Sentencia Civil 51/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 51/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 596/2023 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100046

Núm. Ecli: ES:APC:2024:239

Núm. Roj: SAP C 239:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2024

Modelo: N30090

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2021 0016978

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2023-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001084 /2021

Recurrente: Teodulfo

Procuradora: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Abogada: VANESSA CRUZ CAMPOS

Recurrido: GARANTIPLUS S.L.

Procurador: IAGO ESPASANDIN BARREIRO

Abogado: JOSE IGNACIO DIAZ MARTIN

Apelado en rebeldía: Virgilio

SENTENCIA

En A Coruña, a 2 de febrero de 2024.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 596-2023 se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 1084-2021 , en el que son parte:

Como apelante, el demandante DON Teodulfo , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en CALLE000 NUM000, NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por la procuradora de los tribunales doña María-Montserrat Souto Fernández, bajo la dirección de la abogada doña Vanessa Cruz Campos.

Como apelados, los demandados:

"GARANTIPLUS, S.L.", con domicilio en Alcobendas (Madrid), Avenida de la Industria, 4, edificio 1, escalera 2, 1º, con número de identificación fiscal B-86 819 331, representado por el procurador de los tribunales don Iago Espasandín Barreiro y asistido por el abogado don José-Ignacio Díaz Martín.

DON Virgilio, mayor de edad, vecino de Cambre (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, en situación procesal de rebeldía.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por falta de conformidad de vehículos usado vendido por profesional de la compraventa, y cobertura de garantía comercial complementaria; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.669,25 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 20 de marzo de 2023, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Montserrat Souto Fernández, en nombre y representación de D. Teodulfo, contra la entidad Garantiplus SL, representada por el procurador D. Iago Espasandín Barreiro, y contra D. Virgilio, en rebeldía procesal y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones indemnizatorias contra la misma articuladas; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes a las que se advierte que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá presentarse ante este juzgador, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación.

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banco Santander, S.A., en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Teodulfo, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por "Garantiplus, S.L." escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de octubre de 2023, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 19 de octubre de 2023, siendo turnadas a esta Sección el 20 de octubre de 2023, donde se registraron bajo el número 596-2023. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 9 de noviembre de 2023 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y mandando devolver los autos al juzgado para la notificación de la sentencia al demandado en situación procesal de rebeldía. Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2024 se hizo constar la llegada de los autos, dando cuenta de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Montserrat Souto Fernández en nombre y representación de don Teodulfo, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Iago Espasandín Barreiro, en nombre y representación de "Garantiplus, S.L.", en calidad de apelado. No habiéndose personado don Virgilio, se le tuvo por parte apelada no personada, a quien únicamente se le notificaría la resolución que pusiera fin a la segunda instancia.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) Se dice que el 22 de septiembre de 2020 don Teodulfo compró a don Virgilio la furgoneta Volkswagen Multivan matrícula .... QWQ, que entonces tenía un kilometraje de 256.527 kilómetros.

Según se deduce del permiso de circulación, esta furgoneta fue matriculada por vez primera en Alemania el 2 de junio de 2006, habiendo sido importada a España el 12 de septiembre de 2019, y puesta a nombre de don Teodulfo el 2 de octubre de 2020.

2.º) Con efecto de 22 de septiembre de 2020, y vigencia hasta el 21 de marzo de 2021, don Virgilio figura como tomador/vendedor de un contrato de garantía mecánica, concertado con "Garantiplus, S.L.", del que es beneficiario don Teodulfo, en cuanto a la citada furgoneta. En este contrato se da garantía de cobertura a las averías que sufra el vehículo, pero con la descripción:

Se entiende por avería mecánica, eléctrica, o electrónica, la inutilidad operativa (conforme a las especificaciones del fabricante) de la pieza garantizada, debido a una rotura imprevista / fortuita. No se incluye en esta definición la reducción gradual en el rendimiento operativo de la pieza garantizada que sea proporcional y equivalente a su antigüedad y kilometraje (se entiende a partir de la primera matriculación del vehículo, y no a partir del inicio del contrato de garantía), ni las averías derivadas de accidentes o cualesquiera influencias externas. A los efectos del presente contrato sólo se consideran AVERÍA/AS, las que se describen a continuación...

3.º) El 14 de diciembre de 2020 don Teodulfo llevó la furgoneta a un taller porque presentaba problemas en la caja de cambios automática. Formulada reclamación a "Garantiplus, S.L.", se rechazó hacerse cargo de la avería por considerar que tenía su origen en un desgaste normal por el uso.

4.º) El 19 de febrero de 2021 don Teodulfo llevó la furgoneta a otro taller porque consideró que no funcionaba correctamente la cremallera de dirección y el cierre de puertas. "Garantiplus, S.L." no aceptó la reclamación por estimar que eran averías generadas por el uso del vehículo, y no se acomodaban al concepto de avería establecido en la póliza.

5.º) El 22 de octubre de 2021 don Teodulfo formuló demanda contra don Virgilio y "Garantiplus, S.L.", solicitando ser indemnizado en 4.669,25 euros, importe abonado por las reparaciones de las averías, así como por haber tenido que alquilar una furgoneta similar durante cuatro días, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas. En la fundamentación jurídica invocaba exclusivamente los artículos 1091 y 1101 del Código Civil, así como el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

6.º) Don Virgilio no se personó en las actuaciones, siendo declarado en rebeldía.

"Garantiplus, S.L." se opuso a la demanda, exponiendo que el contrato concertado es de garantía comercial mecánica, del artículo 125 de la Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no es un seguro ni se trata de una póliza. Lo que garantiza es lo establecido en el contrato, cuya modalidad fue elegida por don Virgilio, y se da cobertura a las averías en la forma en que se define, y no alcanza a las producidas por el desgaste natural de las piezas, como acontece en este caso.

7.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda.

Contra dicha resolución se interpone por don Teodulfo recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Falta de motivación .- Se alega por la parte apelante que la sentencia recurrida infringe en falta de motivación, por considerar que no se exponen las razones por la que se exonera de responsabilidad al vendedor.

Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [ SSTC 12/2023, 113/2021, 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 480/2023, de 11 de abril ( Roj: STS 1486/2023, recurso 1588/2019); 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 319/2023, de 28 de febrero ( Roj: STS 565/2023, recurso 2454/2020); 497/2022, de 24 de junio ( Roj: STS 2665/2022, recurso 709/2019); 192/2022, de 7 de marzo ( Roj: STS 1054/2022, recurso 1636/2021)], la exigencia cumple una cuádruple finalidad:

(a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española).

(b) Se presume que la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

(c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

(d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

La sentencia apelada claramente explicita que la rebeldía del demandado don Virgilio no equivale a un allanamiento a la demanda, ni la admisión de los hechos que se aducen por el demandante. Y no se probó que el demandado tenga la condición de profesional de la compraventa de automóviles, lo que excluiría la aplicación de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. Pero, sobre todo, porque ni siquiera se expone en la demanda cuál es la acción ejercitada contra él, se ignora cuál es el fundamento legal de la pretensión.

CUARTO.- El carácter de consumidor del demandante .- Se aduce por don Teodulfo que es consumidor. Afirmación que no se acreditó.

El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (que es la aplicable, dada la fecha de contratación), establece:

A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas de la Unión Europea. En línea con esta normativa comunitaria, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Este mismo concepto de consumidor lo utiliza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante. Los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la Sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir: «El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

»Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).

En la misma línea, la sentencia TJUE de 4 de junio de 2020, asunto C495/19, cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia) reiteró que el concepto de «consumidor» a efectos de esa Directiva debe entenderse referido a «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional». El concepto de «profesional» se define, en el punto c) de dicho artículo, como «toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada».

Concepto que constituye doctrina jurisprudencial [SSTS 1110/2023, de 7 de julio ( Roj: STS 3267/2023, recurso 2679/2019); 1036/2023, de 27 de junio ( Roj: STS 2913/2023, recurso 3995/2020); 516/2023, de 18 de abril ( Roj: STS 1517/2023, recurso 5601/2019); 506/2023, de 17 de abril ( Roj: STS 1525/2023, recurso 5615/2019); 804/2022, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4267/2022, recurso 105/2018), entre otras].

Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni tampoco la jurisprudencia establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso [STS 26/2022, de 18 de enero ( Roj: STS 43/2022, recurso 4049/2018)].

No obstante, sí debe resaltarse que la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (Costea), concluyó que cuando no se precisa el destino de un préstamo, el prestatario puede considerarse consumidor, con arreglo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional determinada [STS 166/2022, de 1 de marzo ( Roj: STS 791/2022, recurso 1265/2018)].

Y jurisprudencialmente se ha establecido que «la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro [SSTS 26/2022, de 18 de enero ( Roj: STS 43/2022, recurso 4049/2018) y 436/2021, de 22 de junio ( Roj: STS 2498/2021, recurso 4715/2018)].

Pese a la afirmación contenida en la demanda, surgen dudas sobre el carácter de consumidor de don Teodulfo. Lo vendido es un vehículo industrial. No es un turismo o un coche que habitualmente se utilice para uso personal o familiar, ajeno a cualquier actividad profesional o empresarial. Es más, llama la atención que en la factura por el alquiler de otra furgoneta durante cuatro días, conste que se aplica la tarifa "transporte", dando a entender que es la que se reserva para los profesionales del transporte.

QUINTO.- Empresario .- Como se indica en la sentencia apelada, la rebeldía no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exonera al demandante de probarlos. El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario»; por lo que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pesa sobre el demandante la carga de probar los hechos en que fundamenta las consecuencias jurídicas que pretende [STS 308/2022, de 19 de abril ( Roj: STS 1563/2022, recurso 2582/2021)].

En la demanda se sostiene que don Virgilio es un empresario del sector de la compraventa de automóviles de segunda mano. No hay prueba alguna que acredite tal afirmación. Tiene que compartirse la afirmación de la apelada de ignorarse si se trata de una compraventa entre un profesional y un consumidor, o se trata de un negocio jurídico entre particulares.

SEXTO.- La compraventa .- Pese a que se requirió expresamente a la parte, no se acreditó cuál es el título por el que don Teodulfo devino propietario de la furgoneta. No se probó que fuese por título de compraventa. Ni siquiera que don Virgilio hubiese sido anterior titular de la Volkswagen. La única mención es que, en el contrato de garantía, de forma preimpresa, figura que el "tomador" del contrato es también "vendedor". Pasividad probatoria realmente anómala, por cuanto la compraventa de automóviles usados está sometida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por lo que necesariamente ha tenido que ser liquidado en la Agencia Tributaria de Galicia y por lo tanto se conserva copia del contrato en la Administración Autonómica. Y se supone que la gestoría que tramitó el cambio de permiso de circulación también tendrá copia.

En conclusión, todo el entramado de la demanda está huérfano de prueba: No consta que don Teodulfo realizase la adquisición de la furgoneta como consumidor; tampoco que don Virgilio sea un profesional de la compraventa de automóviles usados; ni que el negocio traslativo fuese una compraventa.

SÉPTIMO.- La acción ejercitada contra don Virgilio.- La sentencia apelada pone de relieve que en la demanda no consta cuál es la acción ejercitada contra el supuesto vendedor. Simplemente se mencionan los artículos 1091 y 1101 del Código Civil, sin ningún tipo de desarrollo o argumentación jurídica. Ahora, en el recurso, por vez primera se alude a la responsabilidad del vendedor por «faltas de conformidad» y «faltas de disconformidad (sic)».

Si la acción que se pretendía ejercitar tenía su base en el Código Civil, dado que se invocan preceptos de dicho texto legal, estaríamos ante un supuesto de saneamiento por vicios ocultos. El artículo 1474 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a responder al comprador de «la posesión legal y pacífica de la cosa vendida», así como de «los vicios o defectos ocultos que tuviere». Es decir, el vendedor adquiere el compromiso de facilitar al adquirente una posesión pacífica y útil del objeto comprado. El vendedor tiene la obligación que el Código Civil denomina de «saneamiento», y que en otros Códigos (y en lenguaje vulgar) responde al concepto de «garantía». El vendedor «garantiza» la bondad de lo vendido. Obligación que inicialmente el Código Civil enmarca en la regulación del contrato de compraventa (artículos 1484 y siguientes); pero también menciona en otros contratos: en la permuta (artículo 1540), en el arrendamiento (artículo 1553), en la enfiteusis (artículo 1643), en la donación onerosa (artículo 638), o en la partición (artículos 1069 y 1071), entre otros. Esta obligación de garantía parte de que se entregó lo comprado. Es decir, quedan al margen supuestos de falta de entrega, o de entrega de objeto distinto ( aliud pro alio), o la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, incluyendo el vicio por dolo del vendedor, o las resoluciones contractuales por incumplimiento. Y debe aclararse que la obligación de saneamiento o garantía tampoco contempla la pretensión de que se repare el objeto. Pero, si esta fuese la acción ejercitada, estaría caducada. Es preciso que la acción se ejercite dentro del plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida ( artículo 1490 del Código Civil), pues es desde ese momento cuando el comprador puede advertir el defecto. Pese a que el artículo 1490 menciona que se refiere a «los cinco artículos precedentes», en realidad se extiende a los seis anteriores. Si viene el percepto establece que «Las acciones... se extinguirán...», en la actualidad no se cuestiona que se trata de un plazo de caducidad de la acción.

Es contradictorio invocar el Código Civil, y supuestamente las acciones de saneamiento de la compraventa, y al mismo tiempo invocar la falta de conformidad para dar a entender que se quería basar la demanda en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El artículo 117 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios norma que «El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa».

Se invoca la garantía frente a la falta de conformidad en el recurso. Ya la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo distinguía dos tipos de garantías. La primera era la denominada responsabilidad por falta de conformidad. Se mencionaba en el artículo 4º de la citada Ley, al disponer que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien»; fijándose que esa responsabilidad de faltas de conformidad se refería a las que se manifestasen en el plazo de dos años desde la entrega, si bien matizando que en los bienes de segunda mano se podía pactar un plazo menor, nunca inferior a un año ( artículo 9). Esta garantía se recoge en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Es una garantía de la conformidad del producto a su entrega. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien. Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Razón por la que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos «Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo», razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que «El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva»; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada «Incompatibilidad de acciones» disponía que «El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa». Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse defectos que indiquen la falta de conformidad (en la actualidad tres años); así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso, que se configura como de prescripción de tres años (artículo 123.4). En resumen, lo que se está garantizando serían los defectos de fábrica.

Y el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente a la fecha de contratación, establecía la presunción iuris tantum de falta de conformidad en cuanto a los defectos manifestados durante los seis meses siguientes a la compraventa. Pero, como se indica en la sentencia apelada, no consta que esta sea la acción ejercitada, pues en ningún momento se invoca la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y solamente se citan dos artículos del Código Civil relativos a las obligaciones.

El artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la congruencia de las sentencias, establece que «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Para la jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], en los escritos de demanda y contestación. La incongruencia se produce cuando se altera la causa de pedir. La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer [SSTS 484/2022, de 15 de junio ( Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020); 24 de octubre de 2012 ( Roj: STS 8024/2012, recurso 1807/2008), 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 4444/2012, recurso 169/2009)]. El principio iura novit curia no permite al tribunal la aplicación de preceptos o doctrinas no invocados y que se refieren a una causa de pedir no esgrimida [STS 484/2022, de 15 de junio ( Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020)].

No habiéndose invocado la falta de conformidad, ni el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la demanda, sino exclusivamente el Código Civil, con cita de preceptos referidos al cumplimiento de las obligaciones y la acción indemnizatoria, ni podría siquiera resolverse aplicando las normas del saneamiento civil, en cuanto se altera la causa de pedir. Y menos la garantía de las normas de consumo. Por lo que la pretensión contra el vendedor tiene que rechazarse.

OCTAVO.- Acción ejercitada contra "Garantiplus, S.L." .- La demanda fundamenta su acción contra esta demandante en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en la acción directa contra la aseguradora por la responsabilidad civil del asegurado. Y se invoca el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con alusiones reiteradas a "póliza" y a "seguro". Planteamiento que debe considerarse erróneo. "Garantiplus, S.L." no es una entidad de seguros, ni puede operar en el ramo de los seguros en la Unión Europea; lo concertado no es una póliza, y menos un seguro. Es un contrato de garantía comercial prestada por el vendedor profesional a través de un tercero. El que pueda presentarse comercialmente como "seguro" no justifica que pueda considerarse como un contrato de seguro, sometido a la Ley de Contrato de Seguro, y menos por un profesional jurídico.

Distinta de la garantía por falta de conformidad, mencionada en el fundamento anterior, es la denominada "garantía comercial" ( artículo 11 de la Ley 23/2003) o "garantía comercial adicional" ( artículo 125 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). En la redacción original del artículo 125 se definía como la «que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad». Mención que se suprimió con la modificación de la norma por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (texto vigente a la fecha de contratación, y no el citado en la contestación a la demanda) y que indica que debe recoger «Los derechos, adicionales a los legales, que se conceden al consumidor y usuario como titular de la garantía». Actualmente, desde el 1 de enero de 2022 se recoge en el artículo 127 de dicho texto legal, con la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, sin llegar a definirla.

La garantía comercial se rige exclusivamente por lo publicitado por el oferente, así como por lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. Es complementaria de la anterior, distinta, y que se orienta más a la conocida como "satisfacción del producto". Normalmente se da con ella cobertura a todas o algunas averías que se produzcan durante el plazo de garantía. No se garantiza que el producto fuese "conforme" en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado. Una durabilidad del producto durante un plazo. Pero esta es una garantía voluntaria del vendedor o fabricante, no viene impuesta por la legislación.

Uno de los problemas habituales es que los fabricantes están ofreciendo la segunda, la garantía comercial, por el mismo plazo que la primera (u obligatoria), constituyendo así una especie de "seguro a todo riesgo" del producto. Práctica comercial que genera en el consumidor la falsa creencia de que la garantía obligatoria (conformidad a la entrega) en realidad es la garantía comercial (garantía durante un plazo), cuando no es así.

Esta garantía comercial se rige exclusivamente por lo concedido por el oferente al consumidor. Y en este caso "Garantiplus, S.L." estableció que «No se incluye en esta definición la reducción gradual en el rendimiento operativo de la pieza garantizada que sea proporcional y equivalente a su antigüedad y kilometraje». La garantía no da cobertura a las averías producidas por el desgaste ordinario del vehículo. Ergo, no garantiza la reparación de las averías que se reclaman.

En síntesis: en la demanda no se menciona que se esté ejercitando una acción contra "Garantiplus, S.L." derivada de la garantía comercial, sino con fundamento en un inexistente contrato de seguro con cobertura para la responsabilidad civil en que pudiera incurrir don Virgilio. Y, aunque se aplicase la normativa sobre garantía comercial del consumidor, la actuación solicitada no se encuentra amparada por la otorgada.

NOVENO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

UNDÉCIMO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Teodulfo , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1084-2021, y en el que son demandados "Garantiplus, S.L." y don Virgilio.

2.º) Confirmar la sentencia apelada.

3.º) Imponer al apelante don Teodulfo las costas devengadas por su recurso.

4.º) Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0596 23.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, con devolución del expediente judicial remitido.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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