Sentencia Civil 617/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 617/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 156/2022 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 617/2022

Núm. Cendoj: 07040370042022100608

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3261

Núm. Roj: SAP IB 3261:2022

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00617/2022

Rollo núm.: 156/2022

S E N T E N C I A Nº 617/2022

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, dos de diciembre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 916/2017 , Rollo de Sala número 156/2022, en los que han intervenido como:

Demandante-apelante: D. Jesús María, representado por la procuradora D.ª Marta Font Jaume y dirigido por el letrado D. Miguel Coca Payeras.

Demandada-apelada: D. Carlos Jesús, representado por el procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriendas y dirigido por sí mismo.

Demandada-apelada: D. Adriano, quien se representa a sí mismo y dirigido pro el letrado D. Sebastià Rubí Escalas.

Demandada-apelada: La herencia yacente de Elena, no comparecida en esta alzada

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesús María, con Procuradora Sra. Font Jaume, frente a D. Adriano, en su propia representación, D. Carlos Jesús, con Procurador Sr. Enríquez de Navarra Muriedas y la HERENCIA YACENTE DE Dª Elena, en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidos frente a ellos en el presente procedimiento. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 30 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

En el suplico de la demanda presentada por D. Jesús María se solicita que se dicte sentencia por la que:

« 1.-DECLARE, que el actor Don Jesús María:

1.1.-No ha aceptado, ni expresa ni tácitamente, la herencia de Doña Elena.

1.2.-Repudió la herencia de Doña Elena en fecha 29 de noviembre de 2012, ratificándolo notarialmente el 11 de febrero de 2015.

1.3.-No ha sido, ni es, parte en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales que Doña Elena concertó con Don Carlos Jesús y Don Adriano, y consecuentemente ninguna contraprestación cabe exigirle por los servicios prestados a aquella.

2.-CONDENE a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, particularmente a Don Carlos Jesús y Don Adriano, a:

2.1.-Desistir de las ejecuciones en curso contra el actor ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma, en razón de las tasaciones de costas practicadas en éste y en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, previo levantamiento de los embargos trabados.

2.2.-Restituir el importe de todas y cada una de las sumas embargadas al actor que tienen su origen en las ejecuciones contra sus bienes y derechos, más sus intereses contados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda.

2.3.-Abonar la suma de 1.754,50 euros en concepto de reparación del daño material directo.

2.4.-Abonar de la suma de 6.000 euros en concepto de reparación del daño moral.

2.5.-Al pago de las costas del presente procedimiento.

3.-Subsidiariamente a los anteriores pedimentos 1 y 2, se declare que los honorarios de letrado que acredita Don Carlos Jesús frente al actor son los que pericialmente se determinen en el presente procedimiento, debiendo reintegrar, en su caso, el exceso ya percibido».

Los hechos en los que funda su demanda pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

1.- D.ª Elena, tía del demandante, otorgó en fecha 30 de enero de 2006 un poder general a favor de D.ª María Inés, quien, actuando en esa representación, otorgó poder para pleitos en favor de letrados y procuradores para interponer una querella criminal por unos presuntos delitos de estafa y contra la integridad moral.

La querella dio lugar a la incoación de las DP 2539/2006 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma, siendo ampliada la querella en fecha 30 de mayo de 2007.

2.- D.ª Elena falleció bajo último testamento autorizado en fecha 12 de julio de 2010 en el que instituyó heredero al demandante, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, y ordenó un legado de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valldemossa en nuda propiedad a favor de D.ª Benita y en usufructo en favor de D.ª María Inés.

3.- Tras el fallecimiento de su tía, el demandante entró en contacto con el letrado Sr. Carlos Jesús con la finalidad de tomar conocimiento de la situación en la que se hallaba el procedimiento, dado que los únicos bienes conocidos que podían formar parte del caudal relicto eran los dos inmuebles que habían sido aportados a la Fundación.

El interés de la familia en los contactos que mantuvieron con el letrado Sr. Carlos Jesús tenían por objeto recabar información sobre el expediente judicial, como paso necesario para tomar una decisión sobre la aceptación de la herencia, así como esclarecer el coste que la continuación del procedimiento podría suponerles. El letrado les instó a tomar una decisión sobre la aceptación de la herencia.

3.- Desde el fallecimiento de la causante el procurador y letrado demandados siguieron realizando actuaciones en las diligencias previas en lugar de comunicar de inmediato al juzgado el fallecimiento.

4.- El contacto de los interesados en la herencia con el letrado señor Carlos Jesús se rompió a finales de mayo como ante la falta de clarificación del modo en que debía procederse para salvaguardar la posición del demandante, el desacuerdo sobre los honorarios que pretendía cobrar y, en suma, la carencia de sintonía con el citado letrado.

La cuestión fue consultada con otro letrado que puso en duda la viabilidad de la querella interpuesta lo que hizo que dieran por zanjada la cuestión y decidieran no aceptar la herencia.

5.- En esta tesitura, el juzgado de instrucción dictó providencia en fecha 20 de junio de 2012, en la que acordó citar «a D. Jesús María, Doña María Inés y Doña Benita, al objeto de requerirles, de acuerdo con el art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como herederos o representantes legales, para que en el plazo de treinta días...manifiesten si mantienen la acción penal ejercitada, dándoles conocimiento de la querella».

Esta providencia se le notificó día 26 de junio de 2012 en comparecencia realizada en el juzgado. Motivado por el requerimiento entraron en contacto con el letrado señor Julio con el objeto de que evaluara la situación. Éste les manifestó que antes de aceptar el encargo, deseaba conocer plenamente los autos para poder aconsejarles y que para ello debía designarle apud acta, así como a la procuradora Sra. Elisenda.

En fecha 26 de julio se hace la designación apud acta de letrado y procurador y en esa misma fecha se presenta un escrito de personación ante el Juzgado de Instrucción número 5 en el que se expresa:

«La cualidad de la personación es la de interesado como perjudicado heredero de Doña Benita, en el ejercicio de la acusación particular por los hechos investigados en el presente procedimiento...».

El Juzgado dictó providencia en fecha 2 de julio en la que:

«Se tiene por personado y parte, en nombre y representación de Don Jesús María, heredero universal de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones de la finada Doña Elena a la Procuradora Dña. Elisenda, con quien se entenderán las sucesivas diligencias, y por designado el Letrado Don Julio., para que se encargue de su defensa».

De esta providencia no tuvo conocimiento el demandante, por lo que no tuvo oportunidad de interponer recurso de reposición frente a la misma falta de conocimiento que se perpetuó por la renuncia del letrado señor Julio y de la procuradora Sra. Elisenda a su defensa, lo que se produjo en fecha 26 de septiembre.

6.- En fecha 28 de septiembre de 2012, previa citación telefónica, se le notificó la providencia de 27 de septiembre en la que se la requiere para que en el plazo de 3 días designe nuevo letrado y procurador. en fecha 5 de octubre de 2012 se comunicó al juzgado que no se personaría en la causa y en fecha 10 de octubre de 2012 se dicta auto de sobreseimiento provisional.

7.- El 28 de septiembre de 2012 el letrado Sr. Carlos Jesús presentó escrito de reclamación de honorarios contra el demandante, lo que dio lugar a sendos procedimientos de jura de cuentas de abogado y procurador en los que se le adjudicaba a demandante la condición de heredero y, por tanto, la de deudor. En ambos procedimientos presentó escritos impugnando por indebidos los honorarios reclamados y en fecha 21 de noviembre presentó un escrito al juzgado expresando su repudiación de la herencia. En ambos procedimientos se dictó decreto por el que se desestiman las impugnaciones y se le requiere para el pago de los honorarios de letrado y derechos del procurador.

8.- Instada la ejecución de ambas resoluciones se despacharon sendos procedimientos de ejecución piedra en lugar al embargo de la pensión mensual de clases pasivas que cobra el demandante era un importe de 211,02 € mensuales.

Considera la parte demandante que no ha realizado personalmente acto alguno de los que el Código Civil considera que supone la aceptación tácita de una herencia a los efectos de ser considerado heredero y tener que hacer frente al pago de los honorarios de letrado y procurador de la testadora. Afirma que todos los actos realizados personalmente por el demandante son, en un primer momento, de averiguación sobre el posible contenido del caudal relicto y, posteriormente, inequívocamente de repudiación de la herencia, lo cual fue manifestado ante el juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012 y en fecha 11 de febrero de 2015 se otorgó escritura de repudiación de la herencia protocolizando el anterior escrito de 29 de noviembre.

Niega la parte demandante que la personación en el procedimiento penal pueda ser tenida como inequívoca voluntad aceptar, y como acto que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, que son los dos supuestos de aceptación tácita del artículo 999 del Código Civil.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada en relación con los procedimientos de jura de cuentas seguidos y las resoluciones dictadas en el procedimiento penal por esta Audiencia Provincial en resolución de la oposición a la ejecución instada en reclamación de los honorarios de letrado y derechos de procurador. Se alega también la falta de legitimación pasiva, siendo que la verdadera intención del demandante era la de proseguir la causa penal y recuperar los bienes de la herencia y que fueron el letrado Sr. Julio y la Sra. Elisenda los que finalmente se personaron en su nombre en una calidad que él no deseaba asumir. Sobre el fondo se alega que desde un primer momento por el letrado Sr. Carlos Jesús se le informó de la necesidad de personarse en el procedimiento penal; que lo que se pretendía era que se continuara actuando en el procedimiento pero sin personarse; que la intención del letrado era que el demandante se decidiera sobre si quería o no contratar sus servicios profesionales; que había puesto a disposición del demandante toda la información y documentación de la que disponía; que tenían decidido aceptar la herencia y ser defendidos por el Sr. Carlos Jesús, pero no pagar los honorarios que se correspondían a los criterios colegiales del ICAIB. Se sostiene, en definitiva, que el demandante, al personarse en el procedimiento penal, se subrogó tácitamente en las deudas dimanantes del contrato de arrendamiento de servicios profesionales.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda en su integridad al concluir que el demandante aceptó tácitamente la herencia de su difunta tía D.ª Elena. Tras analizar los correos electrónicos cruzados entre el Sr. Ovidio con el letrado Sr. Carlos Jesús señala que la resolución de la litis no depende de la relación habida entre el Sr. Carlos Jesús y los Sres. Ovidio y Jesús María, ni de lo que puede deducirse de las comunicaciones entre ellos, ya que la verdadera cuestión a dilucidar es el alcance de la personación del letrado Sr. Julio y de la procuradora Sra. Elisenda en el Juzgado de Instrucción. Considera que los términos de la providencia por la que se les tuvo por personados en el procedimiento no dejan duda interpretativa en relación con el concepto en el que se personó el demandante en el procedimiento penal, siendo el demandante conocedor de las consecuencias de su personación. Al personarse en el procedimiento penal en su condición de heredero universal, realizó un negocio jurídico voluntario de aceptación tácita de la herencia.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación al parte demandante. Se alega en el recurso la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la aceptación tácita de la herencia al caso que nos ocupa y ello por tres órdenes de razones: porque asume lo resuelto en el orden penal sin considerar que lo alegado entonces difiere de lo alegado en este procedimiento, además de su inoponibilidad en este procedimiento civil; porque no toma en consideración la exigencia del segundo requisito de la construcción jurisprudencial de la aceptación tácita; porque no interpreta adecuadamente la exigencia de actos claros y precisos. Alega además la inadecuada valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La cosa juzgada.

En el procedimiento penal, tras la personación del Sr. Jesús María, se iniciaron sendos procedimientos de cuenta jurada de abogado y procurador, en ellos que se dictaron decretos en los que se desestimaba la impugnación formulara por el Sr. Jesús María. Iniciado proceso de ejecución, se formuló oposición y se dictaron resoluciones tanto en primera como en segunda instancia rechazándola. En todas las resoluciones se considera que la personación en los términos en los que consta realizada en el procedimiento penal supone una aceptación tácita de la herencia.

La parte demandada en este procedimiento alegó la excepción de cosa juzgada en relación con lo ya resuelto en aquellos procedimientos. Estimada la excepción en primera instancia, fue revocada esa resolución por la dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en fecha 11 de abril de 2019 en la que se acuerda la desestimación de la excepción de cosa juzgada al señalar que el actor no puede verse privado del derecho a acudir al proceso ordinario a fin de hacer valer en éste los motivos de oposición articulados en la jura de cuentas por el hecho de que fueran objeto de valoración por los órganos de la jurisdicción penal.

Se trata de una cuestión resuelta. Este tribunal asume en su integridad los argumentos de la resolución dictada que se ve reforzada por los siguientes:

1.- Los procedimientos de jura de cuentas iniciados terminaron por decreto, contra el que no cabía interponer recurso alguno. El Tribunal Constitucional en sentencia 34/2019, de 14 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TC:2019:34), declaró la inconstitucionalidad y nulidad de párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso «y tercero» del párrafo segundo y del párrafo cuarto del artículo 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. La razón por la que se declara la inconstitucionalidad es la falta de previsión de recurso frente al decreto, que priva de acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia.

2.- En fecha 22 de septiembre de 2022 se dictó sentencia por el TJUE (ECLI:EU:C:2022:720) se declara que «La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar -de oficio si es necesario- si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional».

TERCERO.- La aceptación tácita de la herencia.

Concebida la aceptación como el acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere una herencia manifiesta su libre decisión de asumir la cualidad de heredero y los derechos y obligaciones inherentes a ella, pasando a ocupar el lugar del causante, la primera condición que se exige para que tenga lugar dicho acto es la muerte del causante puesto que sin su fallecimiento no hay herencia ( viventi nulla est hereditas), y la segunda la de ser llamado a la herencia, bien por voluntad del causante expresada en testamento, por pacto sucesorio o por la Ley, disponiendo el artículo 991 del Código Civil que «nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia». La aceptación puede ser pura y simplemente, o a beneficio de inventario ( art. 998 CC), y la primera puede ser expresa, que se hace en documento público o privado, o tácita, mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero ( art. 999 CC), y es mediante la aceptación que el heredero queda responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios ( art.1.003 CC), y de ahí que sea constante y pacífica doctrina jurisprudencial la que exige al llamado actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia al carecer de otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1982, 24 de noviembre de 1992, 12 de julio de 1996, 27 de junio de 2000, 31 de mayo y 12 de julio de 2006, entre otras).

En la sentencia de 27 de junio de 2000 que se cita indica el Tribunal Supremo que «la postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar».

En la sentencia de 15 de junio de 1982 es cierto que se tuvo en cuenta para apreciar que se había producido la aceptación tácita de la herencia el hecho de comparecer en calidad de heredero en una querella seguida por el causante, pero no fue el único acto que se valorçe, sino que tomó en consideración, con carácter principal, la interposición de demanda relativa a los bienes relictos y también el acto de conciliación previo a la demanda.

Debe convenirse con lo indicado en la sentencia y en las resoluciones anteriores dictadas en los procedimientos de jura de cuentas y en las ejecuciones subsiguientes, que los términos del escrito de personación en el procedimiento penal, así como de la providencia por la que se aceptó la personación, resultan indicativos de una actuación en calidad de heredero y, por tanto, entendibles como actos de los que se deriva la aceptación tácita de la herencia:

- Mediante providencia de fecha dictó providencia en fecha 20 de junio de 2012, en la que acordó citar «a D. Jesús María, Doña María Inés y Doña Benita, al objeto de requerirles, de acuerdo con el art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como herederos o representantes legales, para que en el plazo de treinta días...manifiesten si mantienen la acción penal ejercitada, dándoles conocimiento de la querella».

- En fecha 26 de julio se hace la designación apud acta de letrado y procurador y en esa misma fecha se presenta un escrito de personación ante el Juzgado de Instrucción número 5 en el que se expresa:

«La cualidad de la personación es la de interesado como perjudicado heredero de Doña Elena, en el ejercicio de la acusación particular por los hechos investigados en el presente procedimiento...».

- El Juzgado dictó providencia en fecha 2 de julio en la que:

«Se tiene por personado y parte, en nombre y representación de Don Jesús María, heredero universal de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones de la finada Doña Elena a la Procuradora Dña. Elisenda, con quien se entenderán las sucesivas diligencias, y por designado el Letrado Don Julio., para que se encargue de su defensa».

Ahora bien, en el presente procedimiento se ha podido practicar prueba sobre cuál era la intención del demandante en relación con el procedimiento penal iniciado por su tía.

Tal y como ha quedado justificado en la instancia, los contactos con el letrado Sr. Carlos Jesús se mantuvieron por mediación del Sr. Ovidio, esposo de D.ª Benita. Se han aportado al procedimiento el conjunto de correos electrónicos cruzados con el letrado. De todos ellos resulta la prevención de la parte demandante para aceptar la herencia sin tener un conocimiento que consideraban que no tenían pleno sobre el estado del proceso penal y sobre sus posibilidades de éxito:

- Correo de 15 de febrero de 2012:

«Tras la reunión le manifesté el interés de conseguir la documentación registral de las dos fincas objeto de litigio, si bien poseemos las notas registrales simples actualizadas (...).

Tras la reunión consideramos interesante aplazar el encargo hasta revisar la documentación del expediente -seguramente ya contendrá la información que precisamos-, y efectuar una visita al registro al efecto de examinarse ha variado a la definición de las fincas, para considerar si precisamos esa información».

- Correo de 27 de febrero de 2012:

«En espera de concertar una próxima visita en su despacho, nos interesa

1- Copia del expediente judicial nos interesa nos solicite copia de la documentación que obra en el juzgado del expediente, aunque tengamos que esperar a disponer de ellas.

2- actualización de la información de la Fundación. De qué manera podemos saber qué documentación se ha ido presentando año tras año».

- Correo de 2 de marzo de 2012:

«(...) como profanos en temas penales, e imbuidos de las argumentaciones peliculeras (películas y series), tal vez nos planteamos considerar argumentos que usted rechazará o tal vez en algún caso entenderá admisibles como pruebas -ha de entender que para nosotros es nuestro único caso coma y si continuamos adelante lo hemos de hacer con toda la artillería que esté a nuestro abasto-, siempre dejándonos asesorar por usted como abogado (denos un voto de confianza, que empeño le ponemos).

Espero coincida con nosotros que tanto la aceptación -que Vd presupone-; como el tema que nos trae entre manos, la querella; son particularmente complejos, y no exentos de incertidumbre, por no decir de riesgos, sin dejar de lado los dispendios cuantiosos que tendremos que afrontar.

(...)

e) necesitamos aclararnos entre nosotros sobre la aceptación, o no; si se hace determinar cómo hacerla, y qué se puede aceptar, y e reparto de costes que supongan las gestiones.

No nos interesa acelerar la decisión sobre la aceptación por el tema procesal, supuesto que creo le planteamos. ¿Plantea ello algún problema para seguir impulsando la querella?»

- Correo de 18 de mayo de 2021:

«(...)

La aceptación de la herencia pasa por presentar un presupuesto asequible de los servicios del despacho, y proporcionales al éxito del caso penal encomendado por la Sra. Elena.

Estos números han devenido en urgentes, en tanto en cuanto nos dan tan solo 3 días para aportar el certificado a la Juez (...)»

El contenido de estos correos sobre la intención del demandante con relación a la herencia de su tía en la que había sido designado heredero es ratificado por la declaración que el Sr. Ovidio prestó en el acto de la vista, en la que reiteró varias veces que su intención era la de ver el expediente.

Negó que el Sr. Jesús María manifestara su voluntad de aceptar la herencia, que como era la casa de sus abuelos quería mirarla, pero no tenía interés en meterse en el lío de la herencia de su tía. Esta declaración en los términos en los que la formuló resulta contradictoria con el contenido de alguno de los correos a los que nos hemos referido, en los que también se indica que han recabado opiniones de peritos sobre el estado el inmueble. Sí que reiteró que lo que pretendían era obtener una copia del expediente.

Del contenido de los correos electrónicos también se deriva cuál es la información que les transmitió el Sr. Carlos Jesús sobre las actuaciones a realizar para poder continuar el expediente. Toda la información se refería a la necesidad de aceptar la herencia. No consta que les informara sobre la posibilidad de personarse en representación de la herencia yacente, solución que apunta la resolución recurrida pero de la que no hay prueba de que recibieran información. Así se deriva de los siguientes correos electrónicos remitidos por el letrado Sr. Carlos Jesús al Sr. Ovidio.

- Correo de 29 de febrero de 2012:

«Uds. han tenido ocasión de comprobar prácticamente todo lo actuado por la vía de examinar la documentación de mi expediente. Por mi parte, yo les he explicado que lo que procede ahora es la personación del heredero en el proceso, por vía del otorgamiento de un nuevo apoderamiento, bien notarial, ya "apud acta". Es el heredero quien tiene que instar ahora lo que proceda, (...)»

- Correo de 6 de marzo de 2021:

«(...)

6. La querella, en este momento, no puede impulsarse sin que alguien -el heredero- en sustitución de quien fue la querellante, D.ª Elena, pase procesalmente a ocupar su lugar. Por ello, la única cuestión que tienen Uds. que dilucidar es si se acepta la herencia y, con ello, la condición de heredero. Y esa decisión se circunscribe, a mi entender, en el plano de lo estrictamente económico, no procesal, ni del derecho penal».

Finalmente, y entramos en lo que es verdaderamente trascendente en este procedimiento, debemos analizar cuál fue la intención del demandante al personarse en el procedimiento penal, previa contratación de otro procurador y otro abogado.

Como ya se ha indicado y ha sido recogido por las resoluciones que se han dictado en los procesos de jura de cuentas y de ejecución, los términos del escrito de personación y de la providencia dictada por el juzgado son claros. Más arriba se han reproducido y se refiere el primero a la personación como perjudicado heredero y la providencia a la personación como «heredero universal de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones de la finada Doña Elena». Ahora bien, para conocer cuáles fueron las precisas instrucciones que recibió el letrado Sr. Julio para personarse en el procedimiento, debemos acudir a las declaraciones que prestó en el acto de la vista.

Explicó que le vinieron a ver con un requerimiento del juzgado de instrucción, que no habían aceptado la herencia. Le dijeron a ver si se podían personar en el expediente. Que para hacer un presupuesto y trabajar necesitaba tener copia del expediente, que el encargo era conseguir una copia del expediente. Reconoció que el escrito de personación lo redactó él y que no le explicó al cliente lo que suponía la personación ni fue consciente de que podía suponer la aceptación tácita de la de la herencia. No dio importancia al dato de que no habían aceptado la herencia. Reiteró que la intención del demandante era ver si la querella tenía visos de prosperabilidad y en ese caso aceptar la herencia y también que eran herederos, que querían acceder al expediente para decidir si aceptaban la herencia o no.

Explicó el letrado que su única actuación fue la de personarse, que no accedió al expediente y que renunció a seguir con la defensa por la reticencia para cobrar la pequeña cuantía que inicialmente solicitaba para los derechos de la procuradora.

No hay, finalmente, constancia de que el demandante tuviera conocimiento del tenor literal del escrito de personación ni de la providencia dictada por el juzgado.

En ausencia de otra actuación de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar la herencia, más allá de la recepción de las llaves que, como se explica en la sentencia, puede ser interpretada como un acto de conservación del patrimonio, no puede considerarse que la personación en el procedimiento penal, con la intención de tomar un pleno conocimiento del mismo y tomar una decisión sobre la posibilidad de continuar con su tramitación y aceptar la herencia, como un acto que revele de forma inequívoca su intención de aceptar la herencia y que no tenga otra explicación. No hay que olvidar que ninguna actuación se siguió después en el procedimiento, pues la siguiente actuación del letrado, que no había obtenido copia del expediente, fue renunciar a la defensa.

Del contenido de las comunicaciones del Sr. Ovidio con el Sr. Carlos Jesús se deriva que uno de los condicionantes para la decisión sobre la aceptación de la herencia y la continuación del procedimiento penal era de carácter económico, por los elevados gastos que ello podía suponer y el resultado incierto del proceso penal iniciado. Fue este condicionante económico el que motivó que el letrado Sr. Julio decidiera no continuar con el procedimiento.

Al no poderse entender aceptada la herencia, no resulta adecuada la reclamación de honorarios que se le dirigió. Es por ello por lo que procede dictar sentencia por la que se declare que el demandante:

a) No ha aceptado, ni expresa ni tácitamente, la herencia de Doña Elena.

b) Repudió la herencia de Doña Elena en fecha 29 de noviembre de 2012, ratificándolo notarialmente el 11 de febrero de 2015.

c) No ha sido, ni es, parte en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales que Doña Elena concertó con Don Carlos Jesús y Don Adriano, y consecuentemente ninguna contraprestación cabe exigirle por los servicios prestados a aquella.

Y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a desistir de las ejecuciones en curso contra el demandante ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma sobre las tasaciones de costas practicadas y a restituir el importe de las sumas percibidas en dichas ejecuciones, más la cantidad de sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Formula la parte actora una reclamación de la suma que ha tenido que abonar a una abogada por su oposición en el proceso de ejecución, así como una cantidad en concepto de daño moral.

Tales pretensiones deben ser desestimadas. No puede dudarse del legítimo interés del letrado y procurador demandados en percibir los honorarios por el trabajo que efectivamente han desarrollado en redacción de la querella y en la tramitación del procedimiento que ésta ha dado lugar, ni tampoco que, como se ha apreciado, el tenor literal del escrito de personación y de la providencia dictadas en el proceso penal, llevan a considerar que se había producido una aceptación tácita de la herencia. Es por ello por lo que estaba justificada su actuación en la reclamación de sus honorarios. Ha sido necesario este procedimiento para poder determinar el alcance de la personación en el proceso penal.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia. Al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María contra D. Carlos Jesús, D. Adriano y la herencia yacente de D.ª Elena.

Declarar que D. Jesús María:

1.- No ha aceptado, ni expresa ni tácitamente, la herencia de Doña Elena.

2.- Repudió la herencia de Doña Elena en fecha 29 de noviembre de 2012, ratificándolo notarialmente el 11 de febrero de 2015.

3.- No ha sido, ni es, parte en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales que Doña Elena concertó con Don Carlos Jesús y Don Adriano, y consecuentemente ninguna contraprestación cabe exigirle por los servicios prestados a aquella.

Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, particularmente a Don Carlos Jesús y Don Adriano, a:

1.- Desistir de las ejecuciones en curso contra el demandante ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma, en razón de las tasaciones de costas practicadas en éste y en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, previo levantamiento de los embargos trabados.

2.- Restituir el importe de todas y cada una de las sumas embargadas al actor que tienen su origen en las ejecuciones contra sus bienes y derechos, más sus intereses contados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda.

No hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.

No hacer mención de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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