Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 55/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 724/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 55/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100056
Núm. Ecli: ES:APC:2024:288
Núm. Roj: SAP C 288:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15056 41 1 2022 0000044
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000042 /2022
Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZ
Abogado: JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ
Procuradora: MONICA ADRIANA VIEITES LEON
Abogado: JAVIER PEREZ ROMERO
En A Coruña, a 2 de febrero de 2024.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre acción negatoria de servidumbre de paso y declaración de prescripción adquisitiva de la servidumbre; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.975,00 euros.
Antecedentes
Previo requerimiento para la subsanación de defectos procesales se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de noviembre de 2023, previo emplazamiento de las partes.
Interpuesto recurso de reposición por la representación de doña Graciela, se requirió al procurador para que subsanase defectos procesales, constituyendo el depósito de 25 euros regulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Subsanada la omisión y admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte apelada, quien presentó escrito oponiéndose. Por auto se desestimó el recurso de reposición.
Fundamentos
La entrada a la finca de doña Graciela se realiza por el lindero norte, por una franja de terreno de su propiedad que discurre entre muros de propiedades ajenas, desemboca en otro camino que, a su vez, conduce a la carretera pública existente por el este.
Formularon reconvención alegando que desde la cesión del terreno vienen pasando de forma pública, pacífica e ininterrumpida por el camino existente en la finca de la demandante, por lo que el 6 de septiembre de 2015 han adquirido por prescripción adquisitiva la servidumbre de paso, tanto a pie como con vehículos. Invocando el artículo 88.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, terminaron suplicando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, declarando la existencia de la servidumbre de paso con el trazo actual.
Por lo que desestima la demanda y estima la reconvención, con imposición de costas a la demandante.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Graciela recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
«A servidume de paso adquírese por lei, por dedicación do dono do predio servente ou por negocio xurídico bilateral, calquera que sexa a forma na que aquel se expresase. Igualmente, pódese adquirir pola súa posesión pública, pacífica e ininterrompida durante o prazo de vinte anos, que comezará a contarse desde o momento en que empezase a exercitarse».
La norma contempla cuatro formas de adquirir la servidumbre de paso:
Las tres primeras son citadas sin desarrollo alguno, son mera reproducción de las previstas en el Código Civil (artículos 536 y 541), la tercera con el añadido «calquera que sexa a forma na que aquel se expresase». La única forma de adquisición que regula es la última, la usucapión, reiterando los requisitos básicos de la usucapión (posesión pública, pacífica e ininterrumpida), el plazo (20 años) y desde cuándo se cuenta ese plazo (desde que empiece a ejercitarse la servidumbre como tal).
Como indica la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 36/2006, de 8 de noviembre ( Roj: STSJ GAL 1888/2006) «el legislador gallego al reglamentar la servidumbre de paso ( arts. 25 al 29 de la Ley de Derecho Civil de Galicia) no lo hace en la extensión que lo hizo el legislador central, pero sí perfilando la institución con contornos propios, regulando tanto los modos de adquisición como de extinción, aunque no de forma exhaustiva sino puramente ejemplificativa como se puede comprobar por la simple lectura de los artículos 25 y 28 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , y de que por tanto habrá casos en que sea necesario acudir al derecho común para completar su regulación en la forma que determina el artículo 3.1 de la Ley cuando señala que: "se aplicarán el Código Civil y demás leyes civiles comunes cuando, al faltar costumbres y leyes civiles gallegas, esas normas no se opongan a los principios del ordenamiento jurídico gallego"».
En lo que se refiere al inicio del cómputo del plazo, en relación con las situaciones fácticas anteriores a la Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995, tanto los tratadistas -destacando los trabajos del profesor Rebolledo Varela- como la doctrina de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia son concordes al concluir que la posibilidad de adquirir por usucapión el derecho de servidumbre de paso por la posesión durante el transcurso de veinte años no es aplicable a situaciones existentes antes de la entrada en vigor de la citada Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995. Así, se indica que «carece de retroactividad pues no deja de tratarse de una institución nueva que por tanto sólo puede tener efecto desde la promulgación de la ley, de manera que en modo alguno podría estimarse adquirida una servidumbre de paso por prescripción alegando una posesión anterior durante veinte años, pues además supondría un perjuicio para la parte gravada que lógicamente, con fundamento en la legislación anterior, no se preocupó de interrumpir una prescripción que de ninguna manera podría tener lugar a tenor de la misma». El plazo debe contarse desde la vigencia del texto legal para aquellos pasos que se venían usando anteriormente, por lo que el plazo de veinte años para estas situaciones anteriores se cumplió el 6 de septiembre de 2015 [Sentencias de dicha Sala 15/1998, de 24 de septiembre ( Roj: STSJ GAL 4539/1998, recurso 11/1998); 16/1998, de 24 de septiembre ( Roj: STSJ GAL 4538/1998, recurso 15/1998); 4/1999, de 2 de marzo ( Roj STSJ GAL 465/1999, recurso 166/1996); 19/1999, 21 de octubre ( Roj: STSJ GAL 6192/1999, recurso 1432/1997); 9/2002, de 16 de febrero ( Roj: STSJ GAL 1279/2002, recurso 300/1999); 9/2009, de 1 de abril ( Roj: STSJ GAL 4570/2009, recurso 35/2008); 11/2011 de 5 de abril ( Roj: STSJ GAL 4349/2011, recurso 31/2010); 13/2011, de 28 de abril ( Roj: STSJ GAL 4352/2011, recurso 26/2010); 16/2011, de 16 de mayo ( Roj: STSJ GAL 5124/2011, recurso 2/2010); 25/2011, de 27 de julio ( Roj: STSJ GAL 6649/2011, recurso 40/2010); 42/2011, de 2 de diciembre ( Roj: STSJ GAL 9394/2011, recurso 24/2011); 8/2012, de 16 de febrero ( Roj: STSJ GAL 1429/2012, recurso 31/2011); 21/2018, de 5 de octubre ( Roj: STSJ GAL 5147/2018, recurso 12/2018); 6/2020, de 18 de febrero ( Roj: STSJ GAL 1460/2020, recurso 17/2019) y 29/2020, de 20 de noviembre ( Roj: STSJ GAL 6703/2020, recurso 11/2020).
Las cuatro formas posibles de adquirir la servidumbre de paso se trasladan al artículo 82 de la actual la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, incluyendo también la prescripción adquisitiva, cuando determina:
«A servidume de paso adquírese por lei, por dedicación do dono do predio servente ou por negocio xurídico. Tamén se pode adquirir por usucapión».
Disposición que debe complementarse con lo preceptuado en el artículo 88.1, donde vuelve a desarrollar los requisitos que deben cumplirse para considerar usucapido el derecho de servidumbre, al regular:
«A servidume de paso pódese adquirir pola súa posesión pública, pacífica e ininterrompida durante o prazo de vinte anos, que comezará a contarse desde o momento en que se empezase a exercitar».
También se aclara la irretroactividad del cómputo del plazo a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la ley de 1995, pues en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2006, de 14 de junio se recoge:
«Agás a posesión dunha servidume de paso comezada antes da entrada en vigor da Lei 4/1995, do 24 de maio, que non lle aproveitará ao posuidor para os efectos da súa adquisición por usucapión, o disposto no capítulo VII do título VI desta lei seralles aplicable a todos os actos e servidumes de paso calquera que sexa a súa data de realización ou constitución».
Se trata de una prescripción extraordinaria, por lo que no se requiere ni justo título ni buena fe. La posesión debe ejercitarse como titular de un derecho real de paso, de un derecho a pasar, no como un paso meramente tolerado ( artículos 444 y 1942 del Código Civil); pacífica, sin violencia, sin imposición coactiva al dueño del fundo sirviente ( artículos 441 y 444 del Código Civil); adquirida de forma no clandestina u oculta, de manera que el titular del predio por el que discurre la traza del camino no pueda saber que se está ejerciendo esa posesión ( artículo 444 del Código Civil); y desarrollada de forma pública ( artículo 1941 del Código Civil).
Se ha criticado el artículo 444 del Código Civil en cuanto se considera que incurre en un pleonasmo al hablar de actos «ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de la cosa», porque si es clandestino no puede ser conocido por el poseedor (en este caso el titular del predio sirviente). Ya desde Manresa se interpreta que, aunque los actos sean clandestinos, si son conocidos por el dueño del predio, sí afectan a la posesión. Y a la inversa, si no son actos de ocupación clandestinos, aunque sean desconocidos por el dueño, sí afectan a la posesión, por lo tanto, útiles para usucapir.
El motivo no puede ser estimado.
La afirmación de la recurrente se fundamenta en una interpretación subjetiva de lo que se observa en las fotografías, especialmente en la datada al año 1995, que se aportó en el acto del juicio. Criterio que no puede compartirse. El resultado de la observación de las ortofotos es sumamente dudoso, en cuanto no tienen la nitidez suficiente como afirmar sin lugar a duda alguna la existencia o inexistencia de obstáculos entre la matriz y la segregada que intercepten su comunicación, y menos para corroborar la presencia de las marcas de paso que tendría que dejar el tránsito de vehículos entre esos dos fundos. Adviértase que sí son perfectamente visibles las huellas de caminos en la finca de la apelante, pero no se puede afirmar lo mismo en cuanto a las fincas colindantes por el este, entre la finca de los demandados y la carretera, donde nada se aprecia. Y solo la dirección jurídica de la apelante sostiene la existencia de esa servidumbre de paso hacia el este. Nadie más afirmó la existencia de ese paso. Ni nadie la vio.
Los tres testigos que declararon a instancia de la parte demandada fueron concluyentes a la hora de negar la existencia de otro acceso distinto al que discurre por la finca de la demandante. O, por lo menos, que ellos no lo conocían. Que siempre entraron por el camino litigioso e ignoraban que pudiera existir otro. Es más, el propio perito de la demandante, el ingeniero técnico agrícola Sr. Fernando, en ningún momento afirma que exista o hubiese existido en algún momento ese camino sobre las fincas del este, sino que se limita a dar una opinión sobre lo que "debe ser", como ideal a alcanzar, no sobre lo que constate en la realidad o en las ortofotos, «entendiendo que debe ser la finca principal NUM009 la que dé servicio» y que el acceso a la finca NUM010 «debería» hacerse por el resto de la matriz.
En conclusión, no está acreditado que la finca NUM010 de los demandados se hubiese servido a través de las fincas del este, restos de la matriz, llegando hasta la carretera de ese viento. No hay constancia de ese servicio de paso. E incluso está negado por los testigos que ese servicio exista.
El objeto del litigio viene marcado en primer lugar la declaración de la adquisición de la servidumbre de paso por prescripción adquisitiva, no a si tiene otro paso. Ni este influye para negar la usucapión. Puede tener otro acceso, y haber usucapido el paso sobre la vivienda de la recurrente. Lo que podría plantearse, en un futuro, es si concurriría una causa de extinción de una servidumbre al no ser ambas necesarias.
En conclusión, el planteamiento de la apelante carece de base fáctica, al no existir atisbo probatorio alguno que acredite la existencia de esa servidumbre de paso por el resto de la finca matriz, sita al este del fundo de los demandados, y que supuestamente conectaría con la carretera del este. Y, aunque se diese por cierto la existencia de esta servidumbre de paso desde la carretera, en nada afectaría a la servidumbre de paso sobre la finca de la demandante, ahora apelante, que se dice ganada por usucapión.
El motivo no puede ser estimado.
n a la inadmisión de prueba en contrario que recoge el artículo 85.3, al establecer
Enténdese, sen admisión de proba en contrario, que a servidume se constituíu no momento do alleamento ou da partición, sempre que o paso a camiño público desde o predio enclavado se veña exercendo, de xeito continuado e sen oposición do dono ou dos donos dos terreos que o soportan, a través do predio ou dos predios polos que se imporía a servidume forzosa consonte o establecido no artigo precedente.
La presunción
El óbice a toda la tesis de la recurrente es que no existe signo externo alguno que permita afirmar que la finca de los demandados se sirvió en alguna ocasión por la parcela que constituye el resto de la finca matriz, que se sirvió por el este. Toda la prueba indica que el único servicio fue, desde la segregación, por el norte, a través de la propiedad de doña Graciela.
La prueba practicada, como se valora correctamente en la sentencia apelada, acredita plenamente que para la casa de don Constantino se vino pasando desde la segregación por la finca de la recurrente. Desde finales de los años ochenta. E, incuestionablemente, desde la primavera de 1995, fecha en que la vivienda estaba concluida, y así se observa en las ortofotos. Los tres testigos así lo corroboran, como se analizará posteriormente. Paso que se hizo a la vista de todo el mundo, al igual que transitaban las personas que iban a su casa. Es más, insistieron que no conocían otro acceso.
También se acreditó que ese camino se afirmó con zahorra (aunque la sentencia menciona gravilla), obra que llevó a cabo el Ayuntamiento, según declaró quien era entonces alcalde. Y también se constató que en el año 2017 se asfaltó. El exalcalde, el Sr. Amadeo concretó la fecha, testificando que lo había ejecutado el Ayuntamiento, que él personalmente le había pedido permiso a doña Graciela para hacerlo, porque entendía que se trataba de una servidumbre, y esta se lo había dado. Fecha que también corroboró el perito de la parte demandante, el ingeniero técnico agrícola Sr. Fernando, cuando dijo que en las fotos de 2017 ya se veía el camino asfaltado.
Cuestión distinta es que, como declaró don Gabriel, yerno de doña Graciela, acudiesen por la finca una vez al año (testificó que iba con su suegro), que estaban unos minutos y se marchaban, hasta que en el año 2013 falleció su suegro y no volvió. Al margen de resultar extraño que desde antes de 1995 hasta el año 2013 no se percatasen del tránsito por el camino existente en el interior de la finca, o que este condujese hasta el portalón de la propiedad de los demandados, lo que se evidencia es una absoluta falta de supervisión de la propiedad. Y un total abandono desde 2013 hasta el 2018 o 2019 en que se dice que se enteran del tránsito por su fundo, cuando en el 2017 se produjo la llamada desde el Ayuntamiento para solicitar permiso para asfaltar.
Se trata de una serie de actuaciones llevadas a cabo a lo largo de muchos años con total publicidad, no de forma oculta, sino a plena vista por don Constantino y posteriormente por sus causahabientes. Que no llegase a conocimiento de doña Graciela no permite negar la concurrencia del requisito de la posesión pública. Esa falta de conocimiento de la dueña del terreno no afecta a la prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre de paso.
Desde 1995 no consta la existencia de perturbación fáctica o jurídica de la posesión del camino durante más de veinte años. La primera reacción defensiva sería la carta remitida por el abogado y el acto de conciliación, muy posteriores al año 2015.
La supuesta posesión de dos caminos de acceso no supone la falta de posesión de la traza sobre la finca de la demandante. La posesión no tiene que ser permanente y en todo momento (el Código Civil configura la servidumbre de paso como discontinua), no tiene que estar pasando constantemente. Ni nada impide que se puedan poseer varios accesos al mismo tiempo. La
«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración» [SSTS 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 911/2022, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4793/2022, recurso 1192/2019); 886/2022, de 13 de diciembre ( Roj: STS 4600/2022, recurso 5637/2019); 653/2022, de 11 de octubre ( Roj: STS 3608/2022, recurso 8877/2021)].
Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [SSTS 342/2020, de 23 de junio ( Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre ( Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [SSTS 755/2022, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3945/2022, recurso 3724/2019); 654/2020, de 3 de diciembre ( Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [STS 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [SSTS 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 ( Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].
Es incuestionable que la edificación existe desde antes de 1995, y no consta otro acceso distinto al cuestionado. Camino que los tres testigos declararon que era el utilizado. Camino que fue afirmado años ha con zahorra por el Ayuntamiento. Y posteriormente asfaltado. La ortofoto obtenida el 26 de septiembre de 1995, del Instituto de Estudos do Territorio, Consellería de medio Ambiente, Territorio e Vivenda, de la Xunta de Galicia, aportada original en el acto del juicio, no deja lugar a duda que a dicha fecha existía la casa de los demandados, y uno de los caminos claramente sigue la traza actual hasta esa casa, a través de la propiedad de la recurrente. Por el contrario, ninguna prueba se ha propuesto para acreditar que no era ese el paso utilizado, que eran meras tolerancias u ocasionales, o que existía otro paso habitual.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0724 23.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
