Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 89/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 119/2003 de 19 de junio del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2003
Tribunal: AP Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 89/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2003
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2001
SENTENCIA CIVIL Nº 89/2003
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a diecinueve de junio de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2001, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA , siendo partes:
Como apelante/es y demandante D/Dª. Julia representado por el/la Procurador D/Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D/Dª. BLANCA SANZ HERRANZ.
Y como apelado/s y demandado INMOBILIARIA M.R.,S.A. representado por el/la Procurador D/Dª. ALICIA MARTÍNEZ FELIPE, y asistido por el Letrado D/Dª. ARMANDO SESMA GURUCHARRI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Mª Yañez Sánchez, en nombre y representación de Dª Julia , contra Inmobiliaria M.R. S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos solicitados en el escrito de demanda, con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Julia , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 119/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr Presidente. D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a los acertados argumentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que se acaban de dar por reproducidos, pues es lo cierto, que la parte recurrente, pese a su extenso y técnico escrito de formalización del recurso de apelación, no aporta nuevos elementos fácticos o jurídicos que puedan provocar la revocación en lo sustancial de la sentencia apelada, salvo en lo que al final se dirá.
En efecto, y lo adelantamos desde el principio, no entendemos que existiera un contrato de compraventa perfeccionado entre las partes. Si examinamos el documento nº 1 de los que se acompañan a la demanda -folios 1 a 13- parece que se trata de un borrador impreso para la perfección de un contrato de tal naturaleza, y como cuestión esencial debemos resaltar que no esta firmado por ninguna de las partes. Se asientan sobre el mismo, numerosas tachaduras y objeciones con letra a mano y bolígrafo que nos hacen ininteligible diversas de las cláusulas que en él se exponen, y en lo referente al precio nos parece extraño que llevando fecha de 3 de abril de 2000 se pacte una señal -adicionada también a mano de escasa cuantía- 100.000 pts -que se abona mes y medio después de la relatada fecha. En el propio documento se dice que a la firma del contrato se abonaran 2.000.000 de pts -1.900.000 según otra corrección- y nada se pagó por la actora que reclama su cumplimiento. También se dice que a la firma de las escrituras el día 3 de abril de 2001 se abonaran 7.509030 pts -en la corrección manual se dice 5.000.000 de pts- y nada tampoco se abonó o consignó en aquella fecha. No parece pues que la actora tuviera intención seria de cumplir el compromiso que, ahora, dice haber adquirido.
No entendemos, en definitiva, que se pretenda defender la existencia de un acuerdo de compraventa cuando los actos de la parte que reivindica el mismo nos dan a entender lo contrario, pues si se pactó la entrega de unas cantidades en una fecha determinada debieron de haberse abonado o consignado en su momento y la parte recurrente ni lo intentó. Por otra parte, una cosa es que no sea preciso que un contrato de compraventa se recoja por escrito, y otra el que se pretenda dar eficacia a un borrador -repetimos no firmado por ninguna de las partes-, lleno de tachaduras y adiciones manuales y respecto del cual la parte actora quiere sostener su validez no habiendo cumplido ninguno de los específicos compromisos en él presuntamente adquiridos.
SEGUNDO.- Se pretende justificar la existencia de un contrato de compraventa también con el documento nº 2 de los presentados con la demanda en el que se dice textualmente "Pago señal reserva de parcela ubicada en las Camaretas (Golmayo) NUM000 , mediante talón nº NUM001 de Banco Zaragozano, adjunto plano de situación". Este documento fue entregado por la parte demandada a la parte actora tras el abono por ésta de 100.000 pts el día 15 de mayo de 2000, y sin que por la Sra. Julia presentara objeción alguna.
No estamos, a nuestro entender, en un supuesto de arras confirmatorias que fueran índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante y que se correspondiera con entrega o anticipo a cuenta del precio de la compraventa, pues los términos del documento nos parecen claros y, como hemos dicho, ninguna impugnación se hizo por la Sra. Julia del mismo. Analizando los términos empleados en el documento consideramos que al decir "señal reserva de parcela", quiere decir eso, pues si era una reserva ningún contrato en firme había, y mal podemos entender que con ese documento la empresa inmobiliaria le hubiera podido exigir a la actora la compra efectiva de la parcela. Las cosas son lo que son, y si se le reserva un trozo de terreno por una pequeña cantidad de dinero -alrededor del 1% de su precio- quiere decir que se tiene una preferencia para su adquisición, pero no que se haya adquirido.
Por lo demás, poner de manifiesto que había transcurrido casi un año desde la reserva de la parcela, hasta el día 10 de abril de 2001, sin que la actora comunicara durante ese tiempo nada ni abonara nada a la entidad vendedora, día en el que ésta procedió a comunicarle que anulaba y rescindía dicha reserva remitiéndole el doble de la cantidad entregada -200.000 pts-, procediendo a devolver la Sra. Julia dicha cantidad transcurrido más de un mes, tiempo que nos parece excesivo a la vista de sus manifestaciones en el sentido de que la compraventa estaba consumada.
TERCERO.- En resolución, consideramos que mal se puede pedir el cumplimiento por el comprador de un contrato de compraventa, cuando la parte no cumplió la prestación que le podía corresponder -abono de cerca de 10.000.000 de pts,- y tampoco se puede sostener que la compraventa se perfeccionó cuando, mas de un mes después, se entrega una pequeña cantidad en concepto de "reserva" de lo que se afirma haber adquirido anteriormente.
Si que, por el contrario, consideramos asumible se proceda por la entidad demandada "Inmobiliaria M.R. S.A.", a la devolución de las 200.000 pts que le fueron remitidas por la actora en fecha 17 de mayo de 2001 y que, previamente, le habían sido transferidas por la demandada como si de arras penitenciales se tratara, por lo que se estima parcialmente la demanda interpuesta y este recurso de apelación.
CUARTO.- En orden a las costas procesales de esta alzada la estimación, aunque parcial, del recurso de apelación interpuesto conlleva el que no se haga especial pronunciamiento, y respecto a las de la 1ª Instancia, la admisión parcial de la demanda supone el mismo pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Julia representada por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez y asistida por la Letrado Sra. Sanz Herranz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria de fecha 7 de abril de 2003, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma acordando admitir la demanda en el exclusivo pronunciamiento de condenar a la entidad demandada INMOBILIARIA M.R.,S.A. a devolver a la actora la cantidad de 1.202 Euros.
No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

