Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 484/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 380/2023 de 02 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 484/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100472
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2285
Núm. Roj: SAP A 2285:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002119/2021
En ELCHE, a dos de octubre de dos mil veintitrés
El Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
"
Fundamentos
La sentencia recurrida desestima la demanda, sobre la base de que la acción esta prescrita, aplicando el plazo de prescripción de 1 año desde que ocurrió el siniestro, invocando para ello, entre otras, la sentencia de esta sala 289/2019 de 20 de mayo.
Dicho lo anterior, y examinados los motivos del recurso puestos en relación con la resolución recurrida, debemos tener en cuenta que la sentencia de esta sala, acogida en la resolución recurrida, no se ajusta con plenitud al presente supuesto, por cuanto que en dicha resolución se refería únicamente a un caso de acción subrogatoria derivada de responsabilidad extracontractual, sin embargo en el presente supuesto, son dos las acciones acumuladas, una fundada en el art 1902 del CC, y la otra fundada en el art 10 de la LPH, tal y como consta en la demanda presentada, y dichas acciones, como veremos, están sujetas a plazos de prescripción diferentes.
En lo que respecta a la acción fundada en el art 10 de la LPH, que es una de las ejercitadas por la parte actora, la posición de esta sala aparece recogida en nuestra sentencia 502/2021 de 22 de noviembre citada por el recurrente, en la cual señalábamos: "...
A la vista de la postura jurisprudencial expuesta, y mantenida por esta sala, teniendo en cuanta que la acción ejercitada en la demanda, o al menos una de ellas, es la de responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, por la falta de mantenimiento y o conservación de los elementos comunes o por falta de una adecuada impermeabilización de estos, teniendo en cuenta que el siniestro que da lugar a la presente reclamación acaeció el 12 de septiembre de 2019, y que la demanda que dio lugar al presente proceso fue presentada en noviembre de 2021, y que incluso hubo una reclamación extrajudicial previa, el 12 de junio de 2021, resulta evidente que el plazo prescripción de 5 años, aplicable a este tipo de reclamaciones no ha transcurrido, por lo que en ese sentido procede estimar el recurso presentado y revocar la sentencia recurrida declarando que la acción ejercitada por la actora no se considera prescrita, sin que resulte de aplicación la sentencias del TS invocadas por la comunidad apelada, por cuanto no consta que en las mismas se hubiera accionado en base al art 10 de la LPH, como si acaece en el presente supuesto.
Procede el análisis de este segundo de los motivos de recurso, por cuanto que la sentencia recurrida no analiza el mismo al haber estimado la prescripción, conclusión que ha sido revocada por esta sala con base a lo dispuesto en el fundamento precedente.
Dicho esto, debemos indicar que la base de la demandada presentada, y así se insiste en recurso de la actora se basa en una falta de mantenimiento de los elementos comunes por parte de la comunidad de propietarios en cuanto a la cubierta comunitaria. No obstante lo anterior, si bien no se discute la existencia de los daños, y el aseguramiento de la actora del local que pertenece a la comunidad demandada, lo cierto es que por la propia parte actora en su demanda, se alude forma expresa que el origen de las filtraciones causante de los daños tuvo lugar el 12/09/2019 producto de las lluvias de especial intensidad DANA.
Se alude seguidamente por la actora que el sistema de drenaje comunitario no dio abasto y que la cubierta no encontraba impermeabilizada, así como que no se habían realizado labores de mantenimiento. A este respecto, debemos resaltar que en el propio informe pericial de la actora aportado como documento 3 de la demanda, obrante a los folios 29 y ss de autos, se alude, como única causa del siniestro a la lluvia, y no se hace referencia directa o indirecta alguna ni a defecto de impermeabilización o de mantenimiento de la cubierta comunitaria como causa del siniestro. De hecho, se indica de forma expresa que la causa del siniestro fueron las fuertes tormentas acaecidas, dado que el sistema de drenaje no dio abasto para evacuar la ingente cantidad de agua recibida. Incluso se indica en el informe pericial de la actora que ante la superación de umbrales no concurren responsabilidades por parte de terceros.
Por otra parte, de la documentación aportada con la contestación a la demanda, que no consta impugnada en cuanto a su autenticidad, consta la existencia de factura de 26 de noviembre de 2018 en cuya descripción de trabajos se revela la realización de obras por parte de la comunidad en dicha fecha, y por tanto con anterioridad al siniestro, tendente a la impermeabilización y mantenimiento de la terraza comunitaria e incluso se ha aprobado en junta que por parte de determinados propietarios se realicen trabajos relativos a la adecuación de terrazas de uso privativo, tal y como consta en la junta general de comunidad aportada de fecha 9 de agosto de 2019.
Asimismo, en el informe pericial aportada por la cia de seguros demandada, obrante al folio 164 y ss de autos, revela e incide en el hecho de que tras la consulta con la agencia estatal de meteorología, se observó en la existencia de fuertes precipitaciones que superan los umbrales normales de lluvia, lo que provoco la entrada de agua desde el exterior de la comunidad en el recinto comunitario.
A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no se acredita por la actora, conforme era su obligación ex art 217 de la lec, al ser ella quien lo alega, que la causa de las filtraciones se debiera a una deficiente actuación de la comunidad demandada, o a un incumplimiento de las obligaciones que a ella la incumbían, además de no quedar acreditado dicho extremo, de la propia documentación aportada por la actora, y avalada por la documental de la parte demandada, antes analizada, no se discute la existencia de ese fenómeno extraordinario meteorológico cual es la DANA, siendo este la causa esencial de las filtraciones que sufrió la actora, por lo que en todo caso la posible responsabilidad de la hoy demandada, quedan interferidos de forma determinante por un hecho al que se hace alusión a en el propia demandada y que se corrobora con la documental analizada, como es el fenómeno meteorológico conocido como DANA (Depresión Aislada en Niveles Alto) ocurrido entre los días 10 a 14 de septiembre de 2019.
Este suceso extraordinario debe ser catalogado como un supuesto de fuerza mayor previsto en el art. 1105 del Código Civil, según el cual "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".
Por tanto, son tres los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación de un suceso de fuerza mayor: a) ser imprevisible; b) ser irresistible o inevitable; c)- ser ajeno a las previsiones legales o a la relación contractual; esto es, no externo, imprevisible o inevitable ( STS.305/2016, de 11 de mayo, que cita las STS. de 5 de noviembre de 2012 y 14 de noviembre de 1998).
Este fenómeno meteorológico debe valorarse, además, junto al resto de hechos relevantes cuales son los propios trabajos de impermeabilización y mantenimiento acometidos por la comunidad demandada con anterioridad al siniestro, así como el hecho de que parte del techo del asegurado de la actora estaba cubierto por terrazas de uso privativo, cuyo mantenimiento les corresponde a los propietarios y no a la comunidad, según la documentación aportada por la comunidad demandada, y no desvirtuada por el resto de pruebas practicadas, y de hecho consta que por la comunidad demandada, no se eludió su obligación, sino que por el contrario, antes de que sucediera el siniestro que hoy nos ocupa, exigió a esos propietarios individuales la adecuada impermeabilización de sus terrazas.
En definitiva, al corresponder a la parte actora la carga de probar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, declarando al respecto el Tribunal Supremo que "
Más concretamente, tiene declarado que "
Y la STS. nº 341/2006, de 30 de marzo, recuerda que "
En base a esta doctrina jurisprudencial, corresponde al demandante la prueba de "los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido con la demanda" ( art. 217.2 LEC) y al demandado la prueba "de los hechos que, conforme a las normas jurídicas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos en la demanda" ( art. 217.3 LEC), de donde resulta que la parte demandada cumple sus exigencias probatorias acreditando la realidad del suceso de fuerza mayor como hecho obstativo o excluyente, en tanto que es a la parte actora a la que le incumbe la carga procesal de acreditar el nexo causal entre la acción realizada por el demandado y el daño sufrido por el demandante, así como "la imputabilidad de aquel" ( STS. nº 642/2005, de 15 de julio), siendo "
A tales efectos, declara la STS. nº 534/2018, de 28 de septiembre, que
Aplicando esta doctrina, en este supuesto el demandante debía haber probado, con la fuerza de convicción necesaria, bien que la totalidad del daño sufrido se habría producido igualmente, aunque el suceso de fuerza mayor no hubiera tenido lugar, bien el concreto agravamiento padecido precisamente por las obras llevadas a cabo en la finca de la sociedad demandada. Y, por las razones expresadas, dicha carga probatoria no se considera satisfecha por la parte actora. (en la misma línea sentencia de esta sala 552/2021 de 16 de diciembre.)
Por todo lo expuesto, consideramos que la demanda, debe ser en todo caso desestimada, aunque sea por motivos distintos a los que se contiene en la resolución recurrida, lo que provoca la desestimación del recurso, aunque por fundamentación jurídica diferente, se imponen igualmente las costas a la parte recurrente cuya pretensión de estimación de la demanda ha sido desestimada en ambas instancias, aunque por razones jurídicas diferentes, en aplicación del principio de equivalencia de resultados
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cia de Seguros Generali España S.A, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 recaída en los autos de juicio Verbal nº 2119/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debo
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

