Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 587/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 315/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 587/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100557
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2371
Núm. Roj: SAP A 2371:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 002743/2021
========================================
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En ELCHE, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 2743/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Tomás y Dª. Frida, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Georgina Montenegro Sánchez y defendidos por la Letrada Dª. Concepción Olivares Sánchez, y como parte apelada, D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez y defendido por el Letrado D. Fernando García Rus.
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DON Carlos Manuel contra DON Tomás y contra DOÑA Frida
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.
Fundamentos
D. Tomás y Dª. Frida interponen recurso contra la condena impuesta al pago de cantidades derivadas de suministro eléctrico alegando error en la valoración de la prueba, pues se aportó con la contestación a la demanda un documento consistente en plan de aplazamiento de pagos de suministros de luz de la vivienda arrendada en el que se fijaba como deuda pendiente el importe de 269'60 € y se acordaba el fraccionamiento del pago en la cantidad de 33'69 €, la cual debía pagarse a "Curenergía Comercializadora", pagos que se han realizado y justificado documentalmente.
D. Carlos Manuel se opone a dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, ya que el aplazamiento del pago con "Curenergía Comercializadora" no estaba autorizado ni previsto en el contrato de arrendamiento, así como tampoco fue notificado a la parte arrendadora, la cual ha seguido abonando a dicha empresa las facturas de suministros eléctricos
Se aporta como documento nº 7 de la contestación a la demanda un plan de aplazamiento de pagos del contrato NUM001, de fecha 24 de marzo de 2022, en el que el Sr. Carlos Manuel reconoce adeudar a "Curenergía Comercializadora Último Recurso" la cantidad de 269'60 € por las facturas de los meses de septiembre de 2021 hasta febrero de 2022 (7'48 €, 44'06 €, 174'25 €, 11'66 € y 32'15 €), comprometiéndose a abonar dicha suma total mediante ocho plazos (33'69 € siete de ellos y 33'77 € el último), pagos a efectuar mensualmente entre el 10/04/2022 y el 10/11/2022.
Asimismo, como documentos nº 8 a 15 se acredita el pago las cantidades pactadas los meses de diciembre de 2021 (10'89 €), abril de 2022 (33'69 €), mayo de 2022 (33'69 €), junio de 2022 (33'69 €), julio de 2022 (33'69 €), agosto de 2022 (33'69 €), septiembre de 2022 (33'69 €) y febrero de 2022 (77'57 €), lo que hace un importe total de 290,6 €.
A su vez, la parte actora acompañó con la demanda facturas de suministro de electricidad correspondientes a los periodos de 18-7-2021 al 21-8-2021 (77'57 €), 21-8-2021 al 29-9-2021 (59'48 €), 20-9-2021 al 19-10-2021 (44'06 €) y 14-10-2021 al 17-11-2021 (10'89 €), y con el escrito de oposición al recurso de apelación aportaron documento justificativo del pago efectuado a "Curenergía" por importe de 309'72 € en fecha 13 de enero de 2023
Finalmente, el abandono de la vivienda por los demandados se produjo el día 9 de enero de 2023.
Por tanto, se considera acreditado el pago de las facturas por importe de 10'89 € (documento nº 8 de la contestación), 77'57 € (documento nº 15 de la contestación), 59'48 € y 44'06 € (al corresponder a los periodos de agosto a septiembre de 2021 y septiembre a octubre de 2021, comprendidos en el plan de aplazamiento con "Curenergía"),
Ahora bien, la parte demandada no ha acreditado ningún pago por este concepto desde el mes de febrero de 2022 hasta el 9 de enero de 2023, fecha de abandono de la vivienda, en tanto que la parte actora ha justificado un pago por importe de 309'72 € realizado el 10 de enero de 2023 a "Curenergía-Bilbao".
Y si bien el documento aportado no justifica que dicho pago corresponda al suministro de electricidad de la vivienda arrendada, ya que ningún dato incluido en el documento aportado permite extraer dicha conclusión al no coincidir la referencia comprendida en tal documento ( NUM002) con la referencia del contrato litigioso ( NUM001), el art 220 LEC dispone en su apartado primero que "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".
Precisamente en aplicación de este precepto la sentencia apelada condena a los demandados al pago "de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia reclamada en concepto de rentas debidas y no pagadas y en concepto de suministros a la misma asimilados" (fundamento de derecho segundo), así como al pago solidario "de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia ... en concepto de rentas debidas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble al demandante" (fallo).
Asimismo, el art. 219 LEC no autoriza a diferir a la fase de ejecución de sentencia la prueba de la existencia de la deuda, pero sí su determinación líquida, fijando con claridad y precisión las bases de la liquidación. Y en este procedimiento ha quedado acreditado: a- que los demandados ocuparon la vivienda hasta el día 9 de enero de 2023 (escritos de ambas partes admitiendo este hecho y diligencia de lanzamiento de la indicada fecha), b- que los demandados han pagado los suministros de electricidad de la vivienda arrendada a "Curenergía Comercializadora de Último Recurso" hasta el 25 de febrero de 2022 (plan de aplazamiento de fecha 24 de marzo de 2022); c- que el demandante ha pagado una factura a "Curenergía-Bilbao" por importe de 309'72 € en fecha 10 de enero de 2023, sin que conste la vivienda concreta a que corresponde dicho pago.
Por tanto, la parte demandada no ha justificado el pago del suministro de electricidad desde marzo de 2022 hasta el abandono de la vivienda en enero de 2023, debiendo determinarse en ejecución de sentencia si el pago de los suministros en este periodo ha sido realizado por los demandados o por el demandante, lo que se justificará con la presentación de las facturas correspondientes o cualquier otro documento justificativo emitido por la empresa comercializadora.
A tales efectos, no se considera relevante si el plan de aplazamiento estipulado entre los demandados y la empresa comercializadora de la energía eléctrica fue consentido por la arrendadora o comunicado a la misma, sino que lo determinante es dilucidar si las cantidades reclamadas por esta parte por tal concepto han sido o no abonadas por los arrendatarios a la referida empresa, ya que, en tal caso, ninguna cantidad habrá abonado el propietario de la vivienda por el mismo concepto, careciendo de acción para reclamar una cantidad que no ha pagado ni va a tener que abonar en el futuro.
Consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede la imposición de costas a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 002743/2021
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Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 2743/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Tomás y Dª. Frida, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Georgina Montenegro Sánchez y defendidos por la Letrada Dª. Concepción Olivares Sánchez, y como parte apelada, D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez y defendido por el Letrado D. Fernando García Rus.
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DON Carlos Manuel contra DON Tomás y contra DOÑA Frida
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.
D. Tomás y Dª. Frida interponen recurso contra la condena impuesta al pago de cantidades derivadas de suministro eléctrico alegando error en la valoración de la prueba, pues se aportó con la contestación a la demanda un documento consistente en plan de aplazamiento de pagos de suministros de luz de la vivienda arrendada en el que se fijaba como deuda pendiente el importe de 269'60 € y se acordaba el fraccionamiento del pago en la cantidad de 33'69 €, la cual debía pagarse a "Curenergía Comercializadora", pagos que se han realizado y justificado documentalmente.
D. Carlos Manuel se opone a dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, ya que el aplazamiento del pago con "Curenergía Comercializadora" no estaba autorizado ni previsto en el contrato de arrendamiento, así como tampoco fue notificado a la parte arrendadora, la cual ha seguido abonando a dicha empresa las facturas de suministros eléctricos
Se aporta como documento nº 7 de la contestación a la demanda un plan de aplazamiento de pagos del contrato NUM001, de fecha 24 de marzo de 2022, en el que el Sr. Carlos Manuel reconoce adeudar a "Curenergía Comercializadora Último Recurso" la cantidad de 269'60 € por las facturas de los meses de septiembre de 2021 hasta febrero de 2022 (7'48 €, 44'06 €, 174'25 €, 11'66 € y 32'15 €), comprometiéndose a abonar dicha suma total mediante ocho plazos (33'69 € siete de ellos y 33'77 € el último), pagos a efectuar mensualmente entre el 10/04/2022 y el 10/11/2022.
Asimismo, como documentos nº 8 a 15 se acredita el pago las cantidades pactadas los meses de diciembre de 2021 (10'89 €), abril de 2022 (33'69 €), mayo de 2022 (33'69 €), junio de 2022 (33'69 €), julio de 2022 (33'69 €), agosto de 2022 (33'69 €), septiembre de 2022 (33'69 €) y febrero de 2022 (77'57 €), lo que hace un importe total de 290,6 €.
A su vez, la parte actora acompañó con la demanda facturas de suministro de electricidad correspondientes a los periodos de 18-7-2021 al 21-8-2021 (77'57 €), 21-8-2021 al 29-9-2021 (59'48 €), 20-9-2021 al 19-10-2021 (44'06 €) y 14-10-2021 al 17-11-2021 (10'89 €), y con el escrito de oposición al recurso de apelación aportaron documento justificativo del pago efectuado a "Curenergía" por importe de 309'72 € en fecha 13 de enero de 2023
Finalmente, el abandono de la vivienda por los demandados se produjo el día 9 de enero de 2023.
Por tanto, se considera acreditado el pago de las facturas por importe de 10'89 € (documento nº 8 de la contestación), 77'57 € (documento nº 15 de la contestación), 59'48 € y 44'06 € (al corresponder a los periodos de agosto a septiembre de 2021 y septiembre a octubre de 2021, comprendidos en el plan de aplazamiento con "Curenergía"),
Ahora bien, la parte demandada no ha acreditado ningún pago por este concepto desde el mes de febrero de 2022 hasta el 9 de enero de 2023, fecha de abandono de la vivienda, en tanto que la parte actora ha justificado un pago por importe de 309'72 € realizado el 10 de enero de 2023 a "Curenergía-Bilbao".
Y si bien el documento aportado no justifica que dicho pago corresponda al suministro de electricidad de la vivienda arrendada, ya que ningún dato incluido en el documento aportado permite extraer dicha conclusión al no coincidir la referencia comprendida en tal documento ( NUM002) con la referencia del contrato litigioso ( NUM001), el art 220 LEC dispone en su apartado primero que "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".
Precisamente en aplicación de este precepto la sentencia apelada condena a los demandados al pago "de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia reclamada en concepto de rentas debidas y no pagadas y en concepto de suministros a la misma asimilados" (fundamento de derecho segundo), así como al pago solidario "de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia ... en concepto de rentas debidas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble al demandante" (fallo).
Asimismo, el art. 219 LEC no autoriza a diferir a la fase de ejecución de sentencia la prueba de la existencia de la deuda, pero sí su determinación líquida, fijando con claridad y precisión las bases de la liquidación. Y en este procedimiento ha quedado acreditado: a- que los demandados ocuparon la vivienda hasta el día 9 de enero de 2023 (escritos de ambas partes admitiendo este hecho y diligencia de lanzamiento de la indicada fecha), b- que los demandados han pagado los suministros de electricidad de la vivienda arrendada a "Curenergía Comercializadora de Último Recurso" hasta el 25 de febrero de 2022 (plan de aplazamiento de fecha 24 de marzo de 2022); c- que el demandante ha pagado una factura a "Curenergía-Bilbao" por importe de 309'72 € en fecha 10 de enero de 2023, sin que conste la vivienda concreta a que corresponde dicho pago.
Por tanto, la parte demandada no ha justificado el pago del suministro de electricidad desde marzo de 2022 hasta el abandono de la vivienda en enero de 2023, debiendo determinarse en ejecución de sentencia si el pago de los suministros en este periodo ha sido realizado por los demandados o por el demandante, lo que se justificará con la presentación de las facturas correspondientes o cualquier otro documento justificativo emitido por la empresa comercializadora.
A tales efectos, no se considera relevante si el plan de aplazamiento estipulado entre los demandados y la empresa comercializadora de la energía eléctrica fue consentido por la arrendadora o comunicado a la misma, sino que lo determinante es dilucidar si las cantidades reclamadas por esta parte por tal concepto han sido o no abonadas por los arrendatarios a la referida empresa, ya que, en tal caso, ninguna cantidad habrá abonado el propietario de la vivienda por el mismo concepto, careciendo de acción para reclamar una cantidad que no ha pagado ni va a tener que abonar en el futuro.
Consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede la imposición de costas a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
