Sentencia Civil 62/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 62/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 59/2023 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 62/2024

Núm. Cendoj: 03014370082024100069

Núm. Ecli: ES:APA:2024:73

Núm. Roj: SAP A 73:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 59 (U-11) 23

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 112/20

JUZGADO de lo Mercantil num. 2 Alicante

SENTENCIA NÚM. 62 /24

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.

En la ciudad de Alicante, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 112/20, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil The Polo Lauren Company L. P., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Vidal Font y dirigida por el Letrado Dª. María Dolores Garayalde; y como parte apelada la demandada, la mercantil Company Brigde and Life S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Dª. Helena Sassaoli Privat, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 112/2020 del Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, se dictó Sentencia en fecha 15 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la sociedad alemana THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P., contra COMPANY BRIDGE AND LIFE, S.L. y:

a. Declaro que la sociedad demandada ha llevado a cabo actos de infracción de la marca de la Unión nº 4.049.334 y le condeno a abstenerse de usar, y comercializar en el futuro productos que incluyan el signos distintivos infractores objeto de este procedimiento, bajo el apercibimiento de una indemnización coercitiva de conformidad con el art. 44 LM por cada día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación; y a remover los efectos producidos por su actuación, retirando del mercado, y destruyendo, cualquier producto distinguido con los signos infractores objeto de este procedimiento.

b. Condeno a COMPANY BRIDGE AND LIFE S.L. al abono de la indemnización que determine el perito judicial en aplicación de las bases de cálculo descritas en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO, en fase de ejecución de sentencia, equivalente al mayor de los siguientes importes:

(i) Un 1 por 100 de la cifra de negocios obtenida por la entidad mercantil demandada, por la venta o comercialización de los productos marcados con los signos infractores, hayan sido evidenciados de manera expresa en los hechos de la demanda o no, desde la fecha de inicio de la comercialización de productos marcados con el signo infractor hasta la fecha de presentación de la demanda.

(ii) Los beneficios obtenidos por la entidad mercantil demandada por la venta o comercialización de los productos marcados con los signos infractores, hayan sido evidenciados de manera expresa en los hechos de la demanda o no, desde la fecha de inicio de la comercialización de productos marcados con el signo infractor hasta la fecha de presentación de la demanda.

c. Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda.

2. Estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por COMPANY BRIDGE AND LIFE, S.L. contra THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. y:

a. declaro el incumplimiento del Contrato de 19 de mayo de 2016 firmado entre THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P y COMPANY BRIDGE AND LIFE, S.L., y le condeno al pago de los daños y perjuicios determinados en 2.669,26 euros más los intereses legales.

b. Ordeno el cumplimiento obligatorio del Contrato de 19 de mayo de 2016 por parte de THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P en el sentido de respetar los pactos contractualmente convenidos, absteniéndose de perturbar la actividad de COMPANY BRIDGE AND LIFE, S.L. en vía administrativa, judicial y/o en el mercado.

c.Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda reconvencional.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso el recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2023 donde fue formado el Rollo número 59/U-11/23, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2024, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Promueve en su demanda la mercantil Polo Lauren Company LP, acciones por infracción de sus marcas europeas y española relativas al signo y al signo denominativo "POLO" contra la mercantil Bridge And Life SL por el uso del denominativo indicado y de la marca europea de su titularidad

marcas todas ellas que identifican prendas de vestir y complementos de moda.

Solicita así mismo la nulidad de la marca europea que soporta el uso del signo del jugador por parte de Brigde y la declaración de competencia desleal por la comisión de aprovechamiento indebido de la reputación ajena, de imitación, de confusión y de actos contrarios a las normas de la buena fe.

La demandada, tras oponerse a tales pretensiones, formula demanda reconvencional instando la caducidad por vulgarización y, subsidiariamente, por falta de euso, de la marca POLO y que se declare el incumplimiento de contrato suscrito entre los contendientes en fecha 16 de mayo de 2016, condenando a la actora al pago de una indemnización.

La Sentencia de instancia ha desestimado de plano la acción de nulidad de la marca europea de la demandada por falta de competencia del Tribunal, ha desestimado la acción de infracción en relación a las marcas Unión Europea nº 4.049.201 y nº 11.953.578 y la Marca Española nº 1.253.881 al entender que no han sido infringidas por los signos representados en los productos que explota BRIDGE AND LIFE al estar permitido el uso del signo denunciado por acuerdo entre las partes, desestima todas las acciones de competencia desleal y estima únicamente la acción de infracción de la marca POLO nº 4.049.334 al tiempo que estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por Company Brigde and Life, S.L., al entender que THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. ha incumplido el contrato de 19 de mayo de 2016 firmado entre THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P y COMPANY Brigde and Life, S.L. al oponerse al registro en Turquía de la marca internacional nº 1418509 solicitada por Brigde and Life y que, por ello, ha de indemnizar a aquella sociedad en las cantidades derivadas del registro y respetar los pactos contractualmente convenidos, absteniéndose de perturbar la actividad de COMPANY Brigde and Life, S.L. en vía administrativa, judicial y/o en el mercado.

Crítico con esta declaración, formula recurso de apelación el demandante, centrando sus motivos en cuatro aspectos, a saber, sobre la interpretación del acuerdo entre partes de 2016, tanto respecto de su alcance territorial -hecho que motiva la estimación parcial de la demanda reconvencional- como sobre su objeto -que tiene como consecuencia la desestimación de determinadas acciones de infracción-, alegando en relación a ambos casos que la valoración hecha en la instancia de la prueba y de los criterios de interpretación son erróneos; denuncia en segundo lugar error la valoración de la prueba e infracción de normas en relación a la infracción de las marcas registradas por RALPH LAUREN (Marcas de la Unión Europea 4.049.201 y 11.953.578 y la Marca Española 1.253.881); dedica el tercero de sus apartados a denunciar error en la valoración de la prueba y de las normas del ordenamiento jurídico en relación a las infracciones de competencia desleal; y concluye el recurso cuestionando la decisión judicial sobre publicación de la Sentencia.

Examinaremos por separado cada uno de estos razonamientos.

SEGUNDO.- Dos cuestiones formula el recurrente en relación con la interpretación del contrato y su renuncia al ejercicio de acciones.

De un lado, en su primer motivo, en lo relativo a la extensión territorial de dicha renuncia. En el segundo, en lo relativo al alcance de esa renuncia.

En relación a la primera cuestión y, por tanto, a la interpretación del alcance territorial del acuerdo entre los litigantes y el incumplimiento del mismo por parte del demandante/recurrente, niega que lo haya infringido al oponerse a la designación de la marca internacional nº 1418509 en Turquía, porque la conclusión de la sentencia no es acorde con las normas sobre interpretación de los contratos y la jurisprudencia que lo desarrolla ni con el contenido del acuerdo.

Al efecto señala que como se desprende del art. 1282 CC, ha de estarse al contexto en el que se firma el contrato, recordando al efecto que se firma con la finalidad de resolver un conflicto marcario entre las Partes, siendo así que los únicos signos explotados por Brigde and Life eran los incluidos en el Anexo II del Acuerdo, que el conflicto se extendía únicamente a la jurisdicción española y que antes de deducir demanda, RALPH LAUREN había requerido formalmente a Brigde and Life el cese del uso de signos en infracción de sus derechos.

Que conforme al criterio del art. 1283 CC considera que si las partes no establecieron ninguna restricción expresa/específica, no puede interpretarse que exista ninguna obligación para RALPH LAUREN en este sentido.

Que en relación con el art. 1284 CC la jurisprudencia ha desarrollado el principio "in dubio pro debitoris", lo que en el caso que nos ocupa implica que la interpretación de lo pactado debe efectuarse de la manera menos onerosa o gravosa para RALPH LAUREN, como parte que asume la obligación.

Añade que los artículos 1285 y 1286 CC permiten interpretar el acuerdo, primero, de manera sistemática, buscando la coherencia a la hora de interpretar el mismo y, segundo, de la manera más adecuada para que el acuerdo sea efectivo, en particular, considerando el pacto primero inciso cuarto del Acuerdo, relativo a la obligación de no infringir ningún derecho anterior de RALPH LAUREN.

Y reseña finalmente el artículo 1287 CC, afirmando que dicha norma prevé la observancia de los usos o costumbres del país para interpretar cualesquiera ambigüedad o falta de claridad del Acuerdo, indicando que no se han tenido en cuenta las prácticas de mercado, no siendo razonable acordar una obligación tan amplia cuando, de hecho, RALPH LAUREN fue el demandante en el procedimiento de noviembre de 2015.

Completa esta exposición normativa afirmando que para interpretar de manera sistemática los pactos se hace necesario acudir de manera análoga al artículo 60 del Reglamento 2017/1001, de Marca de la Unión Europea, el cual indica, en su inciso tercero, que una marca de la UE no puede ser declarada nula cuando el titular de un derecho contemplado en los apartados 1 o 2 consienta expresamente el registro de la marca de la UE antes de la presentación de la solicitud de nulidad o de la demanda de reconvención. Por tanto, considerando que dicho artículo, así como la jurisprudencia que lo desarrolla, establecen cómo ha de realizarse el consentimiento del titular de derechos anteriores para que se produzca el registro de una marca de la UE, que ha de ser expreso, con cita tanto del TGUE como de la AP Alicante, jurisprudencia de donde concluye que la mera coexistencia pacífica de las marcas no implica consentimiento expreso en los términos del art. 60.3 RMUE y que un acuerdo de coexistencia no puede interpretarse de forma que se extienda más allá de su ámbito de aplicación (temporal o geográfico) sin el consentimiento expreso de las partes, para el que será necesario referenciar específicamente los signos o el ámbito de aplicación en el que las obligaciones surten efecto.

Que tales criterios deben ser aplicados al caso teniendo en cuenta los siguientes hechos.

Que el acuerdo de 16 de mayo de 2016, que tuvo su origen en la demanda presentada por Polo contra Bridge y otra -doc 14 demanda-, se concibió pues como instrumento para resolver el conflicto existente de manera extrajudicial y contenía dos grandes obligaciones en torno a las cuales se genera el articulado. De un lado RALPH LAUREN se comprometía a retirar la demanda y, de otro, Modaticosmoda y Brigde and Life se comprometían a cesar en el uso de cualesquiera signos que estuvieran en conflicto con los signos prioritarios de RALPH LAUREN, incluyendo los signos distintivos infractores identificados en el Acuerdo, evitando a la postre todo riesgo de confusión.

Y el pacto segundo, inciso segundo, no hace expresa mención al ámbito territorial como ocurre en otros pactos del Acuerdo en los que se menciona expresamente el ámbito territorial de la obligación, concretamente los pactos primero, inciso segundo, y primero, inciso cuarto, por lo que es obvio que si no se indicó su aplicación "en todo el mundo" es porque no era esta la voluntad de las Partes ya que, de haber sido el caso, en el pacto segundo, inciso segundo, se habría indicado que el ámbito de aplicación correspondía a "todo el mundo".

Por tanto, dice el apelante, yerra la Sentencia en sus conclusiones relativas al ámbito de aplicación territorial del Acuerdo por cuanto suponen la atribución al Acuerdo de un alcance, extensión y finalidad totalmente distinta de las que las Partes se propusieron contratar, no tomando en consideración el ámbito territorial en el momento de la firma del Acuerdo ( artículo 1282 CC), que si las partes no establecieron ninguna restricción expresa/ específica, no puede interpretarse que exista ninguna obligación para RALPH LAUREN, que el acuerdo debe interpretarse de la manera más fácil para garantizar su finalidad, que no es otra que la coexistencia de los signos. ( artículos 1284 y 1286 CC), que hay que aplicar el principio "in dubio pro debitoris" e integrarse de la manera menos gravosa para RALPH LAUREN ( artículo 1284 CC), que debe interpretarse de manera sistemática, haciéndolo compatible con el pacto primero inciso cuarto del Acuerdo y que en el pacto segundo inciso segundo no se menciona un ámbito territorial global (1285 y 1286 CC), que ha de considerarse la práctica habitual del mercado cuando se trata de renuncias de ejercicio de derechos, debiendo encontrarse la interpretación del Acuerdo en línea con la legislación en materia de marcas y, en particular, con la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea realiza del artículo 60 del RMUE, cuando indica que, uno, la coexistencia pacífica de las marcas no implica consentimiento expreso en los términos del art. 60.3 RMUE y, dos, que un acuerdo de coexistencia no puede interpretarse de forma que se extienda más allá de su ámbito de aplicación (temporal o geográfico) sin el consentimiento expreso de las partes, es decir, de la referencia específica a los signos o territorios para los que se realiza la autorización.

Consecuentemente, dice el apelante, no es aceptable la interpretación que asume el Tribunal de instancia de que, a falta de mención, especificación o identificación expresa de cuál es la limitación de los derechos de RALPH LAUREN, valga cualquier tipo de uso por la demandada, porque con ello se opta por la alternativa más gravosa para sus intereses y que limita la capacidad de ejercitar sus derechos.

Por ello concluye que sea de aplicación esta previsión del pacto segundo inciso segundo incluida en el Acuerdo a la conducta consistente en la oposición en Turquía por parte de RALPH LAUREN, por lo que procede revocar la decisión del Juzgador en este extremo, incluyendo cualquier compensación que, de dicho supuesto incumplimiento, debiera derivarse.

Posición del Tribunal.

La propuesta interpretativa del apelante del acuerdo de que se trata, y respecto del que la Sentencia de instancia ha apreciado infracción, se centra en afirmar en contra de lo decidido en la resolución impugnada, que allí donde no se ha especificado el ámbito territorial de acuerdo debe entenderse limitado al territorio nacional.

Consecuentemente, concluye, dado que las partes no hacen expresa mención al ámbito territorial en el pacto segundo, inciso segundo, la renuncia que al ejercicio de acciones hace la acctora en relación a determinados signos debe entenderse limitada al uso de los signos en España y por ello, su oposición al registro del signo en Turquía no infringe el pacto.

Conviene partir, en el análisis del acuerdo, de la tesis conforme a la cual ha de acudirse a la interpretación intencional cuando, dice la STS de 30 de diciembre de 1985, "los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer", a lo que añade la STS de 21 de febrero de 1986 que "labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes".

Evidencia esta jurisprudencia que no yerra el apelante cuando afirma que en la interpretación del contrato se debe tomar en consideración el contexto en que se celebra, que en el caso que nos ocupa resulta explícito en el propio acuerdo - con descripción del litigio que genera, reconocimiento de los derechos en pugna y desistimiento de acciones-. Pero también es cierto que ese criterio cede cuando las partes deciden incorporar a su negocio contenidos que exceden del mismo, lo que es especialmente dable en los casos de pactos transaccionales en tanto es común la voluntad del alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia actual pero. también, en la medida de lo posible, futura. Y desde nuestro punto de vista, eso fue lo pretendido por las partes al conformar el acuerdo litigioso tal cual entiende el Tribunal por las siguientes razones.

En primer lugar porque, aun cuando el acuerdo deriva de un conflicto judicializado a instancias de Ralph Lauren frente a Brigde And Life (manifestaciones I a VII del acuerdo) por la infracción de marcas, tanto nacionales como europeas, no solo se pide a Brigde And Life que reconozca la infracción concreta de esas marcas en el contexto del litigio particular sino que, muy al contrario, el acuerdo que se alcanza constituye el reconocimiento de un contexto fáctico de infracción general que se plasma en el Pacto primero punto dos mediante una definición de qué constituiría infracción de las marcas prioritarias, señalando al efecto que la habría con el uso en el tráfico económico de prendas de vestir " que incorpore una marca, diseño o imagen que incluya la figura de un caballo (cualquier tipo) solo o conjuntamente con otros signos distintivos, denominativos o gráficos, y a abstenerse en el futuro de realizar cualquiera de los mencionados actos de infracción en cualquier parte del mundo".

Con ello, Brigde And Life reconoce la exclusividad del uso del caballo en ropa de vestir en todo el mundo a Ralph Lauren, a cuyos efectos asume la obligación de cese -actual y futuro- y de remoción de los productos que incorporen aquellos signos -pacto primero- (Pactos Primero 1.2 a 1.6).

En segundo lugar, porque ese compromiso tiene una contrapartida a cargo de Ralph Lauren, a cuya concreción dedica el acuerdo el Pacto segundo.

En dicho Pacto, a lo que se compromete Ralph Lauren a cambio del reconocimiento hecho por Brigde And Life -razón por la que las partes contempla expresamente el acuerdo como una modalidad de transación- es, primero, a desistir de las acciones entabladas -Pacto segundo 2.1- que han desencadenado el proceso judicial del que deriva el acuerdo entre las partes (pacto que queda por tanto contextualizado en lo concreto), pero también -Pacto segundo 2.2.-, a no entablar acciones frente a las contrapartes por el uso o registro por las mismas de las marcas Polo Club y/o Polo Club Captain Horse Academy, " vayan o no acompañadas de otros signos distintivos, denominativos o gráficos (con la excepción de cualquier figura de caballo, que se prohíbe expresamente), así como de abstenerse de presentar oposición al registro de cualesquiera signos distintivos que cumplan lo señalado anteriormente.", así como a " abstenerse de pesentar oposición al registro de cualquiera signos distintivos que cumplan lo señalado anteriormente".

" A no iniciar las acciones...así como a abstenerse de prsentar oposición". La asunción de una obligación futura de esa naturaleza demuestra, en primer lugar, que el acuerdo alcanzado excede del litigio del que deriva el propio pacto pues Ralph Lauren acepta expresamente qué signos considera que su uso en prendas de vestir no constituiría infracción, y acuerdan como tales los signos " Polo Club y/o Polo Club Captain Horse Academy" a condición, siempre, de que no incorporen un caballo, relacionando por tanto los contenidos que se reconocen mutuamente las partes.

Y en tercer lugar, porque si no hay cuestión respecto del alcance territorial del asumido por Brigde (todo el mundo) en tanto explícito en el acuerdo, no cabe ahora interpretar el acuerdo sino conforme al marco territorial al que se extiende la obligación asumida por aquella pues a falta de una expresión contraria, el alcance de la obligación de Ralph Lauren no puede entenderse en otro contexto diferente a aquél que implique una interpretación que conlleve una conclusión que no sea contraria al equilibrio de obligaciones, en suma, a la reciprocidad que implica bilateralidad y, por tanto, sinalagma.

Es verdad que el nivel de equivalencia está siempre en función de la valoración que las partes hagan de las prestaciones, pero en lo que respecta al requisito de que la transacción - art 1809 CC- implica concesiones recíprocas para lograr un acuerdo, la reciprocidad constituye un parámetro vital en la interpretación del contrato - art 1285 CC-.

A la interpretación sistemática se refiere la STS 190/21, de 31 de marzo cuando señala que " En un sistema como el de nuestro Código civil en el que se reconoce la autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1255 CC ) como elemento determinante de la regulación contractual, la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes ( arts. 1281, 1282 y 1276 CC; sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero).

Desde este punto de vista, si el reconocimiento que hace Brigde del derecho de exclusiva sobre el caballo para prendas de vestir es mundial, el ámbito territorial del compromiso de Ralph Lauren no puede entenderse ceñido ni a España ni a Europa cuando no se desprende del contrato una razón justificativa de esa falta de reciprocidad - art 1285 CC-, valorado el hecho de que las marcas cuestionadas en el litigio origen de la transacción tienen un ámbito territorial máximo europeo.

En efecto, una interpretación intencional basada en la valoración conjunta del clausulado nos lleva a la conclusión que el reconocimiento por parte de Brigde de un derecho de exclusiva más allá de las marcas concretadas en el anexo I del acuerdo, no puede sino corresponderse con un compromiso equivalente, en este caso de Ralph Lauren, de no interferir en los actos relativos a signos que desarrolle aquella en cualquiera parte del mundo siempre y cuando -como veremos al analizar el siguiente motivo-, se trate de los signos a que se refiere el pacto segundo punto dos del acuerdo en el que Ralph Lauren acepta el uso por Brigde and Life de los signos denominativos Polo Club y/o Polo Club Captain Horse Academy con el límite del uso del caballo.

Se cita por el apelante, como elemento que puede ser útil a una interpretación, el art. 60.3 y la STGUE T-389/16 como paradigmas de la interpretación restrictiva del consentimiento que implique renuncia de derechos.

Sin embargo, un examen de la Sentencia del Tribunal General lo que pone de relieve es que la decisión del Tribunal se sustenta en la interpretación contractual de un acuerdo firmado entre partes relativo a la convivencia en el mercado italiano de unas marcas que lleva al Tribunal a concluir que ese acuerdo no podía interpretarse de modo que sobrepasara su ámbito de aplicación sin un consentimiento expreso de las partes, en el sentido del artículo 53 (hoy 60.3) Reglamento.

Pero en el caso que nos ocupa, la interpretación del contrato conforme a las normas del CC, que dice la STS 190/2021, de 31 de marzo son prescripciones que " no son meras reglas orientadoras para el intérprete, sino auténticas normas imperativas", nos han movido a entender que la voluntad de las partes en el contrato, dado que han prescindido de lo límites territoriales derivado de la naturaleza de las marcas en cuestión, ha sido la de internacionalizar sin límite el efecto del pacto lo que es equivalente a entender que la voluntad expresada en el contrato por ambas partes es de renuncia sin qeu por tanto, se vulnere el art. 60.3 RMUE.

Consecuentemente, hay infracción del acuerdo en la oposición al registro en Turquía del signo Polo Club y/o Polo Club Captain Horse Academy por parte de Brigde and Life dado que el signo cuyo registro se solicita está amparado por el acuerdo firmado por ambas partes y, por ello, debemos desestimar el motivo confirmando este extremo de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Dedica el segundo motivo del recurso de apelación la mercantil demandante a la crítica de la desestimación de sus acciones por infracción de las marcas de la Unión Europea 4.049.201 y 11.953.578 y la Marca Española 1.253.881 en base a la consideración de que el uso en los productos que explota Brigde and Life está permitido en el Acuerdo pues ello, afirma el recurrente, no es así, siendo de hecho los signos fugurativos que identifica -jugador de polo- y que son usados por la demandada, infractores de las marcas invocadas por la actora.

Dos distintos contenidos que, aunque relacionados en tanto el segundo depende del primero, deben ser analizados separadamente aunque en el orden que justifica la dependencia entre los mismos.

En relación a lo primero, afirma el recurrente que la Sentencia incurre en error al entender que el ámbito del Acuerdo tiene vocación de regular signos figurativos o diferentes de los mencionados en el pacto segundo inciso segundo, cuando lo que queda manifiestamente claro y sin necesidad de interpretación alguna - art. 1281 CC- es que el Acuerdo únicamente tiene vocación de regular los posibles usos de "POLO CLUB" y "POLO CLUB CAPTAIN HORSE ACADEMY" y no, como erróneamente indica la Sentencia, regular " convivencia entre las sociedades en donde RALPH LAUREN permitirá la existencia pacífica de los signos de BRIDGE AND LIFE en tanto en cuanto no incluya "cualquier figura de caballo".

Por tanto, dice el apelante, la Sentencia acaba por otorgar un ámbito material de aplicación mucho más amplio del que se desprende del tenor literal del Acuerdo al considerar que la permisión contenida en el pacto segundo inciso segundo se circunscribe únicamente al uso de las marcas "POLO CLUB" y/o "POLO CLUB CAPTAIN HORSE ACADEMY", vayan o no acompañadas de otros signos distintivos, denominativos o gráficos (con la excepción de cualquier figura de caballo, que se prohíbe expresamente) cuando, en realidad, la referencia a la figura del caballo se configura como una excepción al permiso concedido en relación con el uso de las marcas "POLO CLUB" y/o "POLO CLUB CAPTAIN HORSE ACADEMY" y no como una autorización para usar cualquier signo gráfico por sí solo que no incluya un caballo.

Es decir, RALPH LAUREN no permite en caso alguno el uso de cualquier tipo de signo diferente a la figura de un caballo. Lo anterior, afirma el recurrente, además de ser contrario a lo indicado de manera expresa en el Acuerdo, sería incompatible con la propia naturaleza de un acuerdo de coexistencia, es decir, la actividad pacífica de ambas empresas respetando la legislación vigente y los intereses legítimos de la otra parte.

Posición del Tribunal.

Como hemos indicado, el motivo se articula en dos exposiciones relacionadas entre sí.

Una primera relativa a la interpretación del contrato en lo referido al alcance de las prohibiciones fijadas en el contrato y, otra, derivada de la anterior, a la posible infracción marcaria por el uso de un signo figurativo.

Es preciso por tanto definir el marco contractual en relación al uso de los signos de que se trata, y solo si es favorable a la tesis del actor, examinar si hay infracción en los términos propuestos por el demandante.

Pues bien, en relación al contenido del contrato, critica el demandante la tesis del Tribunal de instancia en tanto expande una supuesta convivencia entre signos a los casos del uso de las marcas "POLO CLUB" y/o "POLO CLUB CAPTAIN HORSE ACADEMY" con cualquier signo siempre que no sea uno que incluya un caballo.

Afirma que la limitación del pacto segundo inciso segundo, se limita a autorizar el uso de las marcas "POLO CLUB" y/o "POLO CLUB CAPTAIN HORSE ACADEMY" y no al uso de cualquier signo que no sea un caballo.

Ciertamente, la lectura del acuerdo permite concluir, desde su literalidad, que el compromiso asumido por Ralph Lauren de permitir la convivencia de signos se contrae al uso de las marcas "POLO CLUB" y/o "POLO CLUB CAPTAIN HORSE ACADEMY", con o sin otros añadidos, siempre que no sea un caballo, pero en absoluto se desprende de dicho pacto que se autorice al uso de cualquiera signo distinto al caballo de manera independiente de aquel contenido denominativo.

Dicho de otro modo, no hay razón alguna para desagregar el elemento denominativo, más allá del caso de compañía de un caballo, respecto de cualquier otro signo, denominativo o gráfico pues así interpretado supone una ampliación del objeto de una renuncia de derechos que, sin embargo, siempre debe interpretarse de manera restritiva.

Ni del contexto en el que surge el acuerdo - art 1282 CC- ni de lo que constituye una objetiva renuncia - art 1283 y 1284 CC-, es dable deducir un resultado limitativo de derechos que dimanan, de manera legal, de la tenencia de derechos de exclusiva que están además anudados a un efecto beneficioso para el mercado.

Consiguientemente, entendemos que no ha consentido la actora en el acuerdo transaccional el uso de signos gráficos distintos al caballo al margen de los signos denominativos indicados, las marcas "POLO CLUB" y/o "POLO CLUB CAPTAIN HORSE ACADEMY", ni, desde luego, de los que cita como infractores en la demanda sin perjuicio de que, como seguidamente se analizará, sean o no infractores de las marcas invocadas. Pero sí el uso de cualquier signo otro signo cuando es acompañado por los signos denominativos ya indicados, siempre y cuando no se trate de un caballo, con lo que no es posible apreciar infracción en el caso del uso de la marca UE 18058183 tal cual ha sido registrada.

Pero no siendo objeto del acuerdo transaccional el uso de signos figurativos aislados por parte de la demandada, resulta procedente el examen de la acción de infracción marcaria que siempre es, por naturaleza, extracontractual, de lo que su mejor ejemplo es el caso de las licencias pues el RMUE -art 25.2-, al igual que la ley española -art 48.2-, contempla la posibilidad de ejercicio de acción de infracción por el licenciante frente al licenciatario cuando éste infringe alguna de las cláusulas del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma amparada por el registro bajo la que puede utilizarse la marca a la naturaleza de los productos o de los servicios para los cuales la licencia se conceda, al territorio en el cual pueda fijarse la marca, o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.

CUARTO.- Clarificada la interpretación del objeto del acuerdo de convivencia de signos, procede examinar si el uso de los signos que dice el demandante, y que identifica con la siguiente grafía

constituye infracción de sus marcas UE figurativas núm. 4.049.201, núm. 11.943.578 y de la marca española 1.253.881 cuyas respectivas representaciones son las siguiente:

Afirma el apelante que a pesar de que son ilimitadas las formas de representar un jugador de polo y la posición del mismo, Brigde and Life, ha optado por reproducir la figura del jugador de polo de RALPH LAUREN dándole la misma configuración aunque, en un caso, a caballo y en otro, de pie.

Así destaca que ambos incorporan un palo de polo en la misma posición, con una inclinación aproximada de 45 grados, que los dos jinetes tienen el brazo derecho recogido, en la misma posición, que la cabeza del jinete se encuentra ligeramente inclinada a la izquierda en ambos casos, que las proporciones de ambos signos son similares y que su contorno coincide de manera significativa.

A ello ha de añadirse, apunta el recurrente, el modo de uso del signo infractor, que en muchos casos se presenta con opacidad, trazos poco definidos y en un tamaño reducido en relación con el producto al que se incorpora.

Que además, la similitud conceptual también es relevante al invocar en la mente del consumidor el concepto del "juego de polo" y, en consecuencia, la práctica de dicho deporte en ambos casos, lo que tiene como consecuencia que, si bien la figura del caballo es un elemento relevante de la marca de RALPH LAUREN, desde una perspectiva conceptual, y a efectos de similitud, que el signo infractor no la incorpore, no por ello disminuye el riesgo de confusión.

Que por ello, y con el efecto que supone la notoriedad de las marcas Ralph Lauren a la hora de realizar el juicio de valor, cabe concluir que existe un alto grado de similitud entre las marcas previas registradas por RALPH LAUREN y ambos signos que, entre sí, guardan escasas diferencias, siendo de hecho la similitud es alta sin necesidad de realizar ningún ejercicio adicional de contexto, tomando en consideración la manera en que se utiliza el signo en el comercio, las proporciones del mismo y el tamaño que suele ocupar en relación a los productos en que se utiliza, la conclusión es que existe un elevado riesgo de confusión entre sendos signos, todo agravado por el probado renombre de las marcas prioritarias de Ralph Lauren.

Que dado que que el riesgo confusión, de conformidad con el artículo 9 del RMUE y el artículo 34 de la Ley de Marcas, comprende también el riesgo de asociación con la marca precedente, aquél subsiste a pesar de que eventualmente el consumidor sea capaz de distinguir los signos, pues le trasladará la creencia errónea de que los productos y servicios identificados por los signos controvertidos proceden de la misma empresa, con el mismo origen, o de una empresa vinculada económicamente

Por ello, concluye, hay en el caso un importante riesgo de confusión, incluido el riesgo de asociación, entre los signos confrontados, lo que supone una infracción de los derechos que el artículo 9.1 b) del RMUE y el artículo 34.2 b) de la Ley de Marcas conceden a RALPH LAUREN como titular de sus marcas.

Posición del Tribunal.

Ceñido el motivo a la infracción por riesgo de confusión, efectuaremos el examen de la acción así ejercitada.

Se queja el apelado que la representación que de sus marcas hace la parte apelante para el juicio comparativo entre signos está voluntariamente distorsionado, difuminando las figuras hasta privarles de los detalles que, sin embargo, están presentes en sus verdaderas representaciones que son las siguientes, respectivamente, marcas UE 15771637 y 18058183

Ahora bien, ese reproche que tendría sentido en el marco de una oposición al registro, carece de él en un caso de infracción.

En efecto, ha dicho la jurisprudencia del TJUE que el análisis prospectivo del riesgo de confusión entre dos marcas, no puede depender de las intenciones comerciales, materializadas o no, y, por naturaleza, subjetivas de los titulares de las marcas, ya que las modalidades de comercialización particulares de los productos designados por las marcas pueden variar con el tiempo y según la voluntad de los titulares de estas marcas (STJUE de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C-171/06 y STGUE de 9 de septiembre de 2008, MAGIC SEAT, T-363/06).

Pero tal afirmación se hace, siempre, en el contexto de examen que corresponde a esa jurisdicción que no es la de la infracción sino de la oposición a un registro - art 8.1.b) RMUE-.

Y es que, en el caso de la infracción, el riesgo de confusión presupone el uso en el tráfico económico de un determinado signo - art 9.2.b) RMUE- por lo que no es posible prescindir de las referencias gráficas que se usan, guarden o no más o menos diferencias con los registros, cuando los hay, sin perjuicio de que, como ocurren en el caso, las diferencias sean escasas y que los detalles muy concretos de la figura, por el lugar y tamaño, la naturaleza de los productos y el nivel del consumidor medio ,que ni es elevado ni especializado, pasarán más que probablemente desapercibidas por el consumidor que por lo demás, difícilmente retendrá en su memoria tales detalles si es que los llegara a percibir.

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia - STJUE de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05- que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, añadiendo que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta de ellas que conserva en la memoria.

Pues bien, y hecha tal aclaración, debemos recordar que la parte recurrente mantiene en su recurso de apelación que yerra la Sentencia de instancia al no apreciar, como consecuencia de la interpretación que del acuerdo hace, que los signos del demandado que representan un jugador de polo y que se utilizan en las prendas de vestir que comercializa la demandada, son infractoras de las marcas figurativas europeas y española invocadas por la actora cuando presentan un alto grado de similitud produciendo riesgo de confusión en lo que respecta a aquellos de los productos de que se trata que son idénticos y que se dirigen a un mismo público.

Para resolver la cuestión, que se formula desde la perspectiva del riesgo de confusión, hemos de partir del artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento 2017/1001, conforme al cual, el titular de una marca anterior está facultado para prohibir, no mediando consentimento, el uso en el tráfico económico de una marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Como viene señalando la jurisprudencia europea, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, riesgo de confusión que presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que estas designan, debiendo dicho riesgo apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos de que se trate y la de los productos o servicios designados.

En el caso, para resolver el motivo de apelación, debemos tener en cuenta lo siguente.

En primer lugar, y por lo que hace al público pertinente debemos recordar que por consumidor medio no cabe entender únicamente el consumidor que forma parte del público en general, sino también el consumidor que forma parte del público al que se dirigen normalmente los productos de que se trate y en el caso, como se desprende de las alegaciones de las partes, es el público en general, habida cuenta de la naturaleza de los productos de que se trata, de consumo general, consumidor medio mostrará un grado de atención medio englobando la mayor o menor atención que ese público general podría tener en función de edad y sexo, entre otros factores.

Por otra parte, no se cuestiona en momento alguno, tanto menos vistos los registros de cada parte, que los productos designados por las marcas de la actora y los productos designados por las marcas y sobre los que aplica el signo litigioso la demandada, sean idénticos, lo que es fácilmente comprensible dado el objeto comercial de ambas mercantiles en conflicto.

En cuanto a la comparación de los signos en litigio.

Como es sabido, en lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estas.

La percepción de las marcas que tenga el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación.

Pues bien, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público al que van dirigidas, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios de los aspectos pertinentes, a saber, los aspectos visual, fonético y conceptual.

En el caso, habida cuenta de la impresión de conjunto producida por los signos examinados en la percepción del consumidor medio de los productos de que se trata, tales signos -que por ser figurativos carecen de similitud fonética- son escasamente similares en el plano visual, presentando solo en el plano conceptual abstracto una similitud que en buena medida desaparece en lo concreto.

En efecto, las carácterísticas comunes entre los signos que el consumidor medio percibirá de inmediato es que ambas figuras representan a un jugador de polo, uno en el momento del juego con la muy especial carácterística de ir cabalgando sobre un caballo, mientras que el otro dibuja un jugador inactivo, a pie, con la indumentaria y el palo de juego.

Estas diferencias hace que en el plano visual ambas figuras difieran de manera notable, pues cada dibujo, aunque representa a un jugador de polo, lo hace en relación a momentos distintos en relacion al juego y ello es muy relevante, no solo porque implica introducir un segundo elemento en el caso de la figura del recurrente, el caballo, sino porque esas diferencias son claramente perceptibles por el público, no solo por lo patente que visualmente resulta sino también dada la entidad y fuerza que tiene la figura del jugador de polo en acción sobre un caballo.

Es más, sin duda así lo considera el apelante visto el contenido del acuerdo suscrito con la contraparte, en el que centra la prohibición absoluta en el uso, precisamente, de la figura del caballo.

No hay en consecuencia un grado de similitud no ya medio sino, claramente escaso, y ello sin obviar que no destacamos los detalles de cada figura porque, dado el tamaño con el que se presentan en el mercado, no creemos que sea un examen detallado el que lleve a cabo el consumidor medio integrante del público pertinente, consumidor que como señalábamos, no muestra un alto grado de atención y, que como hemos dicho antes, percibe normalmente una marca como un todo cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.

En efecto, la cuestión decisiva es la percepción global y normal de los signos en conflicto y no la eventual percepción de las diferencias estilísticas entre ellos en el supuesto de que un consumidor particularmente minucioso se detuviera a examinar las estilizaciones gráficas y a compararlas entre sí. Por consiguiente, el que se trate de dos figuras distintas tiene la suficiente entidad como para considerarse muy relevantes, sin que resulten neutralizadas desde un punto de vista conceptual.

Y es que aun cuando desde un plano conceptual general podemos apreciar un grado de similitud que es, precisamente, el que se pretende proyectar por el recurrente sobre lo visual, resulta absolutamente insuficiente similitud, pues la misma idea se desprendería desde esa perspectiva conceptual general de cualquiera que portara el típico palo de juego conocido como "taco" sin necesidad de otro complemento o, a más, de un dibujo que simplemente representara la indumentaria y el palo propios de un jugador de polo.

Dicho de otro modo, aceptar como elemento determinante de la similitud el hecho de que se representa una figura identificable con el juego de polo, implicaría atribuir al demandante un monopolio sobre la figuración del juego cualquiera que fuera su apariencia lo que, desde luego, ni es razonable ni, por tanto, aceptable, e incluso incompatible con la apreciación de Ralph Lauren para la que la figura del caballo es tan destacable que, precisamente, es el elemento cuyo uso prohibe de forma expresa en el acuerdo que firma con Brigde and Life, extendiéndolo a " cualquier figura de caballo" -pacto Segundo 2.2.-

Como hemos dicho, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o los servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente, riesgo de confusión que debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, incluso la interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados por ellas.

Pero dado que los signos de conflicto son muy diferentes y teniendo en cuenta que en todos los mercados de los productos de que se trata, existe una práctica generalizada y bien conocida consistente en aplicar elementos figurativos muy simples para adornar este tipo productos -figuras sobre prendas de vestir-, la conclusión que podemos alcanzar es que los signos de la índole de las marcas de la actora sin duda desempeñan un papel decisivo en la compra de los productos de que se trata estando caracterizados por el uso del caballo cuya presencia sí observará el consumidor medio que no se verá impulsado a creer que, sin él, ese producto procede de la recurrente o de una empresa económicamente vinculada a ella y ello aunque se trate de productos idéntico pues, como ha dicho la jurisprudencia, el principio de interdependencia no debe aplicarse de manera mecánica dado que nada se opone a que se constate que, atendiendo a las circunstancias de un caso concreto, no existe riesgo de confusión, ni siquiera en presencia de productos idénticos y de cierto grado de similitud entre las marcas en conflicto (véanse, en este sentido, las STGUE de 3 de junio de 2015, Giovanni Cosmetics/OAMI - Vasconcelos & Gonçalves (GIOVANNI GALLI), T-559/13 y de 9 de noviembre de 2022, L'Oréal/EUIPO - Heinze (K WATER), T-610/21), tanto más en el caso donde la similitud visual es baja.

Por todas estas razones, desestimamos el motivo.

QUINTO.- Plantea seguidamente el recurrente las cuestiones relativas a la desestimación de las acciones por competencia desleal.

Tras argumentar sobre el valor de la apreciación de la prueba en su conjunto, criticando el quehacer al respecto de la Sentencia de instancia, afirma que en el caso hay intención global o de conjunto de Brigde and Life que no es otra que aprovecharse de los esfuerzos comerciales de RALPH LAUREN, tal cual se desprende, dice, de la incapacidad de Brigde and Life de suministrar una explicación lógica de su acercamiento a la imagen de RALPH LAUREN como resulta del escaso valor probatorio que, a la vista de las declaraciones de los testigos Sres Miguel Ángel y Agapito, tiene el brandbook aportado por la demandada como documento nº 21 de su contestación.

Así, respecto de la conducta de confusión, afirma que, primero, se usan por la demandada signos, etiquetas, tipo de fuentes y diseños semejantes a los utilizados por Ralph Lauren, segundo, que el diseño de la web es sustancialmente similar pues de las actas notariales otorgadas con fecha de 30 de octubre de 2019 y 30 de enero de 2020 que se aportaron con el escrito de Demanda como Documentos Nº 16 y 17 resulta que hay identidad en los colores de la interfaz principal, en la colocación de los modelos con las correspondientes prendas en la parte izquierda de la pantalla, mientras que las distintas opciones de compra se sitúan en la mitad derecha, en la muestra de los distintos modelos en stock, en la selección de tallas en las que se encuentra disponible la prenda también es la misma, en las proporciones de cada uno de los elementos que componen la interfaz y en los dos desplegables que se encuentran en la parte inferior en los que se describe el producto.

Coincidencias en diseño, colores y configuración de la página web que son resaltadas por el estudio GESCOM (Documento Nº 19 de la Contestación de la Demanda) cuando en su página 28 indica que existe, entre las páginas web, relación de semejanza.

Que la Sentencia afirma que otras empresas utilizan este tipo de estructura. Pero, dice el apelante, el hecho es que esas otras páginas web que no son objeto del presente procedimiento, no habiéndose además probado que existan empresas que en su página web para España presenten la misma estructura.

En tercer lugar, abunda el recurrente, es factor a considerar el que se imite la estrategia comunicativa, de promoción y de elementos básicos y accesorios de anuncios publicitarios teniendo en cuenta que los elementos utilizados en las campañas y la estrategia de comunicación de RALPH LAUREN siguen un mismo estilo desde la fundación de la empresa, que es el estilo fresco/preppy, del que han venido haciéndose eco numerosas revistas del sector durante los últimos años, con el uso de patrones originales para que, al ver cualquier anuncio, todo consumidor sepa que RALPH LAUREN es el origen comercial de los productos anunciados.

Por tanto, dice el apelante, yerra el Tribunal cuando afirma que los elementos utilizados por RALPH LAUREN no son originales y no estan vinculados con RALPH LAUREN considerando, en particular la imitación de anuncios publicitarios concretos, la contratación, por parte de la demandada, de un modelo previamente contratado y utilizado por RALPH LAUREN y la imitación de la estrategia comercial de promoción de RALPH LAUREN, en relación con asociaciones, sociedades u organizaciones del sector deportivo.

En cuarto lugar, afirma que la demandada imita anuncios publicitarios concretos con imitación general del esquema publicitario y una conexión entre factores, que no se desvirtúa por diferencias menores.

En quinto lugar, alude el apelante a la contratación de modelos previamente contratados y utilizados por RALPH LAUREN, afirmando que la decisión de contratar a Cesar y Artemio, constituye una decisión estratégica por parte de Brigde and Life, que, de esa manera, realiza un acto de permeabilidad adicional para competir de manera desleal e ilícita en el mercado.

Y en sexto lugar, añade que hay también imitación de la estrategia comercial de promoción de RALPH LAUREN, en relación con asociaciones, sociedades u organizaciones del sector deportivo.

Posición del Tribunal.

Como afirma en su conclusión del motivo el recurrente, el objeto de su motivo es que haya una valoración conjunta de los hechos y de la prueba, esta parte considera que se ha infringido de manera manifiesta el art. 6 de la LCD por el desarrollo de actos de confusión por parte de Brigde and Life, consistentes en: (i) la utilización de signos, etiquetas y tipo de fuente confundibles con los utilizados por RALPH LAUREN; (ii) el diseño y configuración de la página web de manera sustancialmente similar; y (iii) la imitación de la estrategia comunicativa, de promoción y de elementos básicos y accesorios de anuncios publicitarios, afirmando que Brigde and Life pretende aproximarse a la imagen de Ralph Lauren en el mercado de forma desleal, llevando a cabo una conducta que se concreta en diferentes acciones que generan un claro riesgo de confusión/ asociación y aprovechamiento de la reputación ajena en el mercado, comportamientos que, dice el apelante, evaluados de manera global, permiten deducir que existe un comportamiento desleal en la actuación de Brigde and Life, que busca confundir al consumidor en el mercado, produciendo un elevado riesgo de confusión con la actividad y prestaciones de RALPH LAUREN y resultando idóneas para crear una asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación.

Para el análisis de la cuestión hemos de acudir, en primer término, a lo que entiende la jurisprudencia con confusión desleal, señalando al efecto la STS 306/2017 de 17 de mayo que "la confusión que es considerada desleal en el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal es la que guarda relación con los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos, la forma de presentación, los elementos que, en definitiva, informan a los consumidores destinatarios de los bienes y servicios sobre cuál es el origen empresarial y que pueden condensar determinadas percepciones positivas".

Añade la STS 83/2015, de 3 de marzo que"Como expusimos en la sentencia 792/2010, de 9 de diciembre, el artículo 6 de la Ley 3/1991 trata de proteger la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error, sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios objeto posible de sus contratos, a consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en el mercado.".

Desde luego entendemos el esfuerzo que hace el recurrente en que los diversos elementos sobre los que basa la acción desleal por confusión se valoren en conjunto porque que resulta complejo entender que el marketing anudando la marca a entidades deportivas o el uso de modelos que están libres en el mercado sean un signo, un medio de identificación empresarial cuyo uso confusorio pueda integrar la conducta de dicho precepto legal o que, la forma de una web o de la publicidad pueda ser confusoria al margen del uso de las marcas en tales medios.

Lo cierto es que en el caso, los productos de la actora se venden en línea, se promocionan mediante campañas de publicidad y con asociaciones y patrocinios con entidades y asociaciones deportivas, lo que hace resaltando siempre los signos distintivos formales que le son propios.

Desde nuestro punto de vista, la utilización generalizada de las marcas en los mercados de que se trata, virtual, publicitario, de promoción, implica que solo existe un riesgo de confusión en el caso de marcas similares a la marca anterior pues a falta de hecho, y no es el caso, el carácter distintivo acrecentado por el uso que se ha hecho de ellas la actora, que es lo único que lleva al público pertinente a percibir los signos correspondientes a dichas marcas como un indicación del origen comercial de los productos, circunstancia que, a juicio de este Tribunal, se da en el presente asunto.

Por ello, aunque la demandada vende en línea, hace publicidad y asocia sus productos a asociaciones deportivas, atendido el hecho de que tales elementos empresariales son habituales, resulta preciso que en cada uno de ellos haya una particularidad que nos lleve a la conclusión que es idónea para crear la representación mental en el consumidor de que compra sin tener la certeza de lo que compra cuando adquiere en Brigde and Life.

Sin embargo, si observamos con detenimiento cada uno de los elementos en que la demandada funda su acción desleal comprobaremos que en todos ellos la actora y la demandada hacen una indicación, de forma clara y explícita y en lugar bien visible, de cada una de las empresas, de Ralph Lauren y de Brigde and Life y, por tanto, no podemos apreciar que haya lugar al riesgo de confusión en el sentido del art. 6 LCD, al conocer el consumidor lo que compraba.

En efecto, las webs de cada parte solo son accesibles mediante un nombre de dominio diferente y, ya en el sitio, se observa con claridad que están presididas por sus propios signos e identificaciones empresariales, especialmente llamativas en el caso de RALPH LAUREN que incluye o inserta en los colores seleccionados su marca figurativa (jugador de polo a caballo) que, como reconoce el recurrente, tiene especial fuerza identificativa.

No hay por tanto en la coincidencia de los elementos que se dice en la web, acto de confusión del art 6 LCD porque se utiliza una forma de presentación de la misma ante el internauta sobre la base de la identificación indubitada de la empresa de que se trata haciéndola idónea para crear la representación mental en el consumidor de que compra bien en la web de Ralph Lauren, bien en la de Brigde and Life.

Esto mismo es predicable respecto de la publicidad en la que los casos aportados por el demandante están presididas por las marcas de la empresa que también se reproducen, por lo que hace a las propias, por la demandada en sus anuncios, sin que pueda considerarse que hay confusión para el consumidor por el uso de un estilo común a ambas publicidades si tenemos en consideración que los productos, que son los mismos, y que se dirigen a un idéntico sector del público cuyos gustos publicitarios son predeterminados para la campaña publicitaria que en cada caso se hace por la creadora de la misma, lo que conlleva la coicidencia de base o, cuando menos, el recurso a similares elementos en la estructura publicitaria.

Por otro lado el uso de parejas jóvenes, vehículos deportivos clásicos, o perros o determinados modelos difícilmente pueden configurarse como elementos distintivos respecto de los que el consumidor sea capaz de deducir, por sí solos, un origen empresarial, con lo que en la publicidad, lo esencial para la identificación será la marca, lo que no quiere decir que neguemos que la publicidad forma parte de la presentación del producto en el mercado pero sí que en el caso, no hay elementos de los que deducir, al marge de la marca, la posibilidad de identificar a su través el origen empresarial de que se trata, tanto menos por el uso de modelos que, o bien no son conocidos por el público en general o, sencillamente, no son exclusivos de una u otra marca con lo que, respecto de los conocidos, no se vincularán a una marca sino al modelaje como tal.

El art. 6. LCD cumple la finalidad de proteger el mercado impidiendo que el consumidor tome sus decisiones con una conciencia viciada por error sobre el producto, o su origen empresarial ( S. 30 de junio de 2.009 ) y de ahí que defienda el buen funcionamiento del mercado mediante la represión de actos que son aptos para eliminar o reducir la decisión del consumidor, colocado en la posición de tener que responder a las ofertas que recibe con una voluntad viciada por confusión - estricta y amplia-, esto es, por un error sobre la procedencia del producto ofertado ( S. 19 de mayo de 2.008 ) y desde luego, no parece que a ello pueda vincularse el marketing de una empresa desarrollado mediante la asociación y patrocinio, no habiendo desde luego en ello monopolio porque responde a otra política de promoción, está claramente condicionado por el territorio y la capacidad económica y en absoluto puede nada ello considerarse signo de origen empresarial.

De ahí que negemos que haya en el caso confusión.

Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

SEXTO.- Critica seguidamente la desestimación de la acción de competencia desleal por imitación del art. 11 LCD.

Afirma que se dan las tres excepciones para la aplicación del principio de libre imitación pues en en el aso se produce riesgo de asociación, hay aprovechamiento del esfuerzo creativo de RALPH LAUREN y del reconocido prestigio de fama internacional de que gozan sus productos y hay imitación sistemática, como resulta de de imágenes de las páginas web de RALPH LAUREN y Brigde and Life, aportadas como Documentos Nº 16 y 17 aportados junto con la Demanda, imágenes que pone de manifiesta que la imitación genera asociación por productos y el uso de elementos, todo lo cual sí que es evitable que la mayoría de productos utilicen las mismas combinaciones de colores entre logo/ prenda, utilicen diseños cuasi idénticos o coloquen los elementos que forman la prenda en la misma parte de los productos.

Que Brigde and Life usa conscientemente la misma estructura, diseño o combinación de colores que no puede quedar amparado por un derecho a la imitación, uso que hace en un porcentaje altísimo de los productos que se ofrecen a través de la página web que son exactamente idénticos en cuanto a forma y color a los de Ralph Lauren, en particular, camisas, camisetas, gorras, vestidos etc - Actas notariales otorgadas el 3 de octubre de 2019 y 30 de enero de 2020, doc nº 16 y 17 demanda-.

Que es también prueba de tal conducta imitativa el uso por parte de Bridge and Life de camisetas en las que estampa de manera totalmente aleatoria "EST. 1927" para asimilarse a la fecha de constitución de RALPH LAUREN (1967), diferenciándose tan solo en una cifra, reproduciendo además elementos como el escudo en el centro de la camiseta y partes denominativas sobre este último.

Y hay imitación, concluye el apelante, en el uso de la bandera americana estampada en las camisetas, pese a que Brigde and Life no tiene vinculación alguna con los Estados Unidos.

Posición del Tribunal.

Como acabamos de señalar, recuerda el apelante al Tribunal que que no existe aplicación alguna del principio de libre imitabilidad cuando se dan los casos del art. 11 LCD que hace dicha conducta un acto desdeal, a saber, cuando la imitación causa riesgo de asociación, cuando se hace con aprovechamiento del esfuerzo creativo, en este caso de RALPH LAUREN y del reconocido prestigio de fama internacional de que gozan sus productos y, finalmente, cuando tiene lugar de manera imitación sistemática, trayendo a colación los productos que aparecen en los documentos 16 y 17 de la demanda.

Y lo que afirma la recurrente es que con la semejanza de los productos y el uso de elementos en la presentación, se genera una clara asociación perfectamente evitable, produciéndose una imitación global de sus productos con infracción del art. 11.2 LCD como actos de competencia desleal por riesgo de asociación y aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

Pues bien, para resolver la cuestión hemos de señalar que cuando el art. 11 de la LCD establece el principio de la libre imitabilidad está afirmando que con base en el mismo no cabe la prohibición de que la demandada imite prendas de ropa e incluso que trate de parecerse lo más posible a las mismas.

Es cierto que este principio de libre imitación tiene como excepciones que la creación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley ( art. 11.1 LCD), que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ( art. 11.2 LCD ) o que se trate de imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado ( art. 11.3 LCD ). Pero lo cierto es que ha quedado probado que no hay confusión jurídicamente relevante entre los productos por el uso de ubicar las marcas propias en un lugar idéntico al del competidor cunado, precisamente, es la marca la que identifica el producto e impide que la imitación pueda ser confusoria.

Además, no ha quedado probado, en la medida adecuada, el grado de similitud o semejanza que permita estimar que hay una imitación pues no hay en los productos que se dicen imitados singularidad competitiva, no presentando las prendas de que se trata rasgos que no distinguen la prestación de la actora de aquellas habituales en ese sector del mercado, no habiéndose logrado acreditarcuál es el elemento esencial para que concurra el ilícito de competencia desleal, es decir, lo rasgos que la diferencien de las prestaciones habituales en ese sector del mercado por los que los destinatarios puedan identificarla y reconocerla al margen de por las marcas.

Gorras, camisas y polos tienen formas estandarizadas, y por ello el Tribunal considera que las similitudes existentes afectana a los elementos genéricos del tipo del producto de que se trata, por lo que difícilmente pueden constituir el ilícito de "acto de imitación" previsto en la Ley de Competencia Desleal, tanto más cuando en el caso se pone la marca propia sobre el producto que es, como dice el Tribunal Supremo, la manera más efectiva para evitar el citado riesgo de asociación en imitación de prestaciones.

De ahí que no tenga sentido que se señala como elemento de la imitación la ubicación de la marca sobre el producto porque, aunque sea idéntico el lugar, el signo viene a impedir la asociación que convierte la imitación en infractora.

Llevar, por otro lado, al rango de acto imitativo prohibido por generar asociación el uso de anagramas con el año 1927 por entenderlo asimilado al 1967 como año de creación de Ralfh Lauren, o el uso de la bandera americana, que es el simbolo de un país que por su posición en la esfera internacional y su influencia en el mundo occidental constituye también un elemento decorativo, constituye sin duda un intento vano de construir sobre dicha base la imitación prohida en la ley pues en absoluto se acredita por el actor que la relación de anagramas y fechas se relacionen como dice por el consumidor medio de los productos al punto de generar la asociación que se afirma ni, desde luego entender que el uso de la bandera norteamericana constituya un factor de singularidad propio de los productos Ralph Lauren.

Por todo ello, no podemos sino desestimar el motivo de apelación.

SÉPTIMO.- Plantea finalmente el recurrente que yerra la Sentencia e infringe normas al no acordar la publicación de la Sentencia.

Alega que dado lo expuesto, la publicación del fallo de la sentencia a costa de la sociedad demandada en dos periódicos de tirada nacional se torna evidente considerando, en particular, el grave perjuicio sufrido por la imagen y la insuficiencia de la acción de cesación para reestablecer la situación previa a la infracción, como algo necesario para que el consumidor medio identifique claramente cuál es el origen empresarial de cada producto y sea conocedor de las prácticas de la demandada, reestableciendo así la imagen dañada de mi mandante.

Posición del Tribunal.

Sustenta su petición el demandado en la estimación del recurso, pues solo a tal circunstancia puede entenderse referenciada al supuesto daño padecido en la imagen de la empresa y al restablecimiento del origen empresarial.

Sin embargo, los motivos que justificarían desde el punto de vista del demandante la acción de publicación se han desestimado y, por tanto, no habiendo justificación en la infracción apreciada en la instancia para estimar la acción de publicidad, no cabe sino desestimarla, confirmando al respecto la Sentencia de instancia.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante - art 398 LEC-.

NOVENO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se acuerda la pérdida para la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en la ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando por las razones contenidas en esta Sentencia el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil The Polo Lauren Company L. P., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Vidal Font, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida para el recurrente de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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