Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Germán, accionaba contra Dª. Ana María, exponiendo que aquel, como fiador solidario en el préstamo suscrito por la prestataria demandada, con la entidad "CAIXABANK" como prestamista, ejercita en autos la acción de reembolso de los importes satisfechos, invocando al efecto los artículos 1838, 1822 y 1824 del Código Civil (CC), siendo, los hechos sobre los que el actor basa la demanda, esencialmente, los siguientes: El 1/10/2014 se formalizó préstamo NUM000 interviniendo como prestataria la hoy demandada y como prestamista la entidad "CAIXABANK", y el actor como fiador solidario; siendo un préstamo "ICO-EMPRESAS Y EMPRENDEDORES", por un importe de 36.000 euros, con cancelación el 1/10/2019. Ante la comunicación de la entidad, relativa a que la prestataria no estaba haciendo frente al pago de las cuotas del préstamo suscrito, y con la finalidad de regularizar los pagos, el actor satisfizo el 12/09/2017 el recibo del periodo de julio de 2017, con vencimiento el 1/08/2017, procediendo después al abono de todos los recibos derivados del referido préstamo hasta su cancelación, siendo el importe total satisfecho la cantidad de 20.467,72 euros, el cual es reclamado en autos.
La demandada contestó alegando, en esencia: 1.- Que el préstamo se suscribió para cubrir la financiación de la apertura del negocio que regentaría la Comunidad de bienes constituida por el actor y la demandada, siendo, la razón por la que la demandada aparece como deudora principal, su mayor solvencia, exigencia que condicionó la concesión del préstamo. 2.- El pago del actor de los recibos fue de manera voluntaria, a partir de 13/11/2017, fecha desde la cual el actor, a sabiendas de la situación de la Comunidad, que se encontraba en situación de disolución; no respondiendo a la comunicación que afirma recibida por la entidad prestamista, por ser esta de fecha 4/05/2018. 3.- Lo excesivo del importe reclamado: Los ingresos realizados por el actor en fecha 12/09/2017 y 2/10/20017, por importe cada uno de ellos de 700 euros, no fueron a cuenta de la amortización del préstamo; la cantidad ingresada por el padre del actor, en fecha 12/09/2017, por importe de 1.500 euros, fruto de las negociaciones, no fue realizada por cuenta de la amortización del préstamo, al haberse realizado la transferencia por un tercero y sin especificarse expresamente que se hiciera a cuenta del préstamo; y añadiendo que en cuanto a las cantidades ingresadas por el actor a partir del mes de noviembre de 2017 y hasta la finalización del préstamo y que acompaña como documentos número 6 a 29, si bien especifican expresamente que se hacen a cuenta del préstamo, no pueden reembolsarse en su totalidad porque en esa fecha la cantidad pendiente de amortizar en concepto de principal e intereses era menor y ello de conformidad a los cálculos que presenta. Por tanto, únicamente cabe computar 24 cuotas de amortización del préstamo a la acción de reembolso del actor. En consecuencia, multiplicando el importe de la cuota mensual por el número de las cuotas de amortización pendientes hasta la finalización del préstamo, nos dará el resultado de la cantidad por la cual el actor puede ejercitar la acción de reembolso: 690,70 euros x 24 cuotas = 16.576,80 euros.
Asimismo, se alega la compensación de créditos, pues siendo la finalidad del préstamo la de financiar la apertura del negocio por la Comunidad de bienes " DIRECCION000 CB", es decir, los 36.000 euros fueron destinados a tal fin. Por ello y a los efectos de garantizar el buen fin del ingreso de los 36.000 euros, Dª Ana María concertó, en fecha 30/09/2014, un contrato de préstamo personal con la Comunidad de bienes, a los efectos de garantizar la devolución de la cantidad recibida por esta, debiendo realizarse, los cargos del préstamo por una cantidad mensual de 690,71 euros, en la cuenta de la Comunidad de bienes, algo que tuvo lugar hasta que se iniciaron las gestiones de disolución de la Comunidad. Desde enero del año 2016 dejaron de cargarse los recibos en la cuenta de la Comunidad, asumiendo la Sra. Ana María los pagos mensuales. Por tanto, de las 15 cuotas de amortización satisfechas, a razón de 690,70 euros, resulta un importe de 10.360,50 euros, que restados a los 36.000 euros prestados, determina como cantidad pendiente de amortizar la de 25.639,50 euros, cantidad que debía ser satisfecha por los comuneros de manera proporcional a su participación en la comunidad (a razón del 80% la Sra. Ana María y el 20% el actor: 5.127,90 euros). Siendo ese importe de 5.127,90 euros la cantidad a compensar, que una vez detraída de la cantidad que la demandada, establece como reembolsable el importe de 16.576,80 euros, lo que daría un saldo a favor del actor de 11.448,90 euros.
No obstante, la parte demandada terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se desestimase la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
La parte actora contestó al alegato de compensación exponiendo lo que se resumirá: El importe de 36.000 euros obtenidos por la demandada era su contribución a la Comunidad de bienes, habiendo convenido su constitución por un importe de 50.000 euros para ponerla en funcionamiento, recurriendo la demandada a la financiación externa, con una aportación de 40.000 euros, siendo la contribución del demandado la aportación de los restantes 10.000 euros, dados por su padre. La razón de aparecer actor, en el contrato de préstamo de autos, como avalista, es que sin su firma no iba a ser concedido el préstamo. Se niega que fuera voluntaria la decisión de asumir los pagos el actor, ya que previamente requirió vía telefónica y por whatsapp de pago a la demandada, realizando aquel esos pagos dada la condición de fiador; la cantidad satisfecha por el actor es la que se corresponde a la deuda pendiente de liquidar, estando dirigidos todos los pagos, tanto los realizados personalmente como por su padre (pago realizado en nombre del actor), a la amortización del préstamo, del cual, ante los impagos, se devengaban intereses de demora y comisiones de reclamación por impagos, asumiendo el pago de un total de 27 de recibos desde el mes de julio de 2017, siendo el último realizado el de septiembre de 2019. Se niega la validez del contrato de préstamo personal de 30/09/14, suscrito por la propia actora, al estar firmado solo por esta, infringiendo con ello el artículo 397 del CC, donde ninguno de los condueños puede, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, no dándose los requisitos para la compensación judicial.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó las pretensiones actoras, alzándose frente a dicha resolución la parte demandada en base a los motivos que, en esencia, se resumirán:
"La Juez a quo no ha tenido en consideración que esta parte en la Audiencia Previa, de conformidad al artículo 426 de la LEC , rectificó y aclaró sin variar las pretensiones del escrito de contestación a la demanda que: el ingreso de 700 euros realizado el 2/10/2017 (doc 5 de la demanda), tampoco podía computarse como pago del préstamo porque dicho ingreso lo realizó la propia demandada, Ana María, y así consta en dicho documento.
Por lo que respecta al justificante de ingreso de fecha 12/09/2017 de 700 euros (doc 3 de la demanda), en el mismo no se indica que el ingreso se realizara a cuenta o en concepto del préstamo, resultando poco rigurosa y de escaso fundamento la conclusión de la Juez a quo para justificar ambos ingresos como pago a cuenta del préstamo, basándose en el testimonio del Director de la sucursal de que "el actor no tenía cuentas ni operativa en la entidad", lo cual, además no queda claro no pudiendo llegar a tal conclusión, y así queda acreditado del visionado de la grabación de su declaración en el acto del juicio y en concreto: "0:06:50 a 0:07:50 al decir que: (..) Germán apenas tenía operativa (..)", deduciéndose que la actora sí tenía alguna operativa en la entidad.
En segundo lugar, en cuanto a la negativa de esta parte de considerar como pago del préstamo el ingreso de 1.500 euros realizado por Aurelio en fecha 12 de septiembre de 2017 (doc 4 de la demanda), entiende la Juez a quo que: "(...) respecto el pago realizado por Aurelio (padre del actor) entra dentro del concepto de pago realizado por cuenta de un tercero, amparado en el artículo 1158 del cc (....). Debemos considerar que el pago realizado por el padre del actor se hizo por cuenta de este, donde su condición de fiador solidario le hacía responsable frente a la entidad bancaria para el abono de tales importes. Por tanto, el pago realizado por el padre del actor, produce efecto liberador (...)."
Esta parte no puede estar conforme con dichas argumentaciones, dicho sea ello con los debidos respetos al Juzgador, y ello por lo siguiente: Si bien es cierto que el pago realizado por tercero viene amparado por el artículo 1158 del código civil , no resulta aplicable al presente caso porque (como ya se refirió por esta parte en el escrito de contestación a la demanda) el pago se realizó sin especificarse que se hiciera a cuenta del préstamo, y teniendo en cuenta los conflictos que existían entre las partes para llevar a cabo la disolución de la comunidad de bienes de la que eran socios partícipes y que han quedado constatados en sendos escritos de demanda y contestación de las partes, la cantidad de 1.500 euros no puede imputarse automáticamente al pago del préstamo, ya que si ésta hubiera sido la voluntad del padre así lo hubiera reflejado en el concepto del ingreso. Además, resulta ilógico que en el mismo día se ingresaran dos cantidades que suman 2.200 euros (doc 3 y 4 de la demanda), que en teoría superaban el importe de la amortización del préstamo debido hasta la fecha (12/09/2017).
En cuanto a la disconformidad argumentada por esta parte en relación a los importes ingresados por la actora a partir del mes de noviembre de 2017 (correspondiente al mes de octubre) hasta la finalización del préstamo (documentos número 6 a 29 de la demanda), entiende la Juez a quo que: "Es evidente que los pagos efectuados aparecen documentados, y se aplicarán a la satisfacción del pago del préstamo (...) donde se advierte como además de las cuotas vencidas, se incrementó con los importes correspondientes a los intereses por demora, así como comisiones y gastos asociados a esa demora en el pago. A la hora de definir la acción ejercitada, la de reembolso, realizado el pago por el actor (....) se le otorga el derecho no solo a recuperar el importe que en principio pudiera resultar debido, conforme a las condiciones pactadas en el contrato, sino los perjuicios generados, asociados al impago, donde cabe incluir las comisiones, intereses y demás conceptos que constan satisfechos".
Esta parte no puede estar conforme con dichas argumentaciones, dicho sea ello con los debidos respetos al Juzgador, y ello por lo siguiente: En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que el actor tomó por voluntad propia la iniciativa de amortizar el préstamo a finales del año 2017, sin haber recibido previamente ninguna comunicación o requerimiento de pago de la entidad prestamista. La única comunicación que recibió es la aportada en su escrito de demanda como doc 2 (el 4 de mayo de 2018) por un sólo recibo y más de seis meses después de haber tomado tal decisión. En definitiva, no ha quedado acreditado que los ingresos se realizaron a consecuencia de los requerimientos de pago del banco, no habiendo presentado la actora ninguna otra prueba que así lo acredite. Además, queda acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda (docs 6 a 29), que a partir del mes de noviembre de 2017 el actor realizó todos los ingresos de forma periódica (mensual), aunque todos ellos fuera de plazo.
En consecuencia, al haber asumido el actor por su propia iniciativa la responsabilidad de la amortización del préstamo pudo haber evitado los cargos por intereses de demora y por comisiones de reclamación de impagos, realizando los ingresos mensuales dentro del plazo indicado en el contrato y no fuera de plazo como así ha sido. Por tanto, tal actuación finalmente ha causado un perjuicio a la demandada, dado que ahora la actora pretende una reclamación por la acción de reembolso por una cantidad mayor a la que correspondía amortizar por contrato (690,70 euros mensuales).
En este sentido cabe aludir a lo determinado en el artículo 1826 del código civil que dice: "El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.". Por otra parte, no pueden incluirse en la indemnización los gastos determinados en el artículo 1838.3 del código civil que dice: "La indemnización comprende: 3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago".
En este caso no pueden incluirse, porque el actor no ha sido requerido de pago por la entidad prestamista y por tanto no pudo poner en conocimiento de la demandada tal situación, por lo que por este motivo tampoco podrían incluirse los gastos de intereses por demora y por comisiones de impagos que ahora pretende reclamar. Además, esta parte en la Audiencia Previa impugnó el WhatsApp que la actora presentó como doc 1 en su escrito de contestación a la pluspetición y compensación alegada por esta parte, dado que en el mismo no figura fecha, ni puede acreditarse su contenido. Me remito al visionado de la grabación de la Audiencia Previa: "0:10:10 a 0:1035".
En segundo lugar, en la mayoría de la relación de los justificantes de pagos aportados por la actora en su escrito de demanda, no se acreditan los importes concretos de los cargos por "intereses de demora y por comisiones de impagos", y en concreto en los siguientes: 7, 9, 10, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 29. Por tanto, al no estar acreditados dichos gastos, esta parte entiende que no cabe su reclamación.
Finalmente, excluyendo además los tres pagos referidos en el anterior aparatado I (docs 3, 4 y 5 de la demanda), la actora únicamente ha satisfecho a cuenta de la amortización del préstamo 24 mensualidades. En consecuencia, la cantidad por la cual la actora puede ejercitar la acción de reembolso asciende a 690,70 euros x 24 cuotas = 16.576,80 euros."
Seguidamente, con relación a la compensación de la deuda, la parte demandada-apelante alegó lo que se resumirá:
"En consecuencia, debe aceptarse la eficacia del contrato de préstamo suscrito por la comunidad (doc 5 contestación demanda) y por tanto la compensación alegada por esta parte con el siguiente resultado económico: "Finalmente la comunidad de bienes asumió el pago de 15 cuotas de amortización del préstamo, de octubre de 2014 a diciembre de 2015, es decir la cantidad de 10.360,50 euros. Si al capital prestado 36.000 euros le deducimos la cantidad de 10.360,50 euros que ha amortizado la comunidad de bienes, resulta un total de 25.639,50 euros. La cantidad de 25.639,50 euros sería la pendiente de amortizar a cuenta de los socios/participes a resultas de la inactividad de la comunidad de bienes y en aras a la aplicación de los pactos de la constitución y del mencionado contrato de préstamo. De conformidad a los porcentajes de participación en los referidos contratos, correspondería amortizar al actor el 20% de dicha cantidad, es decir, 5.127,90 euros."
Por tanto, del importe de la reclamación de la acción de reembolso que finalmente resulte a consecuencia de los argumentos esgrimidos en las alegaciones "PRIMERA" de este escrito, habría que deducir por compensación el importe de 5.127,90 euros."
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, previa la tramitación procedente, la Sala dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se acuerde desestimar parcialmente la demanda formulada por la actora, sin costas, con expresa condena en costas a la adversa si se opone a esta pretensión.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.- En dicho contexto apelatorio, llama la atención a la Sala que, ante el alegato del recurso en el que se afirma, con relación al documento número 5 de la demanda, que: "La Juez a quo no ha tenido en consideración que esta parte en la Audiencia Previa, de conformidad al artículo 426 de la LEC , rectificó y aclaró sin variar las pretensiones del escrito de contestación a la demanda que: el ingreso de 700 euros realizado el 2/10/2017 (doc 5 de la demanda), tampoco podía computarse como pago del préstamo porque dicho ingreso lo realizó la propia demandada, Ana María, y así consta en dicho documento." . La parte actora-apelada nada exponga al respecto, remitiendo sus argumentos de modo unitario a los dos resguardos documentados con los números 3 y 5, respecto de los que afirma que:
"En primer lugar y en relación a los pagos a cuenta realizados por mi principal en fecha 12/09/2017 y 2/10/2017, por importe de SETECIENTOS EUROS (700,00.-€) cada uno, cabe recordar que dichas transferencias fueron realizadas por mi principal a cuenta de la amortización del préstamo suscrito entre la entidad bancaria y la demandada. Las transferencias referenciadas se hicieron en el al mismo número de cuenta que el resto de las transferencias realizadas en pago del referido préstamo, es decir, al número de cuenta de la entidad bancaria prestamista, no encontrando motivo esta parte para que dichas transferencias sean una excepción a este cómputo, cuando ha quedado sumamente demostrado que Don Germán abonó un total de 27 de recibos en concepto de amortización del préstamo (documentos TRES a VEINTINUEVE del escrito de demanda) durante el periodo comprendido entre julio de 2017 y septiembre de 2019 de acuerdo con el siguiente desglose: .../...".
Así las cosas, y si bien la Sala debe concordar con la actora y con la sentencia, que el pago realizado en fecha 12/09/2017 (doc. núm. 3 de la demanda) debe computarse a favor de la parte demandante, y no ya porque, como se afirma en la sentencia, el testimonio de quien fue Director de la sucursal favoreciera su posición, sino porque la parte demandada no justifica, ni siquiera argumentalmente, a qué otro fin pudo, en otro caso, corresponder dicho pago. Sin embargo, en cuanto al pago hecho a nombre de la propia demandada, de quien nada afirma la parte apelada en orden a neutralizar dicho alegato apelatorio, no puede ser computado a favor de la actora.
Sí se computarán a favor de esta, sin embargo, los pagos hechos por su padre, porque, como afirma la sentencia en argumentos no desvirtuados en la alzada:
"En este apartado decir que el pago realizado Aurelio (padre del actor) entra dentro del concepto de pago realizado por cuenta de un tercero, amparado en el artículo 1158 cc , donde se autoriza la realización del pago por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad"
Debemos considerar que el pago realizado por el padre del actor se hizo por cuenta de este, donde su condición de fiador solidario le hacía responsable frente a la entidad bancaria para el abono de tales importes. Por tanto, el pago realizado por el padre del actor, por cuenta de este, en su condición de deudor obligado con la entidad, produce efecto liberador, autorizando al actor para reclamar dicho importe, ya que el mismo resultara obligado respecto de su padre, ante una posible reclamación, ya que el pago se realizó por su cuenta."
A lo que cabe añadir el hecho de que, como se ha expuesto en el punto anterior, la parte demandada-apelante no justifica, ni siquiera argumentalmente, a qué otro fin pudo haber correspondido tal ingreso realizado por el padre del actor, de donde se infiere que la única razón justificativa que aparece en autos es la que le atribuye la parte actora. Bien entendido que no cabe conceder virtualidad a la novedosa afirmación, realizada en la alzada, relativa a que: " resulta ilógico que en el mismo día se ingresaran dos cantidades que suman 2.200 euros (doc 3 y 4 de la demanda), que en teoría superaban el importe de la amortización del préstamo debido hasta la fecha (12/09/2017)", la cual no fue invocada al tiempo de contestar, además de no ir motivada en más razón que la propia afirmación unilateral referida.
Por lo demás, no cabe atender, obviamente, a las singulares alegaciones apelatorias en lo que a los importes ingresados por la actora a partir del mes de noviembre de 2017 se refiere (documentos número 6 a 29 de la demanda), donde se advierte que, además de las cuotas vencidas, se incrementaron estas con los importes correspondientes a los intereses por demora, así como comisiones y gastos asociados a esa demora en el pago. Puesto que el alegato apelatorio relativo a que " el actor tomó por voluntad propia la iniciativa de amortizar el préstamo a finales del año 2017, sin haber recibido previamente ninguna comunicación o requerimiento de pago de la entidad prestamista.", no solo se enfrenta al hecho de que, por impugnar en la Audiencia previa el WhatsApp que la actora presentó como doc. 1 en su escrito de contestación a la pluspetición y compensación (en el que la demandada, en relación con el préstamo de LA CAIXA, manifestaba que " No pienso pagar ni una cuota más"), no quiere decir que este no pueda presentar virtualidad probatoria, especialmente cuando la apelante pretende devaluarlo porque " no figura fecha, ni puede acreditarse su contenido", pero sin sostener una eventual falsedad del documento, ni ser consciente de que la ausencia de fecha no lo deslocaliza en el tiempo al hacerse referencia en él a la concreta pendencia de pago del importe de 18.000 €. Sino que también se enfrenta con la lógica de los acontecimientos, en los que la normalidad probatoria respalda la posición del fiador, cual es que comenzó a pagar cuando dicha entidad le hizo saber el impago de la prestataria, del que se derivaban inexorablemente consecuencias perjudiciales para el fiador solidario.
Recuérdese, en dicho sentido, que el principio de la normalidad probatoria permite relegar eventualidades fácticas que sitúen el debate, no solo en lo insólito, sino también en lo improbable, especialmente cuando esta conclusión va respaldada en otros elementos probatorios. Cabe recordar al respecto el adagio jurídico "id quod plerumque accidit" -lo que ocurre con frecuencia-, que constituye en la dogmática jurisprudencial una fórmula que otorga protagonismo a la previsibilidad de los acontecimientos conforme a la experiencia común respecto de lo que ocurre de forma normal o frecuente (entre otras, STS 1ª, de 25.2.2014; rec. 292/2012). Lo que, en definitiva, conduce a la Sala a no otorgar credibilidad al alegato de la demandada en orden a que el fiador hubiera pagado porque quiso, y no porque fuera advertido por la prestamista del impago de la deudora principal; conclusión que, a su vez y como se ha expuesto, viene documentalmente respaldada.
Por lo demás, y con relación al aserto apelatorio relativo a que: "..., al haber asumido el actor por su propia iniciativa la responsabilidad de la amortización del préstamo pudo haber evitado los cargos por intereses de demora y por comisiones de reclamación de impagos, realizando los ingresos mensuales dentro del plazo indicado en el contrato y no fuera de plazo como así ha sido. Por tanto, tal actuación finalmente ha causado un perjuicio a la demandada, dado que ahora la actora pretende una reclamación por la acción de reembolso por una cantidad mayor a la que correspondía amortizar por contrato (690,70 euros mensuales).". No solo decae por lo expuesto en el párrafo anterior, relativo a que los pagos no fueron realizados por gusto sino por el incumplimiento de la prestataria, sino que tales asertos constituyen evidencia de una interpretación un tanto estrafalaria, que pretende culpar al fiador de los intereses y comisiones devengados por el impago de la deudora principal.
Bien entendido que tal posición apelatoria no está soportada por el invocado artículo 1.826 del Código Civil, que dice que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones, de modo que si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor; pues el fiador, en el caso de autos, no se ha obligado en más, sino que afronta las consecuencias derivadas del impago de la deudora, y lo que está incluyendo en la indemnización son, como afirma la propia apelante, " los cargos por intereses de demora y por comisiones de reclamación de impagos".
Por otro lado, cuando afirma la recurrente que, en la mayoría de los justificantes de pagos aportados por la actora en su escrito de demanda "no se acreditan los importes concretos de los cargos por "intereses de demora y por comisiones de impagos", y en concreto en los siguientes: 7, 9, 10, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 29. Por tanto, al no estar acreditados dichos gastos, esta parte entiende que no cabe su reclamación.". Además de constituir un argumento nuevo, lo cierto es que, como quiera que no hay porqué descontar tales cargos sufridos por el fiador por razón del impago de la deudora principal, dicha invocación resulta en cualquier caso estéril.
Finalmente, expone en este punto la apelante que, excluyendo la partidas referidas por ella: "la actora únicamente ha satisfecho a cuenta de la amortización del préstamo 24 mensualidades. En consecuencia, la cantidad por la cual la actora puede ejercitar la acción de reembolso asciende a 690,70 euros x 24 cuotas = 16.576,80 euros.". Llamando la atención a la Sala, por un lado, que no se invocó así al contestar la demanda, momento procesal en el que se pidió la plena desestimación de esta. Y, en cualquier caso, no procede tal recorte por las razones expuestas.
CUARTO.- Seguidamente, con relación a la compensación de la deuda, la Sala no puede atender la alegación de la parte demandada-apelante puesto que, por un lado, esta se basa en la formalización de un contrato de préstamo unilateralmente suscrito por la demandada, actuando en su propio nombre y, a la vez, como Administradora de la Comunidad de bienes, obligando a la Comunidad a la devolución de los 36.000 euros, suma concordante con el préstamo de autos, afianzado por el actor. Sucediendo que, no solo no desvirtúa la apelante la conclusión judicial relativa a que la asunción de un préstamo de esa entidad, en una comunidad de bienes integrada por dos comuneros, requeriría del consentimiento del otro partícipe, hoy actor, que no prueba la demandada que lo hubiera prestado. Sino que, además, los alegatos invocados por la parte actora, ya en primera instancia en el escrito de oposición a la compensación, no han sido negados ni cuestionados en la alzada por la recurrente, pese a presentar coherencia y credibilidad, además de ser concordantes con la propia realidad mostrada en los términos en que se otorgó el préstamo afianzado por el actor, los que se deriva la obligación de la prestataria principal y, por lo tanto, el derecho del fiador de reintegrarse de los pagos hechos a favor de aquella.
Decía, en dicho sentido, la representación procesal del actor al tiempo de contestar al alegato de la compensación:
"Lo anterior es incierto, por cuanto, como se ha señalado, en el contrato de préstamo dinerario solicitado por la demandada, adjuntado como documento número UNO a la oposición a la demanda, fue la demandada quien recibió la cantidad íntegra, y dicha suma fue ingresada en la cuenta bancaria de DOÑA Ana María. El motivo de ello fue que en el contrato de constitución de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., el capital social que aparece es sólo de MIL EUROS (1.000,00.-€), si bien, en realidad, las partes habían pactado que para poner en funcionamiento el bar se precisaban CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00.-€), de los que CUARENTA MIL EUROS (40.000,00.-€) se aportarían por DOÑA Ana María, para lo cual, pidió el préstamo de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000,00.-€), objeto de este pleito, y DON Germán, aportaría DIEZ MIL EUROS (10.000,00.-€). El demandante, para hacer frente a su aportación de MIL EUROS (1.000,00.-€) y poner en marcha el proyecto, tuvo que recurrir a su padre, DON Aurelio, mientras que la demandada acudió a la financiación a través del préstamo dinerario objeto de este procedimiento."
Como se ha expuesto, la parte apelante no niega que el demandante hizo frente a su aportación (para lo cual habría tenido que acudir a su padre, D. Aurelio), mientras que la demandada acudió a la financiación a través del préstamo dinerario objeto de este procedimiento. En consecuencia, sobre la devolución de tal préstamo no puede pretender esta la aplicación del régimen de cuotas comunitarias en orden a compensar la deuda.
QUINTO.- Pese a estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (situada en la sentencia en 01/05/2021 -dato no cuestionado en esta alzada-; artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil) y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al tratarse, la de autos, de una estimación sustancial. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.