Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 51/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 596/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 51/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100046
Núm. Ecli: ES:APC:2024:239
Núm. Roj: SAP C 239:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2021 0016978
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001084 /2021
Procuradora: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ
Abogada: VANESSA CRUZ CAMPOS
Procurador: IAGO ESPASANDIN BARREIRO
Abogado: JOSE IGNACIO DIAZ MARTIN
Apelado en rebeldía: Virgilio
En A Coruña, a 2 de febrero de 2024.
Ante esta
Como
Como
DON Virgilio, mayor de edad, vecino de Cambre (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, en situación procesal de rebeldía.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por falta de conformidad de vehículos usado vendido por profesional de la compraventa, y cobertura de garantía comercial complementaria; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.669,25 euros.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de octubre de 2023, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Según se deduce del permiso de circulación, esta furgoneta fue matriculada por vez primera en Alemania el 2 de junio de 2006, habiendo sido importada a España el 12 de septiembre de 2019, y puesta a nombre de don Teodulfo el 2 de octubre de 2020.
Se entiende por avería mecánica, eléctrica, o electrónica, la inutilidad operativa (conforme a las especificaciones del fabricante) de la pieza garantizada, debido a una rotura imprevista / fortuita. No se incluye en esta definición la reducción gradual en el rendimiento operativo de la pieza garantizada que sea proporcional y equivalente a su antigüedad y kilometraje (se entiende a partir de la primera matriculación del vehículo, y no a partir del inicio del contrato de garantía), ni las averías derivadas de accidentes o cualesquiera influencias externas. A los efectos del presente contrato sólo se consideran AVERÍA/AS, las que se describen a continuación...
"Garantiplus, S.L." se opuso a la demanda, exponiendo que el contrato concertado es de garantía comercial mecánica, del artículo 125 de la Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no es un seguro ni se trata de una póliza. Lo que garantiza es lo establecido en el contrato, cuya modalidad fue elegida por don Virgilio, y se da cobertura a las averías en la forma en que se define, y no alcanza a las producidas por el desgaste natural de las piezas, como acontece en este caso.
Contra dicha resolución se interpone por don Teodulfo recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [ SSTC 12/2023, 113/2021, 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 480/2023, de 11 de abril ( Roj: STS 1486/2023, recurso 1588/2019); 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 319/2023, de 28 de febrero ( Roj: STS 565/2023, recurso 2454/2020); 497/2022, de 24 de junio ( Roj: STS 2665/2022, recurso 709/2019); 192/2022, de 7 de marzo ( Roj: STS 1054/2022, recurso 1636/2021)], la exigencia cumple una cuádruple finalidad:
La sentencia apelada claramente explicita que la rebeldía del demandado don Virgilio no equivale a un allanamiento a la demanda, ni la admisión de los hechos que se aducen por el demandante. Y no se probó que el demandado tenga la condición de profesional de la compraventa de automóviles, lo que excluiría la aplicación de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. Pero, sobre todo, porque ni siquiera se expone en la demanda cuál es la acción ejercitada contra él, se ignora cuál es el fundamento legal de la pretensión.
El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (que es la aplicable, dada la fecha de contratación), establece:
A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
Este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas de la Unión Europea. En línea con esta normativa comunitaria, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Este mismo concepto de consumidor lo utiliza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante. Los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la Sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir: «El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
»Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).
En la misma línea, la sentencia TJUE de 4 de junio de 2020, asunto C495/19, cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia) reiteró que el concepto de «consumidor» a efectos de esa Directiva debe entenderse referido a «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional». El concepto de «profesional» se define, en el punto c) de dicho artículo, como «toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada».
Concepto que constituye doctrina jurisprudencial [SSTS 1110/2023, de 7 de julio ( Roj: STS 3267/2023, recurso 2679/2019); 1036/2023, de 27 de junio ( Roj: STS 2913/2023, recurso 3995/2020); 516/2023, de 18 de abril ( Roj: STS 1517/2023, recurso 5601/2019); 506/2023, de 17 de abril ( Roj: STS 1525/2023, recurso 5615/2019); 804/2022, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4267/2022, recurso 105/2018), entre otras].
Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni tampoco la jurisprudencia establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso [STS 26/2022, de 18 de enero ( Roj: STS 43/2022, recurso 4049/2018)].
No obstante, sí debe resaltarse que la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (Costea), concluyó que cuando no se precisa el destino de un préstamo, el prestatario puede considerarse consumidor, con arreglo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional determinada [STS 166/2022, de 1 de marzo ( Roj: STS 791/2022, recurso 1265/2018)].
Y jurisprudencialmente se ha establecido que «la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro [SSTS 26/2022, de 18 de enero ( Roj: STS 43/2022, recurso 4049/2018) y 436/2021, de 22 de junio ( Roj: STS 2498/2021, recurso 4715/2018)].
Pese a la afirmación contenida en la demanda, surgen dudas sobre el carácter de consumidor de don Teodulfo. Lo vendido es un vehículo industrial. No es un turismo o un coche que habitualmente se utilice para uso personal o familiar, ajeno a cualquier actividad profesional o empresarial. Es más, llama la atención que en la factura por el alquiler de otra furgoneta durante cuatro días, conste que se aplica la tarifa "transporte", dando a entender que es la que se reserva para los profesionales del transporte.
En la demanda se sostiene que don Virgilio es un empresario del sector de la compraventa de automóviles de segunda mano. No hay prueba alguna que acredite tal afirmación. Tiene que compartirse la afirmación de la apelada de ignorarse si se trata de una compraventa entre un profesional y un consumidor, o se trata de un negocio jurídico entre particulares.
En conclusión, todo el entramado de la demanda está huérfano de prueba: No consta que don Teodulfo realizase la adquisición de la furgoneta como consumidor; tampoco que don Virgilio sea un profesional de la compraventa de automóviles usados; ni que el negocio traslativo fuese una compraventa.
Si la acción que se pretendía ejercitar tenía su base en el Código Civil, dado que se invocan preceptos de dicho texto legal, estaríamos ante un supuesto de saneamiento por vicios ocultos. El artículo 1474 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a responder al comprador de «la posesión legal y pacífica de la cosa vendida», así como de «los vicios o defectos ocultos que tuviere». Es decir, el vendedor adquiere el compromiso de facilitar al adquirente una posesión pacífica y útil del objeto comprado. El vendedor tiene la obligación que el Código Civil denomina de «saneamiento», y que en otros Códigos (y en lenguaje vulgar) responde al concepto de «garantía». El vendedor «garantiza» la bondad de lo vendido. Obligación que inicialmente el Código Civil enmarca en la regulación del contrato de compraventa (artículos 1484 y siguientes); pero también menciona en otros contratos: en la permuta (artículo 1540), en el arrendamiento (artículo 1553), en la enfiteusis (artículo 1643), en la donación onerosa (artículo 638), o en la partición (artículos 1069 y 1071), entre otros. Esta obligación de garantía parte de que se entregó lo comprado. Es decir, quedan al margen supuestos de falta de entrega, o de entrega de objeto distinto (
Es contradictorio invocar el Código Civil, y supuestamente las acciones de saneamiento de la compraventa, y al mismo tiempo invocar la falta de conformidad para dar a entender que se quería basar la demanda en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El artículo 117 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios norma que «El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa».
Se invoca la garantía frente a la falta de conformidad en el recurso. Ya la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo distinguía dos tipos de garantías. La primera era la denominada responsabilidad por falta de conformidad. Se mencionaba en el artículo 4º de la citada Ley, al disponer que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien»; fijándose que esa responsabilidad de faltas de conformidad se refería a las que se manifestasen en el plazo de dos años desde la entrega, si bien matizando que en los bienes de segunda mano se podía pactar un plazo menor, nunca inferior a un año ( artículo 9). Esta garantía se recoge en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Es una garantía de la conformidad del producto a su entrega. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien. Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Razón por la que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos «Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo», razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que «El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva»; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada «Incompatibilidad de acciones» disponía que «El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa». Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse defectos que indiquen la falta de conformidad (en la actualidad tres años); así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso, que se configura como de prescripción de tres años (artículo 123.4). En resumen, lo que se está garantizando serían los defectos de fábrica.
Y el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente a la fecha de contratación, establecía la presunción
El artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la congruencia de las sentencias, establece que «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Para la jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso, teniendo en cuenta el
No habiéndose invocado la falta de conformidad, ni el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la demanda, sino exclusivamente el Código Civil, con cita de preceptos referidos al cumplimiento de las obligaciones y la acción indemnizatoria, ni podría siquiera resolverse aplicando las normas del saneamiento civil, en cuanto se altera la causa de pedir. Y menos la garantía de las normas de consumo. Por lo que la pretensión contra el vendedor tiene que rechazarse.
Distinta de la garantía por falta de conformidad, mencionada en el fundamento anterior, es la denominada "garantía comercial" ( artículo 11 de la Ley 23/2003) o "garantía comercial adicional" ( artículo 125 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). En la redacción original del artículo 125 se definía como la «que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad». Mención que se suprimió con la modificación de la norma por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (texto vigente a la fecha de contratación, y no el citado en la contestación a la demanda) y que indica que debe recoger «Los derechos, adicionales a los legales, que se conceden al consumidor y usuario como titular de la garantía». Actualmente, desde el 1 de enero de 2022 se recoge en el artículo 127 de dicho texto legal, con la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, sin llegar a definirla.
La garantía comercial se rige exclusivamente por lo publicitado por el oferente, así como por lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. Es complementaria de la anterior, distinta, y que se orienta más a la conocida como "satisfacción del producto". Normalmente se da con ella cobertura a todas o algunas averías que se produzcan durante el plazo de garantía. No se garantiza que el producto fuese "conforme" en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado. Una durabilidad del producto durante un plazo. Pero esta es una garantía voluntaria del vendedor o fabricante, no viene impuesta por la legislación.
Uno de los problemas habituales es que los fabricantes están ofreciendo la segunda, la garantía comercial, por el mismo plazo que la primera (u obligatoria), constituyendo así una especie de "seguro a todo riesgo" del producto. Práctica comercial que genera en el consumidor la falsa creencia de que la garantía obligatoria (conformidad a la entrega) en realidad es la garantía comercial (garantía durante un plazo), cuando no es así.
Esta garantía comercial se rige exclusivamente por lo concedido por el oferente al consumidor. Y en este caso "Garantiplus, S.L." estableció que «No se incluye en esta definición la reducción gradual en el rendimiento operativo de la pieza garantizada que sea proporcional y equivalente a su antigüedad y kilometraje». La garantía no da cobertura a las averías producidas por el desgaste ordinario del vehículo. Ergo, no garantiza la reparación de las averías que se reclaman.
En síntesis: en la demanda no se menciona que se esté ejercitando una acción contra "Garantiplus, S.L." derivada de la garantía comercial, sino con fundamento en un inexistente contrato de seguro con cobertura para la responsabilidad civil en que pudiera incurrir don Virgilio. Y, aunque se aplicase la normativa sobre garantía comercial del consumidor, la actuación solicitada no se encuentra amparada por la otorgada.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0596 23.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
