Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 241/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 190/2022 de 19 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 241/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100158
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2896
Núm. Roj: SAP B 2896:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198108269
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012019022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012019022
Parte recurrente/Solicitante: CASAS NUEVAS LOW COST, S.L.
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Joan Sánchez Cuadrado
Parte recurrida: Inocencia
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a: Carlos Sánchez Adán
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Antonio J. Martínez Cendán Elena Boet Serra
Barcelona, 19 de marzo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/03/2024.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
En primer término, examinaremos la petición de nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional tiene declarado (Sentencia Sala Primera número 173/2009 de 16 de julio), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo, se ha destacado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por otro lado, el artículo 238.3 de la LOPJ prevé acertadamente la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de normas procesales esenciales establecidas por la norma legal o cuando se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, si con ello se produce indefensión, que en cualquier caso no acarrea irremisiblemente la invalidez de los actos subsiguientes que sean independientes del inicial o cuya eficacia subsista pese a la nulidad del referido acto, lo que significa que tal nulidad lleva consigo la de todos los practicados a continuación si existe entre ellos un tracto sucesivo y se hallan enlazados entre sí de un modo interdependiente o interrelacionado de tal modo que la invalidez del primero presuponga la de los segundos. Este criterio es aplicable al actual artículo 225-3 de la LEC, en el que se establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión".
En el presente caso, se alega por la parte apelante que previamente se dictó una primera sentencia, posteriormente anulada, y antes de practicarse la diligencia final debidamente acordada. Al respecto debe indicarse que ciertamente, de forma algo incomprensible, pero con un error material producto del excesivo trabajo judicial y de la rapidez en dictar resoluciones, se dictó en estos Autos la sentencia de 10 de mayo de 2021, que posteriormente se anuló por el Auto de 12 de mayo de 2021. Es cierto que dicha sentencia se dictó cuando aún el pleito no estaba pendiente para sentencia, razón por la que se anuló la misma. Ahora bien, del examen del contenido de la sentencia de 10 de mayo de 2021 se desprende que, aunque en el encabezamiento se haga referencia a las mismas partes, del contenido de los fundamentos jurídicos y de la parte dispositiva se infiere que realmente se refiere a otro asunto, dado que las personas (cuyos datos omitimos), que figuran en la parte dispositiva de la sentencia anulada son ajenas a la presente litis. Es obvio que en dicha sentencia se mezclan argumentos y datos de otros procesos con el presente litigio, lo que per se justificaba su anulación. Ahora bien, como el contenido de dicha sentencia difiere de la sentencia de 22 de octubre de 2021, por la que se resuelve este proceso, es obvio que no puede considerarse que el juzgador de instancia ya hubiera predeterminado el fallo antes de celebrarse la diligencia final. En síntesis, se desestima el primer motivo del recurso.
En materia de culpa contractual rige el artículo 1.101 del Código Civil, el cual al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil, puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible". Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973: "los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971, son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos". Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró: " El artículo 1091 CC , en el cual se establece que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto "los daños y perjuicios causados" y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por
La parte apelante se opone a que se le reclame por incumplimiento contractual, tanto respecto de las obras no finalizadas, como respecto de la penalización prevista para el caso de retraso en la ejecución de las obras, que, en todo caso, sería imputable a la constructora demandada. Alega al respecto que en la misma cláusula se prevé la exoneración de la aplicación de la referida penalización al establecerse: << El cumplimiento del plazo máximo queda condicionado a que no se soliciten trabajos o materiales extras no incluidos en presupuesto inicial, así como no se produzcan hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de RBLC que impidan el cumplimiento de dicho plazo, como estas: Realización de extras, que modifiquen o amplíen el PRESUPUESTO>>. Sin embargo, los extras solicitados fueron escasos y más bien respondían a cambios del precio de mobiliario (como el caso de la cocina, en que se produjo un incremento de 250 €), la nevera (620 €), el boletín eléctrico (250 €) y otros, a cuyo importe total, una vez reducida la suma de 385 €, relativa a los radiadores, ascendió a 847 €. Ahora bien, ninguno de estos extras fue la causa determinante del retraso de la obra en 11 meses, que incluso motivó que fuera la propia demandada quien decidiera apartarse de la obra, comunicando que no continuaría su ejecución en fecha de 30 de enero de 2017, pese a que el día 19 de abril de 2017 aún quedaban bastantes tareas pendientes. Por lo tanto, es evidente que la actora tiene derecho a que se le indemnice por el retraso culpable en la ejecución de la obra encargada.
La cuestión relativa a los defectos en la ejecución o carencias de la obra ejecutada, la examinaremos seguidamente.
1) Lavadero - caldera para agua caliente sanitaria y calefacción - radiadores
2) Cocina - no dispone de rejillas para ventilación natural de aparatos a gas natural, etc.
3) Comedor - estar
4) Recibidor
5) Pasillo
6) Dormitorio principal
7) Dormitorio individual lado comedor - estar
8) Dormitorio individual más alegado del comedor - estar
9) Pavimento parquet
10) Pinturas
Finalmente, valoró las reparaciones en la suma de
En cuanto a los testigos peritos, propuestos por la demandada, pese a que la misma fue declarada en posición de rebeldía procesal al contestar la demanda fuera del plazo concedido, únicamente se practicó la diligencia final del Arquitecto Técnico Don Valentín, pues el otro profesional, Don Santos no compareció en el juicio, pese a estar citado en forma. Don Valentín enumeró cada una de las deficiencias citadas por el Perito Don Romulo, difiriendo de la exposición y efectuando las siguientes conclusiones:
1) La práctica totalidad de las menciones como deficiencias son causadas por el lapso del tiempo y el uso habitual, ya que la obra fue entregada y finalizada con un año anterior a la visita del perito. Por el contrario, el que suscribe realizó la inspección ocular en el momento de la entrega de la obra y en dicha entrega no se realizó mención a las partidas indicadas.
2) En cuanto al tubo simple, que se indica en el apartado lavadero, conviene recordar que se trataba de un tuvo preexistente y que se encontraba bajo el falso techo. Su sustitución no estaba contemplada en el presupuesto aceptado por Doña Inocencia, por lo que no procede esta reclamación.
3) Respecto a la partida parquet, tampoco procede reclamarla por la ausencia de juntas de dilatación, ya que su existencia no es obligatoria y tampoco se especifica su realización en el presupuesto. Por otro lado, el cliente podría pedir que se ejecutaran dichas juntas de dilatación sin necesidad de extraer todo el parquet, el zócalo, poner la base y volver a colocare todo un parquet nuevo. La partida no procede y el coste está sobrevalorado.
4) En cuanto al plazo de ejecución concluye que "la sucesiva solicitud de extras durante la obra es motivo de alargue del plazo e invalida el plazo previsto originalmente".
5) Por lo que, de forma genérica, concluye que la obra se entregó en los términos acordados.
Más tarde, en el acto del juicio, acto en el que reconoció que trabaja con la demandada, pero suele llevar tareas con varias direcciones de obra, pues es autónomo, aunque efectúe trabajos para ella. En cuanto, al informe del perito Sr. Romulo, manifestó: << El dictamen es de un año posterior a la entrega de la obra, por lo que se ha podido hacer dentro de la vivienda son muchas cosas. En cambio, yo vi la vivienda cuando se acabó. El día de la entrega de la obra no hubo ninguna queja, ni reclamación. Pero al cabo de un año hubo una reclamación. Los defectos del informe contrario los atribuyo al paso del tiempo, salvo el caso del lavadero. El parquet se entregó correctamente, pero si se ha desplazado con el tiempo puede ser por otras causas. Por otro lado, los extras en las obras suelen alargar la ejecución.>>.
Pues bien, pese a la extensión y detalle del informe del Sr. Valentín, consideramos más ajustado a la realidad el dictamen del perito Sr. Romulo. El Sr. Valentín es de algún modo parte interesada, pues intervino durante la ejecución de la obra. Es cierto que conoció con más exactitud la vivienda y las obras ejecutadas en la misma, pero la circunstancia de que Don Romulo elaborara su dictamen un año más tarde no supone que sus conclusiones no fueran verídicas, pues precisamente los defectos en las viviendas comienzan a salir de forma paulatina y lenta durante el primer año o poco tiempo después de habitar en las mismas. Por otro lado, el dictamen del Sr. Romulo es también muy completo, examina todos los defectos apreciados en la obra y efectúa las correspondientes valoraciones de las partidas. En conclusión, se estima más certero dicho dictamen, que constituye la base de la sentencia de instancia al estimar las pretensiones de retraso en la obra y deficiencias de acabado de la misma, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CASAS NUEVAS LOW COST, SL contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
Fallo
Que
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
