Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 663/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 190/2021 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE MANUEL MARCO COS
Nº de sentencia: 663/2022
Núm. Cendoj: 12040370032022100544
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:950
Núm. Roj: SAP CS 950:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 190 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs Juicio Verbal número 623 de 2018
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
En la Ciudad de Castelló, a dos de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de marzo de dos mil veinte por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 623 de 2018 .
Han sido partes en el recurso, como apelante Holiday Magic Hotel, SA ( DIRECCION001), representado por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado
D. Escolástico Martínez Rodríguez, y como apelados D. Eulalio en representación de su hija menor Enma , representados por la Procuradora Dª. Lorena Renau Manselgas y defendidos por la Letrada Dª María Isabel Sangüesa Teruel.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Eulalio en representación de su hija menor Dª. Enma, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lorena Renau Manselgas, contra Holiday Magic Hotel SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rubio Antonio, Y CONDENO A la demandada a pagar a la actora la cuantía de 4.175,13 €, más intereses de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho SEXTO y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Holiday Magic Hotel SA ( DIRECCION001) se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando que dicte nueva sentencia absolviendo a su mandante de los pedimentos de adverso, y subsidiariamente fije la indemnización procedente en 992,21 euros, en cualquier caso con imposición de costas al actor.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación presentado confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de febrero de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de febrero de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de julio de 2022 señaló para la resolución del recurso de apelación el día 1 de diciembre de 2022, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- D. Eulalio, actuando en representación de su hija menor Dª. Enma, interpuso demanda contra contra Holiday Magic Hotel SL, pidiendo su condena al pago de 4.175,13 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales. Basaba su pretensión en los daños personales que sufrió su hija Enma el día 6 de agosto de 2018. Ese día llegó D. Eulalio con su familia y se alojaron en el establecimiento de la demandada, DIRECCION001, clasificado como de cuatro estrellas. Cuando la menor Enma caminaba por un pasillo que da acceso a los ascensores pisó un charco y se precipitó contra el suelo, produciéndose daños en la barbilla.
Reclamaba la indemnización indicada, a tenor de los criterios contenidos en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor; concretamente 11 días de perjuicio básico a razón de 30,56 euros/día, más 3.838,97 euros por los 4 puntos de secuela consistente en perjuicio estético.
La mercantil demandada negó los hechos y la concurrencia de culpa o negligencia que le pueda ser imputada y, en su defecto, cuestionó el alcance de las lesiones, por la naturaleza y ubicación de las mismas, y admitió con carácter subsidiario 4 días de perjuicio básico, negando asimismo que el perjuicio estético pueda calificarse como de 4 puntos. Pidió la desestimación de la demanda.
La sentencia dictada en la instancia ha estimado la reclamación y ha condenado a la empresa demandada al pago a la parte actora de 4.175,13 €, más intereses desde la reclamación y costas.
Holiday Magic Hotel SA ( DIRECCION001) recurre en apelación la resolución que le ha sido adversa y pide su revocación en esta alzada por otra que desestime la demanda o, en su defecto, fije la indemnización procedente en 992,21 euros, "en cualquier caso con imposición de costas al actor". No llega a explicar la base legal que pueda sustentar la imposición de costas a la parte actora en caso de estimación parcial de la demanda.
D. Eulalio, en su condición de legal representante ee su hia menor Enma, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación exterioriza la discrepancia de la parte demandada con la conclusión probatoria del juez de primera instancia, al que reprocha error en la apreciación de la prueba. Cuestiona la realidad de la caída, a la que califica de "supuesta", y duda de la veracidad de las manifestaciones en el juicio del hermano de la niña lesionada, al no habérsele tomado juramento o promesa de decir verdad por ser menor de edad. Abunda en la que considera contradicción de la parte actora, que en la demanda afirma que la pequeña cayó cuando iba caminando por el pasillo que da acceso a los ascensores, mientras que su hermano declaró en el juicio que la caída fue en el Bar DIRECCION000 del hotel. Sugiere que la caída, de haberse producido, pudo no ser en el interior del hotel, sino en la playa próxima y resalta que -según declararon en el juicio varios empleados- ninguno de los trabajadores del hotel se percató del incidente, a lo que añade que de haber habido en el suelo agua derramada, se habría procedido inmediatamente a su limpieza. Insiste en las medidas de mantenimiento y la continua limpieza de las diversas dependencias del hotel , así como la existencia en el establecimiento de carteles indicadores de peligro por suelo mojado, a lo que añade que el pavimento era el adecuado para pasillos. Cuestiona que la ubicación de las lesiones de la pequeña sea compatible con la caída que se narra en la demanda. Con carácter subsidiario cuestiona el alcance de las lesiones y secuelas declaradas como acreditadas en la sentencia y pide con carácter subsidiario la condena al pago de una indemnización de 992,21 euros (122,24 euros por días de curación y 869,97 euros por secuelas).
La oposición al recurso muestra su desacuerdo con la crítica contenida en el como la resolución de instancia, cuya confirmación solicita.
1.-Naturaleza de la culpa imputada: contractual o extracontractual. Al resolver la cuestión litigiosa y aunque en la demanda se cita como fundamento jurídico el art. 1.101 del Código Civil, regulador de la culpa contractual, el tribunal no tiene obligación de atenerse de manera estricta al género de culpa -contractual o extracontractual- mencionada en la demanda.
En los criterios de distinción entre culpa contractual y extra contractual ha de tenerse en cuenta que la contractual supone una obligación previa infringida, mientras que la culpa extracontractual genera la obligación, que surge como consecuencia del hecho culpable, sin una previa relación contractual.
La cupa contractual tiene su fundamento en la vulneración de un deber, que tiene su origen en un contrato y su exigencia se rige por los arts. 1101 y siguientes del Código Civil que se invocan en la demanda. Por el contrario, la responsabilidad extracontractual supone la vinfracción de un deber que tiene su origen y fundamento en la obligación que toda persona tiene de no lesionar a los demás ("neminen laedere") y su disciplina se encuentra en el art. 1902 CC.
No siempe es fácil la distinción. Así, en el presente caso puede decirse que, vinculadas las partes por el contrato de hospedaje, la imputada omisión de las tareas de mantenimiento de las instalaciones en condiciones de seguridad supone infracción de dicho contrato, por lo que se trataría de negligencia contractual. Pero también que dicha falta de mantenimiento en que se basa la reclamación, dada su entidad, puede considerarse marginal a la relación contractual y calificarse como culpa extracontractual.
El problema que en ocasiones se planteaba ha sido solventado mediante la llamada doctrina de la unidad de la culpa. La juriprudencia emanada del Tribunal Supremo habla de la unidad de la culpa civil en aquellos casos en que pueden entenderse superpuestas o concurrentes ambos tipos de responsabilidades.
En este sentido, se dice en la STS 29 de octubre de 2008 (RJ 2008,2003), recordando la STS de 8 de abril de 1999 (RJ 1999,2660), que:
"La doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La
"causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa. Sostiene, en efecto, la Sentencia de 1 de febrero de 1994 (RJ 1994\854) que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" ( Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952 [RJ 1952\1209 y RJ 1952\2673], entre otras) que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistenciao conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial ( Sentencia de 9 de marzo de 1983 [RJ 1983\1463], entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9468]) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 [RJ 1993\1457])" o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos".
Se sigue de la doctrina expuesta que, una vez que la parte expone los hechos y la pretensi ón, el tribunal debe aplicar la norma jurídica de aplicación al caso, sin que incurra en incongruencia por entender que su decisión debe regirse por una disciplina legal diferente a la invocada por la parte, lo que tiene amparo normativo en el art. 218.1.II LEC. Asimismo, que la existencia de un contrato no reduce al ámbito de la culpa contractual cualquier perjuicio causado por quien, al margen del hecho dañoso, sea también parte en aquél.
2.-Los hechos acreditados. La parte demandada oscila, en su toma de posición frente a la reclamación planteada contra ella entre la negación y la minoración de las consecuencias dañosas descritas en la demanda. En primer lugar, atribuye la narración del hecho litigioso a una artera fabulación de la demandante, para lo que trae a colación las incongruencias que dice detectar en la narración de las circunstancias de la caída; así, mientras en la demanda se afirma que tuvo lugar en el pasillo de acceso a los ascensores, en el acto del juicio vino a declararse que se produjo en el interior del bar DIRECCION000 del establecimiento.
Pues bien, la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio, tanto por el hermano menor de edad de las lesionada, como por su tío, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 376 LEC), atendiendo a su firmeza y coherencia, conduce a este tribunal a la conclusión de que la caída de la pequeña Enma (de doce años el día del hecho, según los datos del Libro de Familia adjuntado a la demanda) tuvo lugar en el interior del establecimiento DIRECCION001 regentado por la mercantil demandada
Por una parte su hermano Jose Luis (de diez años de edad cuando tuvieron lugar los hechos y doce cuando declaró en el acto del juicio) afirmó que sobre las 9 h de la noche del 6 de agosto de 2018 se encontraba en la sala de billar y que vió cómo su hermana venía por el pasillo, posiblemente para decirles que era la hora de cenar; añadió qué Enma cayó porque resbaló en el suelo mojado y que no vio carteles de advertencia. También dijo a preguntas del letrado de la parte demandada que cayó en el interior del bar DIRECCION000; esta falta de concordancia en los detalles no tiene la menor trascendencia respecto de la acreditación del hecho nuclear, en cuanto a la incidencia que pueda tener respecto de las circunstancias en que se encontraba el pavimento, tan verosímil es que el suelo estuviera húmedo en el pasillo y en las inmediaciones del bar DIRECCION000, como en su interior y en el acceso al mismo. En todo caso ,no tiene importancia en cuanto a la prueba de la caída y de que la misma tuvo lugar en el hotel, por lo que este Tribunal concluye que el relato en que se funda la reclamación no es resultado de la malévola fabulación de la parte actora, ni tampoco de la que la demandada califica como actuación picaresca.
La declaración de don Carlos Alberto, tío de la lesionada, que no presenció la caída, tiene un valor corroborador, en cuanto narra los hechos que contempló, circunstanciales respecto al fundamental de la caída, como son el aviso por parte de su hijo -en estado de notable excitación- de que su prima se había caído y la ayuda que prestó a esta.
Ninguno de los cuatro testigos que eran a la sazón empleados del hotel presenció la caída, lo que no es extraño en un establecimiento de las dimensiones que muestran las fotos traídas al procedimiento y que debe tener en plantilla en el mes de agosto un elevado número de trabajadores. Que no presenciaran la caída no implica que esta no tuviera lugar.
Una de tales empleados, que atendía la recepción y que no vió la caída, declaró que se dirigió a ella un grupo de niños, que le informó de la caída.
3.-Sobre la responsabilidad. La STS de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del art. 1902 CC no ha llegado al extremo de la total objetivaci ón, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte de aquél a quien se achaca dicha responsabilidad. En este sentido, dice:
"
(... ...)
1. Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso n.º 5379/99), (LA LEY JURIS. 2028/2006) seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso n.º 3278/99), (LA LEY JURIS. 10991/2007) con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC, pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.
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2. Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
3. Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
(.../...)
5. Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos".
La misma doctrina se contiene en otras resoluciones del Alto Tribunal, como la STS de 17 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 8264/2007), que además señala:
(.../...)
"C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).
D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)."
Esta Secc. Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha concluido la falta de responsabilidad por tratarse de riesgos generales u ordinarios de la vida en varios supuestos, siempre atendiendo a las circunstancias del caso concreto.. Así, no la apreciamos en la Sentencia núm. 22 de 21 de enero de 2009, que versaba sobre la caída de un cliente del hotel a la salida del ascensor y por resbalar sobre un líquido existente en el suelo, una vez descartado que el mismo fuera resultado de una previa labor de limpieza. Tampoco se aprecia en la Sentencia (unipersonal) núm. 423 de 17 de septiembre de 2012, que trataba de la reclamación interpuesta contra la comunidad de propietarios de un edificio por un comunero del mismo que, caminando por su exterior, se golpeó con una canaleta metálica de desagüe pluvial del edificio que, a una altura de 150 cms, sobresalía 15 cms, por entender el tribunal que el accidentado debía conocer la presencia del obstáculo al ser comunero y teniendo en cuenta que la mentada canaleta no sobresalía por haberse desprendido u otra anomalía, sino que su presencia era permanente y se debía a la conformación de la construcción del edificio. En la Sentencia núm. 174 de 22 de abril de 2016 no apreciamos la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por la caída de una comunera, que resbaló cuando descendía por la rampa de acceso sita a la entrada de la finca; concluimos que era relevante que aquella residiera en el edificio, hubiera descendido en otras ocasiones por la rampa y por ello conociera el estado de la misma, incluido los restos de arena procedentes de la playa próxima, lo que era visible y bien conocido por la demandante que a ella se encaminaba.Y en la núm. 4 de 12 de enero de 2017 descartamos la responsabilidad de la empresa rectora del hotel en la bañera de una de cuyas habitaciones resbaló y cayó una cliente, tanto por no detectarse incumplimiento de la normativa reguladora de la instalación, como porque el uso de cualquier bañera entraña ciertos riesgos de caída, dado el material porcelánico o de fibra de vidrio que la forma, su superficie húmeda o mojada por la caída de agua o de agua y jabón o gel cuando se hace uso de la misma y que el usuario haga uso del elemento estando descalzo, lo que reduce la adherencia.
En el presente caso puede considerarse acreditado, además de la caída, que la misma fue motivada porque la menor Enma resbaló sobre un líquido -posiblemente agua- derramado en el pasillo próximo al acceso a la piscina del hotel, lo que da lugar a que sea tan habitual dicho estado, como exigibible la limpieza continua y permanente del lugar.
Por otra parte, el perito que informó a instancia del actor afirmó, ratificando el informe escrito adjuntado con la demanda, que el pavimento del lugar de la caída es cerámico, pero sin características antideslizantes. Precisó que tenía un coeficiente de tal tipo entre 0.3 y 0.4, pese a que el exigible es 0.6.
La consecuencia de lo dicho es la atribución a la mercantil demandada, a título de culpa o negligencia, de la responsabilidad por la caída.
Dicha imputación se basa en la falta de atención para el continuo mantenimiento de las instalaciones en adecuadas condiciones para su utilización por los clientes del hotel. En la aplicación de este criterio estricto influye el que -a diferencia de otros establecimientos públicos como bares y similares, solo o principalmente accesibles a adultos- se trata de un hotel de grandes dimensiones que, ubicado en DIRECCION002 y siendo el mes de agosto o temporada alta, puede ser frecuentado por grupos de amigos o familiares en los que es habitual la presencia de menores, que normalmente deambulan por el interior de las instalaciones con la justificada confianza de sus mayores en que en las mismas están a salvo y en condiciones de seguridad.
4.-Consecuencias lesivas e indemnización. También en esta vertiente de la reclamación coincide este Tribunal de apelación con las conclusiones del juez de primera instancia.
Se ha practicado el procedimiento prueba pericial médica y el facultativo que confeccionó el informe se ratificó en el acto del juicio en sus conclusiones, explicando con solvencia y seguridad la razón de las mismas.
Frente a la ilustración que la prueba pericial proporciona al tribunal sobre extremos litigiosos ajenos a los conocimientos jurídicos que se presumen en este ( art 335 LEC), la parte demandada se ha limitado a cuestionar el rigor de la aquella, sin contraponer otro elemento probatorio del mismo rango.
Concluye este Tribunal, valorando la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) y coincidiendo con la resolución de primer grado, que como consecuencia de la caída Enma sufrió una lesión consistente en herida incisa en la barbilla que necesitó 4 puntos de sutura, que le fueron retirados al cabo de 11 días, habiéndole quedado una cicatriz visible de 2 cm de longitud. Esta consecuencia dañosa se califica correctamente y a tenor del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (que se aplica por analogía en la valoración de daños personales producidos en otros ámbitos) como de 11 días de perjuicio personal básico, que deben ser indemnizados a razón de 30,56 euros (336,16 euros), así como perjuicio estético ligero cuya valoración es de 4 puntos (3.838,97 euros), de lo que resulta una indemnización total de 4.175,13 euros, que es la establecida en la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y a la pérdida de la cantidad consignada para su tramitación ( art. 398 LEC y D. Adic. 15.8 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Holiday Magic Hotel, SA ( DIRECCION001) , contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaròs en fecha de diez de marzo dos mil veinte, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 623 de 2018, CONFIRMO la resolución recurrida e impongo a la recurrente las costas de la segunda instancia.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
