Sentencia Civil 524/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 524/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 868/2022 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 524/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100508

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2314

Núm. Roj: SAP IB 2314:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00524/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

eléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07040 42 1 2021 0008049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000868 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2021

Recurrente: Ariadna

Procurador: CRISTINA SASTRE QUESADA

Abogado: MARGALIDA GALMES RIERA

Recurrido: Everardo

Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Abogado: MIGUEL IGNACIO FORTEZA-REY COLOM

Rollo núm.: 868/22

S E N T E N C I A Nº 524

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Palma, bajo el número 296/2021 , Rollo de Sala número 868/22, entre:

- Don Everardo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Arbona Casasnovas, y asistido por el Abogado Don Miguel Forteza-Rey Colom, como parte actora apelada. Y

- Doña Ariadna, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Sastre Quesada, y asistida por la Abogada Doña Margalida Galmés Riera, como parte demandada y apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Palma se dictó sentencia en el procedimiento de referencia el día 11 de marzo de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que HE D'ESTIMAR íntegrament la demanda presentada pel Procurador dels Tribunals Sr. Francisco Arbona Casasnovas, en representació del Sr. Everardo, contra la Sra. Ariadna i, en conseqüència, he de condemnar a la demandada a:

- Rendir i presentar comptes en relació als actes d'administració i disposició per ella realitzats sobre els béns i drets de la Sra. Ariadna entre els dies 11 d'agost de 2016 i 2 d'abril de 2019. Dita rendició de comptes s'haurà de fer en el termini de tres mesos des de la fermesa d'aquesta sentència i de la manera indicada als Fonaments de Dret d'aquesta Sentència.

- Restituir a la massa hereditària de la Sra. Ariadna el saldo que, en el seu cas, resulti a favor d'aquesta de l'anterior rendició de comptes. Aquesta quantitat s'incrementarà amb els interessos legals meritats des del dia 26 de març de 2021.

Que HE DE DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Cristina Sastre Quesada, en representació de la Sra. Ariadna, contra el Sr. Everardo.

Tot això amb expressa condemna en costes a la Sra. Ariadna".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandada, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación, señalándose el 12 de septiembre de 2023 para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de tramitación en la primera instancia.

Don Everardo formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Ariadna ejercitando una acción en reclamación del cumplimiento de la obligación de presentar y rendir cuentas en relación a los actos de administración y disposición realizados por la demandada sobre los bienes y derechos de su mandante, Doña Fidela, madre de los litigantes, desde el día 11 de Agosto de 2016 (fecha en que se otorgó el Poder General a la demandada) hasta el día 2 de Abril de 2019 (fecha del fallecimiento de mandante), con el fin de determinar el saldo dinerario que se deberá reintegrar a la masa hereditaria, junto con los intereses desde que se constituyeran en mora. Interesaba igualmente que la Sra. Ariadna restituyera a la Masa Hereditaria el saldo que, en su caso, resulte de la Rendición de Cuentas, junto con los intereses desde que se constituyeran en mora. Solicitaba también la condena en costas de la parte demandada.

Doña Ariadna contestó a la demanda, oponiendo con carácter previo las excepciones de falta de capacidad del actor, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento. En cuanto al fondo del asunto negó la pretendida obligación de rendición de cuentas frente al actor afirmando que ya las había rendido correctamente a su madre. Solicitó por todo ello la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

III.-/ Doña Ariadna formuló, a su vez, demanda reconvencional, dirigida a impugnar el testamento otorgado por su madre el 1 de septiembre de 2015, a fin de que se declarase su nulidad por falta de capacidad de la testadora para su otorgamiento, y en consecuencia rigiera el testamento anterior, de 8 de febrero de 2001. Dicha demanda reconvencional se formuló -según concreta en el escrito de recurso que abre esta alzada- "en concordancia con la principal, por si se declaraba que tuviera demencia la Sra. Fidela" -sic-.

IV.-/ Don Everardo se opuso a la demanda reconvencional, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte reconviniente. Alegó, en síntesis, la capacidad para testar de su madre al tiempo de otorgar el testamento impugnado.

V.-/ La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención, en los términos que constan en el Fallo de la misma, transcrito en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Analizó en primer lugar la demanda reconvencional para concluir, tras analizar la prueba practicada, que no había quedado acreditada la falta de capacidad para testar de la Sra. Fidela cuanto otorgó el testamento ante Notario el 01/09/15. Rechazó la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Everardo -la excepción de inadecuación de procedimiento fue desestimada en el trámite de la audiencia previa, como consta al minuto 02:12/03:19 de la grabación audiovisual de dicho acto procesal, con desestimación del recurso de reposición subsiguiente, y la falta de capacidad fue también rechazada en el mismo trámite procesal, como consta al minuto 05:38706:48- y estableció, en cuanto al fondo del asunto, que no se había acreditado que la Sra. Fidela hubiera renunciado a su derecho a reclamar a la su hija -mandataria- que rindiera cuentas de los actos llevados a cabo en ejecución del mandato otorgado el 11 de agosto de 2016, por lo que, la obligación legal de la Sra. Everardo resultaba exigible conforme al art. 1.720 CC y jurisprudencia al uso.

VI.-/ La representación de la Sra. Ariadna interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

VII.-/ La representación del demandante apelado se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- Alegaciones del recurso.

La representación apelante, " antes de entrar en el fondo del asunto" -sic-, formula una Alegación en pro de la estimación de las excepciones de falta de capacidad del actor, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento ya planteadas en la primera instancia. Tras ello, pasa a desarrollar sus alegatos, en los que argumenta lo siguiente:

-que, conforme a las testificales practicadas, quedan justificados algunas donaciones, que identifica como regalos (operación de pecho de una nieta, una moto para un nieto), así como que la Sra. Fidela verificaba y aceptaba todos los gastos que hacía su hija y que nunca le solicito un pase de cuentas.

-que la juzgadora a quo " sin ninguna pericial ya ha sentenciado que -la Sra. Fidela- estaba bien para testar pero no para pasar cuentas con mi patrocinado" -sic-. Cuestiona además la valoración que se hace en la sentencia sobre la testifical del Sr. Juan Luis.

-que el mandato otorgado por la Sra. Fidela a la Sra. Everardo solo era para la venta de su vivienda y, producida ésta, se pagaron las deudas y, el resto se ingresó en la cuenta bancaria. Y las demás disposiciones en vida de la Sra. Fidela, " se hacían a su instancia y mi patrocinada si bien ha reconocido sacar dinero por orden de su madre, era ella la que lo controlaba, y estaba informada de todo momento" -sic-. Al respecto señala que la sentencia confunde el mandato de la compraventa con la autorización en la cuenta. Y niega la apelante que actuara con un mandato general, sino que estaba autorizada en la cuenta bancaria indistintamente con su madre, sin que proceda afirmar la existencia de autocontratación, como recoge la sentencia apelada, porque nadie la alegó en el proceso.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el recurso en cuanto a las excepciones.

I.-/ La falta de capacidad del actor no puede ser estimada. No ha quedado acreditada su falta de capacidad de obrar (capacidad jurídica tras la Ley 8/2021) con anterioridad a la interposición de la demanda, al tiempo de ésta, o en el desarrollo del proceso, pese a las afirmaciones de la parte proponente referidas al ictus padecido y al modo de contestar a las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte, de cuyo examen por la Sala (grabación audiovisual del juicio, minuto 18:38/27:00) no cabe establecer la conclusión que pretende la parte demandada quien, por lo demás, ningún soporte documental o pericial, ni resolución judicial, acreditativas de tal falta de capacidad, han sido aportados al proceso, por lo que ha de estarse a lo previsto en el art. 6 LEC y 29 y 30 CC.

II.-/ La falta de legitimación activa es rechazada en la sentencia en razón a la condición de heredero universal que cabe atribuir al Sr. Everardo, colmando con ello lo previsto al efecto en el art. 10 LEC. La previsión de los arts. 659 y 661 CC, en relación al art. 1720 del mismo cuerpo legal permiten al heredero exigir el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas que incumbe al mandatario con el mandante fallecido.

Ese marco ha sido señalado y respetado en la sentencia apelada, rechazando la argumentación expuesta por la demandada en su contestación a la demanda para basar la excepción. Allí alegó que el actor no era su mandante, sino que lo era la madre de ambos, y que a ella " le rindió las oportunas cuentas". Ahora, en el recurso, añade un nuevo alegato que entonces no formuló, y sobre el que la sentencia no pudo pronunciarse, a saber: que " para rendir cuentas o solicitar un pase de cuentas tienes que ser heredero, y por tanto haber aceptado la herencia, hecho este que ni siquiera nombra la Sentencia, simplemente porque el actor aún no la ha aceptado". Y añade: " Como ya se manifestó esta parte, el adverso interpuso demanda de aceptación y división de herencia, cuando se dio cuenta que no podía hacer más que aceptar la herencia y después mostrar su conformidad o disconformidad con el inventario, se negó a hacerlo, ya que manifestó que quería que mi patrocinada le pasara las cuentas. ¿En concepto de que pide el pase de cuentas el adverso si no ha aceptado la herencia?".

El alegato, cuya formulación ex novo en la alzada ya permitiría su rechazo de plano por cuanto la demandada no había negado la condición de heredero a su hermano, parte de una premisa no acreditada, cual es la falta de aceptación de la herencia, pues no contempla la realización por el actor de actos que resultan encuadrables en el marco de la aceptación tácita prevista en el art. 999 CC (mediante la realización de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero), singularmente la formulación de demanda ejercitando acción de división de la herencia de la Sra. Fidela frente a la Sra. Ariadna ( autos 294/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Seis de Palma) en base precisamente a su condición de heredero. A tal efecto cabe recordar que la S TS 15/06/82 ya establecía que constituyen actos de aceptación " aquellos actos que por sí mismo, o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser su ejecución facultad del heredero". En consecuencia, el rechazo a la excepción efectuado en la sentencia apelada se confirma.

III.-/ La inadecuación de procedimiento fue fundada en la contestación a la demanda sobre los siguientes alegatos: a) que el actor debería haber acudido al cauce de las diligencias preliminares; y b) que, si tras ello, " siguiera creyendo que mi patrocinado ha hecho algo conforme a derecho o no está de acuerdo con las donaciones que le hizo su madre, interponer la correspondiente acción, pero nunca un pase de cuentas (...)".

La excepción fue desestimada en el acto de la audiencia previa (minuto 02:12/05:12 de la grabación audiovisual de dicho acto procesal). La juzgadora a quo expuso la corrección del cauce procesal del juicio ordinario para la clase de acción ejercitada ex art. 1720 CC. Ahora en el recurso, reproduce los mismos argumentos, suma la exposición de la S AP Baleares, Secc. 4ª, de 16 de mayo de 2019, FJ 2º, y concluye que debió ser en el proceso iniciado para la división de la herencia donde el actor debió encauzar la pretensión de rendición de cuentas.

El motivo no puede estimarse. El procedimiento de diligencias preliminares no tiene carácter obligatorio ("todo juicio podrá prepararse", comienza diciendo el art. 256.1.1º LEC al regular la figura), por lo que no acudir a dicho cauce no comporta per se la inadecuación del procedimiento ordinario escogido. En cuanto a la mencionada Sentencia de 16.05.19, la misma establece que el carácter especial del procedimiento establecido en los arts. 782 y ss LEC, específicamente previsto para la división de herencias, excluye, en efecto, la aplicación de otros procesos diferentes -incluido el procedimiento ordinario- para la tramitación de dicha división (para cuya realización la que se contemplan cuatro operaciones sucesivas: formación de inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes integrantes del activo hereditario). Sin embargo, nada se establece con carácter obligatorio respecto a la rendición de cuentas del mandatario al heredero del difunto mandante, que es lo que aquí se pretende por la vía del art. 1720 CC, para cuya realización sí es adecuado el cauce procesal escogido, como razonó la juzgadora a quo al rechazar la excepción en el trámite indicado.

CUARTO.- Decisión de la Sala en cuanto a las alegaciones de fondo.

La pretensión de la parte apelante se concreta en el Suplico del escrito de recurso a que en esta alzada "se dicte Sentencia por la que revocando la de primera Instancia se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas". No se pide la estimación de la demanda reconvencional, la cual se ejercitaba, como se indica en el escrito de recurso (Alegación Cuarta), y hemos indicado más arriba, "en concordancia con la principal, por si se declaraba que tuviera demencia la Sra. Fidela".

Limitando nuestro análisis a lo que es, pues, la pretensión apelatoria así delimitada por la propia parte apelante, vemos que la apelante no desvirtúa la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora a quo al establecer que no ha quedado acreditada la falta de capacidad de la Sra. Fidela para otorgar testamento ante Notario el día 01/09/15. Cuestiona que la juzgadora a quo " sin ninguna pericial ya ha sentenciado, que estaba bien para testar pero no para pasar cuentas con mi patrocinado" -sic- y combate la valoración que realiza de la testifical entendida con el Sr. Juan Luis, amigo íntimo de la Sra. Fidela y a la que acompañó al Notario para otorgar el testamento.

Pues bien. Lo que establece la sentencia es que no hay constancia alguna de que la Sra. Fidela hubiera renunciado a su derecho a reclamar a la Sra. Ariadna que rindiera cuentas de los actos realizados en ejecución del mandato objeto de este juicio, lo cual determina que la obligación legal de la demandada de rendir cuentas resulte exigible, de acuerdo con lo previsto en el art. 1720 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, correctamente citada en la sentencia apelada ( SS TS 25.01.08, 19.12.83, AP Balears 13.10.17 y AP Barcelona 24.04.15). La obligación de rendir cuentas por parte de la Sra. Ariadna existía en razón a que la Sra. Fidela había otorgado poder general a su favor el día 11 de agosto de 2016, tal y como se alegó en la demanda (Hecho 3º) y fue concordado en la contestación (Hecho 3º al 3º); Poder que, por lo dicho, no se limitaba a un apoderamiento singular para la venta de la vivienda de la Sra. Fidela. Y, frente a la alegación de la representación demandada según la cual la Sra. Ariadna llevó a cabo esa rendición de cuentas con su madre de manera continua, así como que las disposiciones patrimoniales que la señora Ariadna realizaba con cargo a las cuentas corrientes de su madre respondían a donaciones que ésta realizaba a favor de su propia hija o de sus nietos, la sentencia concluye que la Sra. Ariadna no rindió cuentas a su madre conforme a la configuración que exige el art. 1720 CC y jurisprudencia que lo interpreta (la cual establece que la sola presentación de documentos no es rendición de cuentas, sino que esta exige la presentación detallada de ingresos y gastos con elaboración de un balance de la situación de manera que el mandante tenga la demostración de toda la actividad que ha llevado a término el mandatario -S TS de 28 de octubre de 1969-); conclusión que no queda desvirtuada por la testifical practicada a su instancia, como se pretende, ni resulta de otros medios probatorios.

En cuanto a la valoración de la testifical del Sr. Juan Luis, sobre la que la representación apelante nos indica en su escrito de recurso que " se acuda a la cinta para ver lo que expresa el testigo", ya que a su criterio la juzgadora a quo "no es que se equivoque en la manifestación del testigo", "sino que la cambia", comprobamos cómo, en el intervalo minuto 29:32/30:33, el testigo responde del siguiente modo:

-Pregunta (P): ¿Vd. recuerda si acompañó a la Sra. Fidela al Notario el 1 de Septiembre de 2015?

-Respuesta (R): Sí, la acompañé. La fecha no la recuerdo pero sí que la acompañé. Ella me pidió que quería hacer Testamento y si la podía llevar, y sí la llevé.

-(P): ¿Y Vd. recuerda si ella estaba en buenas condiciones mentales?

-(R): Si. Cuando habló con el Notario, y conmigo en el coche cuando íbamos hacia allá, pues sí, habló correctamente bien.

-(P): ¿Vd. subió con ella en la Notaría?

-(R): Yo estuve en la Notaría con ella, pero ella habló con el Notario pero en la puerta de su despacho ya diciéndole que conocía a alguien más de los Ariadna Everardo y que qué era lo que quería y ella dijo que quería hacer un testamento a nombre de sus dos hijos por partes iguales, esto se lo dijo al Notario.

Observamos con ello que en ningún error valorativo sobre la testifical en cuestión incurre la juzgadora a quo al concluir que el testigo " declarà que a l'any 2015 va acompanyar a la Sra. Fidela al notari a petició d'aquesta, qui li explicà que volia atorgar testament per fer hereus a parts iguals als seus dos fills. El testimoni declarà que la mare de les parts es trobava en bones condicions mentals en aquell momento ".

A lo expuesto se añade que el examen de la documental médica aportada sobre el estado de salud de la Sra. Fidela no demuestra la falta de capacidad para testar de aquélla al tiempo de otorgar el testamento el 01/09/15 ante el Notario Don Raimundo Fortuñy Marqués; quien, como consta en el propio testamento, juzgó que la testadora tenía capacidad legal para otorgarlo, como debió tenerla posteriormente, el 11.08.16, para otorgar el poder general a favor de su hija ante el Notario Don Manuel-Luis Beltrán García, como se infiere de la referencia a dicho poder que se realiza por el mismo Notario en su posterior escritura de 10.10.17, referida a la compraventa de la vivienda de la Sra. Fidela realizada por la demandada Sra. Ariadna ejercitando el referido poder. Todo ello, unido a la presunción iuris tantum de capacidad de obrar plena a favor de la Sra. Fidela al tiempo del otorgamiento del testamento determinan que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida deba mantenerse en la alzada.

Por otra parte, los actos de disposición -además de la compraventa- realizados por la Sra. Ariadna con cargo a las cuentas de la Sra. Fidela -regalos, donaciones- tienen lugar en atención a ese apoderamiento, sin que resulte acreditada, como decimos, la rendición de cuentas sobre los mismos a la Sra. Fidela, como no consta tampoco su ratificación posterior por ella, la cual se hallaría lógicamente muy dificultada por el avance de la enfermedad (a 24.10.16 -antes, pues, de la venta de la vivienda- consta el informe médico en el que el facultativo que atendió a la Sra. Fidela indicó que ésta presentaba una desconexión del entorno y tenía una escasa respuesta a las ordenes verbales que recibía, diagnosticándosele una demencia en fase avanzada, y que no se había podido realizar una exploración neurológica porque la paciente no respondía a las ordenes que se le daban), por lo que ha de inferirse razonablemente que en ese momento (significativamente posterior a la fecha del testamento) la Sra. Fidela ya no disponía de las condiciones mentales necesarias para ratificar los actos realizados por su hija en ejercicio del mandato. Todas estas apreciaciones, reflejadas en la sentencia apelada, tampoco resultan desvirtuadas con las alegaciones efectuadas en el recurso, debiendo mantenerse por ello la conclusión probatoria alcanzada imparcialmente por la juzgadora a quo, justificándose la subsistencia de la obligación de la Sra. Ariadna de rendir cuentas y reintegrar a la masa hereditaria en la sucesión de la madre de los litigantes las cantidades que proceda, de ser el caso.

Consecuentemente a cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Sastre Quesada, en nombre y representación de Doña Ariadna, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Palma en su Procedimiento Ordinario número 296/2021, del que dimana el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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