Sentencia Civil 241/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 241/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 190/2022 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 241/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100158

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2896

Núm. Roj: SAP B 2896:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198108269

Recurso de apelación 190/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 529/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012019022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012019022

Parte recurrente/Solicitante: CASAS NUEVAS LOW COST, S.L.

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: Joan Sánchez Cuadrado

Parte recurrida: Inocencia

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a: Carlos Sánchez Adán

SENTENCIA Nº 241/2024

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Antonio J. Martínez Cendán Elena Boet Serra

Barcelona, 19 de marzo de 2024

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 3 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 529/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación de CASAS NUEVAS LOW COST, S.L. contra Sentencia de 22/10/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de Inocencia.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de Doña Inocencia y dirigida contra CASAS NUEVAS LOW COST S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha mercantil demandada a que abone a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.162,78 E) con más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde esta resolución y hasta el completo pago. Sin imposición expresa de costas."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/03/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la demandada CASAS NUEVAS LOW COST, se funda en los siguientes motivos: 1) Nulidad de actuaciones y del procedimiento por vulneración de Derechos Fundamentales ( arts. 24 CE y artículo 6 CEDH), ya que se dictó una sentencia previa, que después se anuló, pues no se había practicado la diligencia final. Pero el Juez ya había decidido la resolución. 2) Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba del contrato de arrendamiento de obra El contrato de arrendamiento de obra (doc. 4 demanda) es claro en cuanto a la exposición de su clausulado y concreta que el plazo es el fijado y de no cumplirse por causa imputable a la demandada se asumirá la sanción por retraso. Sin embargo, la misma cláusula establece que de concurrir extras no se aplicará la sanción penal por retraso, pues la fecha fijada perdería su vigencia al concurrir extras, que solicitó la parte actora.

2. La cuestión objeto de controversia deriva de la reclamación de indemnización por parte de la actora Doña Inocencia a la entidad constructora CASAS NUEVAS LOW COST, SL. La actora, en cuanto copropietaria de la vivienda sita en PLAZA000, del Prat de Llobregat (Barcelona) la reforma de dicha vivienda, de 90 m2, por u precio de 37.150 €, si bien se le efectuó un descuento de cliente de 200 €, quedando el precio total en 36.950 €, más el IVA correspondiente, ascendiendo a la suma de 40.645 €. El inicio de las obras se fijó para el día 3 de agosto de 2016, estableciéndose una duración de 75 días laborales (lunes a viernes), por lo que debían concluir el día 17 de noviembre de 2016. En caso de no concluirse la obra dentro del plazo pactado, y únicamente cuando el incumplimiento fuera responsabilidad directa de RBLC (Reformas Barcelona Low Cost, que es la otra denominación con la que opera la demandada), supondría una reducción del presupuesto inicial del 1% por cada semana laboral que se prorrogue la obra, hasta el máximo de 15 semanas, plaza a partir del cual se considerará resuelto el contrato. Asimismo, el cumplimiento del plazo máximo estaba condicionado a que no se soliciten trabajos o materiales no incluidos en el presupuesto inicial. Ahora bien, durante la ejecución de la obra se produjeron varias incidencias, como se reflejan en los emails de los docs. 11 a 15 de la demanda, debiendo destacarse que en el email del doc. 15, de fecha de 17 de noviembre de 2017, se indica que esa fecha es la de finalización del contrato, que quedaban muchos trabajos por efectuar. Frente a dicha comunicación, la demandada contestó tardíamente que no va a ejecutar una serie de partidas de la obra. La entidad demandada dio por terminada la obra el día 30 de enero de 2017 (doc. 17), pero el 19 de abril de 2017 aún quedaban trabajos pendientes, lo que se reclamó mediante email (vid. doc. 18 demanda). A consecuencia de estos incumplimientos la actora consideró que se le había perjudicado en tres aspectos: a) las obras no ejecutadas, que valoró en la suma de 5.692,38 €, que tuvo que terminar un tercero; b) el retraso en la finalización de las obras, evaluado en 4.470,40 €; y c) los perjuicios derivados por la imposibilidad de alquilar la otra vivienda, de su propiedad, respecto la que habían suscrito un contrato de opción de arrendamiento, por los que pidió la suma de 1.500 €. La sentencia de instancia estimó las dos primeras pretensiones y desestimó la última relativa al eventual arrendamiento de la otra vivienda de la actora.

En primer término, examinaremos la petición de nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos fundamentales.

SEGUNDO. - La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la confluencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta".

El Tribunal Constitucional tiene declarado (Sentencia Sala Primera número 173/2009 de 16 de julio), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo, se ha destacado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por otro lado, el artículo 238.3 de la LOPJ prevé acertadamente la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de normas procesales esenciales establecidas por la norma legal o cuando se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, si con ello se produce indefensión, que en cualquier caso no acarrea irremisiblemente la invalidez de los actos subsiguientes que sean independientes del inicial o cuya eficacia subsista pese a la nulidad del referido acto, lo que significa que tal nulidad lleva consigo la de todos los practicados a continuación si existe entre ellos un tracto sucesivo y se hallan enlazados entre sí de un modo interdependiente o interrelacionado de tal modo que la invalidez del primero presuponga la de los segundos. Este criterio es aplicable al actual artículo 225-3 de la LEC, en el que se establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión".

En el presente caso, se alega por la parte apelante que previamente se dictó una primera sentencia, posteriormente anulada, y antes de practicarse la diligencia final debidamente acordada. Al respecto debe indicarse que ciertamente, de forma algo incomprensible, pero con un error material producto del excesivo trabajo judicial y de la rapidez en dictar resoluciones, se dictó en estos Autos la sentencia de 10 de mayo de 2021, que posteriormente se anuló por el Auto de 12 de mayo de 2021. Es cierto que dicha sentencia se dictó cuando aún el pleito no estaba pendiente para sentencia, razón por la que se anuló la misma. Ahora bien, del examen del contenido de la sentencia de 10 de mayo de 2021 se desprende que, aunque en el encabezamiento se haga referencia a las mismas partes, del contenido de los fundamentos jurídicos y de la parte dispositiva se infiere que realmente se refiere a otro asunto, dado que las personas (cuyos datos omitimos), que figuran en la parte dispositiva de la sentencia anulada son ajenas a la presente litis. Es obvio que en dicha sentencia se mezclan argumentos y datos de otros procesos con el presente litigio, lo que per se justificaba su anulación. Ahora bien, como el contenido de dicha sentencia difiere de la sentencia de 22 de octubre de 2021, por la que se resuelve este proceso, es obvio que no puede considerarse que el juzgador de instancia ya hubiera predeterminado el fallo antes de celebrarse la diligencia final. En síntesis, se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO. - 1. En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil, definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil. Ahora bien, en el presente caso, la acción ejercitada es la de indemnización de daños y perjuicios derivados de la culpa contractual, en que incurrió la demandada CASAS NUEVAS LOW COST, SL por el retraso en la ejecución de las obras, que duró 11 semanas, y por el perjuicio causado como consecuencia de finalizar la obra un tercero.

En materia de culpa contractual rige el artículo 1.101 del Código Civil, el cual al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil, puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible". Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973: "los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971, son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos". Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró: " El artículo 1091 CC , en el cual se establece que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto "los daños y perjuicios causados" y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001)". Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 (núm. 301) indicó: <>.

La parte apelante se opone a que se le reclame por incumplimiento contractual, tanto respecto de las obras no finalizadas, como respecto de la penalización prevista para el caso de retraso en la ejecución de las obras, que, en todo caso, sería imputable a la constructora demandada. Alega al respecto que en la misma cláusula se prevé la exoneración de la aplicación de la referida penalización al establecerse: << El cumplimiento del plazo máximo queda condicionado a que no se soliciten trabajos o materiales extras no incluidos en presupuesto inicial, así como no se produzcan hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de RBLC que impidan el cumplimiento de dicho plazo, como estas: Realización de extras, que modifiquen o amplíen el PRESUPUESTO>>. Sin embargo, los extras solicitados fueron escasos y más bien respondían a cambios del precio de mobiliario (como el caso de la cocina, en que se produjo un incremento de 250 €), la nevera (620 €), el boletín eléctrico (250 €) y otros, a cuyo importe total, una vez reducida la suma de 385 €, relativa a los radiadores, ascendió a 847 €. Ahora bien, ninguno de estos extras fue la causa determinante del retraso de la obra en 11 meses, que incluso motivó que fuera la propia demandada quien decidiera apartarse de la obra, comunicando que no continuaría su ejecución en fecha de 30 de enero de 2017, pese a que el día 19 de abril de 2017 aún quedaban bastantes tareas pendientes. Por lo tanto, es evidente que la actora tiene derecho a que se le indemnice por el retraso culpable en la ejecución de la obra encargada.

La cuestión relativa a los defectos en la ejecución o carencias de la obra ejecutada, la examinaremos seguidamente.

CUARTO. - Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: << En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro>>. En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el caso enjuiciado, la parte actora presentó el informe pericial del Arquitecto Técnico Don Romulo (doc. 19 demanda), quien, con explicación de los diferentes elementos de las obras ejecutadas y las fotos adjuntas al informe, aprecio defectos en:

1) Lavadero - caldera para agua caliente sanitaria y calefacción - radiadores

2) Cocina - no dispone de rejillas para ventilación natural de aparatos a gas natural, etc.

3) Comedor - estar

4) Recibidor

5) Pasillo

6) Dormitorio principal

7) Dormitorio individual lado comedor - estar

8) Dormitorio individual más alegado del comedor - estar

9) Pavimento parquet

10) Pinturas

Finalmente, valoró las reparaciones en la suma de 5.692,38 € (vid. pp. 155 del procedimiento digital). Asimismo, valoraba la renta mensual del contrato de arrendamiento, que no se pudo celebrar, en 750 €. No obstante, como la actora acató la desestimación de esta pretensión, no valoraremos la misma.

En cuanto a los testigos peritos, propuestos por la demandada, pese a que la misma fue declarada en posición de rebeldía procesal al contestar la demanda fuera del plazo concedido, únicamente se practicó la diligencia final del Arquitecto Técnico Don Valentín, pues el otro profesional, Don Santos no compareció en el juicio, pese a estar citado en forma. Don Valentín enumeró cada una de las deficiencias citadas por el Perito Don Romulo, difiriendo de la exposición y efectuando las siguientes conclusiones:

1) La práctica totalidad de las menciones como deficiencias son causadas por el lapso del tiempo y el uso habitual, ya que la obra fue entregada y finalizada con un año anterior a la visita del perito. Por el contrario, el que suscribe realizó la inspección ocular en el momento de la entrega de la obra y en dicha entrega no se realizó mención a las partidas indicadas.

2) En cuanto al tubo simple, que se indica en el apartado lavadero, conviene recordar que se trataba de un tuvo preexistente y que se encontraba bajo el falso techo. Su sustitución no estaba contemplada en el presupuesto aceptado por Doña Inocencia, por lo que no procede esta reclamación.

3) Respecto a la partida parquet, tampoco procede reclamarla por la ausencia de juntas de dilatación, ya que su existencia no es obligatoria y tampoco se especifica su realización en el presupuesto. Por otro lado, el cliente podría pedir que se ejecutaran dichas juntas de dilatación sin necesidad de extraer todo el parquet, el zócalo, poner la base y volver a colocare todo un parquet nuevo. La partida no procede y el coste está sobrevalorado.

4) En cuanto al plazo de ejecución concluye que "la sucesiva solicitud de extras durante la obra es motivo de alargue del plazo e invalida el plazo previsto originalmente".

5) Por lo que, de forma genérica, concluye que la obra se entregó en los términos acordados.

Más tarde, en el acto del juicio, acto en el que reconoció que trabaja con la demandada, pero suele llevar tareas con varias direcciones de obra, pues es autónomo, aunque efectúe trabajos para ella. En cuanto, al informe del perito Sr. Romulo, manifestó: << El dictamen es de un año posterior a la entrega de la obra, por lo que se ha podido hacer dentro de la vivienda son muchas cosas. En cambio, yo vi la vivienda cuando se acabó. El día de la entrega de la obra no hubo ninguna queja, ni reclamación. Pero al cabo de un año hubo una reclamación. Los defectos del informe contrario los atribuyo al paso del tiempo, salvo el caso del lavadero. El parquet se entregó correctamente, pero si se ha desplazado con el tiempo puede ser por otras causas. Por otro lado, los extras en las obras suelen alargar la ejecución.>>.

Pues bien, pese a la extensión y detalle del informe del Sr. Valentín, consideramos más ajustado a la realidad el dictamen del perito Sr. Romulo. El Sr. Valentín es de algún modo parte interesada, pues intervino durante la ejecución de la obra. Es cierto que conoció con más exactitud la vivienda y las obras ejecutadas en la misma, pero la circunstancia de que Don Romulo elaborara su dictamen un año más tarde no supone que sus conclusiones no fueran verídicas, pues precisamente los defectos en las viviendas comienzan a salir de forma paulatina y lenta durante el primer año o poco tiempo después de habitar en las mismas. Por otro lado, el dictamen del Sr. Romulo es también muy completo, examina todos los defectos apreciados en la obra y efectúa las correspondientes valoraciones de las partidas. En conclusión, se estima más certero dicho dictamen, que constituye la base de la sentencia de instancia al estimar las pretensiones de retraso en la obra y deficiencias de acabado de la misma, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CASAS NUEVAS LOW COST, SL contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

QUINTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad CASAS NUEVAS LOW COST, SL contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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