La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 14/12/21, en el siguiente sentido:
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. El presente litigio tiene por objeto la reclamación por parte del abogado Carlos Manuel de la minuta -suplidos y honorarios- por un importe global de 7.055,83 euros que le adeudaría su clienta Sonia por su intervención profesional en una serie de trámites jurídicos, judiciales y extrajudiciales, desarrollados entre octubre de 2014 y noviembre de 2017.
La persona física demandada se opuso en parte a la reclamación del abogado tanto en la vía monitoria como en la ulterior declarativa. Así, reconoció adeudar al letrado demandante el reembolso de los pagos efectuados en su nombre (suplidos) por un importe de 2.611,87 euros; mientras que respecto de los honorarios objeto de la minuta controvertida sostuvo su extinción por razón de prescripción o bien su improcedencia porque " no se han devengado honorarios a favor del Sr. Carlos Manuel que le sean adeudados ".
2. La sentencia de primera instancia (i) considera acreditada la deuda derivada de los suplidos a cargo del demandante por un importe de 3.425,83 euros, algo superior a la que se admitió en el allanamiento, (ii) aprecia la prescripción de la acción respecto de la partida número 2 de la minuta, y (iii) niega cualquier deuda por honorarios toda vez que " no se ha presentado un solo documento que acredite de forma fehaciente que las actuaciones descritas en la demanda fueron realizadas por cuenta de la demandada".
3. La sentencia de primer grado es recurrida en apelación por el demandante.
SEGUNDO. Prescripción de los honorarios de letrado
1. Conforme se avanzó, la demandada opuso con fundamento en el artículo 121-21, b/ del Codi civil de Catalunya (CCCat), el hecho extintivo de la prescripción por el transcurso de tres años desde la finalización de algunos de los encargos efectuados al letrado demandante.
El juzgado hace suya esa argumentación defensiva al considerar que uno de los conceptos minutados (" tramitación ante el Juzgado número 9 de Barcelona, devuelta por el Juzgado") concluyó en enero de 2015, por lo que en la fecha de la reclamación judicial (octubre de 2018) ya había prescrito, sin que hubiera acto interruptivo intermedio válido.
2. El razonamiento judicial debe ser revocado.
Ciertamente, el Juzgado número 9 de Barcelona tramitaba (autos 320/2014) la declaración de heredero abintestato de Gabriel -esposo de Sonia, fallecido el 18 de octubre de 2013- como sucesor de su hermano Jacinto, cuyo expediente terminó archivado en enero de 2015 por razón de una nulidad de actuaciones puesta de relieve por un escrito del letrado aquí demandante en interés de la señora Sonia (doc. 14 demanda).
El expediente de declaración de Gabriel como heredero abintestato de sus padres y hermanos promovido por el letrado señor Carlos Manuel ante el Juzgado de 1ª instancia número 36 (autos 183/2016) fue inadmitido en marzo de 2016 por falta de competencia de conformidad con la Ley de jurisdicción voluntaria, lo que motivó la necesidad de volver a promover esas declaraciones de herederos por vía notarial, como así hizo el indicado letrado en la notaría Roca&Ollé de esta ciudad.
A su vez, la declaración notarial de Sonia como heredera de su esposo, previa repudiación de los herederos testamentarios se obtuvo en fecha 8 de julio de 2015.
En fecha 8 de junio de 2017 la señora Sonia firmó un documento por el que se comprometía a pagar al abogado Carlos Manuel la suma de 2.611 euros de gastos de la notaría Roca&Ollé " más los gastos de Registro de la propiedad y el impuesto de plusvalía y demás gastos y honorarios que se deriven de dichos trámites" (doc. 11 demanda).
Ese reconocimiento de deuda tiene la virtualidad interruptiva de la prescripción sancionada en el artículo 121-11, d/ CCCat, dado que comprende todos los " honorarios" vinculados a la tramitación de los expedientes sucesorios.
TERCERO. Del arrendamiento de servicios de abogado y la protección del cliente consumidor
1. Para el examen del fondo de la controversia debemos partir del hecho incontestable de que las partes no pactaron un precio cierto o remuneración fija, y también de que en el curso de la prestación del servicio profesional o a su finalización tampoco alcanzaron las partes un acuerdo acerca de los honorarios (un supuesto pacto verbal alcanzado a la salida de una de las citas notariales para la escrituración de la venta de la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, en el año 2017 ha sido negado por la demandada en el interrogatorio) más allá del reconocimiento de deuda antes mencionado.
2. La doctrina jurisprudencial relativa a la retribución del prestador de servicios profesionales de abogado cuando el cliente ostenta la cualidad de consumidor puede condensarse en los siguientes criterios ( STS 121/2020, de 21 de febrero, seguida por la STS 353/2020, de 24 de junio):
a/ de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 );
b/ en relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).
Específicamente en relación con los servicios de abogado, se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno];
c/ una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.
La STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.
Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE: [...] se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).
d/ Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores.
La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma;
e/ el art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.
Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.
En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.
f/ Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.
La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso, "se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".
Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
g/ La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. El art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre "provisión de fondos" y "honorarios definitivos", al decir: "El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas".
h/ como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.
3. La abundante prueba documental acompañada con la demanda unida al reconocimiento de hechos efectuado por la demandada en la prueba de interrogatorio, permite aseverar que buena parte de los servicios jurídicos enumerados en la demanda y la totalidad de los enunciados en la minuta fueron efectivamente prestados por el letrado Carlos Manuel.
En concreto, admitió Sonia haber recuperado por mediación del letrado demandante buena parte de la provisión de fondos (7.227 euros de un total de 12.000) que en su día había satisfecho al letrado Sr. Gervasio y que este tenía en su poder.
También admitió (i) que el letrado señor Carlos Manuel gestionó su declaración como heredera intestada de su esposo, previa obtención de la renuncia de los herederos testamentarios designados por este, (ii) que se encargó de gestionar la elevación a público del contrato privado de compraventa de la vivienda de la CALLE000 concertado por su esposo en diciembre de 2012 por un precio de 80.000 euros del que quedaban 30.000 aplazados hasta la escrituración, por bien que las sucesivas citas notariales a tal fin de 28 de septiembre y 17 de noviembre de 2017 no hubieran fructificado por razones diversas, la primera por falta de NIE de Sonia -compareciente en calidad de sucesora del vendedor- y la segunda por la renuencia de ésta a la escrituración siguiendo el consejo de Jacinto, hijo de la persona octogenaria a la que cuidaba aquélla, y (iii) que percibió una prestación temporal de viudedad merced a los servicios profesionales del letrado demandante.
La inscripción en el Registro de la propiedad en julio de 2017 a nombre de Sonia también fue tramitada por el letrado demandante, quien satisfizo los aranceles registrales (docs. 3 y 23 demanda).
Respecto del cambio de opinión de la demandada acerca de la consumación de la venta del piso de la CALLE000 (pasó de encargarle al letrado señor Carlos Manuel su elevación a público y con ello la percepción del precio aplazado a encargar a otro letrado, por consejo de Jacinto, la formulación de una demanda encaminada a la anulación de la compraventa), no consta el menor indicio de que la gestión desarrollada por el letrado aquí demandante incurriese en negligencia o falta de atención.
4. En ausencia de una determinación convencional de los honorarios debidos, visto que el trabajo desarrollado por el abogado demandante comprendió sucesivos trámites y actuaciones desplegados durante varios años afectantes a diferentes ámbitos del Derecho (sucesorio, inmobiliario, registral y Seguridad Social), cabe calificar de razonable la fijación de los honorarios devengados en la cifra de tres mil euros más IVA, ya que no se aparta de las normas colegiales válidas como criterio orientativo y también de los propios actos de los contratantes ( art. 1282 CC).
En consecuencia, la pretensión actora debe ser acogida en su integridad.
CUARTO. De las costas y del depósito legal
Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte demandada por imperativo del artículo 394.1 LEC.
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,