Sentencia Civil 249/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 249/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 599/2022 de 02 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JULIO TASENDE CALVO

Nº de sentencia: 249/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100240

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1765

Núm. Roj: SAP C 1765:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2021 0009660

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 249/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 599/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 600/21, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO: INLASTIME, S.L.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Leis Espasandin; como APELANTE/APELADO/A: LURASA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.L.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Acebedo Conde.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 1 de julio de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"SE ESTIMAla demanda presentada por Lurasa Instalaciones y Mantenimiento S.L.U, representada por la Procuradora Sra. Acebedo Conde y asistida por el Letrado Sr. Iglesias Fernández, contra Inlastime S.L, representada por el Procurador Sr. Espasandín y asistida por el Letrado Sr. Lema Alvarellos, condenándola al pago de la cantidad de 80.287,34 euros. Se condena en costas a Inlastime S,L.

SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALpresentada por Inlastime S.L, condenando a Lurasa Instalaciones y Mantenimiento S.L.U, a pagar a la primera de la cantidad de 131.400 euros, así como al pago de las costas procesales.

Se compensan ambas cantidades, condenándose a Lurasa Instalaciones y Mantenimiento S.L.U, a abonar a Inlastime S.L, la cantidad de 51.112,66 euros, junto con los intereses legales de los artículos 1100 y 1.108 del CC que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial ( los cuales serán los procesales del artículo 576 de la LEC desde la presente), hasta su completo pago."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de INLASTIME, S.L. y por la representación procesal de LURASA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.L., que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de junio de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, en la que se ejercita una acción de cumplimiento de los contratos de obra celebrados entre las partes, el 1 de junio y el 24 de julio de 2018, en la que se reclama el pago de la cantidad de 80.287,34 euros, correspondiente a diversas facturas pendientes de abono por la demandada contratista, relativas al precio de los trabajos ejecutados por la actora subcontratista, alega como primer motivo de apelación la incongruencia de la sentencia apelada, por haber basado su decisión en medios probatorios extraños al procedimiento ordinario y que fueron aportados al proceso monitorio que le precedió.

Pese a lo alegado en el recurso, es evidente que la sentencia apelada no ha incurrido en infracción alguna del principio de congruencia, que contempla el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento en que, tras considerar probados los hechos en los que la parte actora funda su pretensión, y la existencia de la deuda reclamada, dicta un pronunciamiento estimatorio de la demanda, que se corresponde plenamente con lo pedido por la actora y cumple las exigencias del precepto citado, sin que haya sustituido la pretensión deducida por otra distinta o alterado los términos de la contienda suscitada, sustrayendo a las partes el debate contradictorio planteado entre ellas, de modo que se haya pronunciado un fallo no ajustado sustancialmente al "thema decidendi", que vulnere el derecho de defensa de la demandada apelante, al margen de la discrepancia que esta parte pueda mostrar frente a la motivación expresada en la sentencia sobre la apreciación de las pruebas relativas a la pretensión acogida, lo que, en todo caso constituiría un error de valoración, pero no un vicio de incongruencia, ni un defecto de motivación, susceptibles de fundamentar la revocación del fallo, lo que conduce a desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima en su integridad la acción ejercitada en la demanda, alega, como segundo motivo de apelación, la infracción de las reglas sobre la carga probatoria contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el mismo fundamento ya expresado, de que la sentencia impugnada emplea elementos probatorios ajenos a este procedimiento ordinario y que fueron aportados al proceso monitorio anterior.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y que fundamentan su derecho, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC) , en tanto que a la parte demandada que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar lo alegado por la parte contraria, se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC) ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 26 junio 2002, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004, 8 junio 2005, 19 febrero 2007 y 20 noviembre 2014), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

Por otro lado, es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001, 8 noviembre 2002, 30 noviembre 2005, 12 junio 2007, 12 marzo 2009, 15 enero 2010, 29 junio 2012, 8 octubre 2013, 13 marzo 2014, 3 noviembre 2015 y 18 marzo 2016), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del "onus probandi" cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994, 18 julio 1997, 24 mayo 2001, 8 noviembre 2002, 18 octubre 2004, 31 enero 2007 12 junio 2007, 4 febrero 2009, 29 enero 2010, 19 julio 2013 y 1 septiembre 2014).

Aplicada esta doctrina al contrato de obra que nos ocupa, es cierto que, si bien incumbe en principio a la demandante que reclama el pago la carga de probar la realidad del contrato, el importe del precio y el cumplimiento de su obligación de realizar los trabajos contratados, de acuerdo con el art. 217.2 de la LEC, corresponde a la demandada el deber de acreditar los hechos extintivos de su obligación, como es el pago del precio en los términos convenidos ( art. 1544 CC) , con arreglo al art. 217.3 de la LEC. Por ello, la sentencia apelada, que considera acreditada la deuda reclamada, con base en las facturas acompañadas a la petición inicial del proceso monitorio y en las propias alegaciones de la demandada en su oposición a esta reclamación, sin que esta parte haya alegado y probado su pago, estimando la demanda al considerar cumplida por la actora la carga de demostrar los hechos que la sustentan, no infringe en absoluto la norma procesal examinada, sino que aplica correctamente la regla contenida en el art. 217.2 de la LEC. Por ello, el motivo de apelación merecer ser rechazado de plano.

TERCERO.-Los siguientes motivos del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que estima la demanda, en la que se ejercita una acción de cumplimiento contractual, por la que se reclama el pago de la cantidad de 80.287,34 euros, correspondiente a diversas facturas pendientes de abono por la demandada contratista, por el precio de los trabajos que ha realizado la actora subcontratista, en ejecución de los contratos de obra celebrados entre las partes, el 1 de junio y el 24 de julio de 2018, se fundamentan en el error en la valoración de la prueba, que lleva a la resolución apelada a considerar acreditada la existencia de la deuda con base en medios probatorios ajenos al procedimiento ordinario, en el que la demandante no ha desplegado ninguna actividad probatoria, y que fueron aportados al proceso monitorio, negando haber reconocido adeudar la cantidad reclamada, así como la aplicación de la doctrina de los actos propios, como entiende la sentencia recurrida, e invocando la excepción de cumplimiento defectuoso de su obligación por la actora.

Ante todo, y según la interpretación seguida en nuestras Sentencias de 3 de abril de 2007, 23 de junio de 2009, 19 de noviembre de 2013, 21 de mayo de 2015, 19 de enero de 2017 y 19 de febrero de 2019, debemos considerar que, de conformidad con los arts. 812 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. El hecho de que el proceso declarativo ordinario iniciado tras la oposición del deudor a la petición inicial del procedimiento monitorio sea una transformación de este proceso especial, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de dicha pretensión, de manera que si el peticionario no interpone la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición se acordará el sobreseimiento del proceso monitorio ( art. 818.2 LEC) , permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que "el asunto" en éste planteado "se resolverá definitivamente" ( art. 818.1 LEC) . Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, propia del proceso monitorio, sino el fundamento del crédito reclamado, sin restricción alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal, no existiendo ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor, en la demanda del procedimiento ordinario, de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones, planteadas o no por el deudor en su oposición a la petición inicial, y que deben ser alegadas o reproducidas en la contestación a la demanda del juicio ordinario ( art. 405 LEC) o en la vista del juicio verbal ( art. 443.2 LEC) , según sea la clase de proceso seguido a continuación del monitorio, como corresponde a la finalidad que deben tener estos actos, que marcan el momento preclusivo para que el demandado alegue sus defensas o excepciones materiales y procesales, con arreglo a la plenitud contradictoria que permite el procedimiento, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio, el cual se inicia en virtud de una nueva demanda y en el que, aún iniciado y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC) , que se produzca ninguna situación de indefensión por tal motivo.

Una consecuencia de la interpretación expresada es la validez y efectividad probatoria, sobre los hechos alegados en la demanda, de los documentos que se hayan acompañado a la petición inicial del proceso monitorio, sin que pueda tacharse de indebida o extemporánea su aportación en este momento y no en el de la demanda del juicio ordinario, con la consiguiente inexistencia de prueba. En este caso, si bien es cierto que la parte actora no acompañó a la demanda del juicio ordinario determinados documentos en los que funda su pretensión, según previene el art. 265.1-1º de la LEC, como son las facturas cuyo pago se reclama, aunque sí se refiere a ellas y a su contenido en este escrito, al señalar que la deuda impagada, y no cuestionada por la demandada en su oposición inicial, resulta de la "documental aportada en el procedimiento monitorio y que damos por reproducida", de manera que tales documentos en los que la actora funda su derecho han sido aportados tempestivamente al procedimiento monitorio, del que el presente juicio ordinario es mera continuación, y tanto el Juzgado ante el que sustanciaron ambos procesos, como la demandada, tuvieron conocimiento de su contenido desde el momento inicial del proceso, sin que a esta parte se le haya causado indefensión alguna por este motivo, por lo que su valoración en la sentencia apelada, considerando acreditados los hechos de la demanda, no adolece de error alguno que deba ser corregido en la presente instancia.

Por otra parte, si bien no existe impedimento formal para que el demandado alegue en el escrito de contestación a la demanda las cuestiones o excepciones que estime oportunas en relación con el objeto del litigio, aunque no hubieran sido planteadas en su previa oposición a la petición inicial del proceso monitorio, ello no impide considerar la postura procesal adoptada por el deudor en este trámite, y, en su caso, valorar las omisiones o contradicciones en las que haya incurrido entonces respecto a lo alegado con posterioridad en el juicio ordinario, sin que esto signifique dar al procedimiento monitorio una relevancia indebida que vulnere el art. 815 de la LEC. En el presente caso, como bien aprecia la sentencia apelada, la razón fundamental que impide reconocer un fundamento razonable a la alegación relativa a la inexistencia de la deuda objeto de acción, es que su invocación en la contestación a la demanda contradice la previa conducta procesal de la propia demandada, que, ante la reclamación de la suma litigiosa formulada por la demandante en la petición inicial del procedimiento monitorio que antecede al presente juicio, formuló escrito de oposición en el que, lejos de negar la deuda, admite expresamente que el importe de la cantidad debida por la actora, en aplicación de las sanciones y penalizaciones por retraso convenidas en los contratos, "debe de deducirse de las facturas acompañadas con la demanda, del que dimana el procedimiento monitorio", y que "ambas partes son recíprocamente acreedores y deudores entre sí, de unos créditos líquidos vencidos y exigibles", invocando la existencia de compensación con expresa cita del art. 1195 del CC, sin alegar nada en absoluto sobre las circunstancias que ahora aduce para discutir su obligación, ni sobre el cumplimiento defectuoso de la recíproca prestación de la actora, lo que supone un implícito reconocimiento de la deuda, en la previa oposición a la petición inicial del proceso monitorio, que resulta contradictoria con su actual postura, negando la existencia de la obligación y su formal reconocimiento, lo que claramente vulnera el principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico ( art. 7.1 CC, en relación con los arts. 11.1 de la LOPJ y 247 de la LEC) . Pero, en cualquier caso, tampoco cabe apreciar error valorativo alguno en la sentencia apelada, al no estimar la excepción de cumplimiento defectuoso o incompleto de su obligación por la actora, como alega la demandada apelante, cuando no se ha practicado ninguna prueba pericial que acredite la existencia de tales defectos, y la demostración de su existencia pretende basarse en un simple correo enviado por un técnico de la entidad dueña de las obras, y en la declaración de un testigo que es jefe de obra de la demandada. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CUARTO.-El recurso de apelación que también interpone la parte demandante reconvenida contra la sentencia de primera instancia, que estima sustancialmente la demanda reconvencional formulada por la parte inicialmente demandada, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que condena a la subcontratista reconvenida, ahora apelante, a pagar a la contratista reconviniente la suma de 131.400 euros, en concepto de sanciones y penalizaciones previstas en los contratos, por retraso en la ejecución de los trabajos subcontratados, cantidad que se compensa con la adeudada por la contratista, alegando el recurso el error de la sentencia apelada en la valoración de la prueba, tanto al cuantificar la pena y los plazos por retraso, como al no tener en cuenta los aumentos de obra producidos, sin que se discuta la realidad del retraso de la subcontratista reconvenida en la conclusión y entrega de la obra, aunque sí que el mismo sea imputable exclusivamente a la recurrente, al haber intervenido en la obra otros oficios y subcontratistas.

Como ya tenemos declarado en numerosas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009, 15 de abril de 2010, 10 de noviembre de 2011, 20 de diciembre de 2012, 23 de abril de 2013, 8 de mayo de 2014, 25 de junio de 2015, 7 de diciembre de 2016, 22 de febrero de 2018, 8 de octubre de 2019, 29 de abril de 2020, 18 de mayo de 2022 y 13 de junio de 2023), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente alegadas ni debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver hechos o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC) , por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos o alegaciones integrados en la "causa petendi" de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico definido en dicha instancia ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 30 enero 2007, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 de la Constitución Española). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE) , porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 22 noviembre 2007, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010).

Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 y 412, de la LEC, la demanda se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones del actor y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de las mismas que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, mientras que la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marcan el momento preclusivo para la alegación de excepciones o de causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, todo ello sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas por la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC) , así como de la limitada y excepcional posibilidad de ampliación acumulativa de acciones prevista en el art. 401 de la LEC. En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC) , la fase propiamente expositiva o alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia, sin que proceda formular otras nuevas en la fase de conclusiones del juicio y tampoco en el recurso contra la sentencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de los escritos alegatorios de las partes, como son la demanda o la reconvención y sus respectivos escritos de contestación, nuevos hechos o pretensiones, ni otros motivos de oposición y defensa no invocados oportunamente en dichos escritos, o que, precluido el trámite correspondiente, las partes utilicen las alegaciones de la audiencia previa o del recurso para fundamentar sus posiciones, como tampoco cabe plantear tales cuestiones novedosas en el juicio y en las conclusiones de las partes, cuyo objeto esencial es exponer si los hechos controvertidos relevantes han sido o no probados, haciendo un resumen de las pruebas practicadas en el juicio y de su resultado ( art. 433.2 LEC) , ni en el informe sobre los argumentos jurídicos en los que las partes apoyan sus pretensiones ( art. 433.3 LEC) , ya que su finalidad consiste en valorar la prueba practicada en este acto sobre tales hechos y en fundamentar definitivamente las pretensiones deducidas, no en hacer alegaciones novedosas o reiterar las ya formuladas.

En el presente recurso, los motivos de apelación alegados, con base en la errónea valoración de la prueba por la sentencia apelada, al cuantificar la pena y computar los plazos por el retraso en la ejecución de los trabajos subcontratados, y no tener en cuenta los aumentos de obra producidos, no fueron planteados por la subcontratista apelante en su contestación a la reconvención, en la que no se discute que la finalización de los trabajos no tuvo lugar en las fechas expresamente convenidas en la cláusula tercera de los contratos celebrados, y sí en las fechas en que las que definitivamente fueron recepcionadas las obras, centrando su oposición a la demanda reconvencional, básicamente, en la alegación de que la contratista reconviniente va contra sus propios actos, al no haber solicitado cantidad alguna en concepto de penalización por el retraso cuando se le reclamó extrajudicialmente el pago de las facturas objeto de la demanda principal, pero sin negar la existencia del retraso inconsentido por la otra parte, por lo demás debidamente acreditado, de acuerdo con las pruebas documentales y testificales practicadas, que la sentencia apelada valora con una motivación suficiente y razonable, a la que nos remitimos en su integridad. Al margen de lo expuesto, tampoco ha presentado la reconvenida apelante ninguna prueba que demuestre que la finalización tardía de los trabajos fue por causas no imputables a ella, ajenas a su voluntad o capacidad de control, o por aumentos de obra no contemplados en el contrato, que, como ya hemos dicho, ni siquiera se alegaron en la contestación a la reconvención, sin que la intervención de terceros en la ejecución de los trabajos contratados, que fueron a su vez subcontratados por la demandante reconvenida, pueda desligarse de su propia responsabilidad frente a la contratista, in eligendo o in vigilando, por el retraso que pudiera ser imputable a ellos. Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida.

QUINTO.-La desestimación de los recursos interpuestos determina la condena de las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representación procesal de INLASTIME, S.L y por la representación procesal de LURASA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.L., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 600/21, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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