Sentencia Civil 242/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 242/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 40/2022 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 242/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100172

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2933

Núm. Roj: SAP B 2933:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120178033490

Recurso de apelación 40/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 366/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012004022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012004022

Parte recurrente/Solicitante: Edemiro

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: JESÚS MARIA REINA GÓMEZ

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

SENTENCIA Nº 242/2024

Magistrado: Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 19 de marzo de 2024

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 24 de enero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 366/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Edemiro contra Sentencia de 06/07/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ESTIMA la excepción de COSA JUZGADA opuesta por BBVA, parte demandada en el juicio promovido por el Procurador don Jordi Navarro Bujía en representación de don Edemiro.

Se acuerda el sobreseimiento del proceso.

No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Edemiro, se funda en dos motivos: 1) No es aplicable la excepción de cosa juzgada en el presente proceso, en que se ejercita la acción de anulabilidad contractual por vicio en la prestación del consentimiento (error en el consentimiento), cuando antes se ha ejercitado de forma independiente la acción de indemnización del artículo 1.101 del Código Civil por incumplimiento de la obligación de información, que el correspondía a la entidad bancaria; y 2) se revoque la sentencia de instancia y se remita la misma al juzgado de procedencia para que dicte una nueva sentencia, entrando en el fondo del asunto.

El problema que se suscita en el presente recurso es si procede la extensión de la cosa juzgada en cuanto se ejercita la acción de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento, cuando antes se ha ejercitado la acción de indemnización del artículo 1.101 del Código Civil por incumplimiento contractual. En primer lugar, debe indicarse en el proceso sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, se dictó sentencia desestimando la acción indemnizatoria, por la que se pedía que se condenara a la entidad BBVA, SA al pago de 5.045, 82 €. La acción ejercitada en dicho proceso se refería a la compra de títulos de deuda subordinada, que efectuó Don Edemiro a la entidad CAIXA CATALUNYA (actualmente BBVA, SA). En concreto, el actor adquirió los siguientes títulos de deuda subordinada:

1) 4 títulos de Obligaciones subordinadas 7ª emisión en fecha de 21 de septiembre de 2006, por importe total de 6.000 € con vencimiento el día 20 de febrero de 2020.

2) 13 títulos de deuda subordinada 7ª emisión en fecha de 26 de septiembre de 2006, por la suma total de 19.500 € con vencimiento en la misma fecha.

3) 3 títulos de Obligaciones subordinadas 7ª emisión en fecha de 28 de septiembre de 2006 con vencimiento en el mismo día que las anteriores.

Posteriormente, el día 10 de marzo de 2010 vendió 3 títulos, el 7 de junio de 2011 otro título y el 11 de noviembre de 2011 otro título.

Por otro lado, en el litigio actual, en el que la demanda ejercita la acción de anulabilidad de las ordenes de suscripción, se pide la nulidad relativa de las adquisiciones siguientes:

1) La suscripción de 4 títulos de obligaciones de deuda subordinada de la 7ª emisión de CATALUNYA CAISA por un importe total de 6.000 €, adquiridas el día 21 de septiembre de 2006, con vencimiento el día 20 de febrero de 2020.

2) La compra en fecha de 26 de septiembre de 2006 de 13 títulos de obligaciones de deuda subordinada de la 7ª emisión, por un importe total de 19.500 €, con vencimiento en la fecha antes referida.

3) La adquisición en fecha de 28 de septiembre de 2006 de 3 títulos de obligaciones de deuda subordinada 7ª emisión, por importe total de 4.500 €, con vencimiento también el día 20 de febrero de 2020.

En este caso, el juicio sobre anulabilidad contractual, el actor pide la suma de 22.500 €, en concepto de principal por los 15 títulos de deuda subordinada, que no se vendieron antes del canje obligatorio, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 28 de septiembre de 2006; y menos las retribuciones recibidas por el actor correspondiente exclusivamente a sus 15 títulos de deuda subordinada con sus intereses legales desde cada uno de los pagos, y menos el precio recibido por la venta de las acciones (17.454,18 €), con los correspondientes intereses devengados desde la fecha de entrega (19 de julio de 2013).

El problema suscitado es si la sentencia de 13 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, que desestimó la acción indemnizatoria en base a los mismos hechos, produce efecto de cosa juzgada para el ejercicio de la acción de anulabilidad contractual.

SEGUNDO. - 1. El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo el número del citado artículo que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Con lo cual se hace referencia a la identidad de la acción, pero también a las otras identidades - subjetivas y objetivas - que deben apreciarse para apreciarse la cosa juzgada. En la regulación anterior, la cosa juzgada material encontraba su fundamento en el artículo 1.251 del Código Civil, que la definía como presunción "iuris et de iure" o ficción de verdad, sin duda reflejo del viejo aforismo "res iudicata pro veritate habetur", recogido en el derecho histórico (según la regla 32, título 34, Partida 7ª, "la cosa que es juzgada por sentencia de que no se puede alzar, que la deben tener por verdad"). No obstante, la regulación actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque recoge los requisitos exigidos por la jurisprudencia anterior, matiza los efectos de esta institución, así como la distinción con la prejudicialidad civil. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012, dictada en un supuesto en que se ejercitó una acción subrogatoria, expuso la siguiente doctrina: <LEC) ha declarado esta Sala:

Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997 y 12 de junio de 2008).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007,). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero).

Sentencia: 25/05/2010. Recurso N.º: 931 / 2005.

A la vista de lo expuesto debemos declarar que la aseguradora se subrogó en la posición del asegurado, de quien se constituye en su causahabiente, entendiendo por tal, conforme a la Real Academia de la Lengua a la " persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras ".

Sobre ello declara el art. 222.3 LEC que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes.

Es más aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que:

Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.

STS, Civil sección 1 del 29 de Diciembre del 2011. Recurso: 1725/2008.

En suma, concurre la cosa juzgada material alegada dado que en la sentencia recurrida se dicta pronunciamiento contradictorio con otra resolución precedente que resolvía la misma cuestión y que es antecedente lógico de la actual.>>.

2. Por otro lado, la jurisprudencia también se ha preocupado de definir el alcance del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la preclusión de nuevos hechos y causas de pedir no alegadas previamente, que ha tratado como extensión de efectos de la cosa juzgada. Al respecto la Sentencia 664/2017, de 13 de septiembre, en cuyo fundamento jurídico segundo declaro: << Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre, y 189/2011, de 30 marzo, entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC:

"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

La más reciente núm. 515/2016, dice:

"Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula". Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda>>.

Esta cuestión ha sido resuelta también por el Tribunal Supremo en las Sentencias 423/2021, de 22 de junio y 320/2023, de 28 de febrero. En esta sentencia, en su fundamento jurídico segundo, entre otras cuestiones, se refiere al efecto que produce a la institución de la cosa juzgada por la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ( artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En concreto, en esta sentencia de 28 de febrero de 2023 se declara: << (vii) Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC.

La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril (RJ 2014, 2309) ; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril (RJ 2021, 1889) ; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 17 de enero, y 757/2022, de 7 de noviembre).

La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 1 7 de enero y 102/2022, de 7 de febrero).

De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido>>.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 423/2021, de 22 de junio, en su fundamento jurídico segundo, número 3, declara: << Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC).

Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

[...]

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi . Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" ( sentencia de 14 de octubre de 2015).

En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia de 19 de noviembre de 2014)

En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo)>>.

Pues bien, en el presente caso es obvio que la finalidad de la demanda de anulabilidad contractual es la misma que en el pleito en que se ejercitó la acción de indemnización por incumplimiento de daños y perjuicios. Es cierto que se trata de dos acciones distintas, pues con una se persigue la nulidad relativa del contrato por error en la prestación del consentimiento, mientras que en otra se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Por otro lado, también es cierto que el Tribunal Supremo en la sentencia 664/2017, de 13 de diciembre entendió que no cabía apreciar la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos en un caso en que previamente se había ejercitado una acción de nulidad del contrato y en la demanda posterior se ejercitó la acción de resolución contractual. Pero es también evidente que los efectos de la acción de nulidad y de la resolución contractual son distintos a los del ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios y de la acción de nulidad relativa, pues en ambos se persigue el pago de una cantidad, que, finalmente, una vez efectuada la restitución de las prestaciones recíprocas el efecto sería el mismo. En el presente caso, es obvio que los hechos en que se fundan ambos procesos son los mismos, las acciones se ejercitan respecto los mismos títulos de deuda subordinada y en ambos procesos se persigue el abono de una cantidad, que, una vez efectuada la liquidación de las prestaciones recíprocas, sería prácticamente la misma o muy similar. Por lo tanto, en este caso debe considerarse que se ha producido la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400-2, pues, como declara la sentencia del Tribunal Supremo 323/2023, de 28 de febrero, "la cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero)". Esta triple finalidad, que constituye la idea subyacente en el número 2 del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería infringida si realmente se entraran a examinar unos hechos y fundamentos jurídicos, que en esencia ya se habían discutido en un proceso anterior. En conclusión, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Edemiro contra la sentencia de 6 de julio de 2021, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Martorell, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO. - Al apreciarse la concurrencia de dudas jurídicas, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, dado que, si bien es aplicable el principio de preclusión del artículo 400-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estimar la cosa juzgada, también es cierto que se trata de una cuestión jurídicamente discutible.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Edemiro contra la sentencia de 6 de julio de 2021, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Martorell, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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