Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 64/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 678/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 64/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100110
Núm. Ecli: ES:APA:2024:436
Núm. Roj: SAP A 436:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Divorcio contencioso - 000818/2022
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En ELCHE, a dos de febrero de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 818/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante, D. Ramón representado por la Procuradora Sra. Cristina Navarro Pascual y dirigido por el Letrado Sr. Manuel José Polo Candela, así como por la parte demandada, Dª Montserrat, representada por la Procuradora Sra. Carmen Lozano Pastor y dirigida por la Letrada Sra. Mercedes Martínez Cerdá.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
En la sentencia de instancia, se declara el divorcio de los ahora recurrentes y establece una serie de medidas personales y económicas, (estableciendo una pensión compensatoria y deniega la indemnización del art. 1438 del CCivil), pronunciamientos estos que recurren ambos cónyuges, denunciando error en la valoración de la prueba, e infracción de la doctrina Jurisprudencial aplicable.
Expuesto cuanto antecede, debemos comenzar diciendo que esta sala no comparte las valoraciones que se hacen en la sentencia recurrida sobre la citada pensión compensatoria, por los siguientes motivos.
1. Que el matrimonio se celebró en 1981, bajo el régimen de gananciales, el cual fue liquidado, acordándose un régimen de separación de bienes en el año 1988, siendo que la separación de hecho entre los cónyuges se produjo a mediados del año 2019, siendo esa la fecha fijada en la sentencia recurrida, y que aceptamos, por cuanto no existen elementos de prueba objetivos que permitan fijarlo en un momento anterior, siendo que, a dicha fecha, todos los hijos eran mayores de edad e independientes económicamente.
2. Que la demanda que da origen a estos autos se presenta el 5 de julio de 2022, mientras que la demanda reconvencional en la que se solicita la pensión compensatoria se firma digitalmente el 28 de septiembre de 2022, sin que se alegue ni se pruebe que con anterioridad a esa fecha, y desde la separación, a mediados de 2019, se haya reclamado por la demandada pensión compensatoria alguna.
3. Consta de la documental aportada en autos, que la esposa ha ostentado cargos en diversas sociedades de su propia familia, y que ha estado dada de alta en la seguridad social durante diversos periodos, que incluso durante el periodo en que duro el matrimonio, ha solicitado préstamos para la realización de inversiones en industria textil, y que incluso ha dejado dinero a las empresas del esposo, que le han sido devueltos en fechas recientes.
4. Que de la declaración de IRPF aportadas por la esposa consta que durante los años 2017 a 2019 fecha en que se produce la separación, los rendimientos del capital mobiliario de la esposa superaban los 6000 euros, y que han sido continuas sus aportaciones a fondos de previsión social, al menos desde el año 2013
5. Que de la documentación aportada por ambas partes, consta que la esposa cuando se casó contaba con 21 años, y formaba en dicha fecha parte de una sociedad familiar, y que consta que a los largo de estos años ha formado parte de dichas sociedades de su familia, y ostentando cargos representativos de la misma, realizando la misma operaciones económicas por unas importantes cantidades de dinero, tal y como relata el esposo en su escrito de apelación.
6. Que si bien es cierto que tan solo figura que ha cotizado a la seguridad durante unos 9 años a lo largo de su vida, y que en principio no dispone de derecho a obtener una pensión del sistema público de pensiones de la que si disfruta el esposo, no consta que su situación anterior al matrimonio, durante su duración, y después de su separación en 2019, haya variado de forma sustancial, ni se aprecie la existencia del desequilibrio al que alude.
Expuesto cuanto antecede, como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de2014: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".
Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010 , luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 104/2014, de20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas)
De lo antes expuesto, debemos extraer la conclusión de que la finalidad de la pensión compensatoria, según reiterada jurisprudencia, no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar tal vínculo matrimonial.
Expuesto lo anterior, esta sala, en nuestra sentencia 89/2023 de 17 de febrero señalamos: "...
AAP de Jaén nº 254/21
SAP Alicante, a 09 de marzo de 2021
Dicho lo anterior, entendemos que la doctrina expuesta resulta aplicable al presente supuesto, por cuanto que no consta que la situación de la esposa haya necesitado de la ayuda del esposo para sus sostenimiento, desde la fecha en que se produjo la separación, mediados de 2019, hasta la fecha en que interesa el estabelecimiento de dicha pensión, que fue con la demandada reconvencional, presentada tres años después de acaecida la separación de hecho, asimismo, no consta que la situación de la esposa se haya deteriorado con ocasión de la ruptura, hasta el punto de ser necesario el establecimiento de dicha pensión, por cuanto que ni se alega ni se prueba por la esposa, que haya sido demandante de empleo en ninguno de los años, por el contrario consta que tanto antes como durante y después de la celebración del matrimonio ha participado de forma efectiva en la gestión del patrimonio de la familia a la que ella pertenece, solicitando y obteniendo prestamos, los cuales le han sido reembolsados, efectuando compraventa de bienes por altos importes, que le han permitido, al tiempo de la ruptura, mantener un nivel de vida económico similar al que disfrutaba durante el matrimonio, como lo demuestran las declaraciones de IRPF de 2017 a 2019 que son las que se han de tener en cuenta, para verificar la situación en que quedó la esposa al tiempo de la ruptura, si bien es cierto que no ha tenido rendimientos por cuenta ajena, pues no se aportan nóminas, sí que constan que ha ostentado la condición de socia, y cargos en diversas empresas de su familia, y que ha estado dado de alta en la seguridad social durante al menos 9 años, y que ha estado contribuyendo con su patrimonio, realizando aportación a sistemas de previsión social al menos de 2013, situación en la que continúa en términos similares después de 2019, de hecho consta que hasta 2019, ha disfrutado de unos rendimientos de capital mobiliario elevados, y similares a los que tenía durante el matrimonio. No debemos olvidar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010)
Por todo lo expuesto, consideramos, que el recurso ha de ser estimado y que no procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna a su favor, la cual se declara extinguida desde la fecha de la presente resolución, según el criterio mantenido por esta sala en nuestra sentencia 242/2020 de 11 de junio.
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento anterior, precisaremos que el régimen de separación de bienes, se pactó entre las partes el 18 de febrero de 1988, que con anterioridad estaba sometida el régimen de gananciales que resultó liquidado y disuelto en dicha fecha.
Que desde el año 1988 la esposa ha figurado de alta en la seguridad social desde 1991 a 1997, y que ostentaba y ostenta cargos directivos en diversas empresas
No obstante lo anterior, es cierto, porque no se combatió por el esposo al contestar a la reconvención planteada que ha sido la esposa la que se ha dedicado al hogar y al cuidado de los tres hijos del matrimonio, extremo este que ahora niega en el recurso de apelación, lo que supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.
En relación a su
Establece la STS, Sala 1ª, de 31 de enero de 2014: "
Y como indica nuestro Alto Tribunal, es aplicable no sólo al trabajo del hogar sino también cuando se ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, aun cuando medie remuneración, STS, Civil sección 991 del 26 de abril de 2017.- Doctrina reiterada en la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2019, que recogiendo la anterior, indica "
Igualmente, la SAP de Alicante, sección cuarta, número 262/19, de 17 de junio expresa que: "...
Partiendo de los parámetros antes expuestos, si bien es cierto que fue la esposa la que se dedicó al cuidado de la familia a los trabajos el hogar, no es menos cierto que no lo hizo en exclusividad, pues de hecho, tanto cuando estaban casados en gananciales, como cuando se pactó el régimen de separación, la documentación aportada revela que la esposa participaba de forma activa en los negocios de la propia familia a la que pertenece, lo que la permitía mantener unos ingresos importantes, que le permitieron hacer frente no solo a la petición de préstamos, sino también a la concesión de préstamos por parte de ella, con cargo a su peculio personal, a empresas del esposo durante los años 2009, 2012 y 2013, que ha obtenido importantes rendimientos derivado de su capital mobiliario, que ha estado dada de alta en empresas de la familia a la que pertenece la esposa, tanto durante el régimen de gananciales como durante el régimen de separación, como lo demuestra los periodos de cotización a los que se alude en la sentencia recurrida, y confirman los datos objetivos de la vida laboral de la esposa obrante en autos, así como las escrituras de compraventa formalizadas por la esposa durante el periodo de separación de bienes en relación al patrimonio privado que a la misma pertenecía.
De hecho, la documental aportada, revela que ambos cónyuges disponen o han dispuesto de un amplio patrimonio, que les pertenecía a cada uno, procedente de sus familias, y que los hoy litigantes han participado activamente de su gestión, como lo revelan los importantes ingresos declarados por cada uno en el IRPF, así como las escrituras de compraventa de fincas, y adquisición de vehículos, préstamos entre cónyuges que se han verificado a lo largo de este periodo.
Lo anteriormente expuesto revela, que si bien la esposa es la que se ha dedicado, principalmente al trabajo en el hogar familiar, no lo ha hecho de una forma exclusiva y excluyente, por cuanto de lo actuado se revela que ha trabajado y se ha dedicado, al mismo tiempo, no a la gestión de los negocios del marido o comunes de ambos cónyuges, sino a negocios procedentes de la propia familia de la esposa.
No debemos olvidar que ese derecho, genérico y abstracto a una compensación, no puede dar lugar a un derecho absoluto a una compensación, excesiva o desproporcionada, en todos los supuestos en que la separación o divorcio se lleve a cabo en un matrimonio casado en régimen de separación de bienes, siendo dos los requisitos que debe cumplir ese trabajo fuera del hogar: a) que sea precario (no generando, como el caso contemplado por el TS, paro en caso de despido), no remunerado o escasamente remunerando y b) que sea una colaboración, en negocio o empresa del otro cónyuge o de su familia. Y dichos requisitos no concurren, por cuanto se impide el acceso a esta compensación, si ese trabajo o colaboración lo es en empresa o negocio de la familia del propio solicitante; pues en este caso la consecuencias y reclamaciones derivadas de ese trabajo se deberán hacer por otra vía, así se desprende de las STS 11/12/19, 15/1/18, 24/4/17, 28/2/17, 11/12/15, 25/11/15, 14/4/15 y STS del pleno 26/3/15, tal y como acontece en este supuesto, en el que, de la prueba practicada, se desprende que si bien la esposa fue la que atendió principalmente a sus hijos y a la familia, no consta que dicha atención le impidiera de dedicarse a la tarea de administrar su propias empresas familiares, actividad a la que se dedicaba antes del matrimonio, durante el mismo, y al tiempo de su disolución, tal y como se ha expuesto, actividad esta que si bien no consta el rendimiento concreto que ha obtenido por la misma, sí que constan que le han supuesto importantes ingresos, que han mantenido a lo largo de estos años, como lo revelan las declaraciones de IRPF, contratos de préstamo y demás que obra en autos, que ponen de manifiesto que no concurren los elementos necesarios para la concesión de la indemnización que ahora se pretende, máxime cuando además , se han tardado más de tres años en solicitarla desde que se produjo la separación de hecho, lo que revela que el matrimonio no ha supuesto al tiempo de su disposición ningún desequilibrio importe para los cónyuges. (En la misma línea SAP de valencia 1009/2017 de 22 de noviembre)
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede desestimar la pretendida indemnización, y con ello el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
