Sentencia Civil 46/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 46/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 504/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO

Nº de sentencia: 46/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100015

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:15

Núm. Roj: SAP SA 15:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00046/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2021 0002502

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2021

Recurrente: Isaac

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: PELAYO FERNÁNDEZ-MIJARES SANCHEZ

Recurrido: Belinda

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO

S E N T E N C I A NÚM. 46/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a dos de febrero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N º 283/2021 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 504/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-impugnado DON Isaac representado por el Procurador Don José María Soto Contreras y bajo la dirección del Letrado Don Pelayo Fernández-Mijares Sánchez y como demandado- apelado-impugnante DOÑA Belinda representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Martín Palomero.

Antecedentes

1º.- El día 29 de marzo de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Isaac contra doña Belinda, debiendo absolver y absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin hacer expresa condena en costas procesales causadas."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se revoque y deje sin efecto la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 7.614,55 €, más los intereses legales y todo ello, con expresa imposición de costas de la primera instancia y del presente recurso a la demandada.

Dado traslado de dicho escrito, por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2022 e impugnando la misma con base en las alegaciones que formula y suplica se desestime el recurso interpuesto y se estime la impugnación formulada por esta parte, dictándose sentencia en al que se confirme la dictada por el Juzgado con la salvedad de las costas y gastos derivadas de la prueba pericial caligráfica que deberán imponerse al actor, con expresa imposición de costas del recurso al apelante.

Dado traslado de la impugnación al apelante principal, por su representación jurídica se presentó escrito formulando las alegaciones que estimó pertinentes y suplicando se desestime íntegramente la impugnación de la sentencia formulada por el inicialmente apelado, con expresa imposición de costas a éste último.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de enero de dos mil veintitrés pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Isaac se formula el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la titular del juzgado de primera instancia número 7 de esa ciudad, que desestima la demanda interpuesta por el ahora recurrente sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas.

La referida sentencia es, impugnada por la parte demandada doña Belinda, que a su vez se opone al recurso de apelación interpuesto por su exmarido don Isaac.

Los motivos de apelación esgrimidos por el Sr Isaac son los siguientes:

1º-. Se impugnan los pronunciamientos relativos a la desestimación de la demanda y absolución de la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. La sentencia impugnada a pesar de reconocer que el régimen del matrimonio era de separación de bienes y que no existían bienes gananciales y considerar acreditado que la demandada no devolvió al demandante toda la cantidad proveniente de una cuenta titularidad del demandante de la que había dispuesto en julio de 2019, desestima la demanda al entender que con base al convenio regulador suscrito la voluntad de las partes parece ser no reclamarse nada entre ellos, incurriendo en un error en la valoración de la prueba al no interpretar adecuadamente el convenio regulador.

2º-. Consta acreditado, que doña Belinda dispuso de 25.000 € procedentes de una cuenta de exclusiva titularidad del demandante y que se nutría de fondos exclusivos de aquel. También se reconoce de contrario y está acreditado, que a requerimiento del demandante la demandada devolvió la cantidad de 17.385,45 €.

La sentencia de instancia pese a que la demandada justifica la no devolución del dinero reclamado por haberlo empleado para distintas finalidades se centra únicamente en analizar como posible justificación, el contenido del convenio regulador de divorcio suscrito por las partes. Dicho convenio no puede servir de fundamento para acreditar la inexistencia de la deuda reclamada y la desestimación de la demanda.

3º-. Analizando el convenio regulador aportado es evidente que en el mismo no se hace ninguna referencia a esta deuda y así lo reconoce expresamente la sentencia en el último párrafo de su página quinta dentro del fundamento jurídico tercero.

El convenio regulador del divorcio no impide que se pueda reclamar la deuda objeto del presente litigio ya que en el mismo no se hace referencia a esta deuda.

4º-. No se discute que el convenio regulador sea un negocio jurídico que tiene carácter contractual ni que al margen del mismo las partes pueden establecer los pactos que viven convenientes siempre dentro de mí para completar o modificar lo establecido en el convenio como declara la jurisprudencia que se invoca en la sentencia pero a la vista de la prueba practicada no puede interpretarse el convenio como lo hace la sentencia impugnada, ya que ninguna de las estipulaciones del convenio regulador se refiere a la deuda que se reclama a la demandada. Pues los términos del convenio regulador son claros y no dejan a duda sobre la intención de las partes por lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil se estará al sentido literal de sus cláusulas y en las mismas no se establece nada sobre la deuda reclamada en la demanda.

Además, según el artículo 1282 del Código Civil es evidente que no se puede deducir ninguna voluntad de condonar dicha deuda ni de no reclamarse nada entre los cónyuges.

El demandante siempre reclamó el dinero a doña Belinda tanto verbalmente como por escrito y de hecho se remitió carta certificada con acuse de recibo reclamando la cantidad adeudada y se promovió un procedimiento de conciliación a tal efecto y en el acto del juicio tanto el demandante como los testigos declararon que don Isaac siempre requirió a doña Belinda para que devolviera el dinero. Por tanto, la intención del demandante nunca fue condonar o no reclamar esta deuda sino todo lo contrario.

La sentencia interpreta el convenio, vulnerando lo dispuesto en los artículos 1281 1282 y 1283 del Código Civil. El convenio regulador nunca se refiere a las deudas pendientes ni a la deuda reclamada en el procedimiento sino única y exclusivamente a que al no existir patrimonio ganancial no tiene nada que reclamarse al respecto.

5º-. A lo largo del procedimiento la parte demandada no acreditó ninguna de las justificaciones que alegó en su contestación a la demanda para negar la deuda o impedir la procedencia de la reclamación contenida en la demanda.

6º-. Teniendo en cuenta que la sentencia sustenta su decisión en conjeturas e hipótesis se aparta de la legalidad vulnerando los artículos 209, 216 y 218.2 de la LEC y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además supone una falta de motivación suficiente infringiéndose los artículos 218.2 de la LEC y los artículos 120.3 y 24 de la Constitución española.

La parte demandada no ha practicado ni aportado pruebas que acrediten los hechos que impidan extingan o en la eficacia jurídica de los hechos de la demanda por lo que la sentencia debería desestimar las pretensiones de la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 217.1.3 de la LEC

El acto de disposición del dinero llevado a cabo indebidamente por la demandada sin autorización del demandante y sin haber procedido a la devolución de la cantidad reclamada judicialmente supone un enriquecimiento injusto o sin causa.

7º-. En cuanto a las costas de apelación, es de aplicación el artículo 398 de La LEC.

Por su parte la representación procesal de doña Belinda, Se opone al recurso de apelación e impugna también la sentencia dictada, La oposición al recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

1ª-. En el momento de la firma del convenio regulador las partes sopesaron que los gastos de la vivienda conyugal los asumió doña Belinda y que el demandante se apropió del dinero de la espiga dada por los familiares para sufragar el convite de la boda motivo por el cual se hace constar en el referido convenio que los cónyuges no se adeudan nada entre ellos. El convenio es de fecha posterior a las disposiciones de dinero efectuadas por doña Belinda por tanto la interpretación que da la juez a quo al convenio es acorde al sentido común y a la lógica pues el demandante al momento de la firma del convenio conocía que doña Belinda no le había entregado la cantidad que ahora reclama.

2ª-. La veracidad de los hechos recogidos en la contestación se acredita con la redacción dada al convenio y con el documento manuscrito del demandante aportado a la contestación como documento número 1. Documento impugnado expresamente por el actor en la audiencia previa, en el cual se recoge el dinero que se obtuvo con la espiga de la boda de 9150 €, cantidad que en parte sirvió para pagar el convite apropiándose del resto el demandante. Este hecho se intentó ocultar por el actor y para ello impugnó el documento manuscrito por el mismo obligando con ello a la parte demandada a solicitar una pericial caligráfica en la que quedó probado que ese escrito fue confeccionado de su puño y letra por don Isaac.

Respecto a la impugnación de la sentencia se discute únicamente la no imposición de costas pero solo respecto a las derivadas de la pericial caligráfica que entiende la parte recurrente deben serle impuestas a don Isaac. Respecto del resto de las costas se está conforme con que cada parte asuma las suyas.

SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba alegado por la parte recurrente y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial, según la cual si bien el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad en la que lo hizo el juzgador a quo, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma y por dicho motivo" ad initio" ello implica, respetar la valoración que de la prueba realiza el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente la existencia de inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o en segundo lugar que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva, pretender imponer la valoración parcial e interesada de la parte recurrente frente a la imparcial y objetiva del juzgador.

Es perfectamente lícito como sucede en el presente procedimiento que el recurrente en apelación, centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intenten convencer al Tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba aún parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial pero susceptible de crítica y de revisión de la juez de primera instancia, pero para ello, es necesario, que se acredite el error que se invoca.

Tales condiciones negativas, ya adelantamos, no se aprecian en la actividad valorativa de la juzgadora "a quo", pues de manera suficientemente explicada, analiza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos, para concluir que la demanda ha de desestimarse, no observándose por esta Sala la falta de motivación alegada por la parte recurrente.

No es un hecho discutido ya que se reconoce, que doña Belinda de una cuenta de titularidad de su exmarido en la que ella aparecía como autorizada extrajo 25000 € de los cuales tras el requerimiento efectuado por su ex marido, devolvió mediante sendos traspasos a favor de don Isaac 14016,45 y 3.369 €que se abonaron en la cuenta del demandante quedando por satisfacer la cantidad de 7614,55 € que es la que se reclama precisamente en el presente procedimiento.

Con posterioridad a dichos reintegros en julio de 2019, y siendo consciente don Isaac que no se le había abonado la cantidad que ahora reclama, firmó un convenio regulador de fecha 24 de septiembre de 2019 que fue aprobado por decreto número 265/ 2000 dictado en autos de procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 302/19, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Astorga.

El contenido de la estipulación 3ª de dicho convenio relativa al régimen económico matrimonial establecía que" el matrimonio se contrajo bajo el régimen económico de separación de bienes, habiendo otorgado escritura de capitulaciones el día 17 de mayo de 2019..... por lo que al no existir patrimonio ganancial no tienen nada que reclamarse al respecto"

La interpretación que de dicha estipulación pretende efectuar la parte recurrente, afirmando que el compromiso de no reclamación venía referenciado a la ausencia de patrimonio ganancial, pero no afectaba a la deuda reclamada respecto de la cual no se hacía mención alguna, no es compartida por esta Sala, ya que en dicha estipulación se hace constar al inicio de la misma, que el matrimonio se ha contraído bajo el régimen económico de separación de bienes pese a lo cual a continuación se establece que los cónyuges "no tienen nada que reclamarse" , declaración que afecta a la liquidación del régimen económico matrimonial que regula la estipulación a la que venimos haciendo referencia.

El convenio regulador debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia expresión del principio de autonomía privada que como tal una vez aprobado judicialmente posee eficacia jurídica. El convenio judicial aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial con toda la eficacia procesal que eso conlleva.

El convenio regulador tiene naturaleza fundamentalmente contractual. En el recurso de apelación la parte insiste en que no puede la jugadora basar su decisión en un convenio regulador, postura que no puede compartir este tribunal ya que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo los convenios reguladores firmados y aprobados judicialmente constituyen un contrato válido y sus cláusulas tienen fuerza vinculante para los contratantes salvo que se acredite que hay vicios de consentimiento u otras causas que impidan esa validez y eficacia lo que en este caso, no se ha acreditado.

La Sala después de examinar en su integridad la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en la que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia comparte la valoración que realiza la juez "a quo" quien se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.

Estamos en un supuesto en el que cada cónyuge intervino asesorado de abogado tanto en la redacción como en la suscripción del convenio. y por tanto no puede negarse trascendencia a la manifestación de las partes acerca de que nada tienen que reclamarse respecto al régimen económico matrimonial, ya que en el momento en el que se llevó a cabo el convenio regulador y se produjo la firma del mismo, don Isaac era consciente de que de los 25,000 euros de su cuenta de los que dispuso su ex mujer no se la habían devuelto los 7614,55 € ahora reclamados.

El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ SSTS 391/2022, de 10 de mayo (Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019).

No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación con sus alegatos, no probados STS 9 de marzo de 2012.

Según el tenor literal de las palabras, (que es el primer criterio al que debe atenderse, según el artículo 1281 CC), las partes en el convenio regulador mostraron una clara voluntad de que con dicho convenio quedara totalmente liquidada la sociedad, habiendo llegado a un acuerdo por tanto sobre el conjunto, y sin que existieran reclamaciones posteriores. Y no puede sostenerse que en dicho momento D Isaac, que conocía que no se la habían entregado totalmente los 25000 € extraídos de su cuenta, omitiera para reclamar en un posterior procedimiento una deuda a su favor.

Tampoco existe una vulneración del principio de la carga probatoria ya que era a la parte recurrente a la que le correspondía acreditar la existencia de la deuda que reclamaba, lo que ya hemos manifestado no se ha producido al ser contradictoria dicha reclamación con lo estipulado por las partes voluntariamente y asistidas de letrado en el convenio regulador que se aporta en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo.

Se comparten además los razonamientos jurídicos que recoge la sentencia de primera instancia, lo que lleva a la desestimación del recurso planteado por la representación procesal del apelante.

TERCERO.- En lo concerniente a la impugnación que de la sentencia que se formula por la representación procesal de doña Belinda, hemos de manifestar que don Isaac impugnó y negó la autenticidad del documento manuscrito aportado por la demandada, en el que se recogía de puño y letra de don Isaac, unas anotaciones de cantidades entregadas por familiares de la novia con motivo de la boda de los ahora litigantes, celebrada el 17 de mayo de 2019, que ascendían a 9150 €.

Mediante dicho documento, se trataba de acreditar, por la parte demandada, que no procedía abonar la suma que se le reclamaba, ya que don Isaac con dicha cantidad abonó parte del convite que ascendió a 4.410,56 €, quedándose con la diferencia, lo que se tuvo en cuenta a la hora de firmar posteriormente el convenio regulador para no incluir a favor de don Isaac ninguna cantidad que tuviera que entregarle doña Belinda.

En consecuencia, fue la impugnación de la autenticidad de dicho documento, la que motivó, que por la representación procesal de doña Belinda se propusiera la realización de una prueba pericial caligráfica. Prueba, que confirmó que las anotaciones habían sido realizadas por don Isaac.

El artículo 326.1 LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

El párrafo segundo del mencionado artículo, dispone a su vez, que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 de la LEC.

Dicho artículo 320.3 establece que cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados las costas gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación.

En la aplicación de dichas disposiciones es lo cierto que como la prueba pericial fue necesaria para determinar la autoría del documento aportado por la parte demandada cuya autenticidad fue negada por la parte demandante, y toda vez que finalmente el documento resultó ser auténtico, los gastos originados por dicha prueba pericial deben ser abonados por la parte demandante. Estimándose, por tanto, la impugnación formulada por la representación procesal de doña Belinda, lo que provoca la revocación de la resolución recurrida únicamente en dicho sentido.

CUARTO.- Respecto a las costas de esta alzada las mismas se imponen, a la parte recurrente cuyo recurso de apelación ha sido desestimado. artículo 398.1 de la LEC

Por lo que respecta a la impugnación que de la resolución recurrida se formula por la representación procesal de doña Belinda, no se hace especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada, al haber sido estimada la misma, artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución española

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por procurador Sr. Soto Contreras en nombre y representación de don Isaac, frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de 1ª instancia número n.º 7 de Salamanca, en autos de procedimiento ordinario número 283/21 y estimando la impugnación formulada por el procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de doña Belinda, frente a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 dictada por la ilustrísima señora magistrada juez del juzgado de primera instancia número 7 de esta ciudad en autos de procedimiento ordinario número 283/2021, confirmamos la resolución recurrida, excepto en lo referente a las costas y gastos derivados de la prueba pericial caligráfica realizada en primera instancia, que deben imponerse al actor.

Respecto de las costas de la presente alzada, las mismas se imponen a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso interpuesto.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada respecto de la impugnación realizada por el procurador señor Sánchez de la Parra y Septién en la representación legal que ostenta.

Notifíquese a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma., junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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