Sentencia Civil 484/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 484/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 380/2023 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 484/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100472

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2285

Núm. Roj: SAP A 2285:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000380/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 002119/2021

SENTENCIA Nº 484/2023

En ELCHE, a dos de octubre de dos mil veintitrés

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 2119/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, Generali España, S.A. de seguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lorenzo C. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Antonio M. Penalva Soto, y como apelados, Mapfre España, S.A. representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y representado por el Letrado Sr. José Angel Bernal Ruiz y la Comunidad de Propietarios Centro Comercial AVENIDA000 NUM000 de Santa Pola representada por el Procurador Sr. Lorenzo C. Ruiz Albarranch y dirigida por el Letrado Sr. Lyan Fenoll Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Penalva Soto, actuando en nombre y representación de la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL, sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Santa Pola, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ruiz Albarranch, y contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Lara Medina, y en su virtud absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas de la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Generali España, S.A. de seguros en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 380/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de septiembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la prescripción

La sentencia recurrida desestima la demanda, sobre la base de que la acción esta prescrita, aplicando el plazo de prescripción de 1 año desde que ocurrió el siniestro, invocando para ello, entre otras, la sentencia de esta sala 289/2019 de 20 de mayo.

Dicho lo anterior, y examinados los motivos del recurso puestos en relación con la resolución recurrida, debemos tener en cuenta que la sentencia de esta sala, acogida en la resolución recurrida, no se ajusta con plenitud al presente supuesto, por cuanto que en dicha resolución se refería únicamente a un caso de acción subrogatoria derivada de responsabilidad extracontractual, sin embargo en el presente supuesto, son dos las acciones acumuladas, una fundada en el art 1902 del CC, y la otra fundada en el art 10 de la LPH, tal y como consta en la demanda presentada, y dichas acciones, como veremos, están sujetas a plazos de prescripción diferentes.

En lo que respecta a la acción fundada en el art 10 de la LPH, que es una de las ejercitadas por la parte actora, la posición de esta sala aparece recogida en nuestra sentencia 502/2021 de 22 de noviembre citada por el recurrente, en la cual señalábamos: "... La primera, que el plazo aplicable no es el anual del art. 1968. CC , previsto para las acciones de responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado, sino el plazo de cinco años contemplado en el art. 1964 CC para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial, desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, y ello porque la demanda se fundamentó no solamente en los arts. 1902 , 1903 , 1907 , 1908 y 1910 del Código Civil , sino también en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , que impone a cada propietario de piso o local de un edificio constituido en propiedad horizontal la obligación de mantener en buen estado de conservación, tanto el propio piso o local como sus instalaciones privativas, "en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder".

Acerca del plazo prescriptivo aplicable a supuestos semejantes, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 145/2019, de 15 de marzo , lo siguiente:

"En cuanto a la prescripción, ... conviene recordar con la STS. de 14 de septiembre de 2018 que: art. 10 LPH a la comunidad de propietarios está sujeta al plazo de prescripción de un año - por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual - o al plazo general de quince años - actualmente cinco años - por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el art. 1964 CC .

La tesis que sostiene la sentencia recurrida es que la exigencia de cumplimiento de la obligación de conservación del art. 10 LPH está sujeta al plazo general de las acciones personales y, sin embargo, la de exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento lo está al plazo de prescripción de un año propio de la responsabilidad extracontractual...

Para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el art. 10 LPH , en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos.

Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el art. 1089 CC que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968-2.º.

No cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento, por lo que no puede ser compartida la posición sostenida al respecto por la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser casada puesto que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada no está prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años, según la redacción del art. 1964 Código Civil que resulta aplicable>".

A su vez, esta doctrina ha sido aplicada en diferentes resoluciones judiciales a los supuestos de reclamación por los daños y perjuicios sufridos por el propietario de un inmueble, no frente a la comunidad de propietarios, sino contra otro copropietario por incumplimiento del deber de conservación de los elementos privativos que le impone el art. 9 LPH , conforme al cual: "1. Son obligaciones de cada propietario: b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder".

Así, en la SAP. Alicante (Sección 5ª) de 9 de marzo de 2021 se resuelve un supuesto en el que la acción ejercitada se sustentaba jurídicamente en los arts. 1902 CC y 9 y 10 LPH , solicitando la condena económica del propietario demandado por los daños y perjuicios causados por filtraciones debidas al defectuoso mantenimiento de las instalaciones privativas de los desagües de la vivienda de su propiedad.

Y, tras recordar la citada de esta Sección 9ª de fecha 15 de marzo de 2019, declara: "Recordemos que el art. 10 LPH establece como principio general que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, así como el artículo 9.1 del mismo texto legal impone la obligación de cada propietario a mantener en buen estado de conservación su vivienda", de modo que, "además de que los daños puedan considerarse como continuados, en todo caso el plazo de prescripción es de 15 años, conforme el artículo 1964 vigente en la fecha de la demanda y no ha trascurrido".

Igualmente, la SAP. Madrid (Sección 11ª) de 23 de octubre de 2020 analiza la doctrina contenida en la STS. de 14 de septiembre de 2018 y concluye:

"Doctrina esta aplicable igualmente a la obligación que impone el artículo 9.1 de la LPH a cada propietario de mantener en buen estado de conservación su piso o local, y a la obligación derivada de la exigencia de reclamación por los daños causados por omisión de este deber, acción está fundada en el precepto de la LPH en la demanda como primer fundamento de la pretensión.

En el mismo sentido, la SAP. Madrid (sección 14ª) de 26 de junio de 2020 :

artículo 9.2 de la LPH porque no litiga una Comunidad de Propietarios, siendo que la parte actora reclama daños causados en una vivienda de carácter privativo.

Dispone el artículo 9 b) de la Ley de Propiedad Horizontal que son obligaciones de cada propietario (...)

En el presente caso, la entidad Mapfre ejercita su acción invocando en la demanda el artículo 9 b) de la LPH sin hacer referencia a responsabilidad civil extracontractual, como luego veremos, y como la acción ejercitada vía artículo 9 de la LPH no tiene previsto plazo alguno de prescripción, se debe aplicar el general señalado en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales cuyo plazo de prescripción en la actualidad de cinco años.

En consecuencia, la acción no habría prescrito>.

En este sentido, la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de abril de 2013 que resolvió un caso parecido dispone que:

artículo 1.902 y 1.910 del Código Civil , sino también acudiendo a las acciones que le otorga el artículo 9 y 10 de la LPH , en cuyo caso, esta acción fundada en responsabilidad legal, a falta de previsión específica, prescribe, como acción personal que es, a los quince años ( artículo 1.964 del Código Civil )>.

De modo que la juzgadora habría resuelto con acierto al rechazar la prescripción alegada, y ha de desestimarse el recurso de la parte demandada mediante impugnación de la resolución de instancia".

Y, sin ánimo exhaustivo, han mantenido el mismo criterio las SAP. Madrid (sección 9ª) de 11 de marzo de 2021 : "En orden al plazo de prescripción de la acción para reclamar los daños causados a un propietario, por el propietario de otra vivienda, como consecuencia del incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento que el art. 9 LPH impone a los copropietarios de un inmueble sujeto a ese régimen especial de propiedad ha existido divergencia ... en orden si el plazo debe ser de un año, o de cinco años ..., esta cuestión parece haberse resuelto por la doctrina fijada por el TS en sentencia de 14 de septiembre de 2018 ...

Si bien esta sentencia se refiere a los daños causados a los elementos privativos... por falta de reparación de los elementos comunes..., y siendo el mismo fundamento y origen la responsabilidad de los distintos propietarios de las viviendas, por los daños causados a otros copropietarios, por la falta de mantenimiento y conservación de los elementos privativos de sus viviendas, debe entenderse que el plazo de prescripción debe ser el de 5 años que establece el art. 1964 CC , y no el plazo de un año que establece el art. 1968 CC , en la medida que el título de imputación no es la existencia de un acto o conducta negligente, sino el incumplimiento de una obligación impuesta por la Ley de Propiedad Horizontal, a los distintos propietarios de las viviendas, de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder, de acuerdo con el artículo 9.1.e) LPH ").

Es cierto que existía una doctrina jurisprudencial, acogida en la sentencia de esta Sala nº 490/17, de 18 de diciembre , según la cual ".... hay acciones corno la de reclamación de cuotas, la de reposición de los elementos comunes, la de ejecución de obras de conservación, a las que es de aplicación el plazo general de los quince años del artículo 1964 por no tener plazo especial de prescripción, pero hay otras que, aun naciendo de la LPH , sí tienen señalado plazo especial, como es la de reparación de los daños causados mediando culpa o negligencia, y así lo vienen diciendo repetidamente los tribunales al aplicar en estos casos el mismo plazo que para el resto de las acciones del artículo 1902". Pero esta línea doctrinal debe entenderse superada a raíz de la citada STS. de 14 de septiembre de 2018 .

En consecuencia, comparte la Sala este primer argumento de la parte apelante, considerando que el plazo de prescripción aplicable a este supuesto es el de cinco años, por lo que procede estimar el recurso y desestimar la excepción de prescripción..."

A la vista de la postura jurisprudencial expuesta, y mantenida por esta sala, teniendo en cuanta que la acción ejercitada en la demanda, o al menos una de ellas, es la de responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, por la falta de mantenimiento y o conservación de los elementos comunes o por falta de una adecuada impermeabilización de estos, teniendo en cuenta que el siniestro que da lugar a la presente reclamación acaeció el 12 de septiembre de 2019, y que la demanda que dio lugar al presente proceso fue presentada en noviembre de 2021, y que incluso hubo una reclamación extrajudicial previa, el 12 de junio de 2021, resulta evidente que el plazo prescripción de 5 años, aplicable a este tipo de reclamaciones no ha transcurrido, por lo que en ese sentido procede estimar el recurso presentado y revocar la sentencia recurrida declarando que la acción ejercitada por la actora no se considera prescrita, sin que resulte de aplicación la sentencias del TS invocadas por la comunidad apelada, por cuanto no consta que en las mismas se hubiera accionado en base al art 10 de la LPH, como si acaece en el presente supuesto.

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad o no de la comunidad de propietarios demandada

Procede el análisis de este segundo de los motivos de recurso, por cuanto que la sentencia recurrida no analiza el mismo al haber estimado la prescripción, conclusión que ha sido revocada por esta sala con base a lo dispuesto en el fundamento precedente.

Dicho esto, debemos indicar que la base de la demandada presentada, y así se insiste en recurso de la actora se basa en una falta de mantenimiento de los elementos comunes por parte de la comunidad de propietarios en cuanto a la cubierta comunitaria. No obstante lo anterior, si bien no se discute la existencia de los daños, y el aseguramiento de la actora del local que pertenece a la comunidad demandada, lo cierto es que por la propia parte actora en su demanda, se alude forma expresa que el origen de las filtraciones causante de los daños tuvo lugar el 12/09/2019 producto de las lluvias de especial intensidad DANA.

Se alude seguidamente por la actora que el sistema de drenaje comunitario no dio abasto y que la cubierta no encontraba impermeabilizada, así como que no se habían realizado labores de mantenimiento. A este respecto, debemos resaltar que en el propio informe pericial de la actora aportado como documento 3 de la demanda, obrante a los folios 29 y ss de autos, se alude, como única causa del siniestro a la lluvia, y no se hace referencia directa o indirecta alguna ni a defecto de impermeabilización o de mantenimiento de la cubierta comunitaria como causa del siniestro. De hecho, se indica de forma expresa que la causa del siniestro fueron las fuertes tormentas acaecidas, dado que el sistema de drenaje no dio abasto para evacuar la ingente cantidad de agua recibida. Incluso se indica en el informe pericial de la actora que ante la superación de umbrales no concurren responsabilidades por parte de terceros.

Por otra parte, de la documentación aportada con la contestación a la demanda, que no consta impugnada en cuanto a su autenticidad, consta la existencia de factura de 26 de noviembre de 2018 en cuya descripción de trabajos se revela la realización de obras por parte de la comunidad en dicha fecha, y por tanto con anterioridad al siniestro, tendente a la impermeabilización y mantenimiento de la terraza comunitaria e incluso se ha aprobado en junta que por parte de determinados propietarios se realicen trabajos relativos a la adecuación de terrazas de uso privativo, tal y como consta en la junta general de comunidad aportada de fecha 9 de agosto de 2019.

Asimismo, en el informe pericial aportada por la cia de seguros demandada, obrante al folio 164 y ss de autos, revela e incide en el hecho de que tras la consulta con la agencia estatal de meteorología, se observó en la existencia de fuertes precipitaciones que superan los umbrales normales de lluvia, lo que provoco la entrada de agua desde el exterior de la comunidad en el recinto comunitario.

A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no se acredita por la actora, conforme era su obligación ex art 217 de la lec, al ser ella quien lo alega, que la causa de las filtraciones se debiera a una deficiente actuación de la comunidad demandada, o a un incumplimiento de las obligaciones que a ella la incumbían, además de no quedar acreditado dicho extremo, de la propia documentación aportada por la actora, y avalada por la documental de la parte demandada, antes analizada, no se discute la existencia de ese fenómeno extraordinario meteorológico cual es la DANA, siendo este la causa esencial de las filtraciones que sufrió la actora, por lo que en todo caso la posible responsabilidad de la hoy demandada, quedan interferidos de forma determinante por un hecho al que se hace alusión a en el propia demandada y que se corrobora con la documental analizada, como es el fenómeno meteorológico conocido como DANA (Depresión Aislada en Niveles Alto) ocurrido entre los días 10 a 14 de septiembre de 2019.

Este suceso extraordinario debe ser catalogado como un supuesto de fuerza mayor previsto en el art. 1105 del Código Civil, según el cual "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

Por tanto, son tres los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación de un suceso de fuerza mayor: a) ser imprevisible; b) ser irresistible o inevitable; c)- ser ajeno a las previsiones legales o a la relación contractual; esto es, no externo, imprevisible o inevitable ( STS.305/2016, de 11 de mayo, que cita las STS. de 5 de noviembre de 2012 y 14 de noviembre de 1998).

Este fenómeno meteorológico debe valorarse, además, junto al resto de hechos relevantes cuales son los propios trabajos de impermeabilización y mantenimiento acometidos por la comunidad demandada con anterioridad al siniestro, así como el hecho de que parte del techo del asegurado de la actora estaba cubierto por terrazas de uso privativo, cuyo mantenimiento les corresponde a los propietarios y no a la comunidad, según la documentación aportada por la comunidad demandada, y no desvirtuada por el resto de pruebas practicadas, y de hecho consta que por la comunidad demandada, no se eludió su obligación, sino que por el contrario, antes de que sucediera el siniestro que hoy nos ocupa, exigió a esos propietarios individuales la adecuada impermeabilización de sus terrazas.

En definitiva, al corresponder a la parte actora la carga de probar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, declarando al respecto el Tribunal Supremo que " en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad ... es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar" ( STS. de 31 de mayo de 2005).

Más concretamente, tiene declarado que " corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y que " en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 20 de julio de 2011)", pues " la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 3 de octubre de 2002 )"

Y la STS. nº 341/2006, de 30 de marzo, recuerda que " es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (...), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba".

En base a esta doctrina jurisprudencial, corresponde al demandante la prueba de "los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido con la demanda" ( art. 217.2 LEC) y al demandado la prueba "de los hechos que, conforme a las normas jurídicas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos en la demanda" ( art. 217.3 LEC), de donde resulta que la parte demandada cumple sus exigencias probatorias acreditando la realidad del suceso de fuerza mayor como hecho obstativo o excluyente, en tanto que es a la parte actora a la que le incumbe la carga procesal de acreditar el nexo causal entre la acción realizada por el demandado y el daño sufrido por el demandante, así como "la imputabilidad de aquel" ( STS. nº 642/2005, de 15 de julio), siendo " preciso que podamos atribuirle la causalidad del daño" ( STS. nº 732/2014, de 26 de diciembre), pues "la eficacia exoneradora se funda en que el caso fortuito niega la imputabilidad de la infracción obligacional al deudor", de modo que si ha quedado probado, como en el caso de autos, que se ha producido un suceso de fuerza mayor que ha interferido de manera relevante en los hechos enjuiciados, no le basta al actor con probar que el daño se ha producido y que para ello ha tenido influencia la actuación del demandado, como si el evento imprevisto, inevitable y ajeno a las partes no hubiera existido, sino que también debe justificar en qué medida ha tenido incidencia dicho suceso en el resultado dañoso causado. En caso contrario, se estaría invirtiendo las reglas sobre carga de la prueba, con vulneración de las normas procesales correspondientes y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

A tales efectos, declara la STS. nº 534/2018, de 28 de septiembre, que "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre , 163/2016, de 16 de marzo 586/2017, 2 de noviembre )".

Aplicando esta doctrina, en este supuesto el demandante debía haber probado, con la fuerza de convicción necesaria, bien que la totalidad del daño sufrido se habría producido igualmente, aunque el suceso de fuerza mayor no hubiera tenido lugar, bien el concreto agravamiento padecido precisamente por las obras llevadas a cabo en la finca de la sociedad demandada. Y, por las razones expresadas, dicha carga probatoria no se considera satisfecha por la parte actora. (en la misma línea sentencia de esta sala 552/2021 de 16 de diciembre.)

Por todo lo expuesto, consideramos que la demanda, debe ser en todo caso desestimada, aunque sea por motivos distintos a los que se contiene en la resolución recurrida, lo que provoca la desestimación del recurso, aunque por fundamentación jurídica diferente, se imponen igualmente las costas a la parte recurrente cuya pretensión de estimación de la demanda ha sido desestimada en ambas instancias, aunque por razones jurídicas diferentes, en aplicación del principio de equivalencia de resultados

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede hacer expresa imposición de las mismas a apelante, al haberse desestimado el recurso planteado, de conformidad con el art 398 de la lec.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cia de Seguros Generali España S.A, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 recaída en los autos de juicio Verbal nº 2119/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debo confirmar y confirmo dicha resolución.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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