Sentencia Civil 64/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 64/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 678/2023 de 02 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 64/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100110

Núm. Ecli: ES:APA:2024:436

Núm. Roj: SAP A 436:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000678/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Divorcio contencioso - 000818/2022

SENTENCIA Nº 64/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dos de febrero de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 818/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante, D. Ramón representado por la Procuradora Sra. Cristina Navarro Pascual y dirigido por el Letrado Sr. Manuel José Polo Candela, así como por la parte demandada, Dª Montserrat, representada por la Procuradora Sra. Carmen Lozano Pastor y dirigida por la Letrada Sra. Mercedes Martínez Cerdá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que, ESTIMANDO la demanda, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha de 20 de noviembre de 1.981, entre las partes, D. Ramón y Dª. Montserrat, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con atribución a la demandada del uso exclusivo de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000. de Crevillente (Alicante), y declarando disuelto el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional, ACUERDO que D. Ramón habrá de satisfacer mensualmente a Dª. Montserrat la suma de 300 € en concepto de pensión compensatoria; dicha suma deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la demandada reconviniente.

No procede hacer expresa condena en costas, ni respecto a la demanda, ni respecto a la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, Dª Montserrat y D. Ramón en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 678/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de febrero de 2024.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a la pensión compensatoria.

En la sentencia de instancia, se declara el divorcio de los ahora recurrentes y establece una serie de medidas personales y económicas, (estableciendo una pensión compensatoria y deniega la indemnización del art. 1438 del CCivil), pronunciamientos estos que recurren ambos cónyuges, denunciando error en la valoración de la prueba, e infracción de la doctrina Jurisprudencial aplicable.

Expuesto cuanto antecede, debemos comenzar diciendo que esta sala no comparte las valoraciones que se hacen en la sentencia recurrida sobre la citada pensión compensatoria, por los siguientes motivos.

1. Que el matrimonio se celebró en 1981, bajo el régimen de gananciales, el cual fue liquidado, acordándose un régimen de separación de bienes en el año 1988, siendo que la separación de hecho entre los cónyuges se produjo a mediados del año 2019, siendo esa la fecha fijada en la sentencia recurrida, y que aceptamos, por cuanto no existen elementos de prueba objetivos que permitan fijarlo en un momento anterior, siendo que, a dicha fecha, todos los hijos eran mayores de edad e independientes económicamente.

2. Que la demanda que da origen a estos autos se presenta el 5 de julio de 2022, mientras que la demanda reconvencional en la que se solicita la pensión compensatoria se firma digitalmente el 28 de septiembre de 2022, sin que se alegue ni se pruebe que con anterioridad a esa fecha, y desde la separación, a mediados de 2019, se haya reclamado por la demandada pensión compensatoria alguna.

3. Consta de la documental aportada en autos, que la esposa ha ostentado cargos en diversas sociedades de su propia familia, y que ha estado dada de alta en la seguridad social durante diversos periodos, que incluso durante el periodo en que duro el matrimonio, ha solicitado préstamos para la realización de inversiones en industria textil, y que incluso ha dejado dinero a las empresas del esposo, que le han sido devueltos en fechas recientes.

4. Que de la declaración de IRPF aportadas por la esposa consta que durante los años 2017 a 2019 fecha en que se produce la separación, los rendimientos del capital mobiliario de la esposa superaban los 6000 euros, y que han sido continuas sus aportaciones a fondos de previsión social, al menos desde el año 2013

5. Que de la documentación aportada por ambas partes, consta que la esposa cuando se casó contaba con 21 años, y formaba en dicha fecha parte de una sociedad familiar, y que consta que a los largo de estos años ha formado parte de dichas sociedades de su familia, y ostentando cargos representativos de la misma, realizando la misma operaciones económicas por unas importantes cantidades de dinero, tal y como relata el esposo en su escrito de apelación.

6. Que si bien es cierto que tan solo figura que ha cotizado a la seguridad durante unos 9 años a lo largo de su vida, y que en principio no dispone de derecho a obtener una pensión del sistema público de pensiones de la que si disfruta el esposo, no consta que su situación anterior al matrimonio, durante su duración, y después de su separación en 2019, haya variado de forma sustancial, ni se aprecie la existencia del desequilibrio al que alude.

Expuesto cuanto antecede, como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de2014: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010 , luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 104/2014, de20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas)

De lo antes expuesto, debemos extraer la conclusión de que la finalidad de la pensión compensatoria, según reiterada jurisprudencia, no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar tal vínculo matrimonial.

Expuesto lo anterior, esta sala, en nuestra sentencia 89/2023 de 17 de febrero señalamos: "... Ya hemos dicho en nuestra sentencia 49/23 , que: "Así, la STS nº 683/2015, de 1 diciembre , reitera lo declarado como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 18 de marzo de 2014 , según la cual "que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial>, precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ).

Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa .

Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que ".

Aplicando esta doctrina, la SAP. Asturias (sección 1ª) de 22 de febrero de 2022 rechaza la pensión compensatoria en un supuesto similar al presente, en el que "la convivencia que cesó en el año 2018 y la demanda se presentó en diciembre de 2020, "sin que durante ese período de tiempo hubiera mediado auxilio económico a la esposa".

El pronunciamiento de una sentencia matrimonial que establece, aumenta, reduce o suprime una pensión compensatoria, por su carácter no declarativo, sino constitutivo, normalmente únicamente despliega efectos ex nunc, es decir, hacía el futuro, pero no ex tunco con efecto retroactivo a la sentencia que la acordó.

AAP de Jaén nº 254/21 : "...en esta materia la regla general es la irretroactividad de la extinción de la pensión compensatoria al tratarse de una acción constitutiva. Así, se han pronunciado las diversas Audiencias provinciales que se inclinan por negar los efectos retroactivos de la extinción de la pensión compensatoria y menos de devolución de las cantidades percibidas en tal concepto, puesto que "hasta que una resolución no proclame la extinción de aquella, no puede afirmarse que haya perdido vigencia, puesto que habrá de ser la resolución que ponga fin a la misma, la que expresara las causas de esa extinción y las razones del por qué ha perdido razón de ser, y ello únicamente tendrá lugar mediante la aportación de las pruebas, por quien solicita la extinción de la pensión, la valoración por el órgano judicial en función de las pruebas aportadas...

... Por su parte la SAP de Cádiz de 22 de enero de 2010 diferencia al tratar el efecto retroactivo de la extinción de una pensión compensatoria entre aquellos supuestos en los que la determinación de la concurrencia de una causa extintiva requiere de una actividad deductiva de valoración probatoria para resolver si se debe entender acreditada la circunstancia determinante al efecto (como podría ser una nueva convivencia o una mejora de fortuna), lo que impediría por su falta de fijeza y concreción previa la eficacia retroactiva, y aquellos otros supuestos en los que dicha circunstancia podría resultar indubitada (como el matrimonio o fallecimiento), en cuyo caso si podría darse el efecto retroactivo.".

SAP Alicante, a 09 de marzo de 2021 nº de Resolución: 104/2021, Sección: 9 "Así, la STS 162/2014 dijo, citando otras anteriores, que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicho criterio resulta también de aplicación a la pensión compensatoria, ya que su abono era exigible provisionalmente, aunque se recurriera la sentencia de instancia, ex art. 774.5 de la LEC .".

Conviene indicar que la STS de 18 de julio de 2018 , no reconoce como regla general la retroactividad de la extinción o supresión de la pensión compensatoria, sino que se refiere a un supuesto muy concreto: contraer matrimonio con tercera persona por parte del beneficiario de la pensión compensatoria. Así, señala: "resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción."

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en cuanto concede una pensión compensatoria a la demandante. Que dejamos sin efecto desde la fecha de esta sentencia de apelación al haber sido precisa una actividad deductiva de valoración probatoria para resolver si se debe entender acreditada la circunstancia determinante al efecto, no tratándose de datos objetivos indubitados como haber contraído matrimonio o disponer de un empleo remunerado en condiciones que excluyan la existencia de desequilibrio en la fecha de la disolución del matrimonio...·"

Dicho lo anterior, entendemos que la doctrina expuesta resulta aplicable al presente supuesto, por cuanto que no consta que la situación de la esposa haya necesitado de la ayuda del esposo para sus sostenimiento, desde la fecha en que se produjo la separación, mediados de 2019, hasta la fecha en que interesa el estabelecimiento de dicha pensión, que fue con la demandada reconvencional, presentada tres años después de acaecida la separación de hecho, asimismo, no consta que la situación de la esposa se haya deteriorado con ocasión de la ruptura, hasta el punto de ser necesario el establecimiento de dicha pensión, por cuanto que ni se alega ni se prueba por la esposa, que haya sido demandante de empleo en ninguno de los años, por el contrario consta que tanto antes como durante y después de la celebración del matrimonio ha participado de forma efectiva en la gestión del patrimonio de la familia a la que ella pertenece, solicitando y obteniendo prestamos, los cuales le han sido reembolsados, efectuando compraventa de bienes por altos importes, que le han permitido, al tiempo de la ruptura, mantener un nivel de vida económico similar al que disfrutaba durante el matrimonio, como lo demuestran las declaraciones de IRPF de 2017 a 2019 que son las que se han de tener en cuenta, para verificar la situación en que quedó la esposa al tiempo de la ruptura, si bien es cierto que no ha tenido rendimientos por cuenta ajena, pues no se aportan nóminas, sí que constan que ha ostentado la condición de socia, y cargos en diversas empresas de su familia, y que ha estado dado de alta en la seguridad social durante al menos 9 años, y que ha estado contribuyendo con su patrimonio, realizando aportación a sistemas de previsión social al menos de 2013, situación en la que continúa en términos similares después de 2019, de hecho consta que hasta 2019, ha disfrutado de unos rendimientos de capital mobiliario elevados, y similares a los que tenía durante el matrimonio. No debemos olvidar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010)

Por todo lo expuesto, consideramos, que el recurso ha de ser estimado y que no procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna a su favor, la cual se declara extinguida desde la fecha de la presente resolución, según el criterio mantenido por esta sala en nuestra sentencia 242/2020 de 11 de junio.

SEGUNDO.- En relación a la indemnización del art 1438 del CC.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento anterior, precisaremos que el régimen de separación de bienes, se pactó entre las partes el 18 de febrero de 1988, que con anterioridad estaba sometida el régimen de gananciales que resultó liquidado y disuelto en dicha fecha.

Que desde el año 1988 la esposa ha figurado de alta en la seguridad social desde 1991 a 1997, y que ostentaba y ostenta cargos directivos en diversas empresas

No obstante lo anterior, es cierto, porque no se combatió por el esposo al contestar a la reconvención planteada que ha sido la esposa la que se ha dedicado al hogar y al cuidado de los tres hijos del matrimonio, extremo este que ahora niega en el recurso de apelación, lo que supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

En relación a su procedencia, cuantía de la misma, tiempo de cómputo y parámetros aplicables debemos también recordar, como dijéramos en nuestra sentencia 566/2020 de 17 de diciembre, que "Respecto de esta figura jurídica ya hemos dicho en nuestra sentencia 73/2015 que " Resulta procedente la cita de la sentencia de la A.P. de Madrid (Sección 22ª), de 28 de noviembre de 2.014 que transcribimos de forma parcial: "(...) resta ya analizar la solicitud formulada por la actora en esta alzada, habiéndose también interesado en la instancia, en relación al pago de la cuantía que se indica en la demanda, en concepto de compensación, por el trabajo dedicado a la casa, petición que se hace al amparo del artículo 1438 del Código Civil , y por cuanto que ha regido en el matrimonio el régimen de separación de bienes, según escritura otorgada con fecha de 11 de junio de 1993, y dispone dicho precepto: "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"; y todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil . Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, emanados, entre otros, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 9 de noviembre de 1999 , y a la doctrina sobre tal institución, puede apuntarse que, como su propia redacción expresa dicho precepto, nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.

Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la denominada "pensión compensatoria", que contempla el artículo 97 del Código Civil . Así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1438) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia.

La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua.

En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1.438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1.438, ambos del Código Civil .

De otro lado, y abundando en el concepto jurídico que se analiza, cabe afirmar que la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el matrimonio, es de carácter asistencia y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar la procedencia de la compensación...".

Establece la STS, Sala 1ª, de 31 de enero de 2014: " La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil , sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC ., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.

Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe.".

Y como indica nuestro Alto Tribunal, es aplicable no sólo al trabajo del hogar sino también cuando se ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, aun cuando medie remuneración, STS, Civil sección 991 del 26 de abril de 2017.- Doctrina reiterada en la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2019, que recogiendo la anterior, indica " Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. "Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena.".

Igualmente, la SAP de Alicante, sección cuarta, número 262/19, de 17 de junio expresa que: "... esta Sala entiende que si el Tribunal Supremo tiene en cuenta el periodo previo de convivencia de los litigantes a los efectos de establecer la cuantía y duración de la pensión compensatoria, una vez que los litigantes han contraído matrimonio, tampoco existe inconveniente en aplicarlo al supuesto de que la parte solicite una indemnización por razón del matrimonio, la cual deberá tener en consideración, una vez contraído el mismo, todo el periodo de convivencia de la pareja.

Por ello el artículo 1438 del CC dispone que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.".

Partiendo de los parámetros antes expuestos, si bien es cierto que fue la esposa la que se dedicó al cuidado de la familia a los trabajos el hogar, no es menos cierto que no lo hizo en exclusividad, pues de hecho, tanto cuando estaban casados en gananciales, como cuando se pactó el régimen de separación, la documentación aportada revela que la esposa participaba de forma activa en los negocios de la propia familia a la que pertenece, lo que la permitía mantener unos ingresos importantes, que le permitieron hacer frente no solo a la petición de préstamos, sino también a la concesión de préstamos por parte de ella, con cargo a su peculio personal, a empresas del esposo durante los años 2009, 2012 y 2013, que ha obtenido importantes rendimientos derivado de su capital mobiliario, que ha estado dada de alta en empresas de la familia a la que pertenece la esposa, tanto durante el régimen de gananciales como durante el régimen de separación, como lo demuestra los periodos de cotización a los que se alude en la sentencia recurrida, y confirman los datos objetivos de la vida laboral de la esposa obrante en autos, así como las escrituras de compraventa formalizadas por la esposa durante el periodo de separación de bienes en relación al patrimonio privado que a la misma pertenecía.

De hecho, la documental aportada, revela que ambos cónyuges disponen o han dispuesto de un amplio patrimonio, que les pertenecía a cada uno, procedente de sus familias, y que los hoy litigantes han participado activamente de su gestión, como lo revelan los importantes ingresos declarados por cada uno en el IRPF, así como las escrituras de compraventa de fincas, y adquisición de vehículos, préstamos entre cónyuges que se han verificado a lo largo de este periodo.

Lo anteriormente expuesto revela, que si bien la esposa es la que se ha dedicado, principalmente al trabajo en el hogar familiar, no lo ha hecho de una forma exclusiva y excluyente, por cuanto de lo actuado se revela que ha trabajado y se ha dedicado, al mismo tiempo, no a la gestión de los negocios del marido o comunes de ambos cónyuges, sino a negocios procedentes de la propia familia de la esposa.

No debemos olvidar que ese derecho, genérico y abstracto a una compensación, no puede dar lugar a un derecho absoluto a una compensación, excesiva o desproporcionada, en todos los supuestos en que la separación o divorcio se lleve a cabo en un matrimonio casado en régimen de separación de bienes, siendo dos los requisitos que debe cumplir ese trabajo fuera del hogar: a) que sea precario (no generando, como el caso contemplado por el TS, paro en caso de despido), no remunerado o escasamente remunerando y b) que sea una colaboración, en negocio o empresa del otro cónyuge o de su familia. Y dichos requisitos no concurren, por cuanto se impide el acceso a esta compensación, si ese trabajo o colaboración lo es en empresa o negocio de la familia del propio solicitante; pues en este caso la consecuencias y reclamaciones derivadas de ese trabajo se deberán hacer por otra vía, así se desprende de las STS 11/12/19, 15/1/18, 24/4/17, 28/2/17, 11/12/15, 25/11/15, 14/4/15 y STS del pleno 26/3/15, tal y como acontece en este supuesto, en el que, de la prueba practicada, se desprende que si bien la esposa fue la que atendió principalmente a sus hijos y a la familia, no consta que dicha atención le impidiera de dedicarse a la tarea de administrar su propias empresas familiares, actividad a la que se dedicaba antes del matrimonio, durante el mismo, y al tiempo de su disolución, tal y como se ha expuesto, actividad esta que si bien no consta el rendimiento concreto que ha obtenido por la misma, sí que constan que le han supuesto importantes ingresos, que han mantenido a lo largo de estos años, como lo revelan las declaraciones de IRPF, contratos de préstamo y demás que obra en autos, que ponen de manifiesto que no concurren los elementos necesarios para la concesión de la indemnización que ahora se pretende, máxime cuando además , se han tardado más de tres años en solicitarla desde que se produjo la separación de hecho, lo que revela que el matrimonio no ha supuesto al tiempo de su disposición ningún desequilibrio importe para los cónyuges. (En la misma línea SAP de valencia 1009/2017 de 22 de noviembre)

Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede desestimar la pretendida indemnización, y con ello el recurso interpuesto.

TERCERO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso debido a la especial naturaleza de los procedimientos de familia, de conformidad con el criterio seguido en la STS nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023 dictada en los autos de JUICIO de DIVORCIO 818/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución, en el sentido de revocar y dejar sin efecto la pensión compensatoria que en la misma se establece, en los términos que se ha indicado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, que damos ahora por reproducido, manteniendo el resto de la resolución recurrida en su integridad, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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