Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 198/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 562/2023 de 02 de abril del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 198/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100188
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:834
Núm. Roj: SAP IB 834:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Filomena
Procurador: CARMEN GAYA FONT
Abogado: FEDERICO TOLEDO GUADALUPE
Recurrido: VOLVO GROUP ESPAÑA SA, AB VOLVO
Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA, RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 2 de abril de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.163/20, rollo de Sala n.º 562/23, entre partes, como demandante y apelante, Doña Filomena, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Gaya Font y asistida por el Letrado Don Federico Toledo Guadalupe, y como demandadas y apeladas, VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U., y AB VOLVO (publ), representadas por la Procuradora Doña María Magina Borrás Sansaloni y asistidas por el Letrado Don Rafael Murillo Tapia.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante Sra. Filomena adquirió en 2004 y 2010 dos camiones de marca RENAULT, por un precio de 40.600 € el primero y de 96.559,1 € el segundo. Alegaba la demandante haber tenido conocimiento el 20 de mayo de 2017 de la Decisión de la Comisión Europea por la que se sancionaba a varias empresas fabricantes de camiones, entre ellas las demandadas VOLVO GROUP ESPAÑA y AB VOLVO, por su participación en conductas colusorias consistentes en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en la venta de camiones en el Espacio Económico Europeo. Alegaba la demandante que tales conductas habrían dado lugar a un sobreprecio que hubo de abonar en el momento de la compra de los vehículos, el cual se cifraría según los estudios existentes entre el 18% y el 20% del precio. Solicitaba en consecuencia la demandante que: 1.º) se declarase "
Las demandadas se opusieron al acogimiento de tales pretensiones, alegando en síntesis: 1.º) la indebida acumulación de acciones, o subsidiariamente, la falta de legitimación pasiva en relación con la acción de nulidad contractual, así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a quienes fueron parte en los contratos; 2.º) el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no ser clara la misma respecto de la cuantía reclamada; 3.º) la parte actora tiene la carga de probar que ha sufrido un daño, y aunque la Decisión declaró la existencia de una infracción de las normas de competencia, ello no supone la existencia de un efecto automático en el mercado, ni mucho menos de un incremento en los precios netos supuestamente negociados por la actora; 4.º) la propia Decisión reconoce que no se ha analizado (ni por tanto establecido) la existencia de un efecto anticompetitivo en el mercado; 5.º) los hechos descritos en la Decisión consistieron principalmente en intercambios de información sobre precios y/o incrementos de precios brutos futuros, por lo que dadas las características de la infracción descrita y las del mercado de camiones (ni los clientes ni los distribuidores en España compraban camiones por el precio bruto, y los precios que los clientes estaban dispuestos a pagar por sus camiones eran negociados e individualizados), no puede presumirse un efecto en los precios derivado de la conducta; 6.º) la parte actora no aporta información suficiente sobre el hecho mismo de la adquisición por ella de los camiones, y la falta de prueba sobre el pago del precio determina su falta de legitimación activa; 7.º) en el caso de VOLVO GROUP ESPAÑA, carece de legitimación pasiva por no haber sido destinataria de la Decisión, aun cuando forme parte del Grupo VOLVO; 8.º) el informe pericial sobre el que se sustenta el supuesto daño reclamado tendría que haberse aportado con la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"); 9.º) en caso de que se hubiera producido un incremento del precio, el mismo habría sido trasladado por la parte actora a sus propios clientes; 10.º) no es procedente la condena al pago de intereses; 11.º) la acción de reclamación por culpa extracontractual habría prescrito por el transcurso del plazo de un año del artículo 1.968.2.º del Código Civil (en adelante, "CC") desde la publicación de la nota de prensa sobre la Decisión, sin haberse formulado reclamación extrajudicial por la demandante; 12.º) no es de aplicación la Directiva 2014/104, ni en particular la presunción de daño que se establece en la misma; y 13.º) no concurre en definitiva ninguno de los requisitos para dar lugar a la responsabilidad que se reclama.
En el acto de la audiencia previa, el Juez apreció la indebida acumulación de acciones, acordando la continuación del procedimiento solamente en cuanto a la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual. Además, acordó denegar la admisión del dictamen pericial que había sido presentado por la demandante con anterioridad a dicho acto, al no entender justificada la falta de presentación del informe con el inicial escrito de demanda.
La sentencia, tras razonar que es de aplicación el artículo 1.902 CC y rechazar la concurrencia tanto de la prescripción como de la falta de legitimación activa y pasiva alegadas por las demandadas, razonó que la Decisión "
Interpone recurso de apelación la demandante, alegando: 1.º) la indebida inadmisión en la audiencia previa del dictamen pericial aportado, lo que supone infracción de los artículos 265.1.4.º, 336.3 y 337.1 LEC, pues dada la "
Las demandadas se oponen a la estimación del recurso.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que junto con el inicial escrito de demanda, presentado en fecha 7 de octubre de 2020, no se presentó por la demandante informe pericial, si bien en el hecho 8.º del referido escrito se indicaba por la parte lo siguiente:
"
El anuncio de la aportación del dictamen se reiteraba en el otrosí 5.º del escrito.
Por la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de noviembre de 2021, y mediante diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2021 se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio para el 29 de marzo siguiente.
Fue finalmente mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2022 que por la demandante se aportó el dictamen pericial del Sr. Elias.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 336 LEC, "
Dicho artículo 337 LEC dispone en su apartado 1 que "
Y a su vez, el apartado 3 del artículo 336 LEC determina que "
Partiendo de todo ello, entendemos que fue correcta la decisión del Juez en el sentido de denegar la admisión del dictamen pericial del que pretendió valerse la parte demandante.
Hemos de remitirnos en este punto a lo razonado, por todas, en nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2024, en la que al resolver acerca de esta misma situación en un asunto de similar naturaleza, exponíamos que la "
Igualmente, en nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2022 expusimos:
"
En este mismo sentido venimos pronunciándonos en supuestos del todo similares al que ahora se resuelve, así entre otras en Sentencias de 12 de enero, 19 de julio y 10 de octubre de 2023.
La aplicación al caso de la doctrina expuesta nos hace concluir que la aportación del informe pericial por la demandante fue en este caso extemporánea, ya que ni se expusieron en la demanda, ni se ponen de manifiesto posteriormente, con la cumplida justificación que exige el artículo 336.3 LEC, razones por las que no hubiera sido posible a la parte demorar la interposición de la demanda hasta la obtención del dictamen, no pudiendo excusarse sin más en la complejidad de la cuestión a analizar habida cuenta de la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción de la acción mediante la realización de una simple reclamación extrajudicial, y ello en su caso en tantas ocasiones como sea necesario hasta que se disponga por la parte del dictamen elaborado a su encargo.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
La pretensión ejercitada por la demandante se dirige al resarcimiento de los daños que según sostiene se le habrían ocasionado por la demandada, como consecuencia del sobreprecio que hubo de satisfacer en el momento de la adquisición, en diciembre de 2004 y mayo de 2010, de dos camiones de la marca RENAULT, sobreprecio que en la tesis de la demandante habría sido causado por la conducta colusoria en la que habría participado la demandada.
Es pacífico, en este sentido, que en virtud de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (se aporta como documento n.º 4 de la demanda el resumen de la misma) se sancionó a la codemandada AB VOLVO, junto a otras entidades, por haber participado en una colusión o haber tenido responsabilidad en ella, infringiendo por tanto el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Tratado del Espacio Económico Europeo, durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los productos afectados por la infracción fueron los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (camiones medios) y los de más de 16 toneladas (camiones pesados), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras. La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6.
Partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la adquisición por la demandante de los vehículos se produce con anterioridad a la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, así como al Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que la transpone introduciendo un nuevo Título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, hemos venido entendiendo entre otras en Sentencias de 30 de marzo de 2022, 4 de mayo de 2022 y 27 de abril de 2023, con cita de la STJUE de 13 de julio de 2006 (caso Manfredi), que es de aplicación para la resolución del litigio el artículo 1.902 CC.
Tal es asimismo la conclusión que ha alcanzado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, 946/2023, 947/2023 y 948/2023, de 14 de junio.
Deberemos por consiguiente examinar si concurren los requisitos de aplicación del artículo 1.902 CC, acerca de los cuales se plantea la controversia entre las partes, i.e., la existencia misma del daño por el que se reclama, su relación causal con la conducta colusoria que llevó a cabo la demandada, y la cuantificación del daño.
Y en este punto, como señalábamos por todas en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2023 con cita de la de 25 de enero de 2022, la cuestión fundamental es el estándar de prueba exigible a la demandante.
En nuestro caso, entendemos que la parte actora no ha realizado un esfuerzo probatorio razonable, pues no ha presentado ningún dictamen pericial en tiempo y forma. Se alude en el recurso a la solicitud de remisión de una comisión rogatoria que se efectuó mediante otrosí en la demanda, pero lo cierto es que tal petición ni tan siquiera fue reproducida en el acto de la audiencia previa a la hora de proponerse por la actora los medios de prueba de que pretendía valerse.
Así, aun cuando no consideremos convincente la llana negación de los efectos del cártel sobre los precios que se lleva a cabo en el dictamen que aportó la demandada, debemos recordar que conforme a la doctrina del TJUE antes expresada no es de aplicación al caso el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104. La inversión de la carga de la prueba en relación con el importe de los daños y perjuicios, atendida la extrema dificultad de su determinación, exige una actuación probatoria de la parte actora, que no se aprecia en esta litis, y el actor no ha intentado cumplir con la carga formal de la prueba de los daños y perjuicios que le impone el artículo 76.1 de la Ley de defensa de la competencia.
Como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2021, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulta óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido, habida cuenta de las carencias de diverso tipo que pueda presentar (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). Es en este contexto en el que resulta factible acudir a las facultades estimatorias que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitan corregir sus posibles deficiencias. Pero lo que no resulta admisible es acudir sin más a un porcentaje genérico aplicable a cualquier cártel derivado de un estudio que analiza una multitud de cárteles y desconectado de los hechos concretos objeto de las actuaciones. Sin necesidad de informe pericial, bastaría la cita del estudio en cuestión, con la consecuencia de resultar una reducción del estándar de prueba de tal magnitud que serviría para imponer una especie de cuantía mínima de daños derivados de la infracción aplicable con carácter universal, por supuesto sin base legal alguna. Esto supondría alterar los presupuestos del régimen de responsabilidad derivado de daños por infracciones del Derecho de la competencia, consagrando, no ya una inversión de la carga de la prueba, sino una auténtica exoneración de prueba para el demandante, que únicamente debería remitirse al estudio "tipo". Se explica así la observación de la Comisión en relación a la necesaria exigencia de un estándar de prueba mínimo que evite errores o abusos. Por ello no deben confundirse las facultades estimativas con el estándar mínimo de prueba. Las facultades estimativas son aplicables para corregir el problema que representa la aproximación a la cuantía de los daños en los informes periciales, pero no exoneran al demandante de ofrecer una valoración de los daños al menos aproximativa y razonable (aunque no resulte precisa o se introduzcan variables necesariamente hipotéticas) de acuerdo con los hechos que sustentan la infracción, aplicando alguno de los métodos aceptados en la teoría económica.
Tales criterios se cohonestan con los que desarrolla el Tribunal Supremo en sus Sentencias 947 y 949/2023, de 14 de junio, entre otras, al recordar que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del artículo 1902 CC y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la trasposición al Derecho interno de su artículo 17.1. La Sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "
Pues bien, en el presente caso, a diferencia de lo que sucedía en los resueltos por las aludidas Sentencias del Tribunal Supremo, al no haberse aportado por la parte demandante dictamen pericial en el momento procesal oportuno para ello, no advertimos que por dicha parte se haya desarrollado la necesaria actividad probatoria en orden a tratar de justificar la realidad y la cuantía del daño, y en consecuencia, no podemos valorar que la insuficiencia probatoria resultante no sea debida a la inactividad de la parte, ni por tanto nos es dado suplir tal inactividad acudiendo al ejercicio de las facultades de estimación judicial del daño, como acertadamente razona la resolución apelada.
Los anteriores razonamientos dan lugar a la íntegra desestimación del recurso interpuesto, por lo que procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 LEC); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Filomena contra la sentencia de 12 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a Dña. Filomena al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

