Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 199/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 937/2022 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100164
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3330
Núm. Roj: SAP B 3330:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218221711
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012093722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012093722
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK S,A,
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: David Castillejo Rio
Parte recurrida: Nieves
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Aleix Pérez Patrini
Barcelona, 19 de marzo de 2024
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Condeno a WIZINK BANK SA, a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda".
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
I.- La representación procesal de Doña Nieves instó en fecha 14 de septiembre de 2021 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Wizink Bank SA en la que expuso que la demandante había suscrito con Citibank una tarjeta de crédito en el año 1995 con una TAE del 26,82%, y posteriormente otra tarjeta en el año 2015 con Barklays que se firmó en forma electrónica y con una TAE del 26,70 %, sin que en ninguno de los dos casos fuera informada de las consecuencias económicas del tipo de tarjeta concertado, indicando que los intereses eran usurarios por superar la media que se recoge por el Banco de España y, en cualquier caso, que se trataba de contratos faltos de trasparencia hasta el punto de que ni tan siquiera disponía de los mismos y no le habían sido remitidos por la entidad.
Las carteras de las dos entidades emisoras de las tarjetas fueron trasmitidas a la demandada por lo que era esta la legitimada pasivamente para la acción interpuesta.
En base a lo expuesto se ejercitó por la actora: 1) Con carácter principal, la acción de nulidad por usura de los dos contratos de tarjeta de crédito, 2) Subsidiariamente la acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación, 3) subsidiariamente la acción de daños y perjuicios provocados por incumplimiento del derecho a la información en la contratación de producto financiero.
II.- La entidad demandada solicitó con carácter previo la suspensión del procedimiento a la vista de la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de primera instancia de Castellón de la Plana y se opuso a la demanda con los argumentos que en forma muy resumida indicamos:
- El interés remuneratorio pactado no era usurario porque el test de usura debe hacerse en relación a productos similares y según el Boletín Estadístico del Banco de España, en los años 1995 y 2014 la media era una TAE de 19,64.
- El contrato supera el doble control de trasparencia y las tarjetas han sido utilizadas durante 26 y 7 años respectivamente.
- La actora ha dispuesto de 66.889,87 euros por la primera tarjeta de Citibank y abonado 74.479,87 euros, y de 5.545,47 euros y pagado 8.657,96 euros por la tarjeta de Barklays.
- La actora ha estado permanente informada puesto que se le han remitido un total de 313 extractos por la primera tarjeta y de 90 extractos por la segunda.
- En marzo de 2020 la TAE se redujo a 21,94% tras la STS de 4 de marzo de 2020
III.- La sentencia dictada en la instancia consideró que el tipo medio a considerar estaba en un 20%, de modo que los tipos pactados al 26,82% y 26,70% resultaban usurarios, por lo que declaró la nulidad del contrato de 22 de septiembre de 1995 firmado con Citibank y del contrato de 15 de abril de 2014 suscrito con Barklays, y condenó a la demandada Wizink Bank a estar y pasar por esta declaración, debiendo reliquidar la deuda de forma que la actora debía devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hubieran excedido del capital dispuesto más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los siguientes extremos:
- La resolución de instancia no ha aplicado como término de referencia para el test de usura el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente, indicando que el Boletín del Banco de España hace referencia a la TEDR que no equivale a la TAE, y que el precio más habitual en el mercado oscilaba entre un 20% y un 26% y que la TAE media en el año 1995 era del 19,64% y en el año 2015 era de 24,15%, por lo que considera que los intereses pactados no podían calificarse de usurarios.
- Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios están parcialmente prescritas por el transcurso del plazo general de prescripción que ahora es de cinco años ( art. 1964 Cc) y que se debe contabilizar desde el pago de los intereses.
I.- La denominada Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908 establece en el artículo 1 que
II.- Doctrina y jurisprudencia han superado la antigua diferenciación en la Ley de Represión de la Usura de distintos tipos o regímenes de usura.
Así, en interpretación de esta norma, la STS de 18 de junio de 2010 entendió que
En la sentencia de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo destacó que "
III.- La entidad apelante discute la declaración de nulidad por usura efectuada en la instancia con los argumentos indicados que se refieren, en esencia, a que la diferencia entre la media a considerar y los tipos aplicados no es suficientes para ser reputados usurarios.
I.- En el escrito de demanda se pretende la nulidad por usurarios de dos contratos de tarjeta revolving, suscritos en fechas distintas y en los que se concertaron intereses ligeramente diferentes, por lo que deberán ser analizados de forma separada.
El
Por su parte, en el
II.- La comparación entre tipos de interés para determinar el porcentaje medio habitualmente aplicado por las entidades financieras debe hacerse con el dato más específico de los publicados, y así lo recogió la STS nº 149/2020 de 4 de marzo que en la concreta materia de los créditos revolving argumentó que como quiera que al tiempo de la publicación de la referida sentencia el Banco de España ya hacía público el dato específico de los intereses aplicados por las entidades financieras a las tarjetas revolving, era este último dato y no el más genérico de las operaciones de crédito al consumo, el que debía tenerse en consideración para valorar el carácter usurario del concreto préstamo que se sometiera a la consideración de juzgados y tribunales.
Esta argumentación se ha reiterado con posterioridad en la Sentencia del Alto Tribunal nº 367/2022 de 4 de mayo de 2022 y de nuevo en la Sentencia de 4 de octubre de 2022 ( sentencia nº 643/2022) en que ratifica esta línea jurisprudencial al señalar lo siguiente:
III.- Si examinamos la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España referida a los tipos de interés (TEDR), que es el tipo efectivo de definición restringida, equivalente a la TAE pero sin incluir comisiones, y que supone debido a ello un tipo ligeramente inferior a la TAE, resulta que para el año 2011 las tarjetas revolving tenían señalado un tipo medio del 20,45% que en 2012 pasó a ser del 20,90%.
La entidad apelante cuestiona la aplicabilidad de estos datos porque entiende que el Boletín Estadístico del Banco de España utiliza criterios técnicos que no se corresponden con los criterios que serían adecuados para el cálculo de un precio de referencia de mercado, y propone que la comparación se haga con al precio habitual ofertado en el mercado por las principales financieras y que publica la ASNEF (Asociación de Establecimientos Financieros de Crédito) y la OCU (Organización de Consumidores y Usuarios). En base a los datos que publicitan estas entidades concluye que en el año 2003 la TAE media aplicable era del 19,64%, lo que supone que de haberse aplicado al
Sin embargo, ya hemos visto que según los extractos aportados por la entidad financiera y comprensivos de todos los cargos desde el año 1995, la TAE aplicada fue inicialmente del 18,72% y también hemos reseñado su evolución a la baja hasta la subida que tuvo lugar el año 2015 en que alcanzó el 24%.
IV.-
I.- En los sistemas de derecho comparado se ha adoptado, en algunos casos, un criterio objetivo aplicable con carácter general a todas las modalidades de préstamos, como ocurre por ejemplo en el derecho francés, cuyo Código de consumo considera usurario el préstamo que supere en un tercio el tipo medio del mercado (L- 314-6).
En España no existe un criterio legal que permita establecer esta referencia, lo que ha exigido de los tribunales una concreta valoración casuística que ha dado lugar a resoluciones dispares y que en relación a los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving, han sido unificadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 258/2023 de 15 de febrero en la que establece como criterio para valorar este carácter usuario que el interés pactado sea superior en
II.- Por consiguiente, acreditado que el interés aplicado a la
Posteriormente en el año 2015 la TAE aplicada a este contrato se elevó hasta alcanzar el 24% y luego se redujo a principios de 2020 al 21,95%, pero en ningún momento se observa una diferencia con el tipo medio publicado que supere los 6 puntos que ha establecido el Tribunal Supremo como criterio para declarar el carácter usurario del préstamo.
III.- En relación al
IV. Las consideraciones precedentes han de llevarnos a concluir que los contratos referenciados no aplicaron un interés notablemente superior al normal del dinero por lo que no pueden ser calificados de usurarios debiendo revocar la sentencia de instancia que apreció este carácter y declaró su nulidad que queda sin efecto.
I.- La desestimación de la declaración de usura requiere pronunciarse acerca de la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación, que ejercitó la demandante de forma subsidiaria en relación al reglamento de tarjetas Wizink y a las cláusulas concretas que indicó en la demanda y que pasamos a reseñar:
- La cláusula 12ª donde se regula la aplicación de una comisión de reclamación de cuota impagada de 35 euros.
- La cláusula 5ªque establece a discreción del banco el aumento o reducción del crédito.
- La cláusula 9ª por ser incomprensible para el consumidor y que determinar el modo de calcular el tipo de interés en caso de aplazamiento de pago.
- La cláusula 17ª que reserva para la entidad financiera la facultad de modificar unilateralmente el contrato.
- La cláusula 18ª de cancelación del contrato, suspensión del crédito y bloqueo de la tarjeta.
- Nulidad de la cláusula del tipo de interés deudor recogida en el anexo del reglamento de la tarjeta de crédito Wizink, donde ser refleja el tipo de interés que la parte considera abusivo del 26,82%.
II.- El control de trasparencia de las condiciones generales ha dado lugar a numerosa jurisprudencia del TJUE que exige no solo la redacción clara y comprensible del clausulado sino también que el consumidor adherente pueda comprender la carga económica y jurídica derivada del contrato ( sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso
De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con fundamento en los artículos 60.1 y 80.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, ha venido precisando la necesidad de que los contratos celebrados con consumidores cumplan el doble control de transparencia entendido como control de incorporación y control de contenido (ej. STS 171/2017 de 9 de marzo y 643/2017 de 24 de noviembre, entre otras muchas).
III.- Comenzando con la
IV.- En cualquier caso, y aunque se entrara a considerar su carácter abusivo por falta de trasparencia, la decisión sería igualmente desestimatoria porque al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, y atendida su larga duración, particularmente el contrato del año 1995 no es posible apreciar falta de trasparencia en la información sobre el interés remuneratorio porque figura en todos los extractos enviados al cliente aportados a los autos por la entidad financiera.
V.- En relación al control de incorporación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha configurado como un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal ( STS nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024), requisito que concurre en la relación de autos.
Tampoco es posible admitir falta de trasparencia por desconocimiento de la carga económica del contrato o, en definitiva, por difícil comprensión del sistema de funcionamiento de la tarjeta, porque la propia actuación de la actora durante el inicio de la vida del contrato suscrito el año 1995 pone de manifiesto que comprendió perfectamente su mecánica.
En cada uno de los extractos figura la TAE aplicada, por lo que la lectura de las operaciones que efectúa nos permite concluir que la ahora demandante conocía y utilizaba la tarjeta en función de sus necesidades y disponía de importantes sumas de dinero (el límite de crédito era de 550.000 pesetas) que después iba reponiendo en cantidades elevadas y no únicamente en el mínimo pactado.
En definitiva, respecto a la tarjeta suscrita el año 1995 con Citibank, la actora dispuso de un total de 66.889,87 euros y pagado 74.479,87 euros, y cuando presentó la demanda el día 14 de septiembre de 2021 (según asiento de ejcat) seguía utilizando la tarjeta, y así resulta del cuadro de amortización aportado por la parte demandada, cuya última anotación es del día 20 de octubre de 2021, en el que puede observarse la utilización de la tarjeta hasta la indicada fecha con disposiciones y compras que figuran en la primera columna de la relación, y resulta también de los extractos emitidos por la demandada que ponen de manifiesto el continuado uso de la tarjeta.
VI.- En lo que atañe a la
El contrato contiene un documento de
Por su parte, del análisis del extracto aportado por la demandada resulta que a fecha 28 de septiembre de 2021 la actora seguía haciendo uso de la tarjeta a pesar de que ya había presentado la demanda, efectuando nuevas disposiciones con la consiguiente carga financiera. Lo mismo resulta de los extractos remitidos, que efectúan una reseña separada de las operaciones del mes, los intereses correspondientes, el abono pro el recibo anterior, y el saldo resultante que pasa al mes siguiente, permitiendo de este modo conocer la operativa del sistema y la progresiva acumulación de la deuda.
VII.- En definitiva, la redacción explicativa del contrato de abril de 2014 y la prolongada duración de ambos contratos, subsistentes tras la presentación de la demanda, ponen de manifiesto un modo reiterado de financiación y una reiterada voluntad de renovación contractual aceptados y conocidos por la parte, por lo que no hay falta de trasparencia pues la actora estuvo en condiciones de conocer la carga económica de los contratos y los siguió manteniendo ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C-125/18, STJUE de 9 de julio de 2020, C- 452(2018, y STS 284/2023 de 31 de julio).
I.- La parte actora se refiere a la cláusula 12ª del contrato que entiende es la referida a la imposición de determinada cantidad por cuota impagada, si bien en el contrato de abril de 2014 la indicada comisión se recoge en la
Esta cláusula debe ser declarada abusiva y subsiguientemente nula, en relación a ambos contratos, pues no hay constancia de que hubiera representado un gasto para la entidad bancaria, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE han venido entendiendo que "
La parte actora se refiere a la cláusula 17ª como la referida a la reserva en favor del Banco de la posibilidad de modificar unilateralmente el contrato. Sin embargo, la cláusula 17ª trata de las comunicaciones, por lo que entendemos que la actora quiere referirse a la
La
Lo mismo puede decirse en relación a la cláusula que la actora refiere como 18ª pero que en realidad es la
La parte actora considera que la
II.- No puede estimarse la reclamación de la actora por el
I.- No existe inconveniente en admitir que la acción de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas, en base a una cláusula declarada nula por abusiva, queden sometidas al plazo general de prescripción de diez años de las acciones personales ( art. 121-20 CcCat).
Así lo ha admitido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 16 de julio de 2020 dictada en el asunto C-224/19 y C-259/19, expresándose en estos términos:
II.- La polémica surge a la hora de determinar el
Tras lo cual, el Tribunal Supremo plantea dos posibles opciones:
a) Que el día inicial sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, si bien admite que esta opción podría lesionar el principio de seguridad jurídica.
b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo haya dictado sentencias uniformes sobre los efectos restitutorios ( STS de 23 de enero de 2019), aunque admite podría ser contrario al principio de efectividad.
III.- Aplicando cualquiera de estos dos criterios al caso de autos la acción no habría prescrito porque la demanda se interpuso el día 14 de septiembre de 2021.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y con modificación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda declarando la nulidad de la cláusula de comisión por impagado, por la que se aplicaron cargos de 660,00 euros que deberán ser reintegrados a la actora con el interés legal desde la interpelación judicial.
La estimación parcial de la acción subsidiaria determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SA contra la sentencia de 3 de junio de 2022 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 8 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la estimación en parte de la demanda y con declaración de nulidad de la cláusula de cargo por impagados, condenamos a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad cobrada de 660,00 euros con el interés legal desde la interpelación judicial sin hacer expresa condena en las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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