Sentencia Civil 532/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 532/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 411/2023 de 19 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 532/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100504

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2310

Núm. Roj: SAP IB 2310:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00532/2023

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07033 42 1 2022 0003465

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001082 /2022

Recurrente: EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.

Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA

Abogado: ANA PANO BENABARRE

Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU

Procurador: BARBARA SANSO FERRER

Abogado: ISABEL MARTIN ORTIGOSA

Rollo núm. 411/23

Autos núm. 1082/22

SENTENCIA núm. 532/23

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante-impugnada: "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Bárbara Sansó Ferrer y asistida por la Letrada Dª. Isabel Martín Ortigosa, siendo parte demandada- apelada-impugnante "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Riera Servera y asistida por la Letrada Doña Ana de Pano Benabarre; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor en fecha 20 de abril de 2023 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1082/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Bárbara Sansó Ferrer contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Riera Servera, y se condena a la demandada a abonar a Telefónica 4.414,5 euros así como los intereses legales. No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso e impugnó la sentencia de instancia; a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. La parte apelante impugnada no evacuó el traslado de la impugnación.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora ejercita acción de reclamación por daños y perjuicios con base en los artículos 1.088, 1.089 y 1.903 del Código Civil (CC), exponiendo, como fundamento de su pretensión, lo que se resumirá: a) El día 1 de enero de 2022 resultaron quemadas las instalaciones telefónicas que discurrían paralelas a una red eléctrica en el mismo edificio; b) El accidente se produjo por el defectuoso estado de mantenimiento de la conducción eléctrica propiedad de la demandada; c) En el informe histórico de un PCR se hacen constar dos interrupciones, una el 30 de diciembre 2021 y otra el 1 enero 2022, constando como causa la degradación material y un conector en mal estado (Diligencias Preliminares 688/2022); d) Reclaman, como consecuencia, 5.886,03 euros, en concepto de daños.

La parte demandada argumenta esencialmente, como fundamento de su oposición, lo siguiente: a) Se niega la relación causal entre los daños producidos y la actuación de Endesa; b) La pericial aportada por la actora se realizó 10 meses después del siniestro y las conclusiones son subjetivas. c) La acometida junto a los cables telefónicos no cumple la distancia de 10 cm establecida por la normativa vigente; d) La sobrecarga pudo producirse por un aumento de potencia sin comunicar la compañía distribuidora la acción; e) Impugnan la valoración, así como la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada, consideró acreditada la relación de causalidad entre los acontecimientos litigiosos, no obstante, a la hora de cuantificar los daños estimó parcialmente la demanda por razón de la que considera concurrencia de culpas derivada de la escasa distancia entre los cables -si bien también descalificó la facturación llevada a cabo por la actora-. Todo ello, según los razonamientos cuyos principales puntos seguidamente se transcriben:

"Telefónica presenta una valoración de daños por importe de 5.886,03 euros. La demandada discute las siguientes partidas que son, básicamente, las siguientes: El importe de la mano de obra, que la tarifan en 105 horas, es decir 8 días; Las 18,62 horas para "preparar extremo de un cable"; y los 800 metros de cable empleados, considerando se han aprovechado las circunstancias para realizar una mejora en la línea telefónica. A resultas de ello proponen un valor real de 1.494,86 euros.

Ciertamente el operario que acudió al lugar del siniestro inmediatamente y que fue quien hizo las fotografías, D. Alejo, declaró en el plenario que hicieron una intervención provisional para poder así dar servicio y que fue en una segunda etapa que se llevó a cabo la reparación definitiva. También manifestó que el no comprobó los metros de cable empleados sino que se limitó a preparar los planos sobre la zona a cambiar. Reconoció que el reparó solamente unos 20/25 metros, es decir, la reparación provisional, no la definitiva. Aclaró que los cables de fibra permiten empalme pero que ello repercute en la calidad del servicio. En cuanto a las jornadas laborales explicó que Telefónica funciona con baremos, no por horas.

A pesar de que el anterior testigo manifestó que la reparación de Telefónica no supuso una mejora lo cierto es que no ha quedado debidamente justificadas las 105 horas empleadas para reparar, más allá de las cinco horas y vente minutos que constan en el Informe Histórico de PCR, aportado en el procedimiento de Diligencias preliminares, como tampoco los 800 metros de cable empleados (que exceden de los 20/25 metros quemados), supuestamente para evitar realizar ningún empalme.

Se estima por ello que Telefónica aprovechó la circunstancia para realizar una mejora en toda la zona afectada por el siniestro, lo cual debe ser tenido en cuenta a efectos de aminorar el importe reclamado.

Teniendo en cuenta que ambos peritos coinciden en que el reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 2002 determina una distancia de separación entre instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones que exigen respetar una distancia mínima entre 10/20 cm según los casos, a la vista de las fotografías aportadas queda claro que dicha instancia no se respetó.

Si bien es cierto, que, en un caso como este, tampoco queda claro que en caso de incendio 10/20 cm sean suficientes para impedir la propagación, lo cierto es que Telefónica cuando colocó su cableado junto al eléctrico ya existente no respetó dichas distancias.

Se aprecia, por ende, una concurrencia de culpas pero atribuyendo a la demandada el 75% de responsabilidad, al no haber realizado un correcto mantenimiento de su cableado."

En consecuencia, la sentencia redujo el importe reclamado por la actora en un 25%, resultando el monto total de 4.414,5 euros al que asciende la condena a la demandada, así como los intereses legales; sin condena en costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Sostiene la parte actora apelante, en primer término, una pretendida incorrección de la admisión de la aportación de la prueba pericial de la contraparte, concluyendo, como resumen de su exposición, que interesa: "que por el Tribunal de apelación se dicte sentencia resolviendo sobre esta cuestión y, al amparo de lo dispuesto en los arts. 336.1 y 336.4 de la LEC, se acuerde la inadmisión del informe pericial incorporado al proceso con escrito de 20/03/23, sin ser tomado en consideración en el momento de dictar sentencia resolutoria del presente recurso."

La representación procesal de la parte apelada se opuso por entender que la aportación del informe es correcta con arreglo al art. 337 de la LEC, y recuerda que ya intentó la actora, en el acto de la vista: "que no se admitiera dicho informe pericial, cuando el mismo fue admitido por diligencia judicial con anterioridad a la vista y no fue recurrido por la actora, es más no hizo ninguna alegación a su admisión, sino que intentó en el acto de la vista impugnarlo, pero evidentemente, fue desestimado por el Juzgador "a quo", dado que el anuncio de su presentación en un momento posterior a la contestación a la demanda, así como la argumentación y la presentación con más de cinco días de antelación al acto de la vista, como establece la ley rectora, todo era conforme a normativa, y se hubiera causado una evidente indefensión a mi representada en el supuesto de que no se hubiera admitido, por cuanto el anuncio de su aportación y su aportación cumple todos los requisitos establecidos en la ley."

Sobre esta cuestión formal, aprecia la Sala que, ciertamente, el artículo referido por la apelada permite a las partes que, si no les fuese posible aportar dictámenes elaborados por su perito junto con la demanda o la contestación, expresarán los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar en el modo previsto en dicho precepto. Y, en el caso de autos, eso es lo que se ha llevado a cabo, sin que quepa hacer una interpretación restrictiva de tal acceso a la pericial por la demandada al amparo de lo dispuesto en los arts. 336.1 y 336.4 de la LEC, como pretende la apelante en base a unos motivos que no tienen entidad para dejar sin efecto un medio de prueba, sin perjuicio de la valoración que el mismo pueda merecer. Adviértase que, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, el acceso a la prueba nunca puede merecer una interpretación restrictiva en perjuicio del derecho a la defensa.

Más aún cuando, "ex abundantia", mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2023 se acordó unir a los autos el informe ahora cuestionado, dando traslado a la hoy apelante, sin que tal diligencia hubiera sido en su momento cuestionada.

CUARTO.- Ya en cuanto a la cuantía, y, en concreto, la concurrencia de culpas, la parte actora apelante cuestiona el recorte al importe reclamado en autos exponiendo, en cuanto a las distancias entre conducciones, que no consta en autos prueba alguna que acredite la mayor antigüedad de las instalaciones eléctricas sobre las telefónicas, por lo que difícilmente se puede afirmar, so pena de incurrir en un manifiesto error de valoración, que "... Telefónica cuando colocó su cableado junto al eléctrico ya existente no respetó dichas distancias". Con todo, considera que, como indicó el perito Sr. Angelina en el acto del juicio, teniendo en cuenta la naturaleza del incendio el cableado telefónico se hubiera incendiado igualmente "porque se ve que la mancha negra en la pared es superior a 10 cm. Y aunque hubieran estado 20 cm separados, se habrían incendiado igual" (33'40" videograbación y pág. 5 informe pericial, respuesta a la 3ª pregunta). Por último, considera también importante, la parte apelante, reproducir la siguiente manifestación efectuada por el mismo perito: "la separación de 10 cm que recomienda el REBT está pensada para evitar interferencias entre las diferentes instalaciones, no para evitar que el incendio de los cables eléctricos afecte a los de telecomunicaciones".

La conclusión a que, tras todo ello, llega la apelante es que "el incendio de las instalaciones telefónicas se produjo como consecuencia de la falta de conservación y adecuado mantenimiento de las instalaciones eléctricas, sin que las de mi representada coadyuvaran a la producción del mismo. No concurre ningún elemento que rompa el nexo de causalidad entre la negligencia de la demandada y el daño efectivamente sufrido por esta demandante recurrente. Antes al contrario, concurre la relación de causalidad entre la acción y los daños, y, por tanto, debe imputarse la responsabilidad a Edistribución Redes Digitales de forma exclusiva, pues ha resultado acreditado que la acción negligente, causante del siniestro y de los daños causados, es solo imputable a ella."

Finalmente, con relación a la cuantificación de los daños, tras remitirse a la pericial y a las declaraciones expuestas en el acto de la vista, afirma que: "es pacífico considerar que la parte perjudicada debe ser íntegramente reintegrada del gasto que le ha supuesto reponer sus instalaciones al estado que presentaban antes de producirse el siniestro. Si esto es así y si mi mandante ha puesto en concepto de materiales la cantidad de 874,0602 € (Doc. 6 demanda, ap. Materiales.- Cada una de las tareas en que consiste el "material menudo" asciende a 248,15 € que aparece en la pág. 1 del Doc. 7 demanda, "Importe base de material menudo de líneas y cables, que también liquida mi representada a Teleco) y de mano de obra la suma de 5011,0602 €, importe coincidente con lo que ha pagado a su contrata, Teleco, por ese concepto (4297,55+714,42=5011,0602 €: Doc. 7 demanda, pág.1), que la propia empresa colaboradora reconoce haber cobrado (SEGUNDA DOCUMENTAL propuesta y admitida en fase probatoria), la consecuencia es que la demandada tiene que indemnizar a Telefónica de España en 5.886,03 €, que es lo que le ha costado dejar sus instalaciones exactamente igual que estaban antes de incendiarse por el mal estado de las instalaciones eléctricas."

En su virtud, solicitó que la Sala, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que: 1.- Se acuerde la inadmisión del informe pericial incorporado al proceso por la demandada Edistribución Redes Digitales con escrito de 20/03/23, sin ser tomado en consideración en el momento de dictar sentencia resolutoria del presente recurso. 2.- Se revoque la sentencia dictada en primera instancia dictando otra en su lugar que confirme todos los pedimentos de nuestro escrito de demanda. Con expresa condena en costas de la parte demandada.

La parte demandada se opuso al recurso e incluso impugnó la sentencia de instancia al respecto, por considerar que la parte actora pretende obtener una mejora en sus instalaciones a costa de que sea la demandada quien sufrague el coste: "Esta parte impugnó en su contestación a la demanda y el día del juicio la cuantía que se reclama por la parte actora, por cuanto debido a la escasa magnitud de los daños consideramos que el precio de la mano de obra que se recoge en el informe pericial es excesivamente elevado, ya que se tarifica 105h por ejemplo para el cambio de un cable en un edificio, esto supone algo más de 13 días de reparación, dado que una jornada laboral son 8 horas. Existe otra partida como "preparar el extremo de un cable" que tiene una duración de 18,62 horas, que es también excesivo. La parte actora dijo que es debido a unas tablas de tarificación internas pero no se han aportado ni se han sabido explicar por el perito de la parte actora, con la evidente indefensión que ello genera a cualquier tercero que no sea de la parte actora. Pero no sólo el perito no supo explicar el detalle de donde venían esas hora sino que tampoco se ha acreditado por la actora. El perito de esta parte concluye que resulta llamativa la diferencia entre el precio del material que se propone y la mano de obra, y considera que dadas las dimensiones de los materiales, se han realizado algunas mejoras en la línea telefónica. Y no dudamos en que se hayan llevado a cabo mejoras en la línea, ya que un metro de cable dañado en una fachada es inviable e imposible que ascienda su coste a más de 5.000 €. Por ello el informe pericial de esta parte considera la reparación de un tramo de unos 5 m aproximadamente, no el cambio completo de la línea como se aprecia en la valoración contraria en la que por ejemplo figuran 800 m de cable, totalmente abusivo y desproporcionado. Asimismo, la valoración de esta parte recoge una depreciación en base a la vida útil estimada del equipo según las tablas de depreciación de la Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías (APCAS) y dado que la parte actora es una empresa, no se tendrá en consideración la aplicación del IVA en la propuesta de valoración, y no se tendrán en cuenta elementos que no sean estrictamente eléctricos. Por todo ello, la valoración económica más ajustada a la realidad de los daños, y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto a la actora a costa de mi representada, es la cantidad de 1.494,86 € como valor final de los daños."

Por todo ello, solicitó que la Sala desestime el recurso de apelación instado de adverso, así como que modifique la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda presentada por "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SLU", todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

QUINTO.- Marco apelatorio e impugnatorio en el que aprecia la Sala que, ciertamente, si bien la sentencia afirma que "..., tampoco queda claro que en caso de incendio 10/20 cm sean suficientes para impedir la propagación, lo cierto es que Telefónica cuando coloco su cableado junto al eléctrico ya existente no respetó dichas distancias. Se aprecia, por ende, una concurrencia de culpas pero atribuyendo a la demandada el 75 % de responsabilidad, al no haber realizado un correcto mantenimiento de su cableado.". Tal aserto plantea dos problemas, el primero que parece descartar la existencia de prueba solvente sobre la trascendencia causal que, en la propagación del incendio, tienen tan escuetas distancias; y, por otro, que parte de la base de que el cableado de Telefónica fue colocado posteriormente al eléctrico, lo que no explica la sentencia en qué concreta prueba lo funda y, denunciada tal circunstancia en el recurso de apelación, tampoco la apelada lo aclara cuando se limita a afirmar que "..., los cables de la parte actora, los cuales fueron colocados posteriormente a la instalación de los cables de la distribuidora, no guardan la distancia mínima ni de 10 cm ni de 20 cm establecido en la norma UNE mencionada, por lo que las fotografías son acreditativas y se puede ver que la acometida esta junto a los cables telefónicos sin cumplir la normativa vigente que establece que deberían estar separados al menos, 10 cm.".

En consecuencia, y más allá del hecho de la aplicabilidad al caso de tales distancias -lo que tampoco acaba de estar claro-, lo cierto es que la concurrencia de culpas apreciada en primera instancia en un 25% sobre la base de que no se cumplió la distancia por la actora, no está justificada puesto que todo indica que, incluso de haberse cumplido la distancia, se hubiera propagado el incendio. Y, además, no se prueba que la actora colocara sus cables tras la demandada.

No obstante, aprecia la Sala que la sentencia de instancia aplicó tal 25% de descuento como derivado de la concurrencia de culpas, sin rebajarla después por razón de la puesta en cuestión de las partidas reclamadas, y ello pese a precisar que (el subrayado es añadido por la Sala):

"Telefónica presenta una valoración de daños por importe de 5.886,03 euros. La demandada discute las siguientes partidas que son, básicamente, las siguientes: El importe de la mano de obra, que la tarifan en 105 horas, es decir 8 días; Las 18,62 horas para "preparar extremo de un cable"; y los 800 metros de cable empleados, considerando se han aprovechado las circunstancias para realizar una mejora en la línea telefónica. A resultas de ello proponen un valor real de 1.494,86 euros.

Ciertamente el operario que acudió al lugar del siniestro inmediatamente y que fue quien hizo las fotografías, D. Alejo, declaró en el plenario que hicieron una intervención provisional para poder así dar servicio y que fue en una segunda etapa que se llevó a cabo la reparación definitiva. También manifestó que el no comprobó los metros de cable empleados sino que se limitó a preparar los planos sobre la zona a cambiar. Reconoció que el reparó solamente unos 20/25 metros, es decir, la reparación provisional, no la definitiva. Aclaró que los cables de fibra permiten empalme pero que ello repercute en la calidad del servicio. En cuanto a las jornadas laborales explicó que Telefónica funciona con baremos, no por horas.

A pesar de que el anterior testigo manifestó que la reparación de Telefónica no supuso una mejora lo cierto es que no ha quedado debidamente justificadas las 105 horas empleadas para reparar, más allá de las cinco horas y vente minutos que constan en el Informe Histórico de PCR, aportado en el procedimiento de Diligencias preliminares, como tampoco los 800 metros de cable empleados (que exceden de los 20/25 metros quemados), supuestamente para evitar realizar ningún empalme.

Se estima por ello que Telefónica aprovechó la circunstancia para realizar una mejora en toda la zona afectada por el siniestro, lo cual debe ser tenido en cuenta a efectos de aminorar el importe reclamado."

Por lo tanto, cuando la sentencia redujo el importe reclamado por la actora en un 25%, resultando el monto de 4.414,5 euros, aplicó solo la concurrencia de culpas -ahora denegada por la Sala-, pero no aplicó la rebaja derivada de la motivación en que se descalificó parte del precio reclamado.

En consecuencia, la Sala considera necesario hacer una rebaja sobre la base de tal argumentación judicial, ciertamente acorde a derecho y no desvirtuada en la alzada, ni por la apelación ni por la impugnación, en defecto de una pericial judicial que dirimiera las contradicciones de las periciales de parte en cuanto a las horas y precios aplicados, siendo esta una cuestión evidentemente técnica. Por ello, y en base a razones de equidad, la Sala entiende oportuno que tal rebaja sea de un 25%, si bien en base a la consideración de facturación excesiva y de falta de mejor prueba que permitiera una conclusión distinta, no en base a concurrencia de culpas.

Bien entendido que no puede desestimarse la demanda, como pretende la parte demandada impugnante en el suplico de su escrito de oposición a la apelación e impugnación de la sentencia, entrando en contradicción con lo expuesto por ella misma en el cuerpo de tal escrito, en el que afirma que la valoración económica más ajustada a la realidad de los daños es la cantidad de 1.494,86 € (lo que, en cualquier caso, tampoco se justifica en autos por las razones antes expuestas).

ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas a la parte apelante habida cuenta de que, como se ha expuesto, le asistía la razón en cuanto a la puesta en cuestión de la concurrencia de culpas, aunque ello no haya alterado la suma concedida en primera instancia. Y, respecto de la impugnación, si bien no ha prosperado, al no haberse opuesto la contraparte no ha lugar tampoco a hacer pronunciamiento en costas ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Bárbara Sansó Ferrer, dirigido contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor en fecha 20 de abril de 2023 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1082/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación.

2. DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN instada por "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Riera Servera, dirigida contra la referida sentencia.

3. No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada por la apelación y por la impugnación.

Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la no estimación del recurso ni de la impugnación conlleva pérdida de los depósitos en su caso constituidos para recurrir e impugnar.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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