Sentencia Civil 649/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 649/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 209/2022 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 649/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100654

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3193

Núm. Roj: SAP MA 3193:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 865/2019

RECURSO DE APELACIÓN 209/2022

S E N T E N C I A Nº 649/2023

En la ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 865/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella por D. Gabriel, demandado en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Gurrea Martínez y asistido por la letrada Sra. Moreno Palomares. Es parte apelada Dª Erica, actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Sánchez Díaz y asistida por el letrado Sr. Ortíz Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2021, rectificada por Auto de fecha 28 de octubre de 2021, en el procedimiento de juicio ordinario nº 865/2019 cuyo fallo -una vez rectificado y complementado- era del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO SANCHEZ DIAZ, en nombre y representación de Erica, contra Gabriel. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA CUANTÍA DE siendo la cuantía de la demanda es de 3.180,83 €.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que procede el interés art 576LEC . Desde el momento que se dicta la aclaración o rectificación de la sentencia.(sic)

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y, admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de octubre de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Gabriel recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta frente al mismo por Dª Erica y lo condena al pago de la cantidad de 3.180,83 €, más los intereses del " art 576 de la LEC desde el momento que se dicta la aclaración o rectificación de la sentencia" (en términos exactos de la resolución dictada) y costas.

Sucintamente, la juez sustituta fundamenta en la sentencia dictada que el Sr. Gabriel tenía que hacer frente al 50% de determinados gastos que se reclaman en relación con el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000, planta NUM001, de Marbella (finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella) y plaza de garaje nº NUM003 (finca registral nº NUM004) que pertenecía al 50% pro indiviso al Sr. Gabriel y a la Sra. Erica en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales que se llevó a efecto tras el divorcio del matrimonio, fincas que fueron vendidas posteriormente mediante escritura pública de fecha 14/02/2019 a un tercero, y concreta dichos gastos en: 1º) 181,40 euros en concepto de gastos de notaría y registro por la venta del inmueble, una vez compensadas con las cantidades satisfechas por el Sr. Gabriel por el certificado de eficiencia energética y certificado de la comunidad de propietarios; 2º) 2.850 euros en que valora el 50% del mobiliario existente en dicha vivienda (en lugar de los 4.750 euros que se reclamaban en la demanda); y 3º) 149,43 euros correspondiente a las cantidades abonadas por la Sra. Erica por tasas de basura industrial. Rechazaba la juez sustituta la cantidad que se reclamaba en la demanda en concepto de IVA exigido por la AEAT a la Sra. Erica por el arrendamiento de la vivienda al Sr. Gabriel (3.402,61 euros) y las cantidades en concepto de renta desde mayo de 2018 a enero de 2019 (3.811,50 euros).

Y frente a los pronunciamientos condenatorios de dicha sentencia -181,40 euros en concepto de gastos de notaría y registro; 2.850 euros por el 50% del mobiliario; y 149,43 euros por las tasas de basura- se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de cosa juzgada y de carga de la prueba y falta de motivación.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. No apeló ni impugnó la sentencia por lo que los pronunciamientos de la misma que desestimaban determinadas pretensión de la parte actora -la reclamación por el IVA y por rentas- quedan inalteradas.

SEGUNDO: Como se ha expuesto, el motivo de apelación invocado es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la juez sustituta ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.

TERCERO: El primero de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que es atacado es el relativo a la condena del Sr. Gabriel al pago de la cantidad de 181,40 euros en concepto de gastos de notaría y registro por la venta del inmueble, una vez compensadas con las cantidades satisfechas por el Sr. Gabriel por el certificado de eficiencia energética y certificado de la comunidad de propietarios. La juez sustituta mantiene en la sentencia que resulta acreditado que la Sra. Erica abonó la cantidad de 251,31 euros de gastos de notaría por la venta del inmueble y 212,49 euros de gastos de registro (en total la cantidad de 468,30 euros), y que el Sr. Gabriel abonó la cantidad de 80 euros por el certificado de eficiencia energética y 30 euros por el certificado de la comunidad de propietarios, por lo que compensando ambas cantidades y debiendo abonar cada uno de ellos el 50% de todos los gastos, el Sr. Gabriel adeudaba a la Sra. Erica el referido importe.

Ahora bien; si se analiza la prueba practicada en la instancia se constata que, para acreditar el pago de aquellas cantidades, la Sra. Erica únicamente aportó dos facturas: la primera de ellas (doc. nº 5 de la demanda) es la factura expedida por la notaría de D. Gregorio Isidro Martín Mayoral, por importe de 251,31 euros, emitida a nombre de la Sra. Erica, que consta con el sello de "pagada" al pie de la misma; y la segunda es la factura aportada como doc. nº 6 expedida por la registradora Dª Filomena, emitida a favor de D. Gabriel, por importe de 212,49 euros. No aportó la parte el documento justificativo de pago de esta última factura como pudiera ser la transferencia realizada para su abono, o el recibo justificativo del pago en efectivo, por lo que no prueba que la Sra. Erica fuera la que hiciera frente a esa factura, dándose la circunstancia de que la misma va emitida a nombre del Sr. Gabriel. Cierto que tampoco el Sr. Gabriel aportó documento justificativo de su abono, pero es a la parte actora que reclama a la que le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con el criterio general de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la LEC, por lo que su pretensión de reclamar el 50% de dicha factura ha de ser rechazada. Por lo tanto solo procedería la condena del Sr. Gabriel al pago del 50% de la factura de notaría, lo que importa la cantidad de 125,65 euros. Ahora bien; el mismo satisfizo en exclusiva la cantidad de 80 euros por el certificado de eficiencia energética y 30 euros por el certificado de la comunidad de propietarios, esto es, 110 euros, importes de los que la Sra. Erica debía abonar el 50% -55 euros-. Luego compensadas ambas cantidades el Sr. Gabriel únicamente debe abonar la cantidad de 70,65 euros. Dado que el Sr. Gabriel tampoco acredita haber abonado la factura del registro, no procede compensar dicha cantidad.

CUARTO: También ataca la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena al pago de la cantidad de 2.850 euros por el 50% del mobiliario existente en la vivienda y que mantiene la actora en la instancia que se apropió en exclusiva el Sr. Gabriel. Alega en este caso el apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que la sentencia dictada adolece de falta de motivación.

Comenzando por esto último -falta de motivación- la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo)-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo).

Y en el caso presente, entiende la Sala que la sentencia está motivada y permite a la parte apelante discutir su fundamentación, por lo que la falta de motivación invocada ha de ser rechazada. Distinto es que se haya producido un error en la valoración de la prueba, lo que también es alegado.

En cuanto al mobiliario de la vivienda se refiere, la actora en la instancia reclamaba la cantidad de 4.750 euros al Sr. Gabriel correspondiente al 50% del valor que le atribuía. Ahora bien; no detallaba la parte los muebles a que se refería, ni aportaba una valoración de los mismos. Únicamente calculaba su valor utilizando por analogía los criterios de la administración tributaria regional conforme se valora en el impuesto de sucesiones el ajuar doméstico. La juez sustituta considera indubitada la existencia de ese mobiliario por la declaración de los testigos que depusieron en juicio -empleada de hogar y comprador de la vivienda- y concreta que estaba formado por "sofá y un par de sillas, máquina de médico y mesa sillón y estantería de madera antigua y bonitos split de aire acondicionado". Y seguidamente utiliza las bases de cálculo de la actora si bien emplea el porcentaje del 3% en lugar del 5% porque considera el valor de reposición.

Ahora bien; la Sala no se muestra conforme con tal valoración probatoria. Nos encontramos ante una reclamación de cantidad por el valor de unos muebles que constituían el ajuar familiar y que la Sra. Erica mantiene que hizo suyos en exclusiva el Sr. Gabriel. Por lo tanto habrá de acreditar la pre-existencia de esos muebles, el valor de los mismos y que el Sr. Gabriel los retirase para su uso propio. En modo alguno resulta acertado acudir por analogía a los criterios de la administración tributaria para valorar el ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones. La parte deberá acreditar los extremos antedichos para que pueda prosperar su reclamación y ello de conformidad con el criterio de la carga de la prueba establecido en el art. 217 de la LEC.

En tal sentido consta en autos es que en fecha 30/01/2019 la Sra. Erica recibió las llaves de la vivienda (doc. nº 10 de la demanda), que en fecha 14/02/2019 se vendió la misma sin muebles (doc. nº 4 de la demanda y declaración del comprador) y que en fecha 31/05/2019 la Sra. Erica remitió burofax al Sr. Gabriel reclamándole, entre otras cosas, el 50% del valor de esos muebles (doc. nº 11). La declaración de los testigos en juicio -comprador y empleada de hogar- no resultan suficientes para determinar el mobiliario que existía, el valor de dicho mobiliario y menos aún, que dispusiese el Sr. Gabriel del mismo en exclusiva. No existe inventario de tales muebles, ni valoración ni tasación de los mismos. Luego esa falta de prueba ha de llevar necesariamente a desestimar la petición de cantidad que, por tal concepto se hacía en la demanda y que la juez sustituta acogió aunque de forma parcial.

QUINTO: Finalmente ataca la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena al pago de la cantidad de 149,43 euros correspondiente al importe por las tasas de basura que abonó la Sra. Erica y que considera que debe responder en exclusiva el Sr. Gabriel al tratarse de tasas de basura industrial y ser el mismo quien utilizaba la vivienda como consulta. Y en este caso alega vulneración del principio de cosa juzgada y error en la valoración de la prueba.

Obra en el procedimiento el Auto nº 182/2013 de fecha 17/05/2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en el procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 1703/2011 derivado del Divorcio Contencioso nº 189/2011 (doc. nº 2 de la demanda) por el que se homologaba el acuerdo alcanzado entre las partes a la hora de fijar el activo y pasivo de la sociedad de gananciales y hacer el reparto oportuno (doc. nº 3). En dicha resolución consta que la vivienda de AVENIDA000 de Marbella y el garaje, se distribuyó al 50% entre ambos ex-cónyuges y se permitió un arrendamiento del Sr. Gabriel sobre el 50% del inmueble. Ahora bien; nada se dijo sobre que el arrendatario abonase en exclusiva los impuestos que gravaban la propiedad como era la tasa de basura. Y obra también en autos la sentencia nº 159/2015 de fecha 20/10/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella en los autos de juicio verbal 341/2015 en los que la Sra. Erica reclamaba determinadas cantidades al Sr. Gabriel y éste reconvino (documento acompañado a la contestación a la demanda). En dicha resolución se fundamentaba que los gastos derivados de dicho inmueble pertenecían a la comunidad de bienes y que habían de ser sufragados por ambos cónyuges, prosperando la reclamación que por reconvención hacía el Sr. Gabriel en aquel procedimiento de que la Sra. Erica sufragara el 50% de las tasas de basura. Por lo tanto, en atención a dicha prueba, tampoco puede prosperar la petición de condena de la cantidad de 149,43 euros que reclamaba la Sra. Erica y que se correspondían con el 50% de tasas de basura que había abonado la misma durante los años 2016 a 2018.

Lo expuesto lleva por tanto a la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Erica frente a D. Gabriel, debemos condenar al Sr. Gabriel a abonar a la Sra. Erica la cantidad de 70,65 euros correspondiente al 50% de los gastos de notaria por la venta del inmueble en proindiviso sito en AVENIDA000 nº NUM000, planta NUM001, de Marbella (finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella) y plaza de garaje nº NUM003 (finca registral nº NUM004) una vez compensadas las cantidades abonadas por el Sr. Gabriel por otros conceptos (certificado de eficiencia energética y certificado de comunidad de propietarios). En cuanto a los intereses, la sentencia de instancia (por auto de aclaración de fecha 28/10/2011) únicamente condena a los intereses del art. 576 de la LEC y tal pronunciamiento tampoco ha sido recurrido.

SEXTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede una expresa imposición de las mismas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación parcial del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, la estimación parcial de la demanda únicamente por la cantidad de 70,65 euros, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no procede una expresa imposición de costas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gurrea Martínez en nombre y representación de D. Gabriel frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 (rectificada y completada por Auto de fecha 28 de octubre de 2021) por la Juez Sustituta en el juicio ordinario nº 865/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, debemos revocar dicha resolución, procediendo la estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Erica frente a D. Gabriel, condenando al Sr. Gabriel únicamente al abono a la Sra. Erica de la cantidad de 70,65 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC. Ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, salvando el Magistrado Don Jaime Nogués García la firma del Magistrado Don José Pablo Martínez Gámez, quien formó Sala en la deliberación encontrándose de permiso oficial.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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