Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 527/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 601/2022 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 527/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100528
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2396
Núm. Roj: SAP IB 2396:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: Ovidio
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: MARIA DEL CARMEN BAIGET MONTIS
Recurrido: Carlota, HERENCIA YACENTE HEREDEROS Casilda
Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS,
Abogado: JUANA MARÍA CAMPS BOSCH,
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Por todo ello, terminó suplicando que, tras los trámites legales, fuera dictada sentencia con los pronunciamientos siguientes:
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- Que en consecuencia, el titular propietario de los dos inmuebles objeto de dicha compraventa, fincas registrales n° NUM000 y NUM001 de Ciudadela, es D. Ovidio.
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- Que en consecuencia, el titular propietario de los dos inmuebles objeto de dicha compraventa, fincas registrales n° NUM000 y NUM001 de Ciudadela, es D. Ovidio.
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Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda por el que se oponía a los pedimentos de la contraparte y se alegaba, en síntesis: prescripción de la acción de resolución del contrato de compraventa de 18/10/2013; confusión de patrimonios y compensación de deudas (45.000 euros correspondientes a precio de compraventa de la finca sita en CALLE000, NUM003, de fecha 6/02/2009). Precisando que "el fallecimiento de la Sra. Casilda supuso la subrogación de la donación en favor del hijo Romulo en virtud del nombramiento de sustitución efectuado en la cláusula quinta de la escritura pública de donación para el caso de premoriencia de la donataria, tal como sucedió. .../... Se aporta como documento num. 8 nota simple acreditativa de la titularidad actual de la finca a nombre del hijo común Romulo por título de subrogación."
Es decir, un acreedor, el aquí actor, regala a la deudora otro bien inmueble, y no solo eso, sino que pese a ser esta última deudora, vuelve a contraer y ampliar una deuda con la misma.
En consecuencia, la sentencia desestimó la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
En dicho sentido, considera que se realizó un primer emplazamiento válido, y, en consecuencia, como quiera que el segundo emplazamiento sobraba, entiende que se debió declarar la rebeldía de la parte demandada y no se habría formulado, por lo tanto, el alegato de la prescripción, por ser una excepción que opera a instancia de parte. Precisando al respecto la apelante que: "La confianza en la actuación de la Administración de Justicia llevó a esta parte a entender que dicho segundo emplazamiento era correcto por no haber tenido éxito el primero, no dudándose del buen hacer del Juzgado que, sin motivo ni causa alguna, procedía a un segundo emplazamiento. Ni que decir tiene que, a pesar de que las partes tienen acceso a las actuaciones, en la actualidad el formato papel ya no existe más que en contadas actuaciones, y que para comprobar las actuaciones judiciales se ha de interesar la copia del expediente por vía telemática, que no se interesa a cada trámite por si el Juzgado ha omitido alguna notificación, sino solo cuando es necesario, dada la confianza en la actuación del Juzgado, que debe notificar todas y cada una de sus resoluciones, entre ellas, la DIOR uniendo el emplazamiento positivo contenida en el acontecimiento 43. De hecho, a pesar de que el título del acontecimiento 43 es "DIOR UNIENDO EMPLAZAMIENTO POSITIVO", su contenido son meramente los acuses de recibo del emplazamiento, suscrito por la Sra. Casilda, pero no la DIOR, que no consta en el expediente, por cuanto, a la vista de la copia del expediente que en fechas recientes ha recibido esta parte, la realidad es que jamás se dictó dicha diligencia de ordenación, por lo que jamás se acordó la unión a los autos de los justificantes de realización del emplazamiento, y mucho menos su traslado a esta parte. Es claro que, ante la falta de notificación del resultado del emplazamiento, y el hecho de que se indicara expresamente la "dificultad" de su práctica, y se acordara un nuevo emplazamiento escasos meses después, llevó a la creencia de esta parte de que el primer intento había sido negativo por alguna vicisitud, motivo por el cual no se recurrió la resolución acordando dicho segundo emplazamiento."
Al respecto, la parte apelada reprocha a la recurrente cuando dice: "...que "supuso" que el primer emplazamiento no había sido positivo y que por éste motivo no recurrió ni se opuso a la mencionada providencia de 4-11-2021 ni tampoco a la providencia de 21-1-2022 que acordaba de nuevo el emplazamiento de la persona que aparecía designada concretamente como heredera en el último testamento de la Sra. Casilda. Salta a la vista que alegar ahora el "desconocimiento" (intencionado, negligente, cierto o no) del resultado del primer emplazamiento para no haber recurrido en plazo y haber alegado en tiempo y forma la nulidad que ahora pretende ante cualquiera de las dos providencias arriba indicadas demuestra la endeblez del argumento. Es más, el primer emplazamiento efectuado por el Juzgado lo fue en el domicilio indicado por la propia parte actora que resultó ser erróneo (no sabemos si de forma intencionada o no) por lo que resulta del todo comprensible y justificado que el Juzgado prosiguiera con las averiguaciones pertinentes para realizar el correcto emplazamiento de la parte demandada o incluso evitar futuras rebeldías anulables por indefensión."
En dicho marco apelatorio, debe la Sala comenzar recordando el principió de "conservación de los actos procesales" y lo excepcional de la nulidad de actuaciones, que requiere que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, y, además, que por esa causa haya podido producirse indefensión a la parte que invoca la nulidad ( art. 225.3 LEC). Sucediendo que, en el caso de autos, la cédula de emplazamiento primera, que el Juzgado no consideró suficiente para entender emplazada la parte demandada, fue dirigida a la herencia yacente y herederos -no concretados estos- en la dirección CALLE001 NUM004 de Ciutadella. Por lo que, por mucho que hubiera sido recibida la notificación por una persona (Dª Apolonia), no solo no puede considerarse incorrecto el criterio del Juzgado en orden a que, como quiera que constaba en autos que la causante había otorgado testamento, dictó providencia de fecha 04/11/2021 acordando oficiar a la notaría para que remitiera copia del testamento al objeto de conocer la identidad concreta de los herederos, sino que debe considerarse como criterio acorde a las buenas prácticas que, en todo caso, deben guiar las notificaciones y emplazamientos, cual es el buen fin de los mismos y el aseguramiento de que, efectivamente, lleguen a su correcto destino. Así, tras oficiar a la notaría y una vez dispuesto por el Juzgado de la copia testamentaria, dictó providencia de 21 de enero de 2022 acordando una consulta domiciliaria en el Punto Neutro Judicial, siendo finalmente hallada la heredera en la CALLE002, nº NUM005 de Ciutadella, dirección que, como se ve, es distinta a aquella a la que, inicialmente, fue dirigido el emplazamiento de la herencia yacente.
Cabe recordar que, de conformidad con las doctrinas del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional recogidas, entre otras, en las sentencias 153/2001 de 2 de julio; 167/1992, 26 de octubre; 103/1993, 22 de marzo; 316/1993 de 25 de octubre ; 317/1993 de 25 de octubre; 334/1993 de 15 de noviembre; 108 /1994 de 11 de abril; y 187/1997 de 10 de noviembre, se impone a los Tribunales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa. Se pretende así dar efectividad al derecho de defensa tratando de efectuar el emplazamiento, citación personal de los demandados (sents. 9/1981 de 31 de marzo; 37/1984 de 14 de marzo y 186/1997 de 10 de noviembre).
Por lo tanto, en el caso de autos no solo no se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, sino que se han seguido escrupulosamente estas, y, en consecuencia, no es atendible la singular indefensión que denuncia la apelante, la cual derivaría de la propia contestación a la demanda -en la que se alegó, entre otras cosas, la prescripción de la acción-, cuando la verdadera indefensión consistiría en declarar la rebeldía procesal de la demandada sin haber agotado los trámites para localizar su correcto domicilio y emplazarla en forma para que pueda defenderse.
Si a todo ello añadimos que ninguno de los proveídos del Juzgado en sede de emplazamientos fue recurrido por la actora, y que, pese a referir los acontecimientos relativos a los dos emplazamientos en la Audiencia previa, no denunció la pretendida causa de nulidad por indefensión hasta que ha perdido el pleito en primera instancia; la conclusión no puede ser otra que la desestimación de este primer motivo, porque tampoco se invocó en el momento procesal oportuno que, cuando menos, fue aquél en que conoció las circunstancias ahora invocadas en apelación.
La parte apelada refiere, respecto de los actos propios, que: "Dicho argumento cae por sí sólo. Tal como se responde la propia parte recurrente, Doña Carlota está en plazo todavía para aceptar o repudiar la herencia de Dª Casilda si le interesa y esa facultad no impide que pueda defender y representar la herencia yacente de su tía en éste juicio. Aquí no ha habido contradicción alguna en la actuación de nuestra defendida la Sra. Carlota que, como es lógico, tiene derecho y está en plazo para aceptar o repudiar la herencia en función de sus intereses (al estar en fase de reflexión y deliberación) y sin que la parte adversa haya probado la existencia de renuncia alguna por parte de aquella. En definitiva, tal como señala la sentencia, la legitimación pasiva la ostenta la masa patrimonial que carece transitoriamente de titular como es la herencia yacente de Dª Casilda, y quien comparece en juicio en su representación y defensa es la heredera universal nombrada en la misma que es Dª Carlota."
En dicho escenario, aprecia la Sala que la parte actora, en el acto de la Audiencia previa, alegó tal excepción procesal de falta de legitimación pasiva de Dª Carlota; a lo cual se opuso la contraparte. Siendo la citada excepción denegada expresamente por el Juez de instancia, sin que se hubiera formulado recurso frente a dicha decisión, ni consignado protesta en orden a hacerlo valer en la alzada, por lo que el actual alegato se presenta como extemporáneo. Adviértase que, si bien la sentencia hace también referencia a dicha excepción, se remite al respecto a lo ya dicho en la Audiencia previa con la fórmula: "Tal y como se resolvió oralmente en el acto de la audiencia previa, la excepción planteada se desestima. .../...". No pudiendo la parte actora reiterar en la alzada cuestiones resueltas en primera instancia y no cuestionadas en el momento procesal oportuno.
Cabría referir, ex abundantia, que el artículo 10 de la LEC, en el que se regula la condición de parte procesal legítima, precisa que (el subrayado es siempre añadido por la Sala): "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
Bien entendido, redundando nuevamente en lo ya resuelto, que las invocaciones de "actos propios" de renuncia no pueden ser atendidas, dadas las exigentes particularidades que, para consolidar una actuación como un acto propio vinculante, requiere la Jurisprudencia. Así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica; y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire" (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad. En definitiva, debe tratarse de actos concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992). Sin que tales requisitos concurran en el caso de autos.
Argumento al que se opone la contraparte y que no puede ser acogido al prever expresamente el art. 1.934 del CC que: "La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.". Por lo que no desplaza el recurso la conclusión judicial relativa a que la acción resolutoria está prescrita, pasando la Sala a reproducir los principales puntos que, al respecto, refiere la sentencia, los cuales no han sido desvirtuados en la alzada:
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Por otro lado, respecto de la contribución a las cargas del matrimonio la apelante afirma, frente al alegato de adverso de que ambos cónyuges contribuyeron al levantamiento de las cargas familiares en proporción a sus respectivos recursos y debiendo computar como contribución de la Sra. Casilda al trabajo en la casa; que "Ello no es en absoluto cierto ni aplicable como excusa ante la reclamación, y ello por varios motivos:
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En dicho sentido, se remite la recurrente a las declaraciones de los testigos, que considera que "fueron muy claras al respecto: el hijo Romulo, si bien ciertamente manifestó que en los últimos años no había tenido relación con la madre, aunque la había visto puntualmente, manifestó conocer que la misma se encontraba enferma y especialmente mal en los últimos años, y que contaba con jardinero y asistentes en el hogar (vid. declaración a partir del minuto 15:35 y 16:40). El testigo Sr. Jose Ramón también manifestó que conocía que la referida se encontraba enferma de Parkinson, y que estuvo especialmente mal el último año, y que contaba con servicio
doméstico (vid. declaración a partir del minuto 03:20)."
Por lo tanto, en el recurso se considera claro que no ha existido sobre-aportación alguna que pueda dar lugar a una compensación en el trabajo en el hogar.
Respecto de la falta de reclamación en vida de la Sra. Casilda, precisa la apelante que "...constante convivencia, no existió problema alguno entre las partes, ya basta ver las dos operaciones que nos ocupan, en las que se favoreció a la Sra. Casilda, primero transmitiéndole dos fincas rústicas que eran de su interés por un precio muy limitado, y permitiéndole abonar el 80% del mismo a un año vista, y la segunda, la donación universal que suponía la transmisión del inmueble familiar. De existir problemática familiar o enfrentamiento entre los cónyuges, jamás hubiera puesto el actor parte de su patrimonio a nombre de la Sra. Casilda."
Sobre el presunto intento, invocado por la demandada, del Sr. Ovidio de sacar de su patrimonio las fincas registrales a las que se refieren ambas operaciones, y ello en orden a evitar la presión de acreedores por unas presuntas deudas, afirma la apelante que "se trata de una mera alegación no contrastada, y ninguna acreditación se ha aportado. Una vez más, le pesaba a la contraparte la carga de la prueba, y ni siquiera ha intentado probarlo, cuando la realidad es que nada más fácil que pedir que se consulte en el decanato de los juzgados las deudas de que pudiera ser titular el actor y que le fueran reclamadas judicialmente, sin embargo, ni siquiera ello se ha intentado acreditar. No existe justificación alguna, pues, y de hecho los dos testigos que actuaron en el juicio, lo negaron con rotundidad, manifestando el Sr. Jose Ramón que sabía que el actor tuvo un negocio con otros socios, que lo gestionaba otro abogado y otro gestor, y que no era el quien se encargó de ello, y que no tuvo más noticias (vid. grabación minuto 08:00), y negando tener conocimiento de ello el hijo (vid. grabación minuto 18:00)."
Asimismo, niega la recurrente el uso por parte del actor de las fincas transmitidas en la primera operación mediante compraventa, considerando que "ha quedado acreditado con la prueba practicada, las dos fincas son dos fincas rústicas que se usaban principalmente para dar alojamiento y esparcimiento a los caballos de la Sra. Casilda, sin que contaran con otro uso, siendo la Sra. Casilda especialmente la encargada de dichos animales ya que eran su gran afición desde años atrás. Así, los dos testigos manifestaron que en dichas propiedades se destinaban a albergar los caballos propiedad de la Sra. Casilda, no dándole otro uso mi representado, ni obteniendo beneficio alguno, como antes hemos visto."
Niega, seguidamente, la presunta solidaridad en el pago de las deudas del matrimonio, de modo que, cuando se indica por la contraparte que el pago del Sr. Ovidio de los gastos inherentes a la escritura de donación evidencian, de una parte, la confusión de patrimonios, y, de otra, que "ambos entendían que las deudas de cualquiera de los miembros del matrimonio debían ser abonadas solidariamente entre ambos"; afirma la apelante que ello no puede ser más incierto. Aclarando que: "...dicha obligación no era de pago solidario, sino privativo de la finada, que era la beneficiaria de ambas operaciones (por adquirir dos fincas por compraventa, y por adquirir una vivienda por donación). Es claro que, aún en el supuesto de que la obligación fuera solidaria, que no lo es, aplicando las reglas de la solidaridad, es claro que el actor podría reclamar y repercutir la deuda a la Sra. Casilda, dada la normativa legal aplicable a las obligaciones solidarias."
Finalmente, se remite a las normas generales sobre interpretación de los contratos, considerando claros los términos de la donación, y, por lo tanto, entendiendo que le es aplicable el art. 1.281.1 CC, negando todo retraso desleal en la reclamación.
A todo lo cual se opone la apelada, haciendo propios los motivos de la sentencia; apreciando la Sala que los argumentos de apelación no desvirtúan varios de los razonamientos judiciales, suficientes para hacer perder credibilidad a las tesis actoras y, a la vez, respaldar la concurrencia de motivos de desestimación de la demanda. Por ejemplo, considera la Sala que, ciertamente, es significativo el hecho de donar un inmueble en 2017 a una persona que, a la vez de donataria, es deudora morosa desde el 2013 del donante. Por otro lado, la sentencia no cita a título de compensación la operación del 2009, en la que los 90.000 euros del precio de una venta (del que correspondería la mitad a su esposa) se ingresó en cuenta exclusivamente titularidad de D. Ovidio (sostiene la apelante que reintegró después dicha cantidad, pero no se prueba a quíen), pues reconoce que, en efecto, tal tema estaría prescrito lo mismo que la acción de resolución del contrato de compraventa de 18/10/2013, sino que lo refiere en orden a poner de manifiesto una conclusión en la misma línea que el primer dato, cual es que: "..., precisamente por ser ambas partes cónyuges, existía una confusión de patrimonios, ingresaban dinero indistintamente, y efectuaban operaciones, como las de autos, en aras de formalizar las mismas pero sin apariencia real en cuanto a las obligaciones de asunción de deudas de uno u otro.".
Asimismo, el recurso no desvirtúa tampoco otros aspectos relevantes de la sentencia, como lo son los contenidos en los puntos siguientes, que la Sala pasa a resumir:
Pese a esto, el demandante y demandada, varios años después, suscriben otro contrato, ahora de donación, con asunción presunta de gastos e impuestos por la donataria y difunta Dª Casilda.
Por tanto, casi 5 años después de haberse contraído la pretendida deuda, y ante tal hecho de la desheredación, es cuando el acreedor reclama las cantidades debidas, ejercitando acciones judiciales.
Llegados a este punto, entiende la Sala que tales circunstancias vienen a revelar que, como concluye la sentencia, todo indica que había una voluntad real del vendedor del 2013 y del donante del 2017 que no es concordante con la plasmada documentalmente; circunstancia no infrecuente en contratos celebrados entre cónyuges. Y, si bien es cierto que la literalidad del art. 1.281 párrafo primero del Código Civil asiste a los intereses del actor, sin embargo, el párrafo segundo viene a respaldar la tesis de la sentencia y de la parte demandada: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas."
En cualquier caso, observa la Sala que la lectura de la singular donación otorgada en fecha 22 de noviembre de 2017, evidencia que no se trató de una donación al uso, sino que presentaba una serie de condiciones, porque, en primer lugar, disponía que: "El donante establece que para que el donatario pueda disponer, ya sea a titulo oneroso o gratuito, necesitará de su consentimiento.". Seguidamente, la donación se condicionaba otra vez, pues esta se supeditaba al cumplimiento de la carga de cuidar y asistir al donante hasta su fallecimiento. Precisando que el incumplimiento de cualquiera de las cargas sería causa de revocación de la donación. Y, finalmente, se disponía una nueva condición en la cláusula QUINTA: "En caso de premoriencia o conmoriencia del donatario al donante, quedan nombrados sustitutos los descendientes de éste, por estirpes."
Precisando la cláusula siguiente, SEXTA, relativa a la filiación, que los otorgantes: "Están casados en únicas nupcias de cuyo matrimonio tienen un único hijo llamado Romulo, según manifiestan, lo que justificaran donde sea menester.".
Sucediendo que, tal y como se dice en la contestación a la demanda y se documenta en autos, sin que la parte actora-apelante realice alegación alguna al respecto: "el fallecimiento de la Sra. Casilda supuso la subrogación de la donación en favor del hijo Romulo en virtud del nombramiento de sustitución efectuado en la cláusula quinta de la escritura pública de donación para el caso de premoriencia de la donataria, tal como sucedió. .../... Se aporta como documento num. 8 nota simple acreditativa de la titularidad actual de la finca a nombre del hijo común Romulo por título de subrogación."
Por lo tanto, de estimarse la demanda respecto de los gastos que abonó el actor por la donación, sucedería que se estaría cargando a la heredera con los gastos de una donación de la que se ha beneficiado, no la propia heredera, sino el hijo del actor; de quien no discute la apelante los asertos judiciales relativos a que este tiene intereses afines con su padre y estaba enfrenado a su madre. Exponiendo significativamente, al respecto, la resolución de instancia, que: "En cuanto a las testificales practicadas en Sala de D. Romulo y D. Jose Ramón, nada aportan de relevancia y no desvirtúan lo hasta aquí argumentado. El primero, hijo de la difunta demandada con manifiesta enemistad con aquella (véase cláusula de desheredación - acontecimiento Nº 63 Visor) y habiendo el mismo manifestado que ninguna relación tenía con su madre "y todo lo conocía a través de su padre" parte aquí actor e interesada, y el segundo, empleado de la parte aquí actora, con claro interés en el asunto e incurrido en notorias contradicciones en el acto de la vista principal, remitiéndose este juzgador a la misma.".
En definitiva, además de darse las referidas circunstancias expuestas en la sentencia de instancia, que debilitan las tesis actoras -fundadas en la literalidad contractual- a favor de la tesis de la demanda -sobre la existencia de una confusión de patrimonios e intereses comunes de ambos cónyuges generadora de ausencia de una voluntad inicial de reclamación de los pagos, mudada por la desheredación-, justificando la desestimación de la demanda. Sucede que, precisamente, está la actora reclamando los gastos de una donación que no ha beneficiado a la herencia yacente sino al hijo del demandante, lo que convierte en claudicante la pretensión actora.
Debiendo la Sala, por todo ello, desestimar el recurso de apelación.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
