Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 161/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 434/2022 de 19 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 161/2022
Núm. Cendoj: 12040370042022100113
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1092
Núm. Roj: SAP CS 1092:2022
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 432 de 2.022
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal
Juicio ordinario número 23 de 2021
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidente:
Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Magistrado:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Magistrada:
Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de marzo de dos mil veintidós por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila-Real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 23 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Indalecio, representado por la Procuradora Dª. ALEXANDRA APARICI FONCUBIERTA y defendido por la Letrada Dª. MARIA LIDON SERRA DE LA ROSA, y como apelado, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por la Procuradora Dª. EVA MARIA PESUDO ARENOS y defendida por la Letrada Dª. SILVIA MARIN ROJAS.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, al tiempo que impugnaba la sentencia apelada solicitando se revocara la misma con desestimación íntegra de la demanda. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó su desestimación.
Se dio traslado de la impugnación de la sentencia a la parte apelante/impugnada, que se opuso a la misma e interesó su desestimación. El Ministerio Fiscal no presentó alegaciones respecto de la impugnación de la sentencia de la parte apelada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de julio de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de julio de 2.022, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La representación procesal de Indalecio formuló demanda de juicio ordinario frente a Telefónica de España, SAU solicitando que se dictara sentencia: 1) declarando que la demandada había atentado contra los derechos fundamentales al honor, a la protección de datos de carácter personal y a la propia imagen del demandante al incluirle indebidamente en los ficheros Equifax Asnef; 2) se condenara a la demandada a solicitar la cancelación definitiva de las inscripciones del demandante en dichos ficheros; 3) se condenara a la demandada a indemnizar al demandante con 8.000 euros por los daños sufridos, e intereses legales, y 4) se condenara en costas a la demandada. Los hechos en que basaba sus pretensiones eran, en síntesis, los siguientes: El Sr. Indalecio fue incluido, a instancias de Telefónica, en el fichero Asnef-Equifax, el 8-5-2017 por una supuesta deuda de 551,89 euros; dicha inclusión era indebida al no existir una deuda cierta ni haberse cumplido las exigencias legales para la inclusión en ficheros de morosos; el demandante requirió a la demandada para que procediera a solicitar su baja en el fichero Asnef, sin que atendiera su requerimiento; esta situación ha causado al demandante un perjuicio derivado de la pérdida de financiación y un daño moral que cuantifica en 8.000 euros.
La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando: el demandante adeuda a la demandada 551,89 euros por facturas telefónicas impagadas del periodo de junio a octubre de 2016; la demandada requirió de pago al demandante hasta en tres ocasiones, advirtiéndole de que si persistía el impago podría incluírsele en un fichero de morosos, sin que el actor atendiera dichos requerimientos; que el actor nunca había impugnado la deuda antes de remitir el burofax de 10 de noviembre de 2020; no procede fijar ninguna indemnización porque no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
El Ministerio Fiscal solicitó que se dictara sentencia conforme al resultado de la prueba que se practicara.
Tras los trámites procesales oportunos, incluida la práctica de la prueba, se dictó sentencia en primera instancia por la que, con estimación parcial de la demanda, se declaró que la demandada atentó contra los derechos fundamentales del demandante y condenaba a dicha demandada a solicitar la cancelación definitiva de las inscripciones de morosos en el plazo de 10 días ya indemnizar al actor con 3.000 euros más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, sin realizar condena en costas a ninguna de las partes.
Contra esa resolución recurre en apelación la parte actora alegando como motivos: 1) error en la valoración de la prueba respecto del perjuicio sufrido por el demandante, y 2) necesaria condena en costas de la demandada por estimación sustancial de la demanda. La parte apelada se opuso al recurso de apelación, al tiempo que impugnaba la sentencia alegando como motivos: 1) error en la valoración de la prueba e infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables; y 2) improcedencia de fijar indemnización. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación de la parte actora y no formuló alegaciones sobre la impugnación de la sentencia de la parte apelada.
Para resolver el recurso y la impugnación, procede declarar los siguientes hechos probados:
1.- Indalecio fue incluido, a instancias de Telefónica de España, SAU, en el fichero de morosos Asnef, gestionado por la empresa Equifax, desde el 31/10/2016 hasta el 04/04/2017, y desde el 08/05/2017 hasta el 14/04/2021, por una presunta deuda de 551,89 euros. Durante el periodo de inclusión en dicho fichero, se efectuaron en el mismo las siguientes consultas: el 20/10/2020 una realizada por Wenance Lending, y el 28/07/2020 a las 13:09:57 horas dos realizadas por Mapfre España.
2.- Dicha deuda, que procedería del impago de 5 facturas de servicios telefónicos de los meses de junio a octubre de 2016, nunca ha sido reconocida por el Sr. Indalecio.
3.- Tras conocer su inclusión en el fichero Asnef, el Sr. Indalecio remitió un burofax a Telefónica de España en el que, tras insistir en que no reconocía la deuda de 551,89 euros, le requería para que dieran de baja todos sus datos del fichero de morosos Asnef, así como de cualquier otro fichero de esas características en que hubiera sido insertada, absteniéndose de darle de alta de nuevo en un futuro, con reserva de acciones legales en caso de que no atendieran el requerimiento. Dicho burofax fue entregado a Telefónica de España el 13/11/2020.
4.- No consta acreditado:
a) Que el Sr. Indalecio recibiera ningún requerimiento de pago de la deuda de 551,89 euros.
b) Que Telefónica de España SAU haya reclamado judicialmente dicha deuda.
c) Que el Sr. Indalecio haya visto denegada ninguna solicitud de financiación a consecuencia de su inclusión en el fichero Asnef.
Aunque planteada por la parte apelada mediante impugnación de la sentencia, bajo la calificación de "error en la valoración de la prueba e infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia existente al respecto", este motivo debe ser analizado y resuelto en primer lugar, porque únicamente en el caso de que se concluya que se produjo una intromisión ilegítima podría entrarse a ver si procedía o no fijar una indemnización y, en su caso, el importe de la misma, que constituyen el objeto del segundo motivo de la impugnación y del primer motivo del recurso principal.
La STS 29 de enero de 2013 (Roj: STS 545/2013) analiza la importancia del derecho fundamental al honor proclamado en el art. 18.1 CE y resalta que:
Recuerda la STS acabada de citar que en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, reiteró la sentada en la anterior STS de 5 de julio de 2004 en el sentido de que:
La inclusión de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés viene regulado en el el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (que no fue derogado por la posterior Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), cuyo apartado 1 (tras su anulación parcial por la STS de 15 de julio de 2015) dispone:
Poniendo en relación lo dispuesto en la norma transcrita con los hechos que se han declarado probados, esta Sala comparte la valoración efectuada por el Juez "a quo" sobre la improcedencia de la inclusión del demandante en el fichero Asnef, por los siguientes motivos:
1.- No consta que la deuda fuera cierta y exigible. Aunque la demandada, con su contestación a la demanda, aportó una serie de facturas correspondientes a los servicios telefónicos suministrados al demandante, no consta que éste admitiera la realidad y exigibilidad de la deuda, habiendo incluso remitido un burofax en noviembre de 2020 (cuya recepción consta realizada el 13-11-2020) en el que expresamente se comunicaba no aceptar la deuda por la que había sido incluido en el fichero Asnef. Sorprende que Telefónica en ningún momento antes o durante la inclusión en el fichero haya promovido la reclamación judicial de su supuesto crédito, a través del declarativo correspondiente o acudiendo al procedimiento monitorio, con el fin de obtener un pronunciamiento a su favor sobre la existencia de la deuda.
2.- Tampoco consta que los documentos 2, 3 y 4 de la contestación (que fueron expresamente impugnados por la parte demandante), consistentes en 3 cartas de fechas 25/08/2016 (reclamando 300,11 euros), 03/02/2017 y 13/11/2019 (estas dos últimas reclamando 551,89 euros) fueran remitidas al demandante, ni que éste las recibiera, al no existir ningún justificante de envío ni de recepción (a diferencia del requerimiento dirigido por el actor a la demandada para que le diera de baja en el fichero de morosos, que consta remitido por burofax el 10-11-2020 y recibido el 13-11-2020). Por ello, no se considera realizado el preceptivo requerimiento de pago previo a la solicitud de inclusión en el fichero, acreditación que incumbía a la parte demandada conforme a las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC.
Por cuanto se ha expuesto, debe declararse la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos al honor, protección de datos personales y a la propia imagen, por no estar justificada la inclusión del demandante en el fichero Asnef, lo que lleva a desestimar el primer motivo de la impugnación de la sentencia realizada por la parte apelada.
Sobre la indemnización derivada de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del actor versan, en sentidos opuestos, tanto el primer motivo del recurso de apelación (en el que, aunque no se haya formulado su pretensión con la claridad y precisión que serían deseables, hay que interpretar que se pretende la elevación de la indemnización establecida en la sentencia apelada, de 3.000 euros, a los 8.000 euros reclamados en la demanda) como el segundo motivo de impugnación de la sentencia (que interesa que no se fije ninguna indemnización).
El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone que
Con objeto de valorar si dicha cuantía es acorde a la normativa aplicable, a las circunstancias concurrentes y a la jurisprudencia existente, deben tenerse presentes las consideraciones siguientes (siguiendo la SAP Castellón, sección 3ª, de 12 de abril de 2021):
1ª. Presunción de existencia del perjuicio. Acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, entra en juego la presunción de la existencia de un perjuicio. Como señala la STS, Sala 1ª, de 18 de febrero de 2015, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982
2ª. Existencia de un daño indemnizable. La citada STS, Sala 1ª, de 18 de febrero de 2015, a propósito de los criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos, establece que el perjuicio indemnizable debe incluir tanto el daño patrimonial como el daño moral. Señala dicha resolución al respecto que:
Asimismo, como ya se dijo en SAP Castellón, sección 3ª, de 3 de diciembre de 2020,
3ª. La improcedencia de fijar indemnizaciones de carácter simbólico. La STS, Sala 1ª, de 12 de diciembre de 2011 establece que
A la vista de los criterios expuestos, en relación con los hechos declarados probados, procede valorar en el supuesto aquí enjuiciado: 1) que el demandante no ha acreditado ningún perjuicio patrimonial real, pues su alegación de que le habían sido denegadas operaciones de financiación ha quedado huérfana de sustento probatorio; 2) que el tiempo total en que ha estado incluido en el fichero de morosos (del 31/10/2016 hasta el 04/04/2017 y del 08/05/2017 hasta el 14/04/2021) supone un total de 1.594 días (unos 4 años y 3 meses), que implica un largo tiempo; 3) que en ese periodo temporal, se hicieron dos consultas en el fichero (aunque formalmente constan tres, dos de ellas se realizaron el mismo día y a la misma hora por la misma entidad, Mapfre, por lo que hay que considerarlas como una misma y única consulta), lo que supone una escasa repercusión frente a terceros, y 4) que pese al largo periodo de inclusión en el fichero, se considera que el demandante tuvo conocimiento de esa circunstancia en 2020, fecha de las dos consultas realizadas en julio y octubre de dicho año, que coinciden temporalmente con la remisión de burofax a Telefónica requiriéndole para que le diera de baja en Asnef, por lo que el perjuicio por daño moral, que valora el desasosiego que produce al afectado su incorrecta inclusión en el fichero, hay que entenderlo causado en 2020 y no cuando fue incluido en el fichero años atrás. A la luz de cuanto se ha expuesto, se considera que la indemnización establecida en la sentencia apelada, de 3.000 euros, no resulta simbólica, y es ajustada al daño moral causado en relación con la totalidad de las circunstancias concurrentes. De ahí que deban desestimarse tanto el recurso de la parte apelante como la impugnación de la parte apelada.
En el segundo motivo del recurso de apelación se sostiene que debe revocarse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (consistente en no imponerlas a ninguno de los litigantes atendida la estimación de la demanda), e imponerlas a la parte demandada por haberse estimado sustancialmente la demanda.
Pese a la diferencia entre la indemnización pedida en la demanda y la otorgada definitivamente se considera que concurre una estimación sustancial de la demanda que determina la pertinencia del mantenimiento de la decisión de imponerlas que fue adoptada en la instancia, dado que en orden a la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC es bien sabido que se equiparan técnicamente una estimación íntegra y una estimación sustancial, concurrente aquí por ser la pretensión principal la vulneración del derecho al honor que sirve de fundamento a la indemnización accesoria conexa que es la afectada.
En este sentido podemos referir las SSAP Castellón, sección 3ª, de fechas 29 de enero de 2013, 4 de diciembre de 2019 y 13 de enero de 2021, a propósito de unos supuestos como el que nos ocupa y que exponen
En consecuencia, y siguiendo el criterio que se acaba de exponer, hay que considerar que la estimación parcial de la demanda supone una estimación sustancial, que abarca la pretensión principal de declarar la existencia de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante con las consecuencias accesorias sobre cancelación de las inscripciones en los ficheros y la indemnización del daño moral (únicamente reducido éste de los 8.000 euros reclamados a los 3.000 euros establecidos), lo que justifica que se imponga a la demandada el pago de las costas de la primera instancia.
En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial del recurso y la desestimación de la impugnación de la sentencia determina que no se haga pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso principal y que se condene a la parte apelada/impugnante al pago de las costas de su impgnación, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para impugnar la sentencia, pierde la apelada/impugnante la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido por el apelante para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello sin realizar condena sobre las costas del recurso principal y condenando a a la parte apelada al pago de las costas derivadas de su impugnación de la sentencia.
Devuélvase al apelante la cantidad consignada para interponer el recurso de apelación.
Se acuerda la pérdida de las cantidades consignadas por la parte apelada/impugnante como depósito para impugnar la sentencia.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que dictó la sentencia, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
