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N.I.G. 1405442C20170000727
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a 2 de noviembre de 2023.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Delia , representada por la Procuradora Sra. Torrecilla Otero y asistida del Letrado Sr. Sancho Nieto Cope ; siendo parte apelada D. Justiniano , representado por la Procuradora Sra. Madrid Soriano y asistido del Letrado Sr. Rubio Barbero.
Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- El día 24/06/2022, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
" Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Beatriz Madrid Soriano, en nombre y representación de D. Justiniano, contra Dª. Delia y en consecuencia:
1º- Se condena a la parte demandada a otorgar escritura, con
todos los requisitos legales para su eficacia de título público
inscribible, ante Notario elevando a público el convenio o
contrato verbal de división llevado a cabo en el año 1992 entre
mi mandante y la demandada, reconocido y declarado en la
Sentencia de fecha 13 de abril de 2007, del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, dictada en el
Procedimiento Ordinario 264/2006, ratificada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, nº 362/2007 , de
11 de octubre de 2007, dictada en rollo nº 273/07, convenio o
contrato por el que se llevó a cabo la división de finca y
adjudicación de parcelas resultantes respecto de la finca
"Parcela de terreno, de secano, que radica en el paraje " DIRECCION000", término municipal de Pozoblanco, de
cabida diecisiete fanegas y dos cuartillo, equivalentes a diez
hectáreas, noventa y siete áreas y cincuenta centiáreas, que
linda al norte terreno de don Abilio, al Este
el CAMINO000, que separa terreno de Don
Abilio, al Sudeste, parcela que fue del
ferrocarril de Peñarroya-Puertollano, al sur y sudoeste con
dicha línea férrea y al oeste con finca propiedad de Don Cecilio hoy de sus herederos. Título: el de herencia
de su difunto tío, Don Daniel, fallecido el día
31 de diciembre de 1991, otorgada ante la Notario de
Pozoblanco, Doña Blanca González-Miranda y Sáenz de Tejada, el
23 de junio de 1992, número novecientos setenta y nueve de
orden de su protocolo. Inscrita en el Registro de la Propiedad
de Pozoblanco como finca número NUM000, al Folio NUM001 del Tomo
NUM002, libro NUM003". Finca que quedó en virtud del contrato de
división expuesto dividida en las siguientes dos parcelas:
A) Parcela con referencia catastral NUM004, de
4,1640 Hectáreas, propiedad de Delia,
Parcela NUM005 del Polígono NUM006 en sitio de DIRECCION000,
Pozoblanco (Córdoba), con una superficie construida de 367
metros cuadrados y 43.735 metros cuadrados de suelo, de labor
o labradío de secano. Linda: al norte, con parcela NUM010 del
mismo polígono propiedad de Don Justiniano;
este con CAMINO000; sur con Cordel de Ganado de
la Junta de Andalucía, y al oeste con la parcela NUM007 del mismo
polígono, propiedad de Don Jose Enrique. Y al Sureste,
con Chalet de ALAMEDA000.
Parcela que se adjudicó a Doña Delia,
mayor de edad, casada, con DNI NUM008, en pleno dominio y
con carácter privativo declarándose que sobre esta parcela
adjudicada a Dña. Delia deberá recaer en
exclusiva la anotación preventiva de embargo que consta
anotada como carga número 1 a favor de Don Jose Enrique y Doña Celia, adquirentes de la mitad
de la finca propiedad de mi mandante, en reclamación de cuatro
mil seiscientos sesenta y cuatro euros de principal, y de mil
trescientos noventa y nueve euros para intereses y costas,
motivada por mandamiento expedido por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Pozoblanco, con fecha 11 de diciembre de
2012, donde se siguen autos de procedimiento de ejecución de
títulos judiciales 524/2012. Condenando a la demandada a estar
y pasar por tal declaración y que procede efectuar dicha
anotación en el Registro de la Propiedad.
B) Parcela con referencia catastral NUM009, de
6,8110 Hectáreas, propiedad de Justiniano,
Parcela NUM010 del Polígono NUM006 en sitio de DIRECCION000,
Pozoblanco (Córdoba), con una superficie de 67.814 metros
cuadrados de suelo, de labor o labradío de secano. Linda: al
norte, con parcela NUM011 del mismo polígono propiedad de Doña
Guillerma; este con CAMINO000;
sureste con parcela NUM005 del mismo polígono, a nombre de Doña
Delia, al sur con la parcela NUM007 del mismo
polígono, propiedad de Don Jose Enrique y al oeste con
las parcelas NUM012 y NUM013 del mismo polígono, también propiedad
de Don Jose Enrique.
Parcela que se adjudicó a D. Justiniano, mayor
de edad, casado, con DNI NUM014 en pleno dominio con
carácter privativo, declarándose que dicha parcela adjudicada
a D. Justiniano es la que posteriormente éste
vendió a D. Jose Enrique y Dña. Celia mediante contrato privado de fecha 04/11/1994 tal como
declara la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Pozoblanco en autos de procedimiento ordinario nº 264/2006,
contrato adjuntado como documento nº 5 de la demanda de los
presentes autos y como documento nº 1 de la demanda iniciadora
de los citados autos 264/2006.
2º- Declarándose procedente todo lo anterior, se condena a la
demandada a estar y pasar por ello, a fin de que exista un
título público de dichas operaciones descritas en los
apartados anteriores que permita el acceso de las mismas a la
publicidad registral del Registro de la Propiedad.
3º- En caso de no otorgarse voluntariamente por la parte
demandada la referida escritura conforme a lo anteriormente
expuesto y transcurridos los plazos legalmente establecidos
para ello, se dictara Auto sustituyendo la voluntad de éstos a
tal fin y con los requisitos del art. 708 LEC y cuantos sean
procedentes conforme a las normas de ejecución de Sentencia
hasta la obtención del título público inscribible a que se
refiere la condena.
Todo lo anterior con expresa imposición de costas a la parte
demandada."
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el dia 26/10/2023.
TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco en el procedimiento ordinario 333/17, por la que se estimaba la demanda de D. Justiniano contra Dª. Delia y:
1º- Se condena a la parte demandada a otorgar escritura, con todos los requisitos legales para su eficacia de título público inscribible, ante Notario elevando a público el convenio o contrato verbal de división llevado a cabo en el año 1992 entre el actora y la demandada, reconocido y declarado en la Sentencia de fecha 13 de abril de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, dictada en el Procedimiento Ordinario 264/2006, ratificada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, nº 362/2007, de 11 de octubre de 2007, dictada en rollo nº 273/07, convenio o contrato por el que se llevó a cabo la división de finca y adjudicación de parcelas resultantes respecto de la finca "Parcela de terreno, de secano, que radica en el paraje " DIRECCION000", término municipal de Pozoblanco, de cabida diecisiete fanegas y dos cuartillo, equivalentes a diez hectáreas, noventa y siete áreas y cincuenta centiáreas, que linda al norte terreno de don Abilio, al Este el CAMINO000, que separa terreno de Don Abilio, al Sudeste, parcela que fue del ferrocarril de Peñarroya-Puertollano, al sur y sudoeste con dicha línea férrea y al oeste con finca propiedad de Don Cecilio hoy de sus herederos. Título: el de herencia de su difunto tío, Don Daniel, fallecido el día 31 de diciembre de 1991, otorgada ante la Notario de Pozoblanco, Doña Blanca González-Miranda y Sáenz de Tejada, el 23 de junio de 1992, número novecientos setenta y nueve de orden de su protocolo. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Pozoblanco como finca número NUM000, al Folio NUM001 del Tomo NUM002, libro NUM003". Finca que quedó en virtud del contrato de división expuesto dividida en las siguientes dos parcelas: A) Parcela con referencia catastral NUM004, de 4,1640 Hectáreas, propiedad de Delia, Parcela NUM005 del Polígono NUM006 en sitio de DIRECCION000, Pozoblanco (Córdoba), con una superficie construida de 367 metros cuadrados y 43.735 metros cuadrados de suelo, de labor o labradío de secano. Linda: al norte, con parcela NUM010 del mismo polígono propiedad de Don Justiniano; este con CAMINO000; sur con Cordel de Ganado de la Junta de Andalucía, y al oeste con la parcela NUM007 del mismo polígono, propiedad de Don Jose Enrique. Y al Sureste, con Chalet de ALAMEDA000. Parcela que se adjudicó a Doña Delia, mayor de edad, casada, con DNI NUM008, en pleno dominio y con carácter privativo declarándose que sobre esta parcela adjudicada a Dña. Delia deberá recaer en exclusiva la anotación preventiva de embargo que consta anotada como carga número 1 a favor de Don Jose Enrique y Doña Celia, adquirentes de la mitad de la finca propiedad de mi mandante, en reclamación de cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro euros de principal, y de mil trescientos noventa y nueve euros para intereses y costas, motivada por mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozoblanco, con fecha 11 de diciembre de 2012, donde se siguen autos de procedimiento de ejecución de títulos judiciales 524/2012. Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y que procede efectuar dicha anotación en el Registro de la Propiedad. B) Parcela con referencia catastral NUM009, de 6,8110 Hectáreas, propiedad de Justiniano, Parcela NUM010 del Polígono NUM006 en sitio de DIRECCION000, Pozoblanco (Córdoba), con una superficie de 67.814 metros cuadrados de suelo, de labor o labradío de secano. Linda: al norte, con parcela NUM011 del mismo polígono propiedad de Doña Guillerma; este con CAMINO000; sureste con parcela NUM005 del mismo polígono, a nombre de Doña Delia, al sur con la parcela NUM007 del mismo polígono, propiedad de Don Jose Enrique y al oeste con las parcelas NUM012 y NUM013 del mismo polígono, también propiedad de Don Jose Enrique. Parcela que se adjudicó a D. Justiniano, mayor de edad, casado, con DNI NUM014 en pleno dominio con carácter privativo, declarándose que dicha parcela adjudicada a D. Justiniano es la que posteriormente éste vendió a D. Jose Enrique y Dña. Celia mediante contrato privado de fecha 04/11/1994 tal como declara la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco en autos de procedimiento ordinario nº 264/2006, contrato adjuntado como documento nº 5 de la demanda de los presentes autos y como documento nº 1 de la demanda iniciadora de los citados autos 264/2006.
2º- Declarándose procedente todo lo anterior, se condena a la demandada a estar y pasar por ello, a fin de que exista un título público de dichas operaciones descritas en los apartados anteriores que permita el acceso de las mismas a la publicidad registral del Registro de la Propiedad.
3º- En caso de no otorgarse voluntariamente por la parte demandada la referida escritura conforme a lo anteriormente expuesto y transcurridos los plazos legalmente establecidos para ello, se dictara Auto sustituyendo la voluntad de éstos a tal fin y con los requisitos del art. 708 LEC y cuantos sean procedentes conforme a las normas de ejecución de Sentencia hasta la obtención del título público inscribible a que se refiere la condena.
Todo lo anterior con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Torrecilla Otero en representación de Dª. Delia ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) excepción procesal de falta de legitimación activa ad causam ( ex artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ii) error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- En el presente procedimiento nos encontramos en la demanda formulada por D. Justiniano que se interesa la elevación a escritura pública del acuerdo verbal celebrado con su hermana en 1992, como consecuencia de la adquisición por mitad indivisa de la finca DIRECCION000, por el que se dividía en 2 lotes la referida finca de conformidad con el proyecto realizado por el perito D. Norberto.
Con posterioridad, el actor vendió su parte y el comprador planteó acciones judiciales al no ser posible obtener la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa ante la negativa de la demandada, por lo que ejercita la pretensión para dar cumplimiento al contrato de compraventa
CUARTO .- Frente a ello, en la contestación a la demanda, Dª. Delia manifestaba que no estaba conforme con la cabida de la finca según el proyecto de división, que no prestó su consentimiento al encargo del perito ni a la partición realizada, indicando que tenía preferencia para adquirir la parcela que vendió su hermano en virtud del retracto de comuneros.
QUINTO .- En la sentencia de instancia se estimó la demanda al considerar que la cuestión de fondo ya se encontraba resuelta en la sentencia de 13 de abril de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco y ratificada por la Audiencia Provincial de Córdoba en su sentencia de 11 de octubre de 2007.
Por otro lado, indicaba que no se podía atender a la excepción de falta de legitimación activa ya que se había planteado por primera ver el momento de las conclusiones.
Por último, la resolución exponía que la parte actora había acreditado el acuerdo y la demandada ni siquiera había impugnado los documentos.
SEXTO .- En el recurso de apelación se plantea como primer motivo la excepción procesal de falta de legitimación activa ad causam ( ex artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Indica la parte apelante que se trata de una de excepción que puede ser apreciada de oficio y que desde el año 1994, en que el actor vendió su parte de la finca, dejó de ser propietario de la misma por lo que carece de legitimación en el presente procedimiento.
SEPTIMO .- Tal y como hemos indicado con anterioridad, la sentencia de instancia no examinó la falta de legitimación activa atendiendo a que había sido formulada por primera vez en el momento de las conclusiones en la vista.
OCTAVO .- Ahora bien, la jurisprudencia ha venido reconociendo la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2021 indicaba:
" Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.
Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos:
"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, porello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".
También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio , en la que dijimos:
"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].
El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".
Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre , en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )".
NOVENO .- Por lo tanto, incumbiéndole al órgano judicial el examen y apreciación de oficio de la falta de legitimación activa, debemos examinar dicha cuestión.
DECIMO .- Debemos destacar que en el presente procedimiento, el demandante no está ejercitando ninguna acción relativa la titularidad dominical del inmueble sino que está haciendo valer el derecho que le reconoce el artículo 1279 del Código Civil para compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública dado que la ley exige el otorgamiento de escritura para hacer efectiva las obligaciones propias de un contrato, en este caso el contrato de compraventa posterior.
DECIMOPRIMERO .- Por lo tanto, el demandante está legitimado para hacer valer dicha acción y de esta forma poder dar cumplimiento al contrato privado de compraventa cuya eficacia ha sido reconocida en la sentencia de 13 de abril de 2007 en la que precisamente se indicaba que no podía ser estimada la pretensión de la elevación a escritura pública de la división material de la finca, ya que la acción era ejercitada por el comprador frente a los hermanos Justiniano Delia y los únicos que podían comparecer al otorgamiento de escritura para hacer efectiva las obligaciones propias del contrato eran las partes contratantes, es decir los hermanos Justiniano Delia, pronunciamiento judicial firme de conformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de octubre de 2007 que desestimó la apelación formulada por la hoy también apelante. Es decir, ya existía una resolución judicial que indicaba que la elevación a escritura pública solo podía tener lugar si era exigida por uno de los dos comuneros que habían acordado la división, como se ha realizado en el presente procedimiento.
Por lo tanto y a tenor de lo puesto procede desestimar este primer motivo de apelación.
DECIMOSEGUNDO .- En el segundo motivo de apelación se plantea el error en la valoración de la prueba.
Indica la parte apelante que no está conforme con la cabida de la finca que se le adjudicaba ya que según el Catastro las parcelas NUM010 y NUM005 del polígono NUM006 tienen una superficie de 11.1179 Ha y según el Registro de la Propiedad una superficie de 10.9750 Ha. Por lo tanto la división que se realizó no se ajustaba a la realidad y no puede solicitarse la inscripción sobre la base de la superficie errónea.
Además, ella no encargó al perito D. Norberto y a D. Juan Pablo el proyecto de división de la finca, ya que todo ello fue cosa de su hermano y nunca ha prestado su consentimiento a la división de la finca.
DECIMOTERCERO .- Debemos señalar que la parte apelante impugna el acuerdo de división de la cosa común, obviando que dicho acuerdo había sido reconocido en virtud de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco de 13 de abril de 2007 , y posteriormente la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de octubre de 2007 desestimó el recurso de apelación que interpuso la hoy también apelante, reconociendo la validez y eficacia del acuerdo verbal de división de la finca.
DECIMOCUARTO .- Por lo tanto, procede apreciar la existencia de cosa juzgada sobre las cuestiones planteadas por la parte apelante, siendo esta una cuestión de orden público que incluso puede ser apreciada de oficio como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 :
" La resolución de la excepción de cosa juzgada se contempla en el trámite de audiencia previa, en los artículos 416 y 421 de la LEC , siempre que concurran los requisitos de orden material señalados en el artículo 222. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo , 277/2007, de 13 de marzo , 686/2007, de 14 de junio , 905/2007 de 23 julio , 422/2010, de 5 de julio ). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil ."
Por lo tanto y a tenor de lo puesto procede desestimar este segundo motivo de apelación.
DECIMOQUINTO .- Respecto a las costas de la apelación, al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sr. Torrecilla Otero en representación de Dª. Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco de 24 de junio de 2022 en el procedimiento ordinario 333/17, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."