Sentencia Civil 58/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 58/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1005/2022 de 02 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL

Nº de sentencia: 58/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100050

Núm. Ecli: ES:APB:2024:728

Núm. Roj: SAP B 728:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120158049261

Recurso de apelación 1005/2022 -B2

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona

Procedimiento de origen:Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 807/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012100522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012100522

Parte recurrente/Solicitante: Teodoro, Sagrario

Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala, Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: Jorge Ortega Ríos, ANTONIO JESUS CALET RAMÍREZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 58/2024

Magistrados Ilmos. Sres.:

Mercedes Caso Señal (Ponente) Ernesto Pascual Franquesa Eva María Atarés García

En Barcelona, a 2 de febrero de 2024

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 807/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona a fin de resolver los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Andrea Maria Beneyto Catala, en nombre y representación de Teodoro, y por el Procurador Sergi Bastida Batlle en nombre y representación Sagrario.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo parcialmente la demanda de modificación definitivas dictadas en la sentencia de divorcio de 21 de septiembre 2015, seguidas con el número 471/15 y, en consecuencia, se modifica dicha sentencia, única y exclusivamente en lo relativo al importe de la pensión compensatoria y respecto a la duración del uso de la vivienda conyugal atribuidos a la Sra. Sagrario, además de la extinción del condominio, de tal forma que:

1.- El Sr. Teodoro deberá contribuir, con carácter indefinido, con la cantidad de TRESCIENTOS EUROS a favor de la Sra. Sagrario en concepto de pensión compensatoria.

2.- Se establece un límite temporal de CINCO AÑOS en el uso de la vivienda conyugal sita en la CALLE000, núm. NUM000 de DIRECCION000 que tiene atribuido la Sra. Sagrario, a contar desde el dictado de la presente resolución.

3.- Se estima la acción de división de la cosa común y se acuerda dividir los bienes comunes de la expareja, esto es, el domicilio familiar sito en la CALLE000, núm. NUM000 de DIRECCION000, de tal forma que si los copropietarios no convinieren en que se adjudicare a uno de ellos indemnizando al otro, se deberá vender y repartir su precio atribuyendo a cada uno de los miembros de dicha comunidad el 50% de lo que resulte de la liquidación de la liquidación de la misma que se practicará en ejecución de sentencia.

El resto de la sentencia permanece incólume.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expresa de las costas.".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de febrero de2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Mercedes Caso Señal

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del Sr. Teodoro se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona en el procedimiento de modificación de efectos instado a su instancia y seguido bajo el número 807/21. El suplico del recurso es confuso pues solicita ..." que se revoque la resolución recurrida en los términos solicitados en el presente recurso de apelación; en el sentido de que sin perjuicio de la reducción de la pensión compensatoria, a la vista de las manifestaciones se extinga la misma o subsidiariamente se establezca un límite temporal al pago de la misma". La sentencia en cuestión rebaja la cuantía de la pensión, pero mantiene su carácter indefinido. Estima la acción de división y concreta la atribución del uso sobre la vivienda que fuera conyugal y afectada por la acción de división, a un plazo de 5 años. El Sr. Teodoro, en su demanda inicial, solicitaba la reducción de la pensión a la cantidad de 200€ y su limitación temporal a un plazo de dos años además de la acción de división y la extinción del uso sobre la vivienda o subsidiariamente su limitación temporal a dos años. Por tanto, la petición de extinción de la pensión compensatoria que parece introducir en su recurso es pretensión novedosa que no puede examinarse y por ello vamos a entender que recurre únicamente la no modificación del carácter indefinido de la prestación compensatoria.

Por su parte la representación procesal de la Sra. Sagrario pide la revocación de la sentencia y que se desestime íntegramente la demanda y solo subsidiariamente, que si se mantiene la limitación en el uso de la vivienda que fue conyugal, que se incremente la pensión compensatoria a los 500€ cuando la Sra. Sagrario sea obligada a salir del mismo.

Para centrar bien el objeto de la apelación debemos decir que esta pretensión subsidiaria es inviable pues, de confirmarse la reducción de la pensión, no cabe un posterior incremento de la misma de conformidad con la previsión del artº 233- 18 del CCC. Salvo pacto expreso entre las partes las prestaciones compensatorias en forma de pensión solo se reducen o extinguen, pero no se incrementan.

Y dado que la demandada interesa la revocación integra de la sentencia y que se desestime la petición de modificación, debemos examinar este recurso de forma previa al recurso del Sr. Teodoro pues para valorar si procede o no la limitación temporal hemos de partir de una cuantía concreta.

SEGUNDO.- Los hoy litigantes se hallan divorciados por sentencia contenciosa dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de 21 de septiembre de 2015. La sentencia atribuyó a la Sra. Sagrario el uso del que fuera domicilio conyugal sito en DIRECCION000 CALLE000 NUM000 porque las partes llegaron a un acuerdo en sala. No existían hijos menores en aquel momento. No se estableció plazo de uso.

La sentencia estableció una pensión compensatoria en favor de la Sra. Sagrario de 500 € mensuales actualizables con carácter indefinido a cargo del Sr. Teodoro.

Sin embargo, las partes firmaron un convenio privado el 19 de noviembre de 2015 en el que rebajaron este importe a la cantidad de 400€ pero regularon que, cuando el esposo pasara a cobrar la jubilación, se incrementaría en un 10%. No modificaron el carácter indefinido.

La sentencia objeto de recurso no valora este convenio. Sin embargo y tal como ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en el auto de 17 de julio de 2023 en el recurso 594/22 interpuesto contra el auto que denegaba la oposición a la ejecución instada por la Sra. Sagrario, los contratos privados firmados entre las partes en materia disponible despliegan su eficacia frente a ellos. Decíamos en aquella resolución:" La validez de los convenios privados como causa de oposición ha sido tratada por esta sección en el sentido de entrar a examinar en cada caso las concretas circunstancias concurrentes.

Así, en nuestra resolución 4 de noviembre de 2022 recurso 658/21 recordábamos la anterior resolución de 23 de mayo de 2022 - Rollo 210/22- en la que decíamos: "Ahora bien, la pensión alimenticia a favor de los hijos menores es un derecho única y exclusivamente de ellos, su titularidad no es compartida con nadie, y los padres tan sólo son los administradores a los que se les exige la misma diligencia que para administrar sus propios bienes ( artículo 164 del Código Civil ).

Por lo tanto, todo pacto privado entre los cónyuges tendente a modificar la cuantía de la pensión alimenticia del menor de edad o a suprimirla temporal o totalmente, es un pacto nulo ( articulo 1.814 del Código Civil ), puesto que al tratarse de menores de edad es una cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes que requiere para su modificación la preceptiva aprobación u homologación judicial.

De esta forma, como se pone de manifiesto en el Auto de la A.P. de Barcelona de 6 de febrero de 2.017 , el límite a la validez y exigibilidad de los pactos alcanzados por las partes y no homologados judicialmente viene dado por la naturaleza de la materia de la que tratan, pues si se trata de materias de orden público e indisponibles para las partes, no resultan ejecutivos en cuanto opera como presupuesto para su validez y eficacia, y por lo tanto para pedir su efectividad (ejecución) ante los tribunales, que tales acuerdos sean previamente objeto de homologación judicial con intervención del Ministerio Fiscal.

Consiguientemente, se alega por el ejecutado y se precisa en la resolución recurrida, que los acuerdos formalizados en las Actas de Manifestaciones referidas, por un lado carecen de validez por cuanto se trata de materia de orden público que afecta a menores necesitando la intervención judicial y del Ministerio Público, y por otro lado, no cumplen los requisitos del articulo 556 de la LEC , "Los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público", ya que no se trata de un pacto con esa finalidad.

(...)

En el presente supuesto, el acuerdo alcanzado afectada a materia claramente disponible por las partes - la pensión compensatoria- y no existe duda alguna que los dos litigantes se ajustaron al cumplimiento de lo pactado desde 2015 hasta 2021. Pero la ejecutante no esgrime en su impugnación el artº 1124 del CC antes aludido sino que simplemente justifica su reclamación por la cantidad total por entender que era la única respecto de la que tenía un título judicial. Podemos entender que esta actuación es ajustada a la buena fe pero no por ello evita que debamos interpretar que el acuerdo era válido pues lo contrario supondría una vulneración del principio pacta sunt servanda y de la reiterada doctrina del TS sobre la validez de este tipo de acuerdos. Los acuerdos alcanzados en el marco del procedimiento judicial, tienen eficacia y vinculan a las partes como negocio jurídico que son. En la STS 615/2018, de 7 de noviembre , con cita de la sentencia a 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, se afirma que "en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial."

Como decía el TS en su STS 81/2005 de 16 de febrero : " No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe

Por ello la cantidad reclamable para los meses de mayo a septiembre de 2021, partiendo de una pensión de 400€, era únicamente de 437,60 por cinco meses resultante de aplicar la variación del IPC; esto es: 2.188€ menos la cantidad efectivamente pagada por el ejecutado por un total de 553,8€ lo que supone la cantidad de 1.634,2€ en lugar de la de 2.062,30€. Por tanto, a la cantidad total por la que se prosigue la ejecución de importe 4.368.36 debe deducirse los 428,1 € de diferencia (2.062,30-1.634,2) lo que supone un total de 3.940,26€.

Ello significa que la cantidad de la que debemos partir no son los 500€ fijados en la sentencia, sino los 400€ pactados entre las partes dos meses después.

Tercero.- Recurso interpuesto por la representación de la Sra. Sagrario en relación a la limitación temporal del uso de la vivienda conyugal.

El artº 233-20 del CCC establece como primer criterio de atribución el acuerdo entre las partes. En el pleito de divorcio las partes, en la vista, consensuaron que la Sra. Sagrario siguiera utilizando el domicilio común. Aunque en el convenio privado mantuvieron dicha atribución y concretaron los gastos que debía asumir la Sra. Sagrario, se hizo referencia a que vivía la hija menor con ella. En aquel momento, Petra, tenía ya 27 años, por lo que la referencia a "menor" debe interpretarse en el sentido de "la menor de los hijos" pero no que fuera menor de edad.

En aquel convenio en el que liquidaron parte de sus bienes en común, nada establecieron sobre un pacto de indivisión o sobre un uso indefinido. No podemos interpretar esta voluntad a falta de otros elementos sólidos. Por ello y en aplicación de la normativa vigente ( artº 233.3.5), la atribución había de tener un carácter temporal. El establecimiento de un plazo, pretensión que el actor introdujo subsidiariamente, era ajustada. Y como respecto del concreto plazo - 5 años- la representación procesal del Sr. Teodoro no ha planteado recurso, debemos atenernos al mismo.

Cuarto.- Recurso interpuesto por la representación de la Sra. Sagrario respecto de la cuantía de la pensión compensatoria.

Como hemos dicho, la sentencia dictada en este procedimiento estima parcialmente la tesis del demandante y rebaja la pensión hasta la cantidad de 300€. Como la representación del Sr. Teodoro no ha impugnado este pronunciamiento, la cuestión es, únicamente, si se han acreditado elementos que justifiquen la reducción hasta los 300€.

La sentencia dictada en 2015 motivó con concreción y detalle el establecimiento de una pensión de esta naturaleza. Entendió el juzgador que, tras el divorcio la Sra. Sagrario quedaba en una situación más precaria y destacó:

-que tenía 62 años;

- no iba a poder acceder a una prestación por jubilación;

- que aunque trabajaba en aquel momento compaginando unas horas en un comedor escolar con trabajos de limpieza y solo percibía 570€, sus condiciones laborales derivadas de su edad comprometían su futuro;

- que la convivencia había durado 32 años y ella se había encargado del hogar y de los dos hijos:

- que había colaborado con el negocio de Lotería de sus suegros y posteriormente en el negocio de churrería de su marido, sin sueldo;

-que era cotitular junto al esposo de la vivienda familiar que estaba gravada con una hipoteca de 352€ que deberían pagar al 50% y que respecto de los restantes bienes - dos plazas de aparcamiento y diferentes cuentas-, no quedaba clara su titularidad.

Frente a esta posición, el Sr. Teodoro percibía por su trabajo como chófer de la Generalitat unos ingresos de 1.600€ al mes a los que se sumaban otros 800 € por el negocio de churrería. Tenía por tanto en consideración unos ingresos de 2.400€. El Sr. Teodoro había pasado a vivir a una vivienda propiedad de sus padres.

Uno de los elementos esenciales para fijar la pensión se ha revelado equivocado, esto es, que la Sra. Sagrario no iba tener acceso a una jubilación pues lo cierto es que está cobrando en estos momentos 571,23€ (folio 38). Esta cantidad es similar a la que percibía por el trabajo que desarrollaba. Ahora ya no debe descontarse los 176€ de la mitad del préstamo hipotecario. A esta mejora se suma el reparto de los saldos pues en el momento de fijarse la pensión se mantenía la duda sobre su titularidad. Del convenio privado ya mencionado y perfectamente reconocido por la demandada resulta que los litigantes se repartieron 75.167,25€, por lo que le correspondió a cada uno la cantidad de 37.583,62€. También acordaron mantener la cotitularidad de dos plazas de aparcamiento por la que están cobrando 75€ cada uno.

Además, hemos de sumar el reconocimiento de deuda firmado por un sobrino de la Sra. Sagrario (documento nº 3) por el que están recibiendo, cuando menos, 250€ mensualmente cada uno. Si no tenemos en cuenta la pensión compensatoria, los ingresos de la Sra. Sagrario son de 896€.

Aunque mantiene el uso del domicilio conyugal, la sentencia ha limitado en el tiempo esta situación a un plazo de cinco años por lo que en junio de 2027, se extinguirá.

El Sr. Teodoro está percibiendo una pensión de jubilación de 2.263,29 (datos 2021. Folio 59). Él también ha dejado de pagar la mitad de la hipoteca y debe recibir los 75€ del alquiler del aparcamiento y los 250€ de la deuda. Por tanto, sus ingresos actuales no han empeorado, sino que han mejorado hasta los 2.588€.

En atención a los elementos antes descritos hemos de llegar a la conclusión que la situación de los litigantes sigue igual de equilibrada pues lo que percibe ahora Sra. Sagrario como pensión es la misma cantidad que percibía por su trabajo y en igual sentido el Sr. Teodoro. Ambos han dejado de pagar el préstamo hipotecario y los dos se han repartido por igual los saldos de las cuentas. Por tanto, no se han modificado las circunstancias económicas que las partes tuvieron en consideración en su convenio de 19 de noviembre de 2015 por lo que debe mantenerse la pensión compensatoria pero en la cantidad de 440€ resultante de aplicar el convenio privado.

Quinto,- Recurso de la representación del Sr. Teodoro respecto del mantenimiento del carácter indefinido del pago de la pensión compensatoria.

El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que "la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio"

La STSC número 58/18, de 25 de junio, señala que "En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades".

Cuando se fijó la pensión con carácter indefinido, la sentencia dijo expresamente: "Por todo ello, procede establecer una prestación compensatoria en la cuantía de 500€ mensuales con carácter indefinido, al apreciar concurren circunstancias excepcionales que justifican que se establezca con carácter indefinido, como puede ser el hecho de que si bien la actora trabaja algunas horas a la semana, no es menos cierto es que no va a ser beneficiaria de una pensión de jubilación".

Como lo cierto es que la Sra. Sagrario ha conseguido una prestación de 570 €, el apelante entiende que debe limitarse temporalmente la pensión.

Es verdad que cobra una prestación por jubilación y que tiene ahorrados los saldos que se repartieron, pero en un plazo breve perderá el uso del que fuera domicilio familiar y deberá proveerse de una vivienda. Aunque no se ha tasado la finca, podemos deducir que con sus estrictos ahorros - lo que recibió de la división de las cuentas- no podrá adquirir la mitad del Sr. Teodoro. Y aun considerando que con este ahorro y con la mitad de la venta pudiera conseguir una vivienda, solo tendría sus 570€ para vivir frente a los 2.263€ del Sr. Teodoro.

En estos momentos tiene 70 años y es imposible que inicie una nueva relación laboral. Durante más de 30 años se dedicó a la familia y a los negocios familiares sin que percibiera un sueldo. Esta dedicación sin retribución no puede ser ahora ignorada. Por ello estimamos que su edad, estado de salud - en la sentencia del año 2015 ya se decía que era precaria-, imposibilidad de acceder a un trabajo, la pérdida del uso del domicilio conyugal, y el actual patrimonio del que dispone y que deberá aplicarse a la satisfacción de su próxima necesidad habitacional, nos conducen a confirmar el criterio de la sentencia de instancia y mantener el carácter indefinido de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión.

Sexto.- Costas

La estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Sagrario comporta la no imposición de las costas procesales ( artº 398 Lec). Pese a la desestimación del recurso de apelación del Sr. Teodoro, hemos de considerar que existían dudas de hecho en la valoración de la procedencia del carácter indefinido o no de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión dado el cambio de la circunstancia ponderada en la sentencia de divorcio como base de la aplicación del artº 233-17.4 del CCC ( artº 394 Lec)

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Teodoro frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 recaída en los autos de Modificación de Efectos de sentencia seguidos con el número 807/21 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona, siendo parte demandada la Sra. Sagrario y asimismo ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por ésta contra aquella y en su virtud, REVOCAMOS la sentencia en relación únicamente a la cuantía de la prestación compensatoria que deberá fijarse en la cantidad de 440€, mateniendo el resto de pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.