Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 524/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 868/2022 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 524/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100508
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2314
Núm. Roj: SAP IB 2314:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Ariadna
Procurador: CRISTINA SASTRE QUESADA
Abogado: MARGALIDA GALMES RIERA
Recurrido: Everardo
Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS
Abogado: MIGUEL IGNACIO FORTEZA-REY COLOM
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Palma, bajo el número 296/2021
- Don Everardo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Arbona Casasnovas, y asistido por el Abogado Don Miguel Forteza-Rey Colom, como parte actora apelada. Y
- Doña Ariadna, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Sastre Quesada, y asistida por la Abogada Doña Margalida Galmés Riera, como parte demandada y apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Tot això amb expressa condemna en costes a la Sra. Ariadna".
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
Don Everardo formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Ariadna ejercitando una acción en reclamación del cumplimiento de la obligación de presentar y rendir cuentas en relación a los actos de administración y disposición realizados por la demandada sobre los bienes y derechos de su mandante, Doña Fidela, madre de los litigantes, desde el día 11 de Agosto de 2016 (fecha en que se otorgó el Poder General a la demandada) hasta el día 2 de Abril de 2019 (fecha del fallecimiento de mandante), con el fin de determinar el saldo dinerario que se deberá reintegrar a la masa hereditaria, junto con los intereses desde que se constituyeran en mora. Interesaba igualmente que la Sra. Ariadna restituyera a la Masa Hereditaria el saldo que, en su caso, resulte de la Rendición de Cuentas, junto con los intereses desde que se constituyeran en mora. Solicitaba también la condena en costas de la parte demandada.
Doña Ariadna contestó a la demanda, oponiendo con carácter previo las excepciones de falta de capacidad del actor, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento. En cuanto al fondo del asunto negó la pretendida obligación de rendición de cuentas frente al actor afirmando que ya las había rendido correctamente a su madre. Solicitó por todo ello la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
III.-/ Doña Ariadna formuló, a su vez, demanda reconvencional, dirigida a impugnar el testamento otorgado por su madre el 1 de septiembre de 2015, a fin de que se declarase su nulidad por falta de capacidad de la testadora para su otorgamiento, y en consecuencia rigiera el testamento anterior, de 8 de febrero de 2001. Dicha demanda reconvencional se formuló -según concreta en el escrito de recurso que abre esta alzada- "en concordancia con la principal, por si se declaraba que tuviera demencia la Sra. Fidela" -sic-.
IV.-/ Don Everardo se opuso a la demanda reconvencional, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte reconviniente. Alegó, en síntesis, la capacidad para testar de su madre al tiempo de otorgar el testamento impugnado.
V.-/ La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención, en los términos que constan en el Fallo de la misma, transcrito en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Analizó en primer lugar la demanda reconvencional para concluir, tras analizar la prueba practicada, que no había quedado acreditada la falta de capacidad para testar de la Sra. Fidela cuanto otorgó el testamento ante Notario el 01/09/15. Rechazó la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Everardo -la excepción de inadecuación de procedimiento fue desestimada en el trámite de la audiencia previa, como consta al minuto 02:12/03:19 de la grabación audiovisual de dicho acto procesal, con desestimación del recurso de reposición subsiguiente, y la falta de capacidad fue también rechazada en el mismo trámite procesal, como consta al minuto 05:38706:48- y estableció, en cuanto al fondo del asunto, que no se había acreditado que la Sra. Fidela hubiera renunciado a su derecho a reclamar a la su hija -mandataria- que rindiera cuentas de los actos llevados a cabo en ejecución del mandato otorgado el 11 de agosto de 2016, por lo que, la obligación legal de la Sra. Everardo resultaba exigible conforme al art. 1.720 CC y jurisprudencia al uso.
VI.-/ La representación de la Sra. Ariadna interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa.
VII.-/ La representación del demandante apelado se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
La representación apelante, "
-que, conforme a las testificales practicadas, quedan justificados algunas donaciones, que identifica como regalos (operación de pecho de una nieta, una moto para un nieto), así como que la Sra. Fidela verificaba y aceptaba todos los gastos que hacía su hija y que nunca le solicito un pase de cuentas.
-que la juzgadora a quo "
-que el mandato otorgado por la Sra. Fidela a la Sra. Everardo solo era para la venta de su vivienda y, producida ésta, se pagaron las deudas y, el resto se ingresó en la cuenta bancaria. Y las demás disposiciones en vida de la Sra. Fidela, "
I.-/ La falta de capacidad del actor no puede ser estimada. No ha quedado acreditada su falta de capacidad de obrar (capacidad jurídica tras la Ley 8/2021) con anterioridad a la interposición de la demanda, al tiempo de ésta, o en el desarrollo del proceso, pese a las afirmaciones de la parte proponente referidas al ictus padecido y al modo de contestar a las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte, de cuyo examen por la Sala (grabación audiovisual del juicio, minuto 18:38/27:00) no cabe establecer la conclusión que pretende la parte demandada quien, por lo demás, ningún soporte documental o pericial, ni resolución judicial, acreditativas de tal falta de capacidad, han sido aportados al proceso, por lo que ha de estarse a lo previsto en el art. 6 LEC y 29 y 30 CC.
II.-/ La falta de legitimación activa es rechazada en la sentencia en razón a la condición de heredero universal que cabe atribuir al Sr. Everardo, colmando con ello lo previsto al efecto en el art. 10 LEC. La previsión de los arts. 659 y 661 CC, en relación al art. 1720 del mismo cuerpo legal permiten al heredero exigir el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas que incumbe al mandatario con el mandante fallecido.
Ese marco ha sido señalado y respetado en la sentencia apelada, rechazando la argumentación expuesta por la demandada en su contestación a la demanda para basar la excepción. Allí alegó que el actor no era su mandante, sino que lo era la madre de ambos, y que a ella "
El alegato, cuya formulación
III.-/ La inadecuación de procedimiento fue fundada en la contestación a la demanda sobre los siguientes alegatos: a) que el actor debería haber acudido al cauce de las diligencias preliminares; y b) que, si tras ello, "
La excepción fue desestimada en el acto de la audiencia previa (minuto 02:12/05:12 de la grabación audiovisual de dicho acto procesal). La juzgadora a quo expuso la corrección del cauce procesal del juicio ordinario para la clase de acción ejercitada ex art. 1720 CC. Ahora en el recurso, reproduce los mismos argumentos, suma la exposición de la S AP Baleares, Secc. 4ª, de 16 de mayo de 2019, FJ 2º, y concluye que debió ser en el proceso iniciado para la división de la herencia donde el actor debió encauzar la pretensión de rendición de cuentas.
El motivo no puede estimarse. El procedimiento de diligencias preliminares no tiene carácter obligatorio ("todo juicio
La pretensión de la parte apelante se concreta en el Suplico del escrito de recurso a que en esta alzada "se dicte Sentencia por la que revocando la de primera Instancia se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas". No se pide la estimación de la demanda reconvencional, la cual se ejercitaba, como se indica en el escrito de recurso (Alegación Cuarta), y hemos indicado más arriba, "en concordancia con la principal, por si se declaraba que tuviera demencia la Sra. Fidela".
Limitando nuestro análisis a lo que es, pues, la pretensión apelatoria así delimitada por la propia parte apelante, vemos que la apelante no desvirtúa la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora a quo al establecer que no ha quedado acreditada la falta de capacidad de la Sra. Fidela para otorgar testamento ante Notario el día 01/09/15. Cuestiona que la juzgadora a quo "
Pues bien. Lo que establece la sentencia es que no hay constancia alguna de que la Sra. Fidela hubiera renunciado a su derecho a reclamar a la Sra. Ariadna que rindiera cuentas de los actos realizados en ejecución del mandato objeto de este juicio, lo cual determina que la obligación legal de la demandada de rendir cuentas resulte exigible, de acuerdo con lo previsto en el art. 1720 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, correctamente citada en la sentencia apelada ( SS TS 25.01.08, 19.12.83, AP Balears 13.10.17 y AP Barcelona 24.04.15). La obligación de rendir cuentas por parte de la Sra. Ariadna existía en razón a que la Sra. Fidela había otorgado poder general a su favor el día 11 de agosto de 2016, tal y como se alegó en la demanda (Hecho 3º) y fue concordado en la contestación (Hecho 3º al 3º); Poder que, por lo dicho, no se limitaba a un apoderamiento singular para la venta de la vivienda de la Sra. Fidela. Y, frente a la alegación de la representación demandada según la cual la Sra. Ariadna llevó a cabo esa rendición de cuentas con su madre de manera continua, así como que las disposiciones patrimoniales que la señora Ariadna realizaba con cargo a las cuentas corrientes de su madre respondían a donaciones que ésta realizaba a favor de su propia hija o de sus nietos, la sentencia concluye que la Sra. Ariadna no rindió cuentas a su madre conforme a la configuración que exige el art. 1720 CC y jurisprudencia que lo interpreta (la cual establece que la sola presentación de documentos no es rendición de cuentas, sino que esta exige la presentación detallada de ingresos y gastos con elaboración de un balance de la situación de manera que el mandante tenga la demostración de toda la actividad que ha llevado a término el mandatario -S TS de 28 de octubre de 1969-); conclusión que no queda desvirtuada por la testifical practicada a su instancia, como se pretende, ni resulta de otros medios probatorios.
En cuanto a la valoración de la testifical del Sr. Juan Luis, sobre la que la representación apelante nos indica en su escrito de recurso que "
Observamos con ello que en ningún error valorativo sobre la testifical en cuestión incurre la juzgadora a quo al concluir que el testigo "
A lo expuesto se añade que el examen de la documental médica aportada sobre el estado de salud de la Sra. Fidela no demuestra la falta de capacidad para testar de aquélla al tiempo de otorgar el testamento el 01/09/15 ante el Notario Don Raimundo Fortuñy Marqués; quien, como consta en el propio testamento, juzgó que la testadora tenía capacidad legal para otorgarlo, como debió tenerla posteriormente, el 11.08.16, para otorgar el poder general a favor de su hija ante el Notario Don Manuel-Luis Beltrán García, como se infiere de la referencia a dicho poder que se realiza por el mismo Notario en su posterior escritura de 10.10.17, referida a la compraventa de la vivienda de la Sra. Fidela realizada por la demandada Sra. Ariadna ejercitando el referido poder. Todo ello, unido a la presunción iuris tantum de capacidad de obrar plena a favor de la Sra. Fidela al tiempo del otorgamiento del testamento determinan que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida deba mantenerse en la alzada.
Por otra parte, los actos de disposición -además de la compraventa- realizados por la Sra. Ariadna con cargo a las cuentas de la Sra. Fidela -regalos, donaciones- tienen lugar en atención a ese apoderamiento, sin que resulte acreditada, como decimos, la rendición de cuentas sobre los mismos a la Sra. Fidela, como no consta tampoco su ratificación posterior por ella, la cual se hallaría lógicamente muy dificultada por el avance de la enfermedad (a 24.10.16 -antes, pues, de la venta de la vivienda- consta el informe médico en el que el facultativo que atendió a la Sra. Fidela indicó que ésta presentaba una desconexión del entorno y tenía una escasa respuesta a las ordenes verbales que recibía, diagnosticándosele una demencia en fase avanzada, y que no se había podido realizar una exploración neurológica porque la paciente no respondía a las ordenes que se le daban), por lo que ha de inferirse razonablemente que en ese momento (significativamente posterior a la fecha del testamento) la Sra. Fidela ya no disponía de las condiciones mentales necesarias para ratificar los actos realizados por su hija en ejercicio del mandato. Todas estas apreciaciones, reflejadas en la sentencia apelada, tampoco resultan desvirtuadas con las alegaciones efectuadas en el recurso, debiendo mantenerse por ello la conclusión probatoria alcanzada imparcialmente por la juzgadora a quo, justificándose la subsistencia de la obligación de la Sra. Ariadna de rendir cuentas y reintegrar a la masa hereditaria en la sucesión de la madre de los litigantes las cantidades que proceda, de ser el caso.
Consecuentemente a cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Sastre Quesada, en nombre y representación de Doña Ariadna, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Palma en su Procedimiento Ordinario número 296/2021, del que dimana el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
