Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 530/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 682/2022 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 530/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100529
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2397
Núm. Roj: SAP IB 2397:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA)
Procurador: CARMEN GAYA FONT
Abogado: CARMEN CALAHORRO GARCIA
Recurrido: Basilio
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: MIQUEL NEBOT MASCARO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
- De 2005 al 29 de noviembre de 2006: 24,60%.
- Del 30 de noviembre de 2006 al 29 de abril de 2010: 12,41%.
- Del 30 de abril de 2010 al 29 de junio de 2010: 24,60%.
- Del 30 de junio de 2010 al 27 de febrero de 2014: 19,56%.
- Del 28 de febrero de 2014 al 19 de julio de 2019: 25,34%.
- Del 20 de julio de 2019 hasta la fecha: 19,00 %.
En ese mismo documento figuran las fechas en que se producen las "novaciones"
(que en todo caso han sido siempre unilaterales, con desconocimiento absoluto de mi mandante), y con ellas, los cambios en el TEDR. Cambios, como se ha dicho, establecidos de forma completamente unilateral por la demandada, sin mediar consentimiento o decisión alguna por parte de mi principal.
Algunos de esos TEDRs aplicados son superiores al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving en la fecha actual, según la tabla 19.4 del Banco de España sobre tipos de interés que acompaño como Documento nº 14, en la cual se fija dicho tipo medio en un 17,89 %. Concretamente, las TAEs aplicadas de 2005 al 29 de noviembre de 2006 (24,60 %), y del 30 de abril de 2010 al 19 de julio de 2019 (24,60 %, 19,56 %, y 25,34 %) son notablemente superiores a ese índice."
Por ello, la actora sostenía que, apreciada la usura de los intereses remuneratorios, procederá la declaración de nulidad del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 LRU, con las consecuencias inherentes al artículo 3 de dicho texto legal. Precisando que su cliente tiene la condición de consumidor o usuario, sin experiencia alguna en el sector bancario o financiero.
Además -se entiende que en relación a las peticiones subsidiarias-, refería la demanda que concurre: "Falta de información a mi representado. La mala praxis de la Entidad demandada es palmaria y debería determinar sin más la íntegra estimación de la demanda interpuesta. Ello nos conduce a pensar que la información suministrada por los empleados del banco al comercializar el producto fue tendenciosa, no informó sobre los riesgos reales del producto ya que en ningún caso se informó al cliente del escenario que le esperaba. Ser un deudor cautivo. Sin conocimientos expertos en el mercado financiero, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional, y al cliente no le es exigible jurídicamente solicitar del profesional esa información. Existe, pues, un importante conflicto de intereses y un desequilibrio contractual en la asunción de riesgos, siempre favorable al Banco demandado, que tan sólo buscó el beneficio de sus intereses en detrimento de los de sus clientes, como mi principal. En definitiva, esta parte no recibió una información veraz por parte de los representantes de la entidad bancaria de las condiciones y características del producto financiero que suscribió, que no fue debidamente explicado a mi principal. La falta de información impidió a esta parte conocer las características de los productos que estaba contratando, los elevadísimos intereses que se vería obligada a pagar, pues éstos se capitalizan."
En consecuencia, terminó suplicando que, previos los trámites pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos siguientes:
Considera la citada resolución que la inexistencia del contrato escrito no es impedimento para resolver el presente litigio, toda vez que no hay controversia en cuanto a la propia existencia del contrato, su fecha de inicio, las partes que lo firman y las consecuencias que ha desplegado, cumpliendo por tanto los requisitos de objeto, causa y consentimiento del artículo 1.261 del CC.
Y, en cuanto a la TAE o TEDR fijado a fecha de la firma del contrato, viene a concluir que, constando del extracto de movimientos el 24,60%, deberá ser el aplicado para esa primera cuota, según consta en los movimientos aportados por la parte actora -doc. 12 de la demanda-.
Contexto en el que la resolución recurrida concluyó que "..., aplicando este criterio de la Audiencia Provincial de Asturias y atendiendo a las estadísticas del Banco de España para los Intereses de las tarjetas de crédito -haciendo una interpretación del crédito como tal, ya que considerándolo un préstamo al uso aún evidencia una diferencia mayor-, según criterio establecido por el propio Banco de España para el año 2005, momento de la contratación litigiosa (mayo 2005), para esta tipología de instrumento, ascendía a 8,2170 %. Por consiguiente, el TAE pactado contractualmente, es excesivamente superior al normal del dinero para esta concreta tipología de producto siguiendo el siguiente criterio a efectos comparativos: El Banco de España expone de forma clara que con anterioridad al mes de junio de 2010, los tipos de interés aplicados a las tarjetas revolving se incluían en el crédito al consumo hasta 1 año. (Nota "B" de la Tabla comparativa 19.4)."
Por ello, y considerando la sentencia no aplicable el instituto de la prescripción a la materia que nos ocupa, terminó estimando la petición principal de la demanda, declarando la nulidad de contrato de mayo de 2005, del que traen causa las presentes actuaciones, por usurario, condenando a la entidad demandada al abono de las cantidades indebidamente percibidas en relación a los intereses estipulados, desde la perfección del contrato, y debiendo la actora devolver el capital percibido (a determinar en ejecución de sentencia, en caso de desacuerdo); con expresa condena en costas a la demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por todo ello, terminó suplicando que, tras la oportuna tramitación, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la de instancia, desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.
Por su parte, la representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. Precisando, en cuanto a la transparencia del contrato, que: "El error en el que incurre la recurrente, en este punto, es equiparar el disponer de la información a su comprensión. Si mi principal hubiera comprendido la gravedad de las condiciones del contrato que firmó, nunca lo habría firmado. O lo habría intentado rescindir antes. Fue cuando tuvo
constancia de lo usurario del contrato cuando decidió emprender las acciones pertinentes para poner fin a esa relación contractual. El hecho de que mi principal nunca presentara queja alguna se debe a que confió en la Entidad demandada, y en la simple información que esta le comunicó. Mi principal no leyó el contrato de autos porque, aunque lo hubiera hecho, no lo hubiera comprendido. Los contratos de esta naturaleza suelen ser complejos, con terminología técnica, extensos y, frecuentemente, con una tipografía diminuta y apiñada que complica su lectura."
Finalmente, manifestó que las afirmaciones que hace la apelante sobre el contenido del contrato, que no ha aportado tras los sucesivos requerimientos y de esta parte "hacen entender que existe físicamente el contrato y de adverso no se ha querido (o podido) aportar."
Concluyendo que "En mayo de 2005 el tipo de interés al consumo estaba fijado por el Banco de España en el 7,745 %. Ese dato ha sido conocido tras la interposición de la demanda. Cuando la tarjeta revolving se hubiera contratado con anterioridad a 2011 -como es el caso- serán de aplicación los índices aplicables a los
créditos al consumo, al no constar en los índices del Banco de España, otros índices más específicos."
Por todo ello, terminó suplicando que se dicte sentencia confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas a la apelante.
Desarrolla el Tribunal Supremo la siguiente argumentación: "en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la
TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención
a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
Y, en relación a los contratos anteriores a junio de 2010, como es el caso del de autos, que data de 2005, en el que se estipuló un interés TAE que, según la propia demanda, era del 24,60% (posteriormente nos describe la demanda una serie de evoluciones de los intereses que han sido transcritos en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia, que van desde el 12,41% al 25,34%), la citada sentencia del TS dispone que: "a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving». Y añade: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
En el marco jurídico expuesto, el análisis comparativo entre el TEDR publicado por el Banco de España para el año 2010 para las operaciones de crédito/tarjeta revolving, que era del 19,32%, incrementándolo en 30 centésimas, representaría una TAE del 19,62%, mientras que el tipo aplicado en el contrato de autos ha sido del 24,60% TAE, lo que evidencia que este no superaba los 6 puntos porcentuales referidos, por lo que no puede reputarse notablemente superior al normal del dinero (en el sentido señalado por la jurisprudencia para esta clase de productos, al realizar el test de usura) y, en consecuencia, no puede tenerse por usurario, lo que determina la estimación del recurso en este punto.
Bien entendido que el resto de la relación de intereses referidos en la propia demanda como aplicados después del 2010 tampoco superarían dichos 6 puntos en los términos de la comparación TEDR y TAE según las tablas publicadas por el Banco de España.
Y, en dicho sentido, llama la atención a la Sala el alegato de la representación procesal de la parte apelada cuando afirma que
Fallo
