Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 532/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 411/2023 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 532/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100504
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2310
Núm. Roj: SAP IB 2310:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.
Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA
Abogado: ANA PANO BENABARRE
Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU
Procurador: BARBARA SANSO FERRER
Abogado: ISABEL MARTIN ORTIGOSA
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La parte demandada argumenta esencialmente, como fundamento de su oposición, lo siguiente: a) Se niega la relación causal entre los daños producidos y la actuación de Endesa; b) La pericial aportada por la actora se realizó 10 meses después del siniestro y las conclusiones son subjetivas. c) La acometida junto a los cables telefónicos no cumple la distancia de 10 cm establecida por la normativa vigente; d) La sobrecarga pudo producirse por un aumento de potencia sin comunicar la compañía distribuidora la acción; e) Impugnan la valoración, así como la cuantía reclamada.
En consecuencia, la sentencia redujo el importe reclamado por la actora en un 25%, resultando el monto total de 4.414,5 euros al que asciende la condena a la demandada, así como los intereses legales; sin condena en costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
La representación procesal de la parte apelada se opuso por entender que la aportación del informe es correcta con arreglo al art. 337 de la LEC, y recuerda que ya intentó la actora, en el acto de la vista: "que no se admitiera dicho informe pericial, cuando el mismo fue admitido por diligencia judicial con anterioridad a la vista y no fue recurrido por la actora, es más no hizo ninguna alegación a su admisión, sino que intentó en el acto de la vista impugnarlo, pero evidentemente, fue desestimado por el Juzgador "a quo", dado que el anuncio de su presentación en un momento posterior a la contestación a la demanda, así como la argumentación y la presentación con más de cinco días de antelación al acto de la vista, como establece la ley rectora, todo era conforme a normativa, y se hubiera causado una evidente indefensión a mi representada en el supuesto de que no se hubiera admitido, por cuanto el anuncio de su aportación y su aportación cumple todos los requisitos establecidos en la ley."
Sobre esta cuestión formal, aprecia la Sala que, ciertamente, el artículo referido por la apelada permite a las partes que, si no les fuese posible aportar dictámenes elaborados por su perito junto con la demanda o la contestación, expresarán los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar en el modo previsto en dicho precepto. Y, en el caso de autos, eso es lo que se ha llevado a cabo, sin que quepa hacer una interpretación restrictiva de tal acceso a la pericial por la demandada al amparo de lo dispuesto en los arts. 336.1 y 336.4 de la LEC, como pretende la apelante en base a unos motivos que no tienen entidad para dejar sin efecto un medio de prueba, sin perjuicio de la valoración que el mismo pueda merecer. Adviértase que, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, el acceso a la prueba nunca puede merecer una interpretación restrictiva en perjuicio del derecho a la defensa.
Más aún cuando, "ex abundantia", mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2023 se acordó unir a los autos el informe ahora cuestionado, dando traslado a la hoy apelante, sin que tal diligencia hubiera sido en su momento cuestionada.
La conclusión a que, tras todo ello, llega la apelante es que "el incendio de las instalaciones telefónicas se produjo como consecuencia de la falta de conservación y adecuado mantenimiento de las instalaciones eléctricas, sin que las de mi representada coadyuvaran a la producción del mismo. No concurre ningún elemento que rompa el nexo de causalidad entre la negligencia de la demandada y el daño efectivamente sufrido por esta demandante recurrente. Antes al contrario, concurre la relación de causalidad entre la acción y los daños, y, por tanto, debe imputarse la responsabilidad a Edistribución Redes Digitales de forma exclusiva, pues ha resultado acreditado que la acción negligente, causante del siniestro y de los daños causados, es solo imputable a ella."
Finalmente, con relación a la cuantificación de los daños, tras remitirse a la pericial y a las declaraciones expuestas en el acto de la vista, afirma que: "es pacífico considerar que la parte perjudicada debe ser íntegramente reintegrada del gasto que le ha supuesto reponer sus instalaciones al estado que presentaban antes de producirse el siniestro. Si esto es así y si mi mandante ha puesto en concepto de materiales la cantidad de 874,0602 € (Doc. 6 demanda, ap. Materiales.- Cada una de las tareas en que consiste el "material menudo" asciende a 248,15 € que aparece en la pág. 1 del Doc. 7 demanda, "Importe base de material menudo de líneas y cables, que también liquida mi representada a Teleco) y de mano de obra la suma de 5011,0602 €, importe coincidente con lo que ha pagado a su contrata, Teleco, por ese concepto (4297,55+714,42=5011,0602 €: Doc. 7 demanda, pág.1), que la propia empresa colaboradora reconoce haber cobrado (SEGUNDA DOCUMENTAL propuesta y admitida en fase probatoria), la consecuencia es que la demandada tiene que indemnizar a Telefónica de España en 5.886,03 €, que es lo que le ha costado dejar sus instalaciones exactamente igual que estaban antes de incendiarse por el mal estado de las instalaciones eléctricas."
En su virtud, solicitó que la Sala, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que: 1.- Se acuerde la inadmisión del informe pericial incorporado al proceso por la demandada Edistribución Redes Digitales con escrito de 20/03/23, sin ser tomado en consideración en el momento de dictar sentencia resolutoria del presente recurso. 2.- Se revoque la sentencia dictada en primera instancia dictando otra en su lugar que confirme todos los pedimentos de nuestro escrito de demanda. Con expresa condena en costas de la parte demandada.
La parte demandada se opuso al recurso e incluso impugnó la sentencia de instancia al respecto, por considerar que la parte actora pretende obtener una mejora en sus instalaciones a costa de que sea la demandada quien sufrague el coste: "Esta parte impugnó en su contestación a la demanda y el día del juicio la cuantía que se reclama por la parte actora, por cuanto debido a la escasa magnitud de los daños consideramos que el precio de la mano de obra que se recoge en el informe pericial es excesivamente elevado, ya que se tarifica 105h por ejemplo para el cambio de un cable en un edificio, esto supone algo más de 13 días de reparación, dado que una jornada laboral son 8 horas. Existe otra partida como "preparar el extremo de un cable" que tiene una duración de 18,62 horas, que es también excesivo. La parte actora dijo que es debido a unas tablas de tarificación internas pero no se han aportado ni se han sabido explicar por el perito de la parte actora, con la evidente indefensión que ello genera a cualquier tercero que no sea de la parte actora. Pero no sólo el perito no supo explicar el detalle de donde venían esas hora sino que tampoco se ha acreditado por la actora. El perito de esta parte concluye que resulta llamativa la diferencia entre el precio del material que se propone y la mano de obra, y considera que dadas las dimensiones de los materiales, se han realizado algunas mejoras en la línea telefónica. Y no dudamos en que se hayan llevado a cabo mejoras en la línea, ya que un metro de cable dañado en una fachada es inviable e imposible que ascienda su coste a más de 5.000 €. Por ello el informe pericial de esta parte considera la reparación de un tramo de unos 5 m aproximadamente, no el cambio completo de la línea como se aprecia en la valoración contraria en la que por ejemplo figuran 800 m de cable, totalmente abusivo y desproporcionado. Asimismo, la valoración de esta parte recoge una depreciación en base a la vida útil estimada del equipo según las tablas de depreciación de la Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías (APCAS) y dado que la parte actora es una empresa, no se tendrá en consideración la aplicación del IVA en la propuesta de valoración, y no se tendrán en cuenta elementos que no sean estrictamente eléctricos. Por todo ello, la valoración económica más ajustada a la realidad de los daños, y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto a la actora a costa de mi representada, es la cantidad de 1.494,86 € como valor final de los daños."
Por todo ello, solicitó que la Sala desestime el recurso de apelación instado de adverso, así como que modifique la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda presentada por "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SLU", todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
En consecuencia, y más allá del hecho de la aplicabilidad al caso de tales distancias -lo que tampoco acaba de estar claro-, lo cierto es que la concurrencia de culpas apreciada en primera instancia en un 25% sobre la base de que no se cumplió la distancia por la actora, no está justificada puesto que todo indica que, incluso de haberse cumplido la distancia, se hubiera propagado el incendio. Y, además, no se prueba que la actora colocara sus cables tras la demandada.
No obstante, aprecia la Sala que la sentencia de instancia aplicó tal 25% de descuento como derivado de la concurrencia de culpas, sin rebajarla después por razón de la puesta en cuestión de las partidas reclamadas, y ello pese a precisar que (el subrayado es añadido por la Sala):
Por lo tanto, cuando la sentencia redujo el importe reclamado por la actora en un 25%, resultando el monto de 4.414,5 euros, aplicó solo la concurrencia de culpas -ahora denegada por la Sala-, pero no aplicó la rebaja derivada de la motivación en que se descalificó parte del precio reclamado.
En consecuencia, la Sala considera necesario hacer una rebaja sobre la base de tal argumentación judicial, ciertamente acorde a derecho y no desvirtuada en la alzada, ni por la apelación ni por la impugnación, en defecto de una pericial judicial que dirimiera las contradicciones de las periciales de parte en cuanto a las horas y precios aplicados, siendo esta una cuestión evidentemente técnica. Por ello, y en base a razones de equidad, la Sala entiende oportuno que tal rebaja sea de un 25%, si bien en base a la consideración de facturación excesiva y de falta de mejor prueba que permitiera una conclusión distinta, no en base a concurrencia de culpas.
Bien entendido que no puede desestimarse la demanda, como pretende la parte demandada impugnante en el suplico de su escrito de oposición a la apelación e impugnación de la sentencia, entrando en contradicción con lo expuesto por ella misma en el cuerpo de tal escrito, en el que afirma que la valoración económica más ajustada a la realidad de los daños es la cantidad de 1.494,86 € (lo que, en cualquier caso, tampoco se justifica en autos por las razones antes expuestas).
Fallo
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

