Sentencia Civil 942/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 942/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1372/2022 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 942/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100864

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1033

Núm. Roj: SAP CO 1033:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120200001772

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1372/2022-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 201/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 942/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 14 de julio de 2021, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª. Amparo, representada por la Procuradora Dª. Paula Matilde Cuevas Velasco, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Manuel Aguar Roca, siendo parte apelada Dª. Ascension representada por la Procuradora Dª. Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Pilar González Cuevas.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba, el día 14 de julio de 2021 cuyo fallo literalmente dice:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Amparo contra DOÑA Ascension debo declarar y declaro extinguido el condominio respecto de la finca urbana situada en la CALLE000, número NUM000 de Villaralto (Córdoba), ordenando la división de la referida finca, por su carácter indivisible, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, absolviendo a DOÑA Ascension del resto de pedimentos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por DOÑA Ascension contra DOÑA Amparo se condena a Dª. Amparo al pago de la cantidad de 14.712,52€, cantidad correspondiente a la suma de 14.416,65€ del reconocimiento de deuda y 295, 87€ correspondientes a los gastos de conservación e impuestos de la vivienda cuya división procede, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

El día 23 de septiembre de 2021 se dictó auto de rectificación de la sentencia de fecha 14 de julio de 2021, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" DISPONGO RECTIFICAR la sentencia nº 150/21, de fecha 23 de septiembre de 2021, del siguiente modo:

- En el folio 6 de la sentencia:

Donde se indica textualmente :

"La demandada DOÑA Ascension no solo se opone a la demanda, sino que formula reconvención frente a DOÑA Ascension"

Debe indicar :

"La demandada DOÑA Ascension, no solo se opone a la demanda, sino que formula reconvención frente a DOÑA Amparo".

Y en el mismo folio 6, apartado 1º- Adición de herencia donde se dice:

"Con fecha 25 de julio de 2011 DOÑA Ascension suscribió con sus Sres. padres reconocimiento de deuda ....."

Debe de indicar:

"Con fecha 25 de julio de 2011 DOÑA Amparo suscribió con sus Sres. padres reconocimiento de deuda ....."

Igualmente se procede a rectificar el fundamento de derecho tercero, pagina 13, párrafo tercero, que queda redactado del siguiente modo:

"..Y en el caso de la progenitora materna el importe estaría formado por los 8.325€ (50%), más la suma reconocida en el anexo (3.980€), más los 700€ (pues fueron prestados en estado de viuda), lo que hace un total de 13.005€, que se distribuye en la siguiente proporción según su voluntad testamentaria:

-1/6 para Amparo , lo que supone el importe de 2 .167,5 €

-5/6 para Ascension, lo que supone el importe de 10.837,5€

En consecuencia doña Ascension ostenta frente a doña Amparo un derecho de crédito por el importe de 15.000€ (4.162,5€ + 10.837,5€), derivado de la omisión en el activo de la herencia de los préstamos efectuados por sus padres a doña Amparo..."

Y se procede a rectificar también el fallo de la sentencia, que queda redactado del siguiente modo: "...QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por DOÑA Ascension contra DOÑA Amparo se condena a Dª. Amparo al pago de la cantidad de 15.295,87€, cantidad correspondiente a la suma de 15.000€ del reconocimiento de deuda y 295,87€ correspondientes a los gastos de conservación e impuestos de la vivienda cuya división procede, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas..."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª. Amparo que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la partes contraria, y la representación procesal de Dª. Ascension presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia dictada, del que, a su vez, se dio traslado al apelante principal con el resultado que obra en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 26 de octubre de 2023.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 14 de julio de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba en el procedimiento ordinario 201/20, por la que se:

- Estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Amparo contra Dª. Ascension y declaraba extinguido el condominio respecto de la finca urbana situada en la CALLE000, número NUM000 de Villaralto (Córdoba), ordenando la división de la referida finca, por su carácter indivisible, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, absolviendo a DOÑA Ascension del resto de pedimentos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

- Estimaba parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Ascension contra Dª. Amparo se condena a Dª. Amparo al pago de la cantidad de 14.712,52€, cantidad correspondiente a la suma de 14.416,65€ del reconocimiento de deuda y 295, 87€ correspondientes a los gastos de conservación e impuestos de la vivienda cuya división procede, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Mediante auto de 23 de septiembre de 2021 se rectificó dicha sentencia.

SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Novales Durán en representación de Dª. Amparo ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 659 del Código civil; ii) aplicación errónea de los artículos 83 y 88 de la Ley del Contrato de Seguro; iii) infracción del artículo 659 del Código Civil; iv) infracción del artículo 1228 del Código Civil y v) infracción de los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula las obligaciones de facturación.

La procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent en representación de Dª. Ascension formuló impugnación a la sentencia en la que alegaba: i) error en la valoración de la prueba, infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 524 del Código Civil.

TERCERO .- En el presente procedimiento nos encontramos en la demanda formulada por Dª. Amparo se ejercitaba:

- acción de división de la comunidad con su hermana respecto a la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque y que se declare la indivisibilidad de la finca, se saque a subasta pública con el tipo indicado en la demanda o en su defecto, se tase pericialmente, con intervención de terceros y advertencia que el producto de la venta se repartirá entre las partes en proporción a su respectiva participación en la finca.

- acción de reclamación de cantidad la suma de 27.962,59 euros más los intereses legales.

CUARTO .- En la contestación a la demanda Dª. Ascension se allanó a la solicitud de división de la cosa común y se opuso a la reclamación de cantidad.

También formuló demanda reconvencional en la que interesaba:

- adición de la herencia en la suma de 14.983,33 euros.

- reclamación de cantidad respecto a los gastos de conservación del inmueble objeto de la comunidad en la suma de 1.342,13.

QUINTO .- En la sentencia de instancia se efectuó el siguiente pronunciamiento:

Respecto a la demanda de Dª. Amparo:

- Se estimó la solicitud de extinción del condominio sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque, declarando la indivisibilidad de la finca y su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños.

- Respecto a la reclamación de cantidad:

* desestimó la pretensión relativa a los saldos bancarios correspondiente a la herencia del padre de la madre.

* desestimó la reclamación de cantidad correspondiente al ajuar doméstico.

* desestimó la pretensión relativa a las pólizas de los seguros de vida.

- Respecto a la demanda reconvencional de Dª. Ascension:

* estimó parcialmente la adición a la herencia respecto del préstamo concedido por los padres a Dª. Amparo, condenando a ésta al abono de la suma de 15.000 €.

* estimó parcialmente la reclamación de los gastos derivados de la comunidad sobre la vivienda en la suma de 295,87.

SEXTO .- Comenzaremos examinando el recurso de apelación formulado por Dª. Amparo.

SEPTIMO .- En el primer motivo de apelación se alega la infracción del artículo 659 del código civil .

La parte apelante impugna la desestimación del reconocimiento de un derecho de crédito de la actora frente a la demandada con relación a los saldos bancarios, habiendo dispuesto la demandada de la totalidad de tales saldos.

OCTAVO .- Debemos destacar que la sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora con el siguiente argumento:

" ... le incumbe la carga de la prueba, que su hermana ha dispuesto de todos los saldos bancarios, apropiándose en su totalidad de los mismos, no destinándolos a sufragar gastos de sepelio, gastos de bienes comunes, etc. Y lo cierto es que ello no se ha acreditado".

Por lo tanto, la resolución judicial indicaba que la actora podía exigir la entrega del saldo adjudicado en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia (en la que se hizo un reparto del saldo) dirigiendo su reclamación frente a la entidad de crédito, no frente al otro coheredero que no tiene el dinero en su poder, ya que para que nazca un derecho de crédito frente al otro coheredero, debería acreditarse que se coheredero tiene los fondos porque hubiese dispuesto a su favor sin que ellos hubiera acreditado.

NOVENO .- En el recurso de apelación se han obviado estas afirmaciones, ya que no se hace indicación de cuál es el soporte probatorio que acreditaría esa disposición de la "totalidad de los saldos" bancarios según se indica en el propio recurso de apelación y que justificaría el derecho de crédito.

DECIMO .- Por lo tanto, dado que el recurso de apelación no impugna la resolución de instancia sino que reitera los argumentos de la demanda, debemos desestimar este motivo de apelación ya que el recurso de apelación debe estar dirigido a impugnar los pronunciamientos de la sentencia, no a repetir los argumentos de la pretensión inicial, prescindiendo de la decisión judicial sobre los mismos.

DECIMOPRIMERO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la aplicación errónea de los artículos 83 y 88 de la Ley del Contrato de Seguro .

La parte apelante impugna la desestimación la pretensión de reclamación de cantidad respecto a los seguros de vida concertados inicialmente por el padre, en los que tras el fallecimiento de éste la madre asumió la posición de tomadora. Considera la resolución de instancia que las pólizas no forman parte de la herencia sino que las cantidades que puedan corresponder deben destinarse a los beneficiarios de la póliza y no a los herederos.

Plantea la parte apelante que nos encontramos ante un seguro de vida-ahorro en el que la compañía aseguradora ofrece una rentabilidad, normalmente garantizada, a cambio de la prima pagada, y no de un seguro de vida al uso ya que carece del riesgo inherente a esa clase de negocios jurídicos. Por lo tanto, al tratarse de un producto financiero de inversión y ahorro, al fallecer el causante formaría parte del caudal hereditario.

DECIMOSEGUNDO .- Ya debemos anticipar que procede la desestimación de este motivo de apelación.

Por un lado, nos encontramos ante alegaciones que no se contenían en el escrito rector de demanda por lo que debemos recordar el principio de preclusión en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en los escritos de apelación. Por lo tanto, no pueden ser atendidas estas nuevas alegaciones.

DECIMOTERCERO .- Por otro lado y a mayor abundamiento, nos encontramos que no han sido aportadas a este procedimiento los contratos de seguro de vida al objeto de que esta Sala pudiera valorar y determinar si nos encontramos ante un producto financiero y de ahorro-inversión que podría formar parte del caudal hereditario tal y como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2019 y de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 7 de noviembre de 2022 o si nos encontramos ante un seguro de vida, como fue calificado un producto con algunas semejanzas en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2019.

DECIMOCUARTO .- El tercer motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 659 del Código Civil .

Plantea la parte apelante que interesó la reclamación de cantidad en la suma de 2.033,23 € correspondiente al ajuar doméstico con arreglo a la valoración contenida en la liquidación tributaria, ya que la apelante había reclamado en numerosas ocasiones el reparto del ajuar.

DECIMOQUINTO .- La sentencia de instancia indicaba, que de conformidad con la normativa tributaria, el ajuar doméstico se valoraba en el 3% del caudal relicto, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

DECIMOSEXTO .- En la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 28 de mayo de 2014 se adjudicaba a la actora/apelante el ajuar familiar.

Ahora bien, ello no implicaba un derecho de crédito sino que la actora podía exigir la entrega de los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar, sin que pueda reclamar a su hermana que le abone la suma en que se valoró el ajuar doméstico.

DECIMOSEPTIMO .- En el recurso de apelación se indica que la apelante ha reclamado en numerosas ocasiones el reparto del ajuar por lo que dado que su reclamación ha sido atendida debería entregarse su valoración económica.

DECIMOCTAVO .- Sin embargo, dicha argumentación no consta debidamente acreditada en el procedimiento y así tenemos como en la principal reclamación efectuada y aportada como documento nº 3 de la demanda, no se efectúa solicitud de entrega de los bienes que integran el ajuar, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las pretensiones que se formularon en la demanda.

Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación.

DECIMOVENO .- El cuarto motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 1228 del Código Civil .

En este motivo, la parte apelante impugna la estimación parcial de la demanda reconvencional respecto a la suma prestada por los padres a Dª. Amparo, resultando que ésta debe abonar por este concepto a su hermana el importe de 15.000 €.

Considera la impugnante que tan sólo ha percibido de sus padres la suma de 5.785,87 € y que el documento de reconocimiento de deuda que ha servido de justificación para la estimación de esta pretensión había sido manipulado.

VIGESIMO .- Debemos partir necesariamente que, tal y como ha reconocido la propia apelante, el préstamo de los padres en favor de DOÑA Amparo existió, siendo objeto de controversia su cuantía.

VIGESIMOPRIMERO .- Dª. Ascension aportó como documento nº 19 de la demanda reconvencional un documento de reconocimiento de la deuda efectuado por DOÑA Amparo, fechado el 25 de julio de 2011 y por un importe total de 16.500 €.

VIGESIMOSEGUNDO .- Dª. Amparo impugna el documento ya que aunque reconoce la firma que aparece en el mismo, indica que el documento ha sido manipulado ya que su firma solamente aparece en el último folio, en el que no aparece cantidad alguna.

VIGESIMOTERCERO .- Nuevamente el recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos anteriormente expuesto obviando el razonamiento contenido en la sentencia.

VIGESIMOCUARTO .- Así tenemos que la sentencia de instancia indicaba que las cuantías que aparecen en el documento aparecían corroborada "periféricamente" (en la terminología utilizada en la resolución) por los datos que aparece en la disposiciones efectuadas en las cuenta del BBVA.

VIGESIMOQUINTO .- Pero sobre todo (y esto es lo especialmente relevante) en cuanto que en folio final del documento, precisamente en el que aparece la firma de la apelante, se indicaba que el documento se firmaba "por triplicado", lo que nos lleva a considerar que se entregó un ejemplar a cada uno de los progenitores y a la suscribiente del mismo, sin que ésta haya aportado al procedimiento su ejemplar, incumbiéndole ello de conformidad con las reglas de la facilidad y disponibilidad probatoria que contempla el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de realizar la impugnación del documento.

Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, también procede desestimar este motivo de apelación si bien debemos precisar que dado que la demanda reconvencional se reclamaba por este concepto la suma de 14.983,33 euros, la estimación de la pretensión debe comprender dicha suma y no los 15.000 € que se fijaban en el auto de rectificación de 23 de septiembre de 2021.

VIGESIMOSEXTO .- El quinto y último motivo de apelación se refiere a la infracción de los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula las obligaciones de facturación .

Plantea la parte apelante que el documento que ha servido de fundamento para estimar la reclamación respecto a la reparación del patio por un importe de 20 € (documento nº 26 de la demanda reconvencional) no constituye una factura porque no reúne los requisitos del Real Decreto 1619/2012 y por ello habría que excluirlo.

VIGESIMOSEPTIMO .- Debemos señalar, que aunque la resolución de instancia ha utilizado impropiamente el término factura respecto al documento nº 26, el mismo no puede ser considerado como tal de conformidad con la normativa tributaria.

VIGESIMOCTAVO .- Ahora bien, ello no conlleva la estimación del recurso de apelación en cuanto que si bien no tiene el valor de factura sí constituye un documento privado a los efectos de los artículos 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que junto a la fotografías aportadas, sirven de acreditación suficiente de la reclamación contenida la demanda reconvencional, lo que justifica la estimación de la misma.

Por ello y a tenor de lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación

VIGESIMOVENO .- Procede examinar a continuación la impugnación a la sentencia formulada por Dª. Ascension.

TRIGESIMO .- En el único motivo de impugnación se alega el error en la valoración de la prueba, infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 524 del Código Civil .

La impugnación viene referida a la desestimación de la reclamación formulada en la demanda reconvencional respecto a los gastos de agua, gas, electricidad o artículos de limpieza ya que la sentencia consideraba que debía ser abonados y soportados por quien usaba la vivienda.

TRIGESIMOPRIMERO .- Ya debemos anticipar que debe ser estimado este motivo de impugnación.

TRIGESIMOSEGUNDO .- Tal y como se indica en el recurso, en el caso que nos ocupa no existe ni acuerdo ni atribución del uso de la vivienda a Dª. Ascension, reconociendo incluso en el acto del juicio su hermana, que Dª. Ascension vivía en Córdoba.

TRIGESIMOTERCERO .- La impugnante mantiene que ambas hermanas tenían el disfrute indistinto de la casa como consecuencia del régimen de comunidad.

TRIGESIMOCUARTO .- Debemos destacar que existen indicios que acreditan esta circunstancia.

TRIGESIMOQUINTO .- Por un lado tenemos que, de la documental obrante, aparece de forma significativa y clara que una de las hermanas abonaba siempre el IBI y otra abonaba siempre las tasas de basura, lo que esta distribución de gastos es un signo revelador de un uso conjunto.

TRIGESIMOSEXTO .- Por otro lado, del importe de las facturas de luz aportadas aparece un consumo medio mensual en torno a los 12 euros mensuales y en las facturas de suministro de agua resulta un importe medio de 4,5 € mensuales, lo que denota un uso esporádico y no continuo y ratifica ese presumible uso indistinto y de forma puntual por ambas hermanas.

TRIGESIMOSEPTIMO .- Por lo tanto, atendiendo la prueba practicada en el presente procedimiento, no existe un uso continuo de la vivienda en cuestión por ninguna de las hermanas, por lo que resultan de aplicación las normas generales del condominio y debe ser soportado estos gastos por ambas titulares, lo que nos lleva a estimar la pretensión en los términos interesados en la demanda reconvencional de conformidad con la documental aportada en la suma de 1.342,13 €.

TRIGESIMOCTAVO .- Al haber sido íntegramente estimadas las pretensiones de la demanda reconvencional, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la reconvenida a las costas causadas.

TRIGESIMOVENO .- Respecto a las costas de la apelación, al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a las costas de la impugnación, al haber sido estimadas las pretensiones de la parte impugnante, no procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cuevas Velasco en representación de Dª. Amparo y estimando la impugnación formulada por la procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent en representación de Dª. Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba de 14 de julio de 2021 en el procedimiento ordinario 201/20, rectificada mediante auto de 23 de septiembre de 2021, debemos revocar la misma únicamente en cuanto a suma fijada en la estimación de la demanda reconvencional que se establece en 16.325,46 € correspondientes a 14.983,33 € del reconocimiento de deuda y 1.342,13 euros correspondiente a los gastos de conservación e impuestos de la vivienda, con imposición a la parte reconvenida de las costas causadas en la demanda reconvencional, manteniéndose el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Todo ello con imposición a la parte apelante de la costas causadas en esta alzada y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la impugnación de la sentencia.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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