Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 58/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1005/2022 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL
Nº de sentencia: 58/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100050
Núm. Ecli: ES:APB:2024:728
Núm. Roj: SAP B 728:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158049261
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012100522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012100522
Parte recurrente/Solicitante: Teodoro, Sagrario
Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala, Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Jorge Ortega Ríos, ANTONIO JESUS CALET RAMÍREZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Mercedes Caso Señal (Ponente) Ernesto Pascual Franquesa Eva María Atarés García
En Barcelona, a 2 de febrero de 2024
Antecedentes
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Mercedes Caso Señal
Fundamentos
Por su parte la representación procesal de la Sra. Sagrario pide la revocación de la sentencia y que se desestime íntegramente la demanda y solo subsidiariamente, que si se mantiene la limitación en el uso de la vivienda que fue conyugal, que se incremente la pensión compensatoria a los 500€ cuando la Sra. Sagrario sea obligada a salir del mismo.
Para centrar bien el objeto de la apelación debemos decir que esta pretensión subsidiaria es inviable pues, de confirmarse la reducción de la pensión, no cabe un posterior incremento de la misma de conformidad con la previsión del artº 233- 18 del CCC. Salvo pacto expreso entre las partes las prestaciones compensatorias en forma de pensión solo se reducen o extinguen, pero no se incrementan.
Y dado que la demandada interesa la revocación integra de la sentencia y que se desestime la petición de modificación, debemos examinar este recurso de forma previa al recurso del Sr. Teodoro pues para valorar si procede o no la limitación temporal hemos de partir de una cuantía concreta.
Sin embargo, las partes firmaron un convenio privado el 19 de noviembre de 2015 en el que rebajaron este importe a la cantidad de 400€ pero regularon que, cuando el esposo pasara a cobrar la jubilación, se incrementaría en un 10%. No modificaron el carácter indefinido.
La sentencia objeto de recurso no valora este convenio. Sin embargo y tal como ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en el auto de 17 de julio de 2023 en el recurso 594/22 interpuesto contra el auto que denegaba la oposición a la ejecución instada por la Sra. Sagrario, los contratos privados firmados entre las partes en materia disponible despliegan su eficacia frente a ellos. Decíamos en aquella resolución:"
Ello significa que la cantidad de la que debemos partir no son los 500€ fijados en la sentencia, sino los 400€ pactados entre las partes dos meses después.
El artº 233-20 del CCC establece como primer criterio de atribución el acuerdo entre las partes. En el pleito de divorcio las partes, en la vista, consensuaron que la Sra. Sagrario siguiera utilizando el domicilio común. Aunque en el convenio privado mantuvieron dicha atribución y concretaron los gastos que debía asumir la Sra. Sagrario, se hizo referencia a que vivía la hija menor con ella. En aquel momento, Petra, tenía ya 27 años, por lo que la referencia a "menor" debe interpretarse en el sentido de "la menor de los hijos" pero no que fuera menor de edad.
En aquel convenio en el que liquidaron parte de sus bienes en común, nada establecieron sobre un pacto de indivisión o sobre un uso indefinido. No podemos interpretar esta voluntad a falta de otros elementos sólidos. Por ello y en aplicación de la normativa vigente ( artº 233.3.5), la atribución había de tener un carácter temporal. El establecimiento de un plazo, pretensión que el actor introdujo subsidiariamente, era ajustada. Y como respecto del concreto plazo - 5 años- la representación procesal del Sr. Teodoro no ha planteado recurso, debemos atenernos al mismo.
Como hemos dicho, la sentencia dictada en este procedimiento estima parcialmente la tesis del demandante y rebaja la pensión hasta la cantidad de 300€. Como la representación del Sr. Teodoro no ha impugnado este pronunciamiento, la cuestión es, únicamente, si se han acreditado elementos que justifiquen la reducción hasta los 300€.
La sentencia dictada en 2015 motivó con concreción y detalle el establecimiento de una pensión de esta naturaleza. Entendió el juzgador que, tras el divorcio la Sra. Sagrario quedaba en una situación más precaria y destacó:
-que tenía 62 años;
- no iba a poder acceder a una prestación por jubilación;
- que aunque trabajaba en aquel momento compaginando unas horas en un comedor escolar con trabajos de limpieza y solo percibía 570€, sus condiciones laborales derivadas de su edad comprometían su futuro;
- que la convivencia había durado 32 años y ella se había encargado del hogar y de los dos hijos:
- que había colaborado con el negocio de Lotería de sus suegros y posteriormente en el negocio de churrería de su marido, sin sueldo;
-que era cotitular junto al esposo de la vivienda familiar que estaba gravada con una hipoteca de 352€ que deberían pagar al 50% y que respecto de los restantes bienes - dos plazas de aparcamiento y diferentes cuentas-, no quedaba clara su titularidad.
Frente a esta posición, el Sr. Teodoro percibía por su trabajo como chófer de la Generalitat unos ingresos de 1.600€ al mes a los que se sumaban otros 800 € por el negocio de churrería. Tenía por tanto en consideración unos ingresos de 2.400€. El Sr. Teodoro había pasado a vivir a una vivienda propiedad de sus padres.
Uno de los elementos esenciales para fijar la pensión se ha revelado equivocado, esto es, que la Sra. Sagrario no iba tener acceso a una jubilación pues lo cierto es que está cobrando en estos momentos 571,23€ (folio 38). Esta cantidad es similar a la que percibía por el trabajo que desarrollaba. Ahora ya no debe descontarse los 176€ de la mitad del préstamo hipotecario. A esta mejora se suma el reparto de los saldos pues en el momento de fijarse la pensión se mantenía la duda sobre su titularidad. Del convenio privado ya mencionado y perfectamente reconocido por la demandada resulta que los litigantes se repartieron 75.167,25€, por lo que le correspondió a cada uno la cantidad de 37.583,62€. También acordaron mantener la cotitularidad de dos plazas de aparcamiento por la que están cobrando 75€ cada uno.
Además, hemos de sumar el reconocimiento de deuda firmado por un sobrino de la Sra. Sagrario (documento nº 3) por el que están recibiendo, cuando menos, 250€ mensualmente cada uno. Si no tenemos en cuenta la pensión compensatoria, los ingresos de la Sra. Sagrario son de 896€.
Aunque mantiene el uso del domicilio conyugal, la sentencia ha limitado en el tiempo esta situación a un plazo de cinco años por lo que en junio de 2027, se extinguirá.
El Sr. Teodoro está percibiendo una pensión de jubilación de 2.263,29 (datos 2021. Folio 59). Él también ha dejado de pagar la mitad de la hipoteca y debe recibir los 75€ del alquiler del aparcamiento y los 250€ de la deuda. Por tanto, sus ingresos actuales no han empeorado, sino que han mejorado hasta los 2.588€.
En atención a los elementos antes descritos hemos de llegar a la conclusión que la situación de los litigantes sigue igual de equilibrada pues lo que percibe ahora Sra. Sagrario como pensión es la misma cantidad que percibía por su trabajo y en igual sentido el Sr. Teodoro. Ambos han dejado de pagar el préstamo hipotecario y los dos se han repartido por igual los saldos de las cuentas. Por tanto, no se han modificado las circunstancias económicas que las partes tuvieron en consideración en su convenio de 19 de noviembre de 2015 por lo que debe mantenerse la pensión compensatoria pero en la cantidad de 440€ resultante de aplicar el convenio privado.
El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que
La STSC número 58/18, de 25 de junio, señala que
Cuando se fijó la pensión con carácter indefinido, la sentencia dijo expresamente:
Como lo cierto es que la Sra. Sagrario ha conseguido una prestación de 570 €, el apelante entiende que debe limitarse temporalmente la pensión.
Es verdad que cobra una prestación por jubilación y que tiene ahorrados los saldos que se repartieron, pero en un plazo breve perderá el uso del que fuera domicilio familiar y deberá proveerse de una vivienda. Aunque no se ha tasado la finca, podemos deducir que con sus estrictos ahorros - lo que recibió de la división de las cuentas- no podrá adquirir la mitad del Sr. Teodoro. Y aun considerando que con este ahorro y con la mitad de la venta pudiera conseguir una vivienda, solo tendría sus 570€ para vivir frente a los 2.263€ del Sr. Teodoro.
En estos momentos tiene 70 años y es imposible que inicie una nueva relación laboral. Durante más de 30 años se dedicó a la familia y a los negocios familiares sin que percibiera un sueldo. Esta dedicación sin retribución no puede ser ahora ignorada. Por ello estimamos que su edad, estado de salud - en la sentencia del año 2015 ya se decía que era precaria-, imposibilidad de acceder a un trabajo, la pérdida del uso del domicilio conyugal, y el actual patrimonio del que dispone y que deberá aplicarse a la satisfacción de su próxima necesidad habitacional, nos conducen a confirmar el criterio de la sentencia de instancia y mantener el carácter indefinido de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión.
La estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Sagrario comporta la no imposición de las costas procesales ( artº 398 Lec). Pese a la desestimación del recurso de apelación del Sr. Teodoro, hemos de considerar que existían dudas de hecho en la valoración de la procedencia del carácter indefinido o no de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión dado el cambio de la circunstancia ponderada en la sentencia de divorcio como base de la aplicación del artº 233-17.4 del CCC ( artº 394 Lec)
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Teodoro frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 recaída en los autos de Modificación de Efectos de sentencia seguidos con el número 807/21 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona, siendo parte demandada la Sra. Sagrario y asimismo ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por ésta contra aquella y en su virtud, REVOCAMOS la sentencia en relación únicamente a la cuantía de la prestación compensatoria que deberá fijarse en la cantidad de 440€, mateniendo el resto de pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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