Sentencia Civil 304/2010 ...o del 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil 304/2010 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 260/2009 de 19 de julio del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 304/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100641

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00304/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100272

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2008

S E N T E N C I A Nº 304 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a diecinueve de julio de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 183/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 260/2009, en los que aparece como parte apelante-apelada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A (DIA S.A), representada por la procuradora Dª MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y como apelada-apelante C.A 91 S.L., representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el letrado D. JOSE MARIA TORRES PAZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 27 de enero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de la mercantil Internacional de la Alimentación, S.A., y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la mercantil C.A.-91 , S.L., debo condenar y condeno a la mercantil C.A.-91, S.L., a abonar a la actora la suma de 5.663 ,96 euros, más los intereses del artículo 1.108 desde el 25 de febrero de 2.008 , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la demanda y en la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante-demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño se dictó sentencia en 27 enero de 2009, Procedimiento Ordinario 183/2008 , en cuyo fallo se disponía:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de la mercantil Internacional de la Alimentación, S.A., y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la mercantil C.A.-91 , S.L., debo condenar y condeno a la mercantil C.A.-91, S.L., a abonar a la actora la suma de 5.663 ,96 euros, más los intereses del artículo 1.108 desde el 25 de febrero de 2.008 , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la demanda y en la reconvención."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Maria Luisa Bujanda Bujanda, en representación de la entidad CA 91 SL, solicitando que con revocación de dicha sentencia, se diese lugar a la desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la reconvención planteada por dicha parte, con expresa condena en costas a la parte actora principal y demandada de reconvención en ambas instancias, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 309 a 320.

También, se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora Doña Cristina Valdemoros en representación de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., solicitando que con revocación de dicha sentencia, se acordase estimar la devolución por parte de la entidad C. A.-91 SL a Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., DIA S.A., de los 8.414€ de fianza entregados a la firma del contrato de arrendamiento, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 303 a 307.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Procuradora Doña Maria Luisa Bujanda Bujanda, en representación de la entidad CA-91 SL , con carácter previo debe indicarse que en su contestación a la demanda se solicitaba que se desestimase íntegramente la demanda presentada de contrario, como se exponía en el escrito de contestación a la demanda, folios 58 a 64 y, además, también se presentaba por dicha parte demanda reconvencional frente a la demandante principal, y a partir de aquel trámite demandada de reconvención, folios 64 a 72 ,solicitando que se condenase a la misma, a la parte demandada de reconvención, Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., a abonar a la demandante de reconvención, CA-91 SL la cantidad de 31.1685,12 €, con arreglo a los hechos y fundamentos exponía en la demanda reconvencional a los folios 64 a 71.

En este recurso de apelación, primera y segunda alegacion, se hace referencia a la errónea valoración de la prueba, y a la valoración del resto de la prueba practicada en autos a excepción del burofax, así como el incumplimiento de la arrendataria por impago de las rentas, con imposibilidad de ejercitar acción de resolución, folios 309 a 316.

En cuanto a la valoración de la prueba tiene que partirse del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 2002 entre las partes, aportado a autos y obrante al folio 19, en relación con el arrendamiento del local comercial que se describe en el mismo, en el que se pacta la renta del arrendamiento así como la fianza a entregar por la arrendataria, apartados 1º y 3º dentro de la cláusula 6ª , relativa a renta y fianza, así como a las condición resolutorias fijadas en la cláusula decimotercera, entre las que se encuentra, dentro de las dos cláusulas, la relativa al preaviso de la arrendataria sobre la resolución contractual con seis meses de antelación.

A ) En relación con dicho contrato de arrendamiento por la parte demandante, tal y como consta a los folios 23 y siguientes, se remitió burofax a la demandada, a su domicilio de Logroño, Calle Vara de Rey 9-7º-C en fecha 15 febrero 2007, en el que comunicaba la voluntad de la arrendataria, en base a la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2002, a partir del 16 agosto 2007 , fecha en la que la parte arrendataria daba por resuelta la relación contractual que unía a las partes sobre local propiedad de la demandada sito en calle Albia de Castro número 11 de Logroño. Asimismo, en dicha comunicación por burofax se señalaba por la arrendataria a la arrendadora que "a la entrega de las llaves debería proceder a la devolución de la fianza contractual por importe de 8.414 €."

Por Servicio de Correos se contestó en relación con dicho burofax en el sentido siguiente: entregado, destinatario ausente y dejado aviso (folio 26).

Posteriormente, se llevó a cabo acta notarial en 16 agosto 2007. folios 28 y siguientes y 99 y siguientes, por parte del representante de la actora, Distribuidora Internacional de Alimentación, en relación con el depósito en la Notaría de un juego de siete llaves correspondiente al local, debiendo notificarse a la mercantil demandada, CA-91, con domicilio en calle Vara de Rey número 9,7, B-C de Logroño, en el sentido de que tenía su disposición dicho juego de llaves que podía retirar en un plazo de 15 días a partir de la notificación, llevándose a cabo tal diligencia notarial, requerimiento notarial efectuado por el representante de la actora, por parte del notario interviniente el día 17 agosto 2007, con su personación en el domicilio indicado de la demandada en calle Vara de Rey, donde llamó repetidamente sin obtener contestación, acordando enviar cédula por copia simple por correo certificado con acuse de recibo, diligencia que se efectuó en 17 agosto 2007, a través del Servicio de Correos.

En fecha 30 agosto 2007, compareció ante el Notario interviniente la representante de la entidad CA-91 S.L., manifestando que "había recibido del Servicio de Correos cédula de notificación y requerimiento, haciendo entrega del escrito firmado por la misma", en el que exponía, dirigiéndose a la entidad actora Distribuidora Internacional de Alimentación, que "le comunicaba que, en primer lugar, no estaba conforme con la resolución contractual, pues debía existir un preaviso de 6 meses, que no se cumplía pues no tenía acuse de recibo del burofax de 28 agosto 2007, pues dicho burofax nunca había sido presentado en sus oficinas, además se daba por enterada dicha representante, es decir la entidad demandada de la intención de la Distribuidora Internacional de Alimentación de cancelar el contrato, que tendría duración hasta el 29 febrero 2008, por lo que las llaves y la utilización de local quedaban a disposición de Distribuidora Internacional de Alimentación hasta esa fecha, cumpliendo así con la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento" (folio 34).

B ) Por lo que respecta a los documentos aportados con la reconvención, documentos 2,3,4 y 7, que expresamente se menciona en este recurso de apelación folio 310 y 311, obrantes a los folios 89,91, 94 y 104, debe indicarse que en ellos por la parte demandada y arrendadora en el contrato se comunicaba en fecha 20 junio 2007 a la parte arrendataria y demandante en los autos el aumento de renta con arreglo al IPC, con comunicación posterior de 5 julio 2007, en referencia al anterior de 20 junio, en el que se comunicaba a la arrendataria que debía ingresar la cantidad que se señalaba en el documento, con revisión anual, que quedaba de 6.365,01€, de modo que adeudaba la arrendataria la cantidad de 279,93 que rogaba líquidase, con un escrito posterior de 23 agosto 2007, reclamando la diferencia por los meses de julio y agosto de 2007, y otro de 30 agosto 2007, en el que la demandada y arrendadora hacía referencia al hecho de que "no estaban conformes con la resolución contractual pretendida recibida en agosto, día 28, de 2007, ya que en la notificación recibida en esa fecha por copia aparecía la copia de un fax de 15 febrero 2007, del que no tenía acuse de recibo, pues el burofax no había sido presentado en sus oficinas, a la vez que se daban por enterados de la voluntad de arrendataria de cancelar el contrato que tendría validez y duración hasta el 29 febrero 2008, por lo que las llaves y el uso del local quedaban a disposición de la Distribuidora Internacional de Alimentación hasta esa fecha, cumpliendo así con la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento". Al folio 220, obra un resumen, documento 24 de la reconvención, en relación con las rentas desde enero de 2007 a diciembre de 2007 y de las transferencias efectuadas y recibidas. Esos documentos no desvirtúan el criterio seguido por el Juez de Instancia, por cuanto que, como se expone en la sentencia impugnada, el contrato se encontraba resuelto a partir de 16 agosto 2007 , como consecuencia del preaviso efectuado en 15 febrero 2007, cumpliendo con la cláusula decimotercera del contrato en su punto 2º , en cuanto al preaviso para la resolución. Tiene que tenerse en cuenta que el burofax fue remitido al domicilio de la demandada, y actora de reconvención, arrendadora del contrato en la calle Vara de Rey de Logroño, domicilio que consta en documentos, como los obrantes a los folios 84,89, 91, 92 y 104 a 122.

En definitiva, no puede entenderse que se haya valorado indebidamente la prueba por parte del Juzgador de Instancia y que el burofax no tenga los efectos que se aprecian en la resolución impugnada.

C ) En cuanto al incumplimiento del pago de las rentas por la arrendataria, con imposibilidad ejercitar la acción de resolución en la sentencia impugnada se estima en parte la reconvención, tercer fundamento de derecho, en cuanto que la actora debía la actualización de las mensualidades de agosto y julio, de modo que como el contrato se resolvía en agosto de 2007 y la demandante debía la actualización de la renta de los meses de julio y agosto, tales importe se descontaban de las sumas que habían sido pagadas por la demandante y que se debían devolver por la demandada, arrendataria y arrendadora, de modo que con ello se zanjaba la diferencia del aumento de la venta durante ese breve periodo de tiempo, que, además, se compensaba con las cantidades que la demandada principal y actora de reconvención debía abonar a la demandante principal y demandada de reconvención, arrendadora y arrendataria, pero sin que tal situación impidiese el ejercicio de la acción por parte de la demandante en el procedimiento y el preaviso efectuado en febrero de 2007, cláusula 13ª , cumpliendo con el tenor del preaviso para la resolución contractual fijado en la cláusula decimotercera del propio contrato, de ahí que tampoco proceda estimar este motivo de impugnación que se plantea como segunda alegación del recurso, teniendo cuenta sobre todo el preaviso se había producido meses antes como era obligado a tenor del contrato, con independencia de la diferencia del aumento de renta en esos meses de julio agosto de 2007, que debía ser abonado por la parte arrendataria que lo debía, pero que no suponía una situación distinta respecto de la resolución contractual, por cuanto que se resolvía como consecuencia de lo pactado expresamente del contrato exigía un preaviso de seis meses de antelación.

D ) En cuanto a la tercera alegación, folios 316, relativa a la prohibición de ir contra los propios actos, indebida estimación de la acción de cobro e incongruencia, asimismo debe rechazarse, por cuanto que, aun cuando la demandante, como arrendataria, abonase a partir del mes de agosto determinados importes que no llegaban a constituir la totalidad de la renta mensual, esos abonos de 3042,54 € por los meses de septiembre octubre y noviembre supone un mero error o defecto en la administración de la demandante que no abonó el importe de la totalidad de la renta sino la que había entendido correspondía a los 16 días primeros del mes de agosto hasta la resolución contractual. Por tanto, se rechaza esta alegación por no ser un acto propio que impida al tenor de la sentencia de instancia, ni tampoco supone que concurra un cobro de indebido, pues la actora se limita a reclamar lo que había abonado indebidamente y por supuesto sin que exista incongruencia, pues las llaves del local ya fueron ofertadas en la escritura de 16 agosto 2007, folios 28 y siguientes.

E ) Finalmente, y en cuanto al burofax de preaviso y la valía del mismo, como se indicado anteriormente, se remitió a la dirección de la sociedad demandada e incluso se llevó a cabo un acta notarial, es agosto de 2007, contestando el Organismo Oficial de Correos, como "no entregado burofax, destinatario ausente dejado aviso", de ahí que ninguna circunstancia pueda ponerse a la validez del burofax, de modo que se rechaza esta alegación y con ella este primer recurso de apelación.

F) En definitiva, se desestima el recurso de apelación en relación con estimación de la reclamación actora, tal y como se efectúa en la sentencia recurrida, así como también respecto que la acción formulada por la parte demandada, que asimismo se rechaza. En efecto, se ha determinado que procede estimar la resolución contractual a partir de agosto de 2007, tal y como se aprecia la sentencia impugnada, 16 agosto, dado el preaviso conforme al contrato efectuado en 15 febrero 2007 , por tanto no procede estimar la reclamación que se efectúa por la parte demandada por vía de reconvención con base a los documentos aportados en trámite de contestación a la demanda y de reconvención, obrantes a los folios 115 a 124, pues aparte de que en la fecha no procedía abonar pago de rentas, por cuanto que el contrato estaba resuelto, como, en definitiva, se viene a apreciar en la sentencia impugnada, en la que se estima la demanda, la reclamación actora, con descuento de las cantidades que por error abonó la parte demandante a partir de ese mes de agosto de 2007.

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, folio 303, y en relación con la fianza constituida el contrato con arreglo a la cláusula 6ª apartado 3º , que se rechaza en la sentencia impugnada, al entender que la entrega real de la fianza no se produjo sino hasta septiembre de 2008 por causas imputables a ambas partes, posterior, por tanto, la audiencia previa, de modo que no se conocía sobre la misma, aunque las partes podían promover nueva reclamación, debe indicarse que se efectuó preaviso con 6 meses de antelación en febrero de 2007, resolviendo el contrato en virtud a cláusula correspondiente del mismo en agosto de 2007 y, a su vez, habiéndose otorgado acta notarial de depósito y notificación en 16 agosto 2007, a instancia de la entidad Distribuidora de Alimentación, en el que se requería al Notario interviniente para que dejase depositados en la notaría un juego de siete llaves con notificación a la mercantil CA-91 con domicilio en Vara de Rey número 9-7, que tenía a su disposición el juego de llaves que podía retirar en el plazo de 15 días, con diligencia notarial el 17 agosto 2007, en el domicilio señalado para efectuar el requerimiento, sin obtener contestación a sus llamadas, así como con diligencia de remisión por correo certificado de cédula correspondiente, no puede sino estimarse la reclamación planteada tanto la demanda como en el recurso, en el sentido de que por la parte demandada debía de restituir la cantidad consignada de fianza (importe de 8.414 € determinado en el contrato, cláusula 6ª. 3º, al folio 20 de los autos). También, debe señalarse que en dicha acta notarial se hace referencia a la diligencia de 31 agosto 2007, por comparecencia de Doña Elena María Marín en representación de la entidad CA-91, que manifestó haber recibido la cédula de correos, así como que hacía entrega de escrito dirigido a Distribuidora Internacional, comunicándole que se daban por enterados de la intención de la misma de cancelar el contrato, si bien dicho contrato tenía una duración hasta el 29 febrero 2008, por lo que las llaves y la utilización del local estaban a disposición de la misma, con otra diligencia en la misma acta, en la que por el representante de la actora del procedimiento, distribuidora internacional, se comparecía la notaría al objeto de retirar la llaves depositadas.

Posteriormente, y aportada por la parte demandada, consta también acta notarial de 18 septiembre 2008, en la que por el representante de la entidad CA-91 se requería Notario interviniente, a fin de que comprobarse la realidad de las fotografías a tomar en su presencia en el local, si bien personados en 23 septiembre 2008, folio 246 vuelto, los representantes de ambas entidades, se intentó abrir las puertas del local con las llaves entregadas por los representantes de la arrendataria y actora en este procedimiento, sin que se pudiese insertar la llave en su totalidad, por lo que, a falta de cerrajero y la imposibilidad de abrir el local, se suspendía la diligencia.

Finalmente, en 26 septiembre 2008, folio 257, personado el Notario y los representantes de ambas entidades en la sede local, se procedió a la apertura de la puerta, mediante la entrega de las llaves a la requiriente, la entidad CA-91, con acceso al mismo, obteniéndose las fotografías.

Todo ello, supone la necesidad de que debía prosperar la petición planteada en la demanda, y posteriormente vuelta a solicitar en el recurso, del abono del importe de la fianza por la parte demandada a la actora, pues es a partir del mes de agosto 2007, cuando, como se ha entendido en la sentencia impugnada, se resolvió el contrato, sin que la alegación o motivo de oposición al recurso de contrario, por la representación de la entidad CA-91, en el sentido de que no se había podido abrir local pues la llaves no eran las que habían el mismo, pueda prosperar, ya que aun cuando en la diligencia señalada de fecha 23 septiembre 2008, no se pudiese abrir la puerta del local, tiene que tenerse en cuenta que, en realidad no se pudo insertar la llave su totalidad, lo que no significa que no fuese la llave, sino que no se consiguió insertar totalmente.

Sin embargo. no procede el interés que solicita respecto de la fianza, por cuanto que no se interesa expresamente en el recurso de esa parte, folios 313 a 307, y además no procede el abono del interés que se pretendía la demanda desde la fecha de 16 septiembre 2007, pues la discrepancia entre las partes, constituye una cuestión compleja desde un punto de vista fáctico, como así fue apreciado ya en la sentencia recurrida en el apartado relativo a costas de primera instancia, teniendo un cuenta la posición de cada una de las partes respecto de la duración del contrato y reclamación de rentas, que permite entender la concurrencia de dudas de hecho que, en todo caso, conducen a la no imposición de intereses respecto de dicha cantidad.

CUARTO.- Se mantiene la no imposición de costas en primera instancia a ninguna de las partes (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en cuanto a las causadas en los recursos, asimismo se resuelve en el sentido de no imponerlas a ninguna de las partes, dada la dificultad fáctica en las cuestiones a resolver (artículos 394 y 398 LEC ), que se desprenden de la relación contractual entre las partes en relación con el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, y puesta de relieve tanto en la sentencia de instancia como en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Bujanda Bujanda, en representación de la entidad CA-91 Sociedad Limitada contra la sentencia de 27 enero de 2009, juicio ordinario 183/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño , que confirmamos respecto de este recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Valdemoros en representación de la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., contra la misma sentencia que revocamos parcialmente, en el único sentido de condenar a la entidad CA- 91 Sociedad Limitada a abonar al actor la Distribuidora Internacional de Alimentación Sociedad Anónima la cantidad de 8.414 €, de devolución de la fianza, con mantenimiento de dicha sentencia en el resto de la misma, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

No se hace imposición de costas causadas en el recurso de apelación a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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