Sentencia Civil 298/2024 ...e del 2024

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07/02/2025

Sentencia Civil 298/2024 , Rec. 1359/2022 de 02 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN

Nº de sentencia: 298/2024

Núm. Cendoj: 15030420082024100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:628

Núm. Roj: SJPI 628:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2024

-

CALLE MONFORTE S/N, EDIF. NUEVOS JUZGADOS, 4ª PLANTA, A CORUÑA

Teléfono: 981 185 275,Fax: 981 185 276

Correo electrónico:instancia8.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: AP

Modelo: N04390

N.I.G.:15030 42 1 2022 0017810

JVB JUICIO VERBAL 0001359 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Sabina

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO

Abogado/a Sr/a. IGNACIO ESPINOSA VIEITES

DEMANDADO D/ña. Carlos Daniel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

EL ILMO. SR. DON ANTONIO FRAGA MANDIÁN, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO DE LOS DE A CORUÑA,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº

En A Coruña, a 2 de octubre de 2024.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal Número 1359/22, promovidos por Sabina, representado/a por el/la procurador/a MARÍA DEL MAR URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO y defendido/a por el letrado/a IGNACIO ESPINOSA VIEITES, contra Carlos Daniel.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de Juicio Verbal a instancia de Sabina contra Carlos Daniel, en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que contestó en plazo legal. Seguidamente se señala día para la celebración de la vista, que queda fijada para el 27 de septiembre de 2024 a las 11.00 horas.

Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda se indica que la actora D.ª Sabina, como compradora, y el demandado D. Carlos Daniel, como vendedor, concertaron el 8 de enero de 2021la compraventa del automóvil marca Citroën, modelo C2 1.4 HDI, con matrícula NUM000 por un precio de 2.500 €.

La actora refiere que el vehículo presentó variadas deficiencias, y con sustento en tal circunstancia entabla con carácter principal una acción de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios. Al tiempo acumula de modo eventual una acción edilicia (actio quanti minoris),y, por último, una acción indemnizatoria por el importe de las reparaciones efectuadas (1.420,86 €) y el coste de la ITV (47,76 €).

En la contestación se oponen varios motivos que examinaremos por separado, si bien ya dejamos señalado que la existencia de un contrato de garantía con tercera entidad (Eurocar Garantías, s.l.u.) no excluye el ejercicio de las acciones entabladas.

SEGUNDO.-Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación. Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil- nacen otras acciones específicas a favor del comprador por incumplimientode las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas: a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o quanti minoris),tanto en su régimen general- artículos 1484, 1485, 1486, primero, y 1490 del Código Civil- como en el especial de los animales - artículos 1491 y siguientes del Código Civil-. b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor - artículo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488 del Código Civil-. c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o aliud pro alio,que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - artículo 1101 y 1124 del Código Civil-. d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles - artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil-.

Según se refiere en la demanda la acción principal ejercitada es la resolutoria, y de modo subsidiario la edilicia, en concreto, la actio quanti minoris,y como subsidiaria de segundo grado la indemnizatoria.

A la hora de discernir entre acciones edilicias y por incumplimiento, podemos citar la STS 368/2019, de 27 de junio ,en la que se razona:

La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre ; 315/2004, de 22 abril ; 812/2007, de 9 julio 2007 ) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.

En concreto la sentencia núm. 812/2007 , en la misma línea que la citada por la parte recurrente, dice que

"Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".

TERCERO.- Resolución ex art. 1124 del CC .

La reciente STS 484/2022, de 15 de junio ,nos recuerda:

2.- Jurisprudencia sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato (...).

2.2. La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 CC , implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre ). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio , es necesario que "se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria". Según la de 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que "el hecho objetivo del incumplimiento no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución".

2.3. Un supuesto claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Esto ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dicen las sentencias de 1023/2000, de 16 de noviembre , y 793/2012, de 21 de diciembre , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC . La sentencia de 95/2010, de 25 de febrero , reiterada por la núm. 793/2012, añade que "la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación:que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".

2.4. Las consecuencias de la doctrina del aliud pro alio , en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor), se eliminan o neutralizan si el comprador asume en el contrato las posibles consecuencias que puedan derivarse en caso de que el objeto de la venta resulte inhábil para la finalidad pretendida. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) habría conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual determina que no sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio. En ese caso, mediando la aceptación de esa eventual contingencia por el comprador, no cabría aplicar los arts. 1124 y 1101 ( sentencia 793/2012, de 21 de diciembre ).

En el mismo sentido, y recogiendo la anterior, la STS 488/2022, de 21 de junio .

En lo que atañe a las consecuencias de la resolución, podemos acudir también a la meritada STS 484/2022, de 15 de junio :

Determinación de las cantidades que deben ser objeto de restitución.

8.1. Conforme al art. 1303, aplicable a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 CC ( sentencias 1189/2008, de 4 de diciembre , 706/2012, de 20 de noviembre , y 123/2022, de 16 de febrero ), "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En particular, respecto de las situaciones de imposibilidad sobrevenida, declaramos en la sentencia 706/2012, de 20 de noviembre :

"La imposibilidad sobrevenida, a que se refiere particularmente el artículo 1184 del Código Civil , lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución; que son la devolución de lo percibido - con los intereses correspondientes - desde la fecha en que se produjo la entrega que finalmente resultó inefectiva, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1303 del Código Civil a falta de previsión específica en el artículo 1124, como son la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato y del precio con sus intereses".

Ello es así, como explica la sentencia 1037/2003, de 11 de noviembre , porque, si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido (en este caso una parte del mismo), como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero "sí le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante".

En otros términos, la resolución es extintiva de las obligaciones pendientes, o liberatoria de las prestaciones aún no ejecutadas, y restitutoria de las ya realizadas ( sentencia 380/2010, de 22 de junio ).

8.2. Ese efecto restitutorio se caracteriza por las notas de la reciprocidad y la integridad. A ambas notas nos referíamos en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 867/2021, de 15 de diciembre , al afirmar:

"los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución".

Esa nota de la integridad, en vía de principios, también debe predicarse de los casos de resolución derivada de una imposibilidad sobrevenida que frustre la causa y finalidad del contrato. Ahora bien, la extrapolación de esa doctrina a un caso como el presente debe hacerse en sus justos términos en un doble sentido. Por un lado, en los casos en que no haya mediado en puridad un incumplimiento resolutorio en que haya intervenido dolo o culpa ( art. 1101 CC ), sino una imposibilidad sobrevenida por causa ajena al deudor ( arts. 1182 y 1184 CC ), la restitución no comprende, además, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios. Como declaramos en la sentencia 972/2006, de 9 de octubre :

"la sentencia recurrida desconoce y confunde la resolución procedente en el caso, que no puede basarse en el incumplimiento como determinante de la facultad de resolución que configura el artículo 1124 del Código civil , pues, en puridad, no hubo un incumplimiento resolutorio, sino una imposibilidad sobrevenida fortuita de la prestación que, desde luego, puede fundamentar la resolución solicitada, ante la frustración del fin del contrato, pero no justifica la indemnización acordada sobre la base de aplicación de una cláusula penal prevista, precisamente, para el supuesto de incumplimiento".

En segundo lugar, la obligación de restitución está vinculada a la existencia de unos desplazamientos patrimoniales que, al haberse realizado en ejecución de un contrato resuelto, carecen de causa o fundamento jurídico.

La alegación y prueba de los defectos que justificarían la resolución corresponde a la parte actora ( art. 217.2 de la LEC) .

El vehículo pasa la inspección técnica con fecha 13 de enero de 2021,habiendo sido desfavorable la previa de 8 de enero de 2021.Así, al tiempo de la venta el vehículo presentaba, según se recoge en la relación de los defectos encontrados en la inspección, un color no reglamentario de las luces indicadoras de dirección, deterioros importantes de los neumáticos y pérdidas de aceite sin goteo.

En las facturas emitidas por Talleres Seoanese hacen constar las siguientes reparaciones: a) Factura número NUM001, de 8 de abril de 2021, en la que se recogen como aspectos relevantes conceptos tales como la sustitución del colector de admisión, juegos de tubos de combustible o el tubo de salida del filtro de aire, y algunas juntas, siendo el importe total de 992,48 € ; y b) Factura número NUM002, de 10 de junio de 2021, en la que se hacen constar conceptos tales como la sustitución de una junta de salida depresor y tubos sobrantes de combustible, con un precio total de 164,38 €.

Pues bien, a la vista de aquel cuerpo jurisprudencial, considerando las deficiencias existentes al tiempo de la venta y que las reparaciones descritas, tanto en las facturas como en la ITV desfavorable, consisten en sustitución de piezas habituales, tales como un colector de admisión, tubos y juntas por pérdidas de aceite, cambio de aceite, luces indicadoras de dirección y estado deteriorado de los neumáticos, estimamos que no estamos ante un incumplimiento acreedor de una solución tan extrema como la resolución, pues aquellas deficiencias no hacen inhábil el objeto de la compraventa para su finalidad, pues no dejan de ser reparaciones acordes con el uso y desgaste de un vehículo próximo a los quince años de antigüedad al tiempo de la venta y con 170.410 km.

CUARTO.- Actio quanti minoris.

Como hemos avanzado, con carácter subsidiario «...se interesa la reducción del importe objeto de compraventa, de conformidad con la actio quanti minorios(sic), interesando que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.468,02 €».

El importe solicitado es resultado de adicionar las facturas de Talleres Seoane, que ascienden a un total de 1.292,86 €, el coste de la ITV, que se cifra en 47,76 €, y un tique de ALCAMPO S.A. por 128 € (por el concepto de neumático).

Las acciones de saneamiento por vicios ocultos al amparo de lo previsto en el artículo 1474.2º CC en relación con los artículos 1484, 1485 y 1486 del mismo cuerpo legal, imponen legalmente al vendedor la responsabilidad por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida, responsabilidad de naturaleza objetiva dado que tiene obligación de responder incluso aunque los desconozca ( artículo 1485 CC) y, por tanto, es ajeno al dolo o culpa del vendedor, de manera que en caso de existencia de dolo se reconoce al comprador, además de las acciones del artículo 1486.1º CC, comunes en todo caso de vicios ocultos, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 1486.

Por lo tanto, el comprador será titular de tres acciones. En primer lugar, la propiamente redhibitoria, que es una acción de rescisión que permite «desistir» del contrato, e implica la resolución del mismo, con devolución del precio, con sus intereses, y del objeto comprado, con sus frutos. La segunda la acción estimatoria o quanti minoris(la entablada con carácter subsidiario de primer grado) que mantiene la validez y vigencia del contrato, pero permite una rebaja del precio, rebaja de carácter objetivo, pues se fija por un perito. Finalmente, contempla en el párrafo segundo la acción de responsabilidad del vendedor por dolo (culpa in contrahendo),en la que, caso de optarse por la acción redhibitoria, el comprador tiene derecho, además, a que se le indemnicen los daños y perjuicios.

En congruencia con la pretensión habremos de responder, pues, a la concreta acción ejercitada.

En la demanda, como referimos, se interesa (véase el suplico) que se dicte sentencia en la que se reduzca el precio reintegrando a la actora la cantidad de 1.468,02 €, que es el importe de los gastos que ha afrontado la demandante para subsanar las deficiencias.

El art. 1486 del CC permite al comprador optar entre «desistir» del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o bien rebajar una cantidad proporcional del precio. La alternativa referida se refiere a las conocidas como acción redhibitoria (la primera) y la estimatoria o quanti minoris(la segunda), mas no se autoriza que al cobijo de la acción ejercitada se obtenga la reparación o subsanación de las deficiencias. Para esto último habrá que acudir al art. 1101 del CC, esto es, la indemnización/reparación por incumplimiento contractual, y esta acción se entabla como subsidiaria de segundo grado.

Ciertamente, el propio art. 1486, en su párrafo segundo, permite la reclamación de los daños y perjuicios, pero como complemento de la rescisión, esto es, cuando entre aquellas dos opciones se elige la de «desistir» y además el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos, se autoriza al comprador a solicitar además de la rescisión los daños y perjuicios causados, pero este no es el caso, pues lo que se solicita es el pago de la corrección de los defectos existentes en el vehículo.

En definitiva, las acciones por vicios o defectos ocultos de los arts. 1484 y ss. del CC permiten la rescisión o la rebaja del precio, mas no la subsanación de las deficiencias, y es que, reiteramos, las acciones edilicias permiten bien la rescisión (que no se entabla) bien la rebaja del precio, atendiendo la entidad de las deficiencias, pero no el cumplimiento (in naturao por equivalencia).

Es evidente -y así se desprende de la mera lectura de la demanda- que la actora ejercita, como subsidiaria de primer grado, la acción de saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1484, 1485, y 1486.1º CC.

Sin embargo, expuesto lo anterior, resta analizar si la reclamación dineraria formulada en la demanda es correcta y admisible en el marco de la acción ejercitada. En primer término, conviene aclarar que si bien es cierto que en el suplico de la demanda se reclama la restitución del importe de las reparaciones y gastos, también se pide la reducción del precio y se cita nominalmente aquella acción de quanti minoris,aun cuando se concrete la cantidad en la que se ha de ver rebajado el precio en el importe de la subsanación de deficiencias, de lo que se colige, más allá de interpretaciones formalistas, que lo pretendido por el actor es una compensación económica por la existencia de vicios o defectos ocultos, que en el marco de las acciones edilicias sólo puede materializarse mediante la reducción del precio

La demanda no es un dechado de claridad, pues ejercitando la acción edilicia, solicita en el suplico el importe de la reparación o subsanación, lo que parece más propio de una acción de incumplimiento.

En todo caso, y en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione,habremos de entender que, ejercitándose una acción por vicios ocultos y refiriendo las deficiencias en el vehículo, lo perseguido es la minoración del precio pagado, indicando que la cantidad a reducir no puede ser mayor que el precio mismo. Lo que hace la actora es determinar la rebaja del precio acudiendo al importe de subsanación de deficiencias, magnitudes que no tienen por qué coincidir, aunque puedan tener cierta conexión.

Así las deficiencias denunciadas, y que ya hemos examinado con ocasión de la respuesta a la acción principal resolutoria, pueden tener repercusión en la rebaja del precio, y a falta de mayor prueba estimamos que el precio ha de verse minorado en el importe de los gastos que la compradora ha tenido que afrontar por mor del incumplimiento de la vendedora y tendentes a subsanar las deficiencias del objeto.

Ésta es la solución que adoptó la SAP Valenciasec. 11ª de 25 noviembre 2016 ,en la que se expone:

(...) Pues bien, esta realidad impide incluir dentro de la reclamación, como consecuencia de la acción ejercitada por vicios o defectos ocultos, tanto la cuantía de la reparación como la indemnización por lucro cesante, que solo derivarían de haber ejercitado la acción resolutoria y en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Pero ello no implica, como sostiene el recurrente, que la demanda deba ser íntegramente desestimada, por cuando concluye la Sala que lo ajustado a la acción ejercitada y al suplico de la demanda es aceptar que el importe de la reparación del vehículo supuso una minusvaloración de su valor, ya que de haberse conocido esta reparación tendría que haber sido hecha por el vendedor antes de entregar el vehículo, o se habría reducido el precio en su importe, de ahí que la suma de la reparación haya producido una minusvaloración del precio del vehículo.

En suma, habiendo abonado la demandante la totalidad del precio, habría de minorarse éste en la cantidad de 1.468,02 €, importe que, a reintegrar a la compradora, si bien analizamos en el fundamento siguiente la excepción de caducidad.

Por último, en este propio fundamento transcribimos la SAP de La Coruña, de 8 de junio de 2010, en la que se hace una detallada exposición de cuestiones como las que nos ocupan:

Centrándonos en los defectos de utilidad por los vicios o defectos ocultos que pueda presentar la cosa vendida, que es la que atañe a la cuestión litigiosa planteada en el presente juicio, el vendedor tiene la obligación que el Código Civil denomina de «saneamiento», y que en otros Códigos (y en lenguaje vulgar) responde al concepto de «garantía». El vendedor «garantiza» la bondad de lo vendido.

Obligación que inicialmente el Código Civil enmarca en la regulación del contrato de compraventa (artículos 1484 y siguientes ); pero también menciona en otros contratos: en la permuta ( artículo 1540), en el arrendamiento ( artículo 1553), en la enfiteusis ( artículo 1643), en la donación onerosa ( artículo 638), o en la partición ( artículos 1069 y 1071 ), entre otros.

Esta obligación de garantía parte de que se entregó lo comprado. Es decir, quedan al margen supuestos de falta de entrega, o de entrega de objeto distinto («aliud pro alio»), o la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, incluyendo el vicio por dolo del vendedor, o las resoluciones contractuales por incumplimiento.

El fundamento último del saneamiento es mantener el equilibrio de las prestaciones; que no existe cuando el adquirente no obtiene lo que pagó.

Para que pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos de hecho (vicios redhibitorios), se requiere:

1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio. Se entiende por tal la anomalía, deterioro o imperfección en la cosa vendida, que la distingue de las de su misma especie y calidad [Ts. 31 de enero de 1970 (Ar. 370)]. Defecto que debe ser probado por el demandante [Ts. 17 de octubre de 2005 (Ar. 8593)].

2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; ni pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera [Ts. 24 de febrero de 2006 (Ar. 1563), 17 de octubre de 2005 (Ar. 8593), 8 de junio de 1994 (Ar. 6300), 14 de marzo de 1973 (Ar. 981)]. El artículo 1484 del Código Civil se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida», por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista [Ts. 6 de julio de 1984 (Ar. 3799)]. Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar oculto, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que «por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos»; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales [Ts. 24 de febrero de 2006 (Ar. 1563), 6 de julio de 1984 (Ar. 3799)].

Ante algunas de las preguntas formuladas a los peritos y testigos, debe llamarse la atención sobre que el concepto de "oculto" tiene un carácter jurídico, no vulgar o usual del término. No son los peritos o los testigos quienes tienen que establecer si es oculto el vicio o defecto.

3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad [Ts. 17 de octubre de 2005 (Ar. 8593)], pues el artículo 1484 del Código Civil exige que:

a) Dada la magnitud del defecto, la cosa adquirida sea «impropia», no sirva, para el uso que presumiblemente se le destina.

b) O bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador:

1) No la habría adquirido de saberlo.

2) O habría pagado menos.

Es decir, el defecto debe generar, en todo caso, una inutilidad total o parcial de lo comprado. Inutilidad en sentido objetivo (fin para el que se supone que debe servir), no subjetiva (motivo último perseguido por el comprador) salvo que se hubiese plasmado en el contrato.

4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta [Ts. 17 de octubre de 2005 (Ar. 8593)], al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil . El artículo 1484 claramente menciona «que tuviere la cosa vendida». Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data [Ts. 17 de octubre de 2005 (Ar. 8593)]. El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior [Ts. 31 de enero de 1970 (Ar. 370)]. La obligación de saneamiento que se comenta no alcanza a los posibles vicios que se generen después.

No puede incurrirse en la muy habitual confusión entre el saneamiento o garantía en la compraventa (a la que se refiere el Código Civil) , y la que se ha venido denominando como «garantía del producto» o «garantía comercial». Aquélla se refiere al objeto en el momento de la venta. Ésta, generada «ex lege» (por ejemplo, en la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), o «ex contracto» (por ejemplo, contratos que bien gratuitamente, bien a cambio del abono de una cantidad, extienden la garantía obligatoria por períodos más dilatados de tiempo), lo que está garantizando no es el producto en el momento de la venta, sino lo que se conoce como «promesa de buen funcionamiento durante un plazo predeterminado» o «promesa de duración», o incluso «garantía de satisfacción» (el conocido eslogan comercial de si no queda satisfecho le devolvemos el dinero). Pero estas garantías nada tiene que ver con el saneamiento del Código Civil: se enmarcan dentro de la relación con consumidores, con una proyección de futuro, y la primera garantía básica es la reparación.

5º.- Por último, es preciso que la acción se ejercite dentro del plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida ( artículo 1490 del Código Civil ), pues es desde ese momento cuando el comprador puede advertir el defecto.

Pese a que el artículo 1490 menciona que se refiere a «los cinco artículos precedentes», en realidad se extiende a los seis anteriores [Ts. 22 de diciembre de 1971 (Ar. 5399)].

El precepto comentado establece que «Las acciones... se extinguirán...», habiéndose planteado si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad. La razón de la falta de concreción es debido a que cuando se promulgó el Código Civil no se distinguía con la precisión actual entre los conceptos jurídicos de «caducidad» y «prescripción»; y en la actualidad no se cuestiona que se trata de un plazo de caducidad de la acción [Ts. 22 de enero de 2009 (Ar. 554), 23 de diciembre de 2000 (Ar. 353), 28 de septiembre de 2000 (Ar. 7034), 9 de noviembre de 1990 (Ar. 8536), 6 de abril de 1989 (Ar. 2994), 12 de marzo de 1982 (Ar. 1372), 3 de abril de 1974 (Ar. 1515) y 22 de diciembre de 1971 (Ar. 5399), entre otras muchas]

Los derechos que confiere el Código Civil al comprador, en los supuestos de vicios o defectos ocultos, están regulados en el artículo 1486, en cuanto establece que el adquirente «podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos», añadiéndose en el párrafo segundo del mismo artículo que «Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión».

Es decir, dicha norma confiere al comprador:

1º.- Las acciones edilicias, cuando el vendedor desconocía el vicio, en cuyo caso el comprador puede optar entre:

a) Desistir del contrato (acción redhibitoria propiamente dicha), debiendo el vendedor la devolución del precio pagado, más los gastos ocasionados. Gastos que son los mencionados en el artículo 1487 del Código Civil : gastos del contrato, transporte, entrega, documentación, fiscales, etcétera.

b) Que se rebaje el precio en una cantidad proporcional, a juicio de peritos (acción estimatoria o «quanti minoris»). Esta acción no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de las prestaciones contractuales, por lo que es improcedente pedir la rebaja del precio y además una indemnización de daños y perjuicios [Ts. 25 de septiembre de 2003 (Ar. 6444), 14 de junio de 1996 (Ar. 4770)]. La posibilidad de solicitar la indemnización por daños y perjuicios la restringe el Código Civil a los supuestos en que se ejercita la acción redhibitoria, y además se acredita que el vendedor conocía los vicios.

2º.- Las de responsabilidad por dolo o culpa «in contrahendo», o dolo incidental: Si vendedor conocía el vicio, y no lo manifestó al comprador, si éste opta por desistir del contrato, además de la devolución del precio y gastos, el vendedor deberá indemnizar en los daños y perjuicios causados. Pese a su ubicación en el Código Civil, realmente no es una acción de saneamiento, sino derivada del dolo o culpa lata.

Pero debe resaltarse que la obligación de saneamiento o garantía no contempla la pretensión de que se repare el objeto [Ts. 30 de junio de 1997 (Ar. 5406), 10 de junio de 1986 (Ar. 3379) y 23 de junio de 1965 (Ar. 3911)]. Es un error muy habitual que se pida el importe de la reparación del objeto vendido. Y ese derecho a la reparación no lo confiere el Código Civil. En concreto, cuando, como en este caso, se ejercita la acción «quanti minoris», suele incurrirse en una frecuente confusión, pues se termina solicitando bien el importe de las reparaciones necesarias, bien el valor de mercado de la depreciación; siendo erróneo en ambos casos. La acción que confiere el artículo 1486 del Código Civil claramente da derecho exclusivamente a «rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos». Si se vende una vivienda usada, y se pretende la reparación de los defectos supondría dejar en estado nuevo lo que se vendió como usado; por eso el Código Civil no confiere ese derecho al comprador, sino exclusivamente la rebaja del precio. Es decir, nunca podría solicitar una disminución de precio basándose en el coste de reponer distintos elementos (ventanales, puerta de entrada, etcétera), sino exclusivamente una rebaja del precio.

La rebaja del precio ha de ser «proporcional, a juicio de peritos». Esta expresión quiere decir que debe establecerse una proporción entre la incidencia del vicio en el total del objeto vendido, y aplicar ese porcentaje al precio real de la compraventa. Si ese defecto supone el 1% del valor total del objeto, ese porcentaje aplicaré al precio; no, como se viene haciendo, acudiendo a precios de mercado; porque supondría partir de la base de que por el objeto se pagó el 100% de ese teórico precio de mercado. Es por ello que el Código exige la intervención de peritos, para determinar el porcentaje de afectación. Obsérvese que, al venderse la vivienda como usada, lógicamente tiene un precio inferior a si fuese vivienda de nueva construcción. Si la rebaja que se solicita es por coste de reposición a nuevo, o una depreciación de la vivienda como si fuese nueva, se estaría alterando el valor del objeto vendido (que se calcula como nuevo); por lo que el resultado podría ser que incluso superase la cantidad reclamada al importe abonado por el piso. Hay un error de planteamiento jurídico que tiene trascendencia económica.

QUINTO.- Caducidad.

Las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones, en relación con la compraventa civil. El art. 1490 CC señala que las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (acciones redhibitoria y quanti minoris)se extinguirán (caducidad) a los 6 meses desde la entrega.

En nuestro caso, el contrato es de 8 de enero de 2021 y desde la entrega hasta la presentación de esta demanda (el 4 de noviembre de 2022) es paladino que ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses del referido art. 1490 del CC.

En consecuencia, y caducada la acción, la acción edilicia no puede prosperar.

SEXTO.- Incumplimiento.

Ya hemos razonado sobre el incumplimiento con ocasión del examen de la acción principal resolutoria.

Dando por reproducido lo expuesto ut supra,sí cabe estimar la indemnización del importe de reparaciones y gastos que no es sino un cumplimiento por equivalencia.

En efecto, conviene reparar en este punto que la comitente puede optar por la indemnización por equivalencia en lugar de la reparación in natura.En efecto, así se recoge, por ejemplo, en STS de 28 de septiembre de 2015, cuando determina:

2.Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia.

Dentro de la primera distingue la dogmática, en sede de responsabilidad contractual, entre la reparación "in natura" del daño y el cumplimiento "in natura" de la obligación incumplida.

La reparación "in natura" consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.

Por contra, la reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod interest".

3. La jurisprudencia ( STS de 9 noviembre 1968 ) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando ( STS 10 de octubre de 2005 ) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005 ).

Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación "in natura".

Afirma la sentencia de 16 marzo de 2011 Rc. 1642/2007 , reiterándolo la de 25 de marzo de 2015 Rc. 926/2013 , que: "Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación "in natura"- ( SSTS de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 )."

Así, habiendo sido ya interesada extrajudicialmente la subsanación de las deficiencias sin que haya sido atendida y en evitación de complicaciones, dilaciones y conflictos que se podrían plantear en la ejecución in natura,estimamos asumible la acción de cumplimiento por equivalencia, que, por cierto, en rigor es algo diverso a los daños y perjuicios consecuentes al incumplimiento ( art. 1.101 del CC) .

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse al demandado, dado el acogimiento de una de las pretensiones alternativas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Sabina contra D. Carlos Daniel y debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1.468,02€, y con imposición de costas al demandado.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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