Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
La sentencia estima la demanda y declarada usuario el crédito sobre la base de que "... siendo los intereses remuneratorios convenidos del TAE 535.8599%, TIN 200% son muy superiores a los normales en el mercado, si tenemos en cuenta las tablas de referencia del Banco de España para los créditos revolving también a devolver en un plazo inferior a un año, para el año de contratación del micro préstamo 2021 era de un 18,58 en mayo de 2021. De forma que prestado un principal de 3000 euros, la cuantía que la demandada alega que se le adeuda asciende a 2.406,69 euros, tratándose de un préstamo a devolver en 12 cuotas, determina no solo que el interés aplicado fuera notablemente desproporcionado; Y no se opone a ello que otras empresas dedicadas al crédito apliquen a los microcréditos unas tasas de interés (TAE) que oscilan entre el 2000 y el 3000%, pues esto no legitima lo que es abusivo, ilícito y, en definitiva, usurario, sino que lo que hace es confirmar la existencia de empresas que se dedican comercialmente a la usura ( SAP Valencia de 23 de marzo de 2021, rec.139/2020 ).
Se recurre por la parte demandada dicha resolución alegando, en esencia, incongruencia de la sentencia recurrida por cuanto nada se resuelve en la misma sobre la reconvención planteada por la parte demandada, que se ha infringido la doctrina relativa al art 22 de la lec, dado que existe una carencia sobrevenida de objeto, y que existe un error en la cuantificación del procedimiento, que hubo una novación del contrato, como consecuencia de las reclamaciones extrajudiciales previas efectuadas por la actora a la demandada, que fueron contestadas por la demandada, y que no se ha aplicado correctamente la usura por cuanto que la parte demandada ha renunciado al cobro de intereses y comisiones, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En relación a congruencia referida a la ausencia de pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre la reconvención planteada por la demandada recurrente.
A este respecto, debemos indicar que, tal y como apunta la parte apelada, la reconvención planteada por la parte demandada, fue inadmitida por resolución de 24 de mayo de 2022, y consta en autos que dicha resolución fue notificada y no recurrida, por lo que devino firme en derecho, por lo que no es entendible que ahora se recurra en apelación dicho extremo, por cuanto que al no ser admitida la reconvención, y ser la resolución de inadmisión firme en derecho, pues la demandada no recurrió la misma, no es posible que la sentencia se pronuncie sobre la reconvención, la cual al ser inadmitida, quedo fuera del objeto del pleito.
Por otra parte, la inconcurrencia omisiva sobre la reconvención a la que alude el recurrente, tampoco fue subsanada por el propio recurrente, quien, al recibir la sentencia, no pidió aclaración o complemento alguno sobre la misma al juzgado para que se pronunciara sobre dicha reconvención,lo que hace que ahora dicha cuestión no pueda reproducirse ni analizarse en fase de apelación. A este respecto, cabe indicar que en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Así, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado".
En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.
En base a lo expuesto, procede desestimar dicho motivo de recurso
TERCERO.- En relación al art 22 de la lec.
De una lectura de la contestación a la demanda, puesta en relación con el recurso interpuesto, observamos que si bien en la contestación se habla de carencia de objeto, lo cierto es que el art 22 de la lec, no fue invocado de forma expresa en la contestación a la demanda, y de hecho no consta que se siguieran los tramites de dicho precepto, al objeto de que el juzgado se pronunciara al respecto, sino que por el contrario, la ahora recurrente consintió todas y cada una de las resoluciones que fueron dictadas por el juzgado hasta el trámite de la audiencia previa, en que los autos quedaron conclusos para sentencia, sin recurrir las mismas, por lo que no se puede ahora alegar en fase de apelación la vulneración de dicho precepto, pues ello supone una mutatio libelli argumental que esta vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, baste citar al respecto que esta sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 que: "... como ya hemos declarado en otras resoluciones, que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
En relación con lo anterior, tampoco se aprecia la carencia de objeto a la que alude en su contestación, pues siendo cierto que existió una reclamación extrajudicial previa de la actora a la demandada, la demandada contesto a la misma, mediante tres puntos, en el primero de ellos rechazando cualquier nulidad del contrato, y que el mismo se ajustaba a la normativa vigente, que no era usurario, y que era transparente, y que las cláusulas habían sido reconocidas y aceptadas, y así consta en el punto primer de la contestación a la reclamación extrajudicial que efectúa la demandada. En el segundo punto se indica que el préstamo está impagado y que se encuentra en mora desde hace más de un mes, tal y como indica en el punto segundo de dicha contestación a la reclamación extrajudicial. En el punto tercero se dice que acepta que solo tenga que devolver el principal del préstamo. Así obra en dicha contestación a la reclamación extrajudicial aportada por la demandada con la contestación, obrante a los folios 91 y 92 de autos.
Dicho lo anterior, lo cierto es que no solo no se ha acreditado por la demandada que el actor recibiera dicha contestación a la reclamación extrajudicial, sino que además, no consta en la misma que se reconociera el carácter usurario y la nulidad del contrato en dicha contestación a la reclamación extrajudicial, que era el pedimento principal de la demanda inicial de autos, de hecho si la parte demandada estaba conforme con ello, cuando contesto a la demanda, pudo y debió allanarse a la misma, lo que no hizo, sino que por el contrario contestó a la demanda y se opuso a ella y defendió el carácter no usurero del contrato y la transparencia del mismos, y de hecho, formuló reconvención, si bien la misma no fue admitida, por lo que en ninguno caso se puede hablar de carencia sobrevenida de objeto. Por último, incide en que no existe carencia sobrevenida de objeto, cuando consta de la documental aportada en la audiencia previa y admitida por el juzgado consta que la demandada había cedido el crédito a otra entidad, quien estaba reclamando al actor la devolución de todo el préstamo y no solo del capital prestado, tal y como se desprende del documento aportado por la actora obrante al folio 112 de autos.
Por otra parte, reseñar que tampoco cabe hablar de novación modificativa, por cuanto que no consta esta debidamente acreditada que existiera una novación del contrato inicialmente pactado y que fuera aceptado por ambas partes. A este respecto, debemos tener en consideración que el art. 1204 del Código Civil, según el cual "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto, incompatibles".
A tales efectos, declara la STS. 261/20, de 8 de junio de 2020:
"Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa. Desestimación del motivo.
(...)
Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC ).
En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus novandi).
(...)
La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC , conforme al cual . Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.
La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. Art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias".
Pero como dicen las SSTS de 27 de junio de 1992 y de 17 de febrero de 1987, la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas. Y como dice la SAP de Granada nº 109/2021 de 19 de marzo: "... la voluntad de novación modificativa de la obligación, con carácter definitivo y no temporal, es materia que ha de interpretarse en sentido restrictivo...".
Aquí nos encontramos con una posible novación modificativa, y como ya dijimos en nuestra precedente sentencia nº 484/2013, de 24 de septiembre: " El tratamiento jurisprudencial de la novación tácita y de la regla de la incompatibilidad del artículo 1.204 C.C . es quizá el aspecto de esta figura con mayor incidencia práctica y que, a la vez, presenta mayores dificultades y vacilaciones interpretativas.
El criterio más generalizado en nuestra jurisprudencia es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se ha modificado el objeto o las condiciones principales de la primitiva obligación (la sentencia de 18 de marzo de 1992 identifica la incompatibilidad con la "variación muy acusada de las condiciones principales"), distinguiendo entre la alteración sustancial o de elementos esenciales, que da lugar a la novación extintiva, y la que afecta a aspectos accidentales o secundarios, que determina la simple novación modificativa ( SS.T.S. de 18 de abril de 1888 , 1 de abril de 1909 , 14 de junio de 1916 , 9 de mayo de 1934 , 9 de abril de 1947 , 17 de febrero de 1959 , 26 de enero de 1976 , 23 de mayo de 1980 , 26 de enero de 1988 y 9 de febrero de 1993 ). Uno de los ejemplos más claros de la variación del objeto del contrato y de incompatibilidad obligacional, susceptible de dar lugar a la novación extintiva, lo constituye la modificación del precio en un arrendamiento o una compraventa, ya que concurre tanto la alteración de un elemento estructural de la obligación ("aliquid novi"), como la presunción del "animus novandi", deducido de la total incompatibilidad entre la obligación de pagar el precio antiguo y el nuevo (así, entre otras, las SS.T.S. de 3 de marzo de 1976 , 1 de febrero de 1978 , 10 de marzo de 1982 y 23 de enero de 1992 )."...
... Respecto a las alteraciones en la cuantía de la deuda, todos los casos de novación analizados por las sentencias citadas, que se refieren a la modificación del precio convenido en un contrato de compraventa ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1991 y 23 de enero de 1992 ) o de arrendamiento ( SS.T.S. de 3 de marzo de 1976 y 10 de marzo de 1982 ) contemplan situaciones de aumento considerable a raíz del acuerdo novatorio (así también la S.T.S. de 7 de julio de 1932 ). Sin embargo, otros supuestos, en que la variación y posible incremento se deriva de una simple revisión o actualización periódica del precio en prestaciones de tracto sucesivo, con arreglo a determinados módulos temporales, se consideran como de mera modificación no extintiva, por afectar a una condición accesoria o complementaria del contrato ( SS.T.S. de 26 de enero de 1988 , 24 de julio de 1989 y 18 de marzo de 1992 ). En sentido opuesto, algún caso en que el acuerdo pretendidamente novatorio conlleva en la práctica una reducción de la cuantía de la deuda o del precio, se califica como novación impropia ( SS.T.S. de 17 de marzo de 1933 , 21 de mayo de 1973 , 11 de julio de 1985 y 23 de julio de 1991 ).".
Partiendo de dichos parámetros, lo cierto es que no se acredita en modo alguno dicha novación modificativa, sino que por el contrario la contestación efectuada por la demandada que no consta que fuera aceptada ni expresa ni tácitamente por la actora, no es una novación propiamente dicha, sino una propuesta de acuerdo de la demandada a la actora que no consta que fuera aceptado, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso, máxime cuando además nada se alega sobre dicha novación en la contestación a la demandada, por lo que su alegación en fase de recurso supondría una mutatio libelli argumental que está prohibida, tal y como hemos expuesto anteriormente.
Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- En relación al error en la aplicación de las normas de la usura.
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, lo cierto es que en este punto, damos por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia recurrida en relación a que el préstamo ha de ser considerado usuario, y ello por cuanto el interés pactado excede con mucho del interés aplicable a este tipo de préstamos, así lo hemos entendido entre otras en nuestra sentencia 355/2023 de 16 de junio donde señalamos: "... Al contrario, tales tipos de interés son, con toda evidencia, notablemente superiores al normal del dinero y desproporcionados a las circunstancias del caso, por lo que los contratos que los estipulan deben ser declarado nulos (art. 1 LRU de 1908), con las consecuencias previstas en el art. 3 de la misma Ley, pues así resulta de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS. Pleno de la Sala Primera nº 628/2015, de 25 de noviembre , y en la STS. nº 149/2020, de 4 de marzo .
Concretamente, de la primera de ellas de la que destacan los siguientes aspectos:
1- Para que un préstamo pueda considerarse usurario no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.
Esto es, para que la operación crediticia pueda ser considerada como usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley: "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" - (presupuesto objetivo), sin que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" (presupuesto subjetivo).
2- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE).
3- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia", para cuya determinación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
4- Ha de ser la entidad financiera que concede el crédito la que justifique "la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo", puesto que "la normalidad no precisa de especial prueba".
5- Una diferencia del doble entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".
6- No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionada en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Y de la segunda resolución citada ( STS. nº 149/2020, de 4 de marzo ) resulta que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada... publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", de modo que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, para dilucidar si el interés pactado es o no usurario debe efectuarse la comparación con el tipo medio publicado en las tablas estadísticas del Banco de España para las operaciones de crédito al consumo, ya que no son disposiciones realizadas mediante tarjeta de crédito u otro producto similar.
Y, habiéndose celebrado los contratos los días 29 de julio, 1 de agosto, 13 de agosto y 15 de agosto de 2017, el tipo medio ponderado publicado por el Banco de España era en esa fecha del 7,24%, por lo que no cabe duda que los tipos pactados superan en mucho el doble del interés medio de los préstamos al consumo en esa fecha, debiendo considerarse, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada, "notablemente superior al normal del dinero" y, por ello, usurario, con vulneración del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , sin que se haya acreditado la concurrencia de alguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, pues "la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada".
Dicha declaración determina la nulidad del préstamo, que el Tribunal Supremo califica como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" ( sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio ).
En este sentido, citamos en la sentencia de esta Sala nº 77/2022, de 21 de febrero , la SAP de Murcia de 21 de diciembre de 2020 , según la cual:
"17.- Cumplido el primer requisito, este tribunal entiende que también se da el segundo, esto es, la efectiva desproporción de dicho interés en atención a las circunstancias del caso. Como ya se señaló, la carga de la prueba de que el interés aplicado superior al normal del dinero es ajustado en atención al tipo de operación crediticia realizada corresponde a la parte demandada, que nada ha probado. Por más que se quiera justificar la fijación de un alto interés remuneratorio en atención a que se trata de microcréditos concedidos sin garantías y que tienen un alto grado de riesgo, nada justifica fijar un interés tan alto que obliga a un pago desproporcionado en relación con la prestación recibida por el deudor. Basta comparar las cifras acreditadas con la demanda para observar la falta de proporción de esta operación.
En efecto, en el extracto de movimientos de la cuenta, aportado como documento nº 2 de la demanda, comprende el periodo entre el 14 de julio de 2005 y el 5 de enero de 2015, es fácil apreciar la cantidad dispuesta en este periodo de tiempo por parte del demandado, por importe de 7.273 €, así como los pagos efectuados por el demandado que asciende a 9.895,21 €, cantidad notoriamente superior al total del crédito dispuesto, y a pesar de ello todavía restaba el pago de los 1.247,27 € reclamados en la petición de juicio monitorio presentada. Poca duda queda de la desproporción de este interés, sin que exista justificación alguna para ello".
En el mismo sentido, y respecto de la entidad ahora demandada, declara la SAP. Asturias (sección 5ª) de 17 de junio de 2022 : "En el presente supuesto el préstamo concertado tenía una TAE del 2.300%, siendo el interés de los préstamos al consumo del 8,30% y los relativos a tarjetas de crédito estaban en el 20,80%. La apelante considera que debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante microcréditos que tienen un mercado específico y que no pueden ser contrastados con los intereses citados, criterio que no se comparte; y así, señala la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2.021 (...)
El interés TAE de los contratos se encontraba en la horquilla entre el 2.830% y el 30.600% (...)
La demandada viene a sostener la especificidad de estos créditos que justifican en su corta duración, dificultad de comprobar la solvencia del prestatario y su coste en este tipo de contratos, lo que genera un mayor riesgo. Pero lo cierto es que ya estas dos últimas circunstancias fueron rechazadas por la STS de 25 de noviembre de 2.015 para justificar la elevación del interés hasta un nivel notablemente superior al normal del dinero.
Y en relación con el principio de especificidad que proclama la segunda de las sentencias citadas para determinar la referencia del "interés normal del dinero", lo cierto es que, además de rechazarse como valor referencial el reflejado en el certificado aportado por la recurrente relativo a sociedades no sujetas a supervisión que en todo caso lleva a comprarlo con el interés medio de los préstamos al consumo, ha de decirse que aquel criterio de especificidad no puede justificar unos intereses desorbitados como los que nos ocupan, que llegan a multiplicar por mil (TAE del 30.600%) aquel referido al medio de las tarjetas de crédito y revolving respecto del que la sentencia del TS de 4 de marzo de 2.020 ya calificaba de muy elevado.
La aplicación del criterio expuesto determina la estimación del recurso, con la declaración de nulidad del contrato impugnado".
A tenor de los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes con las consecuencias establecidas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , conforme al cual: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado...".
Por otra parte, la alegación de que ese tipo de interés no ha sido aplicado, no puede prosperar, por cuanto que la demandada alude de forma expresa en su contestación que el interés no es usuario, y el hecho de que se haya ofrecido a la actora que solo devuelva el principal, no supone modificación alguna del préstamo, sino la posibilidad de un acuerdo extrajudicial que no llegó a término, tal y como hemos indicado, y avala este hecho que la actora cedido el crédito que hoy nos ocupa a otra entidad que esta reclamado al actor no solo el capital sino también intereses y comisiones, tal y como se desprende de la reclamación aportada por el actor en la audiencia previa a la que antes hemos hecho referencia.
QUINTO.- En relación a la cuantía del proceso.
A este respecto debemos tener en cuenta que la reconvención no fue admitida, y no puede ser analizada en esta instancia por los motivos ya expuestos.
Que del examen de los arts 251 y ss de la lec, cuantía del proceso, observamos que tal y como se recoge en dichos preceptos, tras la impugnación de la cuantía en la contestación a la demanda, la cuantía quedo fijada en la audiencia previa como indeterminada, y así se indica en la sentencia, y no consta que dicha resolución fuera recurrida, por lo que es firme en derecho, y no cabe discutirla en apelación.
SEXTO.- Costas procesales
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;