Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 10/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 458/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 07040470032023100007
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:279
Núm. Roj: SJM IB 279:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00010 /2023
TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: B
Modelo: N0439 0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D. Romualdo
Procurador/a Sr/a.
Abogada Sra. AYIADNA MARÍA VERRIER CRUZ
DEMANDADO AIR EUROPA AIR EUROPA
Procuradora Sra. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogada Sra. AZAHARA GARCIA DURAN
En PALMA DE MALLORCA, dos de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Romualdo, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., con Procuradora Sra. Borrás Sansaloni, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Contestada la demanda y no interesando las partes la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia.
Fundamentos
En concreto, se solicita la compensación de 250 euros por pasajero prevista en el citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, por retraso superior a tres horas en un vuelo inferior a 1.500 km, con los intereses legales y costas procesales.
Por su parte, la demandada la excepción de falta de legitimación activa al haber cedido su crédito la actora a la mercantil Airhelp. Se alega además que la actora no hizo uso del billete adquirido.
En principio, por ser tergiversada, no se comparte la interpretación que se realiza de la STJUE de 7 de agosto de 2018 y, desde luego, un control de abusividad aún de forma indirecta sería posible si fuera necesario para tutelar situaciones abusivas a consumidores y, específicamente, conseguir la efectividad de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Sin embargo, no sería necesario recurrir a tal posibilidad, en tanto la cláusula contractual que se pretende obstaculizar para permitir la cesión libre del crédito que se ostenta contra la compañía área, no resultaría de aplicación al presente supuesto. No se niega que tal cláusula, en el ámbito de un contrato de transporte, sea o no nula por implicar sin la debida observancia de buena fe del predisponente, un desequilibrio de los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor. Pero, a lo sumo, se predicará de los derechos de los pasajeros con arreglo al contrato, pero no respecto de los derechos que se reconocen por la Ley, en este caso el Reglamento 261/04, que se reconocen con total desconexión del contrato de transporte, puesto que con independencia que el TJUE en supuestos específicos confiera legitimación activa a los empleadores que compraron el billete del empleado, el derecho de compensación se reconoce a los pasajeros, hubieran o no contratado ellos mismos con la compañía aérea. Y, por consiguiente, dejando de lado los límites a la autonomía de la voluntad que jurisprudencialmente se impone a la renuncia de derechos futuros, la cláusula invocada será invocable respecto de los derechos de los pasajeros que se deriven del contrato de transporte, pero no a los derechos que se reconocen por ley de forma totalmente desligada a la condición de parte contratante.
Y, claro está, en un margen de actuación completamente ajeno al control de oficio que impone a los jueces la jurisprudencia del TJUE en materia de aplicación de la Directiva 93/13, con independencia que la cesionaria no sea consumidora, la exclusión voluntaria de la ley aplicable y los derechos reconocidos en ella sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ( art 6.2 del Código Civil). Y en atención a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario que se establece en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la contemplación de la invocada cláusula de renuncia en la lista negra del indicado texto refundido (art. 86.7), obligaría al Tribunal rechazar la petición en los términos que imperativamente se impone al Juez en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, esta no es la opinión compartida en el ámbito de actuaciones de los Juzgados de lo Mercantil de Palma de Mallorca, en que por parte de los jueces de la plaza se mantiene como criterio que el derecho de compensación previsto en la regulación comunitaria estaría afectado por la condición general 15ª del contrato y, por tanto, sin posibilidad de control de oficio si no se insta por el consumidor, implica la imposibilidad de transmisión del derecho y, por ende, en este tipo de procesos se viene apreciando de falta de legitimación activa de la mercantil demandante en su condición de cesionaria del crédito.
Resulta absolutamente contrario a la buena fe tanto sustantiva, en la relación contractual, como procesal, que por un lado se imponga esa cláusula de prohibición de cesión, cuyo carácter abusivo frente al consumidor sería evidente, invocando falta de legitimación activa del cesionario del crédito por nulidad del contrato de cesión en el primer pleito, forzando al consumidor a interponer en su nombre un segundo pleito en el que se invoca también la falta de legitimación activa por considerarse que el crédito se ha cedido.
Resulta evidente la mala fe de la demandada, y su conducta claramente contraria a sus propio actos, que no sólo impone condiciones abusivas a los consumidores sino que además pretende, en definitiva y de manera torticera, privarles de su legítimo derecho a la reclamación que les corresponde en base al Reglamento Comunitario. Todo ello evidencia además una mala fe procesal al forzar la incoación de dos procedimientos, lo que supone una evidente mala utilización de los escasos recursos públicos de la Administración de Justicia en unos Juzgados de lo Mercantil absolutamente saturados por demandas de reclamaciones de consumidores contra compañías aéreas como la que es objeto de la presente litis que, en muchos supuestos, ni siquiera deberían llegar a juicio, si las compañías aéreas cumplieran con su obligación de indemnización inmediata al pasajero que impone la normativa comunitaria.
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un
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A tenor del art. 32.5 LEC, "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
