Sentencia Civil 221/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 221/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1021/2021 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 221/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100195

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2884

Núm. Roj: SAP B 2884:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198084025

Recurso de apelación 1021/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 341/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012102121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012102121

Parte recurrente/Solicitante: Miguel Ángel, Elena

Procurador/a: Tomas-Gonzalo Marin Garde, Tomas-Gonzalo Marin Garde

Abogado/a: Joan Carles Valverde Munuera

Parte recurrida: Alejo

Procurador/a: Anna Rosell Mir

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 221/2024

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 19 de marzo de 2024

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 341/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Tomas-Gonzalo Marin Garde, en nombre y representación de Miguel Ángel, compareciendo el Procurador igualmente por la demandante Elena contra la Sentencia - 15/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Rosell Mir, en nombre y representación de Alejo.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda de responsabilidad contractual interpuesta por D. Miguel Ángel y Dª Elena, representados por el Procurador de los Tribunales D. T. Gonzalo Marín Garde y asistidos por el Letrado D. Joan Carles Valverde Munuera, contra D. Alejo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Anna Rosell Mir y asistido por los Letrados D. Juan María Xiol Quingles y D. Luis Rodríguez Pitarque, absolviéndoles de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin imposición de costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/05/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial los actores, Elena y Miguel Ángel, ejercitan una acción de responsabilidad civil profesional, ex artículos 1.101 en relación con el 1.544 ambos del CC, que dirigen contra Alejo, quien incurrió en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales derivadas de su prestación de servicios como abogado, al presentar extemporáneamente la demanda de ejecución de sentencia, lo que les ocasionó graves perjuicios, cuya indemnización solicitan y que cuantifican en 451.470'72€.

Alegan para fundar tal pretensión que, para la reclamación judicial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente del arquitecto Pascual, derivada de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala C-A del TSJ de Catalunya en 23/10/1991, interpusieron demanda contra el mismo en fecha 2.4.1990, que dio origen al juicio de menor cuantía 259/1990 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Mollet del Vallés. Afirman que, si bien dicha demanda fue suscrita por el letrado que actuó en el procedimiento contencioso-administrativo, al poco de iniciarse el procedimiento civil cambiaron de despacho profesional, encomendando el asunto a la abogada Celestina del despacho "ADVOCATS ASSOCIATS", y que durante la tramitación de la primera instancia el demandado Sr. Alejo se reunió en diversas ocasiones con los demandantes junto con aquélla o actuando en su sustitución cuando ésta no podía atenderles, siendo el demandado quien se ocupó de su defensa en fase de apelación. Siguen relatando que en el indicado procedimiento de menor cuantía recayó sentencia en fecha 24.5.1995, que desestimaba la pretensión dirigida contra el arquitecto técnico Sr. Vidal y estimaba demanda interpuesta contra el arquitecto Sr. Pascual, condenándole a que pague a los demandados la indemnización que se fijará en ejecución de sentencia; dicha resolución fue objeto de apelación, recurso que se siguió ante la Sección 14 de esta Audiencia Provincial en el que recayó sentencia en fecha 27.1.1997 que, desestimandolo, confirmaba en su integridad la de primera instancia, resolución que devino firme. Manifiestan los actores que el demandado Sr. Alejo presentó demanda de ejecución de sentencia ante el Juzgado de 1ª Instancia en fecha 2.10.2009, fijando en dicha demanda los perjuicios por los que se debía despachar ejecución, previa su liquidación conforme a los art. 712 y ss LEC 1/2000, en 451.470'62€; el Juzgado de 1ª Instancia de Mollet dictó auto en fecha 15.1.2010 denegando el despacho de la ejecución solicitada al considerar que, conforme a lo dispuesto en el art. 518 LEC 1/2000, la acción ejecutiva estaba caducada, este pronunciamiento fue confirmado en apelación por Auto dictado por la Sección 14 de esta Audiencia en fecha 15.6.2010. Por todo ello, los actores consideran que el demandado ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones profesionales que ha causado serios perjuicios a los actores y que determina su responsabilidad, por lo que solicitan que se dicte sentencia por la que se le condene al pago de la suma de 451.470'72€, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial (11.11.2011).

El demandado, tras invocar la excepción de retraso desleal y abuso de derecho por interponer la demanda en 2019 por un eventual error profesional cometido en el año 2002, opuso su falta de legitimación pasiva, dado que los actores contrataron con la letrada Sra. Celestina, de quien el demandado era pasante, no habiendo asumido jamás la defensa de los actores, y que, cuando se hizo cargo de los asuntos de ésta en septiembre del año 2006, la acción ejecutiva ya había caducado por la aplicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Asimismo, el demandado opone la prescripción de la acción ejercitada, niega la concurrencia de mala praxis o negligencia en la prestación del servicio y, en último término, invoca pluspetición.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Alejo.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y en una errónea calificación jurídica, sosteniendo que el letrado demandado incurrió en incumplimiento de su obligación de prestar el servicio con la diligencia debida, debiendo responder frente a los actores por su actuación negligente, esto es, por la dejación de la obligación de interponer demanda de ejecución de sentencia en el período 1997 a 2002, lo que supuso la caducidad de la acción, provocando con ello un daño efectivo a los actores consistente en la disminución cierta de sus posibilidades de defensa y la pérdida de oportunidad procesal causada por la frustración de la acción judicial derivada de la mala praxis del letrado. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que, entrando en el fondo del asunto, se estimen las pretensiones deducidas en la demanda.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso es preciso partir de los siguientes antecedentes que han resultado incontrovertidos además de suficientemente acreditados por la prueba documental:

(a) Con demanda fechada en 2.4.1990 la representación procesal de los Sres. Elena y Miguel Ángel se dirigió contra Pascual, arquitecto, y Vidal, arquitecto técnico, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil profesional, solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando la responsabilidad civil de los demandados, se les condenara al pago de la indemnización que se determinaría en ejecución de sentencia. Dicha demanda dio origen al juicio de menor cuantía 259/1990 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Mollet del Vallès, en el que, seguido por sus trámites, recayó sentencia en fecha 24.5.1995 que estimaba la demanda en los términos interesados frente al Sr. Pascual y la desestimaba respecto del Sr. Vidal, sin declaración sobre costas.

(b) Interpuesto recurso de apelación por el arquitecto Sr. Pascual, se dictó en fecha 27.1.1996 sentencia por la Sec. 14ª de esta Audiencia Provincial que confirmaba en su integridad la de primera instancia, haciendo expresa imposición de costas al recurrente.

(c) En fecha 2.10.2009 se presentó demanda de ejecución de sentencia ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Mollet del Vallès, a tramitar por la vía de los artículos 712 y ss LEC, interesando que se fije la indemnización a abonar por el condenado Sr. Pascual en la suma de 451.470'62€, más los intereses de demora que se devenguen como consecuencia de la deuda tributaria hasta el pago de dicha deuda así como los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y costas de ejecución.

(d) En fecha 15.1.2010 el Juzgado dictó Auto denegando el despacho de ejecución solicitado al considerar caducada la acción conforme a las disposiciones del art. 518 LEC 1/200, conforme al cual la acción ejecutiva fundada en sentencia caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Auto que fue confirmado en apelación por otro dictado en fecha 15.6.2010 por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial.

Dicho lo anterior, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta, en lo esencial y con las matizaciones que se indicarán, y comparte y a los que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones:

1. El encargo para seguir y dirigir el proceso de reclamación de responsabilidad civil profesional contra la dirección facultativa de la obra fue concertado entre los demandantes y la Sra. Celestina (socia de " DIRECCION000", directora del departamento de civil "puro" de dicho bufete) en 1991, asumiendo ésta la defensa de aquéllos en el juicio de menor cuantía que había sido iniciado por demanda planteada por un tercer letrado, Sr. Sabino. En consecuencia, la relación contractual de la que la responsabilidad que en este pleito se reclama traería causa se concluyó entre los actores y la referida letrada.

No consta que se estableciera una relación contractual entre los actores y el demandado hasta el año 2009, en que los Sres Miguel Ángel Elena encargaron al demandado Sr. Alejo la presentación de la demanda de ejecución; con anterioridad a ese momento no consta que actores y demandado establecieran relación contractual alguna.

2. Tampoco consta que en momento alguno ni frente a los demandantes ni en la relación interna del despacho, el demandado asumiera la dirección jurídica -procesal o de fondo- del proceso ni se le transmitiera el encargo ni realizara acto o intervención en primera ni en segunda instancia que suponga asunción de la obligación de la prestación de un servicio del que se pueda derivar su responsabilidad.

Queda suficientemente acreditado, por la prueba documental y testifical, que el demandado Sr. Alejo entró a desarrollar su actividad profesional en el despacho referenciado como pasante bajo las órdenes y directrices de la Sra. Celestina en 1993 y se mantuvo en esta condición hasta la marcha de la misma del despacho en septiembre de 2006.

Así, de la documental aportada por ambas partes resulta que sólo la Sra Celestina intervino como letrada en el procedimiento origen de la presente demanda, así el certificado emitido por el despacho del procurador interviniente, en el que se hace constar que, según sus archivos, la abogada titular a todos los efectos fue la Sra. Celestina -doc.3 de la contestación-, por otra parte también consta únicamente como letrada la Sra. Celestina en las diversas resoluciones dictadas en el procedimiento de referencia tanto en primera como en segunda instancia o en las cartas suscritas por ésta y remitidas al demandante -docs. 1 y 2 de la demanda- y en todas y cada una de las notas incluidas por el Procurador en las copias de las resoluciones que se le han notificado (no es óbice que desvirtúe esta afirmación que, al solicitar la práctica de la tasación de costas del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el letrado Sr. Alejo firmara en 25.9.2009 la minuta de honorarios de letrado, ya que en aquél momento la Sra. Celestina ya ostentaba el cargo de Magistrada y se trataba de hacer eficaz el derecho de la parte al cobro de las costas, siendo de significar que en la minuta se recoge que la misma es formulada por "la dirección lletrada de l'assumpte" y que el escrito en que se solicita la tasación de costas se firma "por el letrado Celestina"- doc. 3 de la demanda-).

Por otra parte, de la declaración testifical practicada en el acto del juicio, así tanto de la declaración de diversos socios del despacho (Sra. Remedios, Sr. Romualdo, Sra. Socorro y Sr. Secundino) como de quienes desarrollaron su actividad profesional como pasantes o colaboradores (Sra. Milagros, Sr. Camilo, Sr. Eusebio y Felipe), resulta que los únicos que en sus respectivos departamentos asumían el asesoramiento, así como la dirección y estrategias a seguir en los distintos asuntos y procedimientos eran los socios, responsables de los asuntos de su departamento, dependiendo los pasantes de éstos, quienes se limitaban a seguir las órdenes exclusivamente del socio del departamento del que dependían y bajo su supervisión, sin tener autonomía propia para dirigir asuntos.

Sólo a partir de septiembre de 2006, con ocasión del nombramiento de la Sra. Celestina como Magistrada de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, el asumió como director la defensa de los asuntos de la Sra. Celestina que le fueron transmitidos, entre los que se encontraba el que nos ocupa. A este respecto es oportuno señalar que los cambios en la relación profesional del Sr. Alejo con el despacho (relación laboral por contrato de trabajo suscrito en 1.2.2006 y posteriormente contrato de prestación de servicios y colaboración profesional de 1.10.2009) no vinieron determinados por una situación personal del mismo sino que afectaron a todos los pasantes y colaboradores por motivos de organización interna del despacho y por cambios de normativa del sector, y no supusieron una variación en su condición ni cometido en el despacho.

3. En fecha 8.1.2001 entró en vigor la Ley 1/200 de Enjuiciamiento Civil, que introducía la caducidad de la acción ejecutiva de un título judicial "si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución" ( art. 518 LEC), frente a la doctrina jurisprudencial aplicable hasta entonces conforme a la LEC 1881 que entendía que la ejecución de una resolución judicial era un derecho personal de la parte que prescribía en el plazo general de 15 años ( art. 1964 CC). La aplicación de este precepto a las sentencias y resoluciones judiciales recaídas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000 fue objeto de diversos posicionamientos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, asentando, finalmente, el Tribunal Supremo el criterio que dicho precepto resulta de aplicación a las resoluciones anteriores, en cuyo caso el plazo de caducidad (que no de prescripción como hasta entonces se venía considerando) el plazo de caducidad debe comenzar a correr desde la fecha de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil -8 de enero de 2001-, ello en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley que establece que a la ejecución le serán aplicable las disposiciones de la nueva Ley y del art. 2 LEC , que sienta el carácter irretroactivo de las normas de procedimiento.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa supone que la acción ejecutiva derivada de la sentencia dictada en 24.5.1995 en primera instancia y confirmada en apelación por la Audiencia Provincial en sentencia de 27.1.1997 caducó el día 8.1.2006.

Así pues, cuando los asuntos de la Sra. Celestina, entre los que se encuentra el que nos ocupa, pasan al demandado en septiembre de 2006 y éste se hace cargo de los mismos, la acción de ejecución se encuentra ya caducada.

La actuación que causa el daño cuya indemnización se reclama no es la presentación extemporánea de la demanda ejecutiva en el año 2009 sino que se omitiera la interposición de ésta, ejercitando la acción de ejecución, dentro del plazo de caducidad legalmente previsto. Consecuentemente, la omisión (negligente o no) de esta actuación y el eventual daño que ésta pudo comportar no es imputable al letrado Sr. Alejo.

Es más, la presentación de la demanda de ejecución (único encargo -relación contractual- que consta entre los actores y el demandado) ni constituye una actuación negligente (es más, dada la situación de confusión en aquél momento aún existente, su interposición no sólo no podría considerarse descabellada sino entenderse incluso aconsejable a fin de obtener un pronunciamiento judicial al respecto, agotando las posibilidades de defensa de los actores) ni comporta una asunción de responsabilidades por la actuación de los letrados que intervinieron con anterioridad.

4. En definitiva, teniendo en consideración cuanto antecede, no resulta atribuible al demandado una falta de diligencia o mala praxis que pueda operar como causa del daño cuya indemnización se pretende. Cabiendo aún tener en cuenta que: (i) Los estatutos de 4.4.1986 de " DIRECCION000" contempla que "sens perjudici de la responsabilitat directa i personal de cada soci pels actes que li siguin propis, la Societat i els socis serán solidàriament responsables de les conseqüències econòmiques derivades de la seva actuació profesional com a advocats. Així mateix, la responsabilitat d'aquests s'extendrà a l'actuació dels passants, dels col·laboradors i dels empleats de la Societat"; esto es, los socios i la sociedad extienden su responsabilidad de manera solidaria por la actuación de los pasantes, pero del pasante por la actuación de los socios. (ii) No procede efectuar ningún tipo de valoración sobre una eventual mala praxis de la letrada Sra. Celestina, que no es parte ni ha sido oída en el presente procedimiento, ni puede darse por probada su posición ante las disposiciones transitorias de la LEC y la aplicabilidad del art. 518 LEC 2000 a las sentencias firmes dictadas bajo la vigencia de la LEC 1881 ni sobre la estrategia a seguir en el caso concreto en relación a la solicitud de ejecución del título judicial, como tampoco cabe valorar si incurrió en falta de diligencia, tanto más si tenemos en consideración que la aplicación en derecho transitorio del art. 518 LEC fue una cuestión controvertida no sólo entre la doctrina sino también entre los tribunales. (iii) Por último, acogida la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, resulta innecesario entrar a resolver sobre la prescripción y la pluspetición, esto es el alcance y valoración del daño causado, alegadas.

En conclusión, cabría discutir si en su día se incurrió en una omisión negligente y si cabe establecer una responsabilidad (directa o por solidaridad) por tal conducta, pero lo que resulta por cuanto se ha razonado, y es lo único sobre lo que cabe pronunciarse en este pleito, es que esta eventual mala praxis y la responsabilidad que de ella podría derivarse no es imputable al letrado demandado, por lo que, como ya se ha adelantado, la impugnación no puede prosperar, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).

Por otra parte, desestimada la apelación y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 31 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 341/2019, SE CONFIRMA la indicada resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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