Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 595/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 194/2021 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ
Nº de sentencia: 595/2022
Núm. Cendoj: 12040370032022100553
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:989
Núm. Roj: SAP CS 989:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Civil número 194 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Castelló Juicio Ordinario número 595 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a veinte de octubre de dos mil veintidos.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. y la Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de diciembre de dos mil veinte por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 595 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Custodia, representada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y defendida por el Letrado D. Joaquín Benlloch Alegret, y como apelados, D. Moises, representado por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis y defendido por la Letrada Dª. Cristina Ramírez Navarro y la mercantil "Clinika Orpesa, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Pilar José Inglada Rubio y defendida por el Letrado D. Alejandro Abellán Bordallo.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:
"1º) Desestimo la demanda interpuesta DÑA. Custodia y, en consecuencia:
2º) Absuelvo a D. Moises y CLINIKA OROPESA, S.L.
de los pedimentos contra los mismos deducidos de contrario.
3º) Procede la imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Custodia, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que revocando la de instancia estime el recurso de apelación interpuesto: A).- condene a la "CLINIKA ORPESA, S.L.", y a D. Moises al pago, de forma solidaria, de los daños y perjuicios ocasionados a su mandante cuya concreción y cuantificación se deberá de hacer o bien en ejecución de Sentencia (incidente de ejecución) o bien en ulterior procedimiento.- o B).- de forma subsidiaria se acuerde la nulidad de actuaciones retrotrayéndose éstas antes del dictado de la Sentencia a fin de que se proceda a la práctica como Diligencia final, y de conformidad con lo previsto en los arts. 435 y 436 LEC, de la pericial consistente en la designa de perito judicial con la titulación de ODONTOLOGO se determinase la existencia de la mala praxis en la ejecución del tratamiento odontológico que se le realizó en la "CLINIKA ORPESA, S.L." (consistente en diversas reconstrucciones anteriores y posteriores, revisiones y un puente ceramo- metálico, concretamente: el 18-3-16 un detartraje; el 8-8-16 una endodoncia incisivos y caninos pieza (diente) n.º 22, el 9-9-16 una llave de silicona, el encerado diagnóstico 4 piezas y la reconstrucción estética de las piezas (dientes) n.ºs 11, 12, 21 y 22; el 20-9-16 reconstrucción composite de las piezas (dientes) n.º s 16, 17 y 26 y 26-10-16 corona metal cerámica de las piezas (dientes) n.º. s 13, 14 y 15; el cementado del puente ceramometálico) con la Lex Artis ad hoc y al estado de la ciencia odontológica al respecto especificando en su caso la causa del error o de la inobservancia del cuidado debido, teniendo para ello en cuenta la previa existencia de la enfermedad gingival y periodontal que padecía Dª. Custodia, así como la concreción y extensión de los daños sufridos por Dª. Custodia como consecuencia de la ejecución de tal tratamiento, dejando para ulterior procedimiento la liquidación concreta que se hará en pleito posterior, así como que declare la relación de causa a efecto entre el referido defectuoso tratamiento odontológico que se le prestó y los daños y/o perjuicios ocasionados, más los intereses correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas, inclusive las de la primera instancia.
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron por un lado la representación procesal de D. Moises escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso presentado de contrario y confirmando íntegramente la Sentencia núm. 218/2020 de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia n.º. 4 de Castelló, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente en la presente fase de apelación; y por otro lado, la representación procesal de la mercantil "Clinika Orpesa, S.L", presentó escrito oponiéndose también al recurso, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de septiembre de 2022 se designó nueva Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de octubre de 2022, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por Doña Custodia frente a Don Moises y a la "Clínika Oropesa S.L." en la que se solicitaba que se declare la responsabilidad de los demandados por el defectuoso tratamiento odontológico dispensado a la actora, condenándoles solidariamente a indemnizarle por los daños y perjuicios -incluidos los morales sufridos- dejando para un posterior procedimiento la liquidación concreta de los mismos, solicitando igualmente que se declare la relación causa efecto entre el referido tratamiento odontológico que se le prestó y los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses correspondientes, imponiendo expresamente el pago de las costas a la parte demandada.
Los demandados en sendos escritos se han opuesto a la demanda y han solicitado su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante. Han alegado ambos la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda y también la representación de Don Moises ha opuesto la excepción de prescripción de la acción ejercitada. En cuanto al fondo han negado la responsabilidad que se les imputa.
La Sentencia dictada en la instancia ha rechazado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por considerar que puede dejarse para un ulterior procedimiento la liquidación de los daños y perjuicios causados. También rechaza la de prescripción de la acción. En cuanto al fondo de la cuestión debatida considera que de acuerdo a la prueba pericial practicada no se ha acreditado la relación de causa efectos entre el tratamiento dispensado y la enfermedad periodontal que la demandante padece, por lo que ha desestimado la demanda imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandante.
Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Doña Custodia. Opone en primer lugar que no puede acogerse la excepción de prescripción de la acción planteada frente a la acción ejercitada contra Don Moises. En segundo lugar alega que ha sido errónea la valoración de la prueba defendiendo que se ha acreditado la existencia de mala praxis profesional, pidiendo por ello la estimación de la demanda en los términos solicitados y en consecuencia la revocación del pronunciamiento referido a la imposición de costas a la parte demandante. De forma subsidiaria interesa la nulidad de actuaciones pidiendo su retroacción al momento anterior a haberse dictado la Sentencia para que se proceda a la práctica de prueba pericial como diligencia final a fin de determinar esa mala praxis en la ejecución del tratamiento odontológico que se realizó, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La representación de cada uno de los demandados ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando, su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción dirigida frente a Don Moises.
Debemos decidir en primer lugar si ha sido correcta la decisión adoptada en la instancia cuando ha declarado prescrita la acción ejercitada frente al facultativo demandado, Don Moises, con fundamento en el contenido del artículo 1968-2 del Código Civil al encontrarnos ante una acción de responsabilidad extracontractual cuyo plazo de un año previsto en el indicado precepto había transcurrido cuando se presentó la demanda.
Opone la recurrente que la intervención del Sr. Moises se encuadra dentro de la relación contractual habida entre la demandante y el Ayuntamiento de Oropesa del Mar a través de un programa social denominado "Vuelve a Sonreír", habiendo suscrito convenio/contrato con la "Clínika Oropesa del Mar S.L." en la que el Sr. Moises prestaba sus servicios, por lo que afirma que ejercitaba dos acciones, la contractual y la extracontractual, y considera que concurre una dependencia funcional de los doctores respecto de la clínica y una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual integrantes de la unidad de culpa por los mismos hechos. Añade que además la demandante no sólo recibió el tratamiento que comprendría el Programa "Vuelve a Sonreír" sino que le implantaron un puente de coronas ceramo-metálicas existiendo en consecuencia un contrato del que deriva su responsabilidad.
Del resultado de la prueba practicada resulta que es cierto, sin que además resulte una cuestión controvertida, que Doña Custodia solicitó la inclusión en el Programa "Vuelve a Sonreír" que tenía concertado el departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Oropesa del Mar con la "Clínika Oropesa S.L." y que el tratamiento se llevó a cabo por el facultativo Don Moises, pero ésto no supone que haya habido relación contractual entre dicho facultativo y la demandante, por lo que consideramos acertado que se haya calificado dicha relación como extracontractual.
Por otra parte y aun cuando sea posible ejercitar en un mismo procedimiento de forma acumulada, como ha ocurrido en el presente supuesto, la acción de responsabilidad contractual y la extracontractual, ello no supone que a cada una de estas acciones no deba aplicarse el plazo de prescripción previsto en la norma, que en este caso y con relación a esa responsabilidad extracontracual que se exige en la propia demanda al Sr. Moises es el de un año de acuerdo con lo previsto en el artículo 1968-2 del Código Civil.
Son numerosas las resoluciones que así lo han entendido en supuestos similares a los del caso enjuiciado, pudiendo citar en este sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 237 de 19 de abril de 2022, la de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 474 de 15 de diciembre de 2021, la de Sección 8ª también de la Audiencia Provincial de Madrid núm.335 de 19 de octubre de 2020, la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 71 de 14 de febrero de 2018 y la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 286 de 12 de junio de 2017.
En varias de estas resoluciones se hace mención a la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita por la parte apelada en representación del Sr. Moises, que es la núm. 1210 de 19 de diciembre de 2018. En esa resolución y en cuanto ahora interesa se recuerda que "debe negarse la pretensión de la recurrente de extender la relación contractual a los profesionales sanitarios que le prestaron la asistencia negligente. El contrato de la matrona y de la clínica no se había concluido con D.ª Martina, sino que tuvo lugar entre éstos y la aseguradora, que se los proporcionó a la ahora recurrente; por tanto, se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato. En consecuencia, se produce en este caso un concurso de acciones: por responsabilidad en el incumplimiento del contrato concluido con la aseguradora, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. Dª Martina podía optar entre una u otra acción y así lo hizo, eligiendo ejercer la acción por la responsabilidad extracontractual, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio, por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias. La recurrente podía haberse dirigido contra los profesionales con quienes no ostentaba ningún vínculo contractual, porque éstos incurrieron en culpa extracontractual, pero durante el tiempo de ejercicio de la propia acción, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2º CC (LEG 1889, 27), es de 1 año". Doctrina a la que también hace mención la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012.
Consideramos además que el cómputo de ese plazo de un año comenzó en fecha 20 de febrero de 2018, que es cuando en el hecho tercero de la demanda se indica que fue cuando ella acudió a la clínica demandada porque se le movían los dientes, le salían flemones sufriendo muchísimos dolores, lo que motivó que tuviera que tomar por ello diversa medicación no pudiendo comer sólido, lo que a los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil le permitía ejercer las acciones pertinentes por haber tenido conocimiento suficiente de los daños que afirma que se le habían causado.
Este cómputo se interrumpió posteriormente el día 2 de marzo de 2018 cuando presentó reclamación ante el Colegio Oficial de Dentistas de Castellón. Y se reanudó de nuevo dicho cómputo de un año el día 24 de abril de 2018 cuando se le comunicó la respuesta consistente en que no se apreciaba falta deontológica y que se procedía al archivo de esa reclamación.
Pero desde la notificación de esa resolución, que tiene sello de salida del día 25 de abril de 2018 al día 6 de mayo de 2019, que es cuando se presentó la demanda, ha transcurrido el indicado plazo.
No resulta admisible que se nos diga en el recurso que para ejercitar la demanda necesitaba conocer el alcance del daño, que el mismo no está consolidado y que ni siquiera lo estaba cuando se presentó la demanda porque los daños se están agravando, ya que esto podría influir en un pleito posterior en el que se reclamará la cuantía que esa parte solicita por los daños, pero no en el que nos ocupa en el que únicamente se solicita que se declare la responsabilidad de los demandados.
Por otra parte se alega la aplicación del artículo 16-2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, precepto en el que se dispone que "Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud".
En el presente supuesto la solicitud de reconocimiento de justicia gratuita fue anterior a la presentación de la demanda, ya que se hace constar en su encabezamiento la intervención del procurador y del letrado por el turno de oficio, por lo que en ese momento ya se había producido esa designación provisional de ambos profesionales en una fecha que no se acredita, por lo que no cabe oponer la aplicación de esa norma para solicitar la interrupción del plazo de prescripción cuando no se aporta prueba de cuando tuvo lugar esa designación profesional de ambos profesionales.
Es irrelevante por tanto la fecha de la designación definitiva del procurador o la de la resolución en la que se concede el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, aunque hayan sido de fechas posteriores, porque en nada afectan a la suspensión del cómputo de ese plazo.
Se rechazan en consecuencia los motivos que se oponen para que no se aprecie prescrita la acción, por lo que el motivo del recurso de apelación no puede prosperar.
TERCERO.- Valoración de la prueba, acreditaciónde los requisitos de las acciones ejercitadas y responsabilidad de los demandados.
Se alega a continuación que ha sido errónea la valoración de la prueba en cuanto se defiende que el diagnóstico de la enfermedad periodental era el deber fundamental y que no se debió ejecutar el tratamiento hasta que estuviera curada, ya que esa manipulación repercute de forma negativa en la enfermedad periodental crónica, considerando en consecuencia que ha habido mala praxis profesional.
Damos por reproducida la jurisprudencia que se menciona en la Sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad médica, recordando de nuevo con cita de nuestra Sentencia núm. 351 de 31 de mayo de 2022, que la prestación de asistencia médico no tiene la naturaleza de arrendamiento de obra, en que quien la ejecuta compromete un resultado determinado, sino que responde a la configuración del arrendamiento de servicios, en que el arrendatario ( art. 1544 del Código Civil) presta una determinada actividad tendente a la consecución de una finalidad (la sanidad del paciente el médico), pero no se obliga a lograr ésta, pues cumple con el desarrollo de la actividad de forma acorde a la llamada lex artis.
Como tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial y, por todas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4355 ) con cita de otras anteriores ( SSTS de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013, 7 de mayo de 2014 y 3 de febrero de 2015), "la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual."
En el presente supuesto y según antes hemos indicado la relación habida entre los aquí litigantes tiene lugar a través del programa social denominado "Vuelve a Sonreír" del Ayuntamiento de Oropesa del Mar, quien suscribió un convenio con la "Clínika Oropesa S.L." en la que el Sr. Moises prestaba sus servicios.
Como explicó en el juicio la perito nombrada judicialmente, Doña Raimunda, y según consta en el referido programa al inicio del tratamiento la paciente debía acudir a un odontólogo de la Seguridad Social para que emitiera un primer diagnóstico y para que le realizara si lo precisaba de una ortopantomomagrafía o las pruebas que entendiera necesarias para poder emitir un diagnóstico, y también se incluía la necesidad de solicitar un informe médico del estado de salud general de la paciente, emitido por el médico de familia de la Seguridad Social, donde conste si padecía alguna enfermedad y si está bajo tratamiento médico así como las posibles alergias. Después con esa documentación es cuando se le debía remitir a la clínica concertada para que efectuara un presupuesto dentro del marco del convenio suscrito, presupuesto que junto con la necesaria documentación debería presentarse ante al Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Oropesa para que se procediera en su caso a aprobar la prestación económica.
Se emitieron a continuación dos presupuestos por la "Clínika Oropesa S.L.", uno de fecha 20 de enero de 2016 con tratamientos a precio privado establecido en la consulta y el otro el 28 de julio de 2017 que se ciñe al baremo actualizado del programa de colaboración suscrito con el referido ayuntamiento. El segundo según indica la Sra. Raimunda consiste en un tratamiento restaurador mediante prótesis fijas de coronas ceramometálicas sin contemplar ningún tratamiento periodontal ni endodóntico, ofreciendo dos maneras de reponer los dientes ausentes de la arcada superior, según el tipo de prótesis que se utilice.
La paciente presenta una periodontitis crónica de adulto en estado avanzado, que según la perito judicial es una enfermedad de etiología multifactorial (bacterias, factores sistémicos, tabaco, estrés, factores genéticos...), que puede presentar diferentes situaciones clínicas y diferentes patrones de progresión, viniendo determinada esta enfermedad por la pérdida de inserción de las piezas dentarias y que en un estado avanzado cursa con movilidad de las piezas dentarias.
A partir de estos datos los tres informes periciales obrantes en el procedimiento muestran que todos los peritos fijan conclusiones análogas en cuanto no aprecian la existencia de un mala praxis, ni relación de causalidad entre el tratamiento y la enfermedad que la demandante padece.
Así en el informe emitido por Don Alonso, que se ha acompañado por los demandados, se explica que la demandante acudió a la clínica el día 5 de abril de 2007 para solucionar un problema de urgencia dental, que se le recetó antibióticos y que después falló a tres citas seguidas, lo que vuelve a suceder en otra consulta para otra urgencia en que de nuevo se le receta antibióticos volviendo a fallar a otras cuatro citas seguidas.La siguiente relación que mantiene con la clínica es en fecha 28 de julio de 2016 cuando se le concede una ayuda social desde el ayuntamiento, que sólo ofertaba tratamientos específicos que no incluían el tratamiento periodontal, comenzando después a reconstruir los dientes con obturaciones, coronas metal cerámica, limpieza y toma de medidas para la confección de los esqueléticos, indica el perito que todos estos tratamientos son de carácter funcional y que se encontraban incluidos en el convenio, siendo en fecha 20 de febrero de 2018 cuando ella acude por presentar movilidad de piezas dentales. Descarta el perito que esa movilidad de las piezas que se produce por la enfermedad periodontal se deba a las reconstrucciones realizadas, dado que la reconstrucción con composite sólo influye en la parte que la caries afecta al diente, habiendo abandonado la paciente el tratamiento por propia iniciativa y con la deuda pendiente, por lo que concluye que no se evidencia una negligencia médica ni haber actuado en contra de la lex artis.
También se ha aportado por la misma parte otro informe pericial, emitido por Don Benedicto, que intervino para hacer una valoración del daño corporal, y en el que también se concluye que con la documentación del procedimiento que ha examinado no se puede establecer relación causa-efecto entre una supuesta mala praxis y los hechos por los que reclama la paciente.
Finalmente en el mismo sentido se pronunció la perito que fue nombrada en el procedimiento, Doña Raimunda, quien concluyó que el tratamiento realizado a la Sra. Custodia por el Doctor Don Moises fue correcto y ajustado a la lex artis, presentando la paciente una enfermedad periodontal que es lo que le está provocando la movilidad dentaria, un aumento de sensibilidad y episodios agudos de infección, enfermedad que descarta que haya sido producida por los tratamientos que la paciente ha recibido en la clínica demandada, enfermedad que además indica cómo ha de ser tratada.
En el acto del juicio tanto Don Alonso como Doña Raimunda ratificaron sus previos informes negando que hubiera habido una actuación negligente ni mala praxis en el tratamiento que le fue dispensado, descartando que el origen de la enfermedad periodontal estuviera relacionada con los tratamientos dispensados.
Debemos en consecuencia rechazar los argumentos que se exponen en el recurso de apelación en el que se insiste que cuando se inicio el tratamiento la paciente ya tenía la enfermedad, lo que aunque sea cierto porque así lo dijo la doctora Raimunda, esto no permite situar dicho tratamiento como causa de la enfermedad, ni siquiera como mera repercusión negativa en esa enfermedad como se defiende sin prueba para ello por la parte apelante.
Se rechaza de nuevo el motivo del recurso.
CUARTO.- Nulidad de actuaciones por no haber acordado como diligencia final un nuevo informe pericial.
Finalmente en el recurso se interesa de forma subsidiaria la nulidad de actuaciones a fin de que con retroacción de las mismas al momento anterior a haber dictado la Sentencia se acuerde como diligencia para mejor proveer la pericial a emitir por un perito judicial con titulación de odontólogo determine la mala praxis en la ejecución del tratamiento dispensado, especificando en su caso la causa del error o de la inobservancia del cuidado debido, teniendo en cuenta la enfermedad padecida por la demandante, concretando además los daños sufridos.
En primer lugar debemos indicar que si se hubiera producido alguna infracción de las normas del procedimiento se debería de haber solicitado en primer lugar y no con carácter subsidiario la nulidad de actuaciones que se interesa.
También cabe señalar que no cabe decretar la nulidad de actuaciones cuando la posible infracción de normas procesales que se denuncia pudo ser remediada en esta segunda instancia, en la que de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando esto ocurre y en los supuestos contemplados en la norma es posible solicitar la práctica de nuevas pruebas.
En todo caso no apreciamos que se haya producido infracción alguna de la normativa procesal. Esa nueva prueba pericial fue solicitada en trámite de conclusiones por la representación de la parte demandante, lo que le fue denegado recordando a la parte que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe solicitar diligencias para mejor proveer y que tampoco procedía acordar ninguna diligencia final, decisión frente a la que la representación de la parte ahora apelante formuló recurso de reposición y ante su desestimación posterior protesta.
Compartimos el criterio de la Juez a quo en esta cuestión toda vez que pudo como además así hizo la parte demandante solicitar la prueba pericial en la primera instancia y que no cabe ante el resultado adverso de la propuesta pedir de forma extemporánea una nueva prueba pericial con la pretensión de que sea acorde al planteamiento que hace esa parte. Además se pide que se concrete cuáles son los daños sufridos cuando en ese mismo escrito en el que se interpone el recurso de apelación se alega que no era posible ni siquiera en ese momento fijar dichos daños y perjuicios.
Además el apartado primero del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acordar la práctica como diligencia final de pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, que es lo que ocurre con la que ahora se solicita, sin que se haya alegado la existencia de ningún hecho nuevo o de nueva noticia.
Procede por tanto desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución dictada en la instancia.
QUINTO.- Costas de la alzada.
Respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Custodia, contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castelló en fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 595 de 2019, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

