Sentencia Civil 1210/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1210/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1432/2022 de 20 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA

Nº de sentencia: 1210/2023

Núm. Cendoj: 35016370042023101263

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2327

Núm. Roj: SAP GC 2327:2023


Encabezamiento

?

Sección: SOL

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001432/2022

NIG: 3501741120200005985

Resolución:Sentencia 001210/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000698/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Apelado: BANCO SABADELL SA; Abogado: Ana Maria Martinez Carrillo; Procurador: Javier Hernandez Berrocal

Apelante: Ismael; Abogado: Jose Maria Badia Abad; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

Apelante: Piedad; Abogado: Jose Maria Badia Abad; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2023.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 23 de febrero de 2022, seguidos a instancia de D./Dña. Ismael y Piedad representados por el Procurador/a D./Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JOSE MARIA BADIA ABAD y JOSE MARIA BADIA ABAD, contra D./Dña. BANCO SABADELL SA representados por el Procurador/a D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. ANA MARIA MARTINEZ CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Piedad y don Ismael frente a Banco Sabadell, SA y debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula Cuarta de posiciones deudoras antes expuesta, en los términos que se señalan, con su consiguiente eliminación del contrato, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por la misma. Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula del Expositivo II de vinculación del contrato a un seguro de vida antes expuesta, en los términos que se señalan, con su consiguiente eliminación del contrato, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad cobrada indebidamente en aplicación de dicha cláusula que se fija en 3.409,79 euros; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.

Sin costas.

SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. D. Ismael y DÑA. Piedad ("El Cliente") firmaron como prestatarios con Banco de Sabadell, S.A. ("El Banco"), la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 5 de marzo de 2015. Interponen demanda solicitando la declaración de nulidad de varias cláusulas, en lo que aquí interesa, la de concertación de un seguro de vida y de protección de pagos de prima única del que se detrajo la prima en el momento de firma de la escritura pública de compraventa.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de PUERTO DEL ROSARIO en el Juicio Ordinario 698/20, en lo que aquí interesa:

(a) Declara la nulidad de la estipulación que imponía al Cliente la suscripción de seguros de vida y protección de pagos de prima única cuya prima se detrajo del principal del préstamo en el momento de la firma de la escritura y entrega del capital prestado.

(b) Condenó al Banco a devolver la cantidad de 3.409,79, correspondiente de deducir a la cantidad pagada de 4.511,89 euros el importe de prima a la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con las bases del Fdto de Derecho VI de la demanda. Y los intereses legales.

(c) No hizo imposición de las costas de la primera instancia.

2. Recurre en apelación el Banco y sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:

[1] Validez del seguro de vida y caución de prima única, porque a su entender no se predispuso la cláusula, se informó precontractualmente del seguro, era voluntario y podía haber sido dejado sin efecto en cualquier momento por los clientes.

En el recurso de autos el cliente formuló oposición al recurso de apelación y a su vez interpuso recurso de apelación interesando la imposición de costas de la primera instancia al Banco, lo que había solicitado por medio de escrito solicitando rectificación de la sentencia y fue denegado por el auto de 18 de mayo de 2022.

3. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente sobre la nulidad de la cláusula y sus efectos. Con carácter general la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, "CY y Caixabank, S. A."; y los aspectos específicamente resueltos por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de julio de 2020, Sentencia: 457/20, Recurso 1.053/18 y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 26 de octubre de 2020, Sentencia: 555/2020 Recurso: 474/2018.

Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que "[l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009.

4. Considerando que la claúsula que impuso la concertación del seguro de prima única vinculado es nula, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el banco con imposición de las costas causadas en la alzada a dicha parte apelante y pérdida del depósito constituido; y la estimación del recurso de apelación interpuesto por los clientes, en cuanto la estimación de la demanda fue total y deben imponerse al banco las costas causadas en la primera instancia, sin imposición de costas respecto al recurso del cliente y con devolución del depósito constituido por el mismo. Seguidamente explicamos las razones de nuestra decisión.

SEGUNDO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima.

Está incluida una cláusula que impone todos los gastos de concertación del préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, pero alega el Banco que no se pactó expresamente la concertación de un seguro de vida vinculado al préstamo, por lo que considera que responde sólo a "la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo", práctica lícita amparada por el legislador europeo y por la normativa aplicable, y considera que el seguro beneficia a la parte prestataria en cuanto le aporta seguridad y tranquilidad al asumir sus obligaciones de pago y reduce el riesgo de la operación crediticia, sin que acredite la parte actora que le fue impuesta la concertación del seguro o que se trate de un seguro vinculado. Que además en el curso de las negociaciones del préstamo el Banco informó a la parte demandante de la opción de contratar un seguro de vida para la amortización del préstamo para aquellos prestatarios que deseen afrontar el pago del préstamo con mayor tranquilidad, la posibilidad de obtener una bonificación del tipo de interés ordinario aplicable en caso de contratar ese seguro y la posibilidad de desvincularse del mismo. Considera que no puede condenarse al banco a restitutir ninguna cantidad al demandante ya que la prima fue pagada sobre la base del contrato de seguro, sin que la alegada condición general afectara a la plena validez del contrato de seguro ni determinaría una condena al Banco a la restitución de la prima abonada por el asegurado a la aseguradora y que sólo la eventual nulidad del contrato de seguro, no pedida por la parte actora, podría suponer restitución de la atribución patrimonial consistente en la prima abonada.

Sobre los seguros de vida vinculados a la concertación de préstamos con garantía hipotecaria con consumidores y usuarios nos hemos ya pronunciado reiteradamente señalando que la imposición de su pago es abusiva. En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.

Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspecptos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:

"9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.

Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:

"Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.

1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.

2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el textor refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entindades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreecora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario".

10. Así las coss, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.

Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, inclujidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguinetes requisitos: (.).

3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.

4. Condiciones abusivas de crédito.

5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".

11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de lacontratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro" . En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligacion de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimien5o. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente benficia a la entidad banaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallceimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula". Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.

12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sin oque se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.

Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se inrformó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.

En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la primea úncia del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto."

Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas- y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente, consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas, que en la sentencia de instancia (sin que lo apele ni impugne el cliente) se fijan como la parte proporcional de la prima que corresponda al periodo en el que el cliente no ha gozado de cobertura.

Alega el banco que en la fiper se informaba al cliente que podía concertar el seguro en cualquier momento y que podía desvincularse de él, que solo se vinculaba a una bonificación del 0,4 por ciento en el tipo y que por ello no debe restituirse prima alguna al cliente. Sin embargo lo cierto es que la imposición de un seguro de prima única del que debe resaltarse NO CONSTA INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL ALGUNA DE SU CLAULADO Y CONCRETAS COBERTURAS Y CONDICIONES NI DE LA COMPARATIVA DE SU COSTE, ADEMÁS FINANCIADO, CON EL DEL INTERÉS SIN BONIFICACIÓN suponía un perjuicio para el cliente, y debe ser considerado abusivo en tanto en cuanto se impone su contratación sin superar siquiera el control de inclusión: se detrae la prima única del capital prestado sin que siquiera conste el clausulado y coberturas del seguro que se imponía; y sin que el cliente tuviera conciencia del coste o carga económica que le habría de suponer. Además de ello examinado el clausulado del contrato de seguro de prima única impuesto y no negociado no permitía la cancelación anticipada salvo en el supuesto de amortización anticipada de la totalidad del préstamo o crédito vinculado, ya que se incluye una cláusula según la cual "el tomador podrá solicitar la cancelación anticipada del seguro solamente en el supuesto de haber amortizado la totalidad del préstamo o crédito vinculado", y en caso de amortización parcial "no correspondará extorno alguno de la primea ya que el asegurador continuaría garantizando los mismos importes de prestación que figuran en la tabla de capitales asegurados para la garantía de fallecimiento del certificado individual de seguro". Y el clausulado de este contrato de seguro no se facilitó al cliente sino después de detraida la prima única que costeaba su total importe, ya que la prima se detrajo en la fecha de firma de la escritura, el 5 de marzo de 2015, y el clausulado del contrato se le facilitó el 10 de marzo de 2015, 5 días después.

El cliente ha abonado, con la prima única, la cobertura del riesgo durante todo el tiempo previsto inicialmente para la duración del préstamo con garantía hipotecaria, sin conocer siquiera las condiciones del seguro de vida que se le imponía. Es pues lo contrario a lo alegado por el Banco lo que ha de tomarse en consideración: que el cliente ha pagado por anticipado, de forma única y completa, el riesgo de impago por las causas previstas en el contrato de seguro para toda la duración del mismo, sin que dicha prima (precisamente por su carácter de única) se haya visto reducida proporcionalmente al tiempo de efectiva cobertura del seguro. Si a ello se añade que lo que se ha estimado por la sentencia de instancia ha sido la pretensión subsidiaria de devolución de la prima pagada en la proporción correspondiente al seguro no consumido (cuyo importe ni siquiera se cuestiona por el Banco apelante) y que en consecuencia su efecto es la desvinculación del contrato desde la fecha de presentación de la demanda (lo que según las alegaciones del Banco y la información precontractual podría hacer en cualquier momento, pero según el clausulado del contrato de seguro -cláusula 6- le estaba vetado e incluso en caso de amortización parcial se le impedía el retorno incluso parcial de la prima retenida en el momento de la firma de la escritura de préstamo), no cabe duda del carácter abusivo, predispuesto, firmado sin consentimiento del clausulado y sin conocimiento de la carga económica que podría comportar, de la cláusula que impuso, de hecho, ese concreto contrato de seguro de prima única, de que debe declararse la nulidad de la cláusula, y confirmarse la sentencia que condenó a la restitución parcial de la prima en el importe correspondiente al periodo posterior al de la fecha de presentación de la demanda.

TERCERO. Intereses

"[P]ara dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de diciembre de 2018, Sentencia: 725/2018 Recurso: 2241/2018.

CUARTO. Costas de la primera instancia, de la alzada y depósitos.

El recurso del cliente debe estimarse, en tanto en cuanto la estimación de la demanda es total, tanto desde la perspectiva de que la determinación de los efectos derivados de la nulidad de la cláusula abusiva no es determinante de una estimación parcial de la demanda como desde la que entiende que la estimación de la pretensión subsidiaria comporta igualmente estimación total de la demanda. En consecuencia deben imponerse las costas causadas en la primera instancia al Banco en cuanto se ha estimado totalmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

Las costas de la apelación del Banco desestimada, por imperativo de los artículos 394 y 398 de la LEC, han de imponerse al Banco apelante, con pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. No procede hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación del cliente, a quien se devolverá el depósito constituido, en aplicación de los mismos preceptos legales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A. y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de PUERTO DEL ROSARIO de 23 de febrero de 2022, no rectificada por el auto de 18 de mayo de 2022 en el Juicio Ordinario 698/20, salvo en su pronunciamiento sobre costas de la primera instancia que se revoca y en su lugar se imponen las costas de la primera instancia al BANCO DE SABADELL, S.A.. Se imponen al Banco apelante de las costas causadas y acordando la pérdida del depósito por él constituido. No procede hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación de la parte actora, a quien se devolverá el depósito constituido para interponerlo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.