Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 473/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 537/2021 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 473/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100433
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1221
Núm. Roj: SAP CS 1221:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 537 de 2021 Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló Juicio ordinario número 896 de 2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. arriba referenciados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de enero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 896 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora doña Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado don Jesús Dámaso Fernández Peñaranda, y como apelada, doña Julia, representada por la Procuradora doña Rosa Isabel Gallardo Doménech y defendida por el Letrado don Pablo Gallardo Doménech.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
"
Fundamentos
BANCO SANTANDER, S.A., que se personó y contestó a la demanda en cuanto sucesor universal de BANCO POPULAR, apela la Sentencia.
En el suplico de su escrito de interposición de recurso de apelación solicita de esta Sala el dictado de resolución "
La entidad no fija, por tanto, con la deseable precisión y claridad, los concretos pronunciamientos que solicita.
En cualquier caso, y sin soslayar tal defecto de planteamiento, la lectura del escrito permite considerar que se impugna la declaración de nulidad de las cláusulas de comisión de apertura y de comisión por reclamación de posiciones deudoras, así como la condena en costas de primera instancia.
La parte demandante y apelada se opone al recurso.
Comenzando por la cláusula que establece una comisión de apertura, ha recordado recientemente esta Sección en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021), que la validez de cláusulas análogas ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Hemos recordado así en diversas resoluciones (p. ej., Sentencias n.º 110/2021, de 18 de febrero, o n.º 482/2022, de 25 de julio, entre otras) que esta Sección, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril ( ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Este criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero ( ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no podía reputarse abusiva si superaba el control de transparencia, considerando, de un lado, que "
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
"
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo interpreta.
Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715), en la que indicamos:
"
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI: EU:C:2023:212) ha declarado en contestación a las mismas:
"
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa
exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que "
Expuesto lo anterior, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación planteado, cabe inicialmente advertir que no son atendibles alegaciones relativas a que la comisión forme parte del precio del préstamo o a que se configure como elemento esencial del contrato, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse rectificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ).
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo que "
Realizadas las anteriores precisiones, y como ya se ha reflejado, debe estarse al examen individualizado del caso y a la prueba practicada, que ha sido exclusivamente documental. Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023) y lo señalado por la también mencionada Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, de 29 de mayo.
En el caso de autos, la cláusula controvertida está inserta en la escritura de préstamo con hipoteca de 25 de agosto de 2005, cláusula financiera 4.1 (documento n.º 1 de la demanda, pág. 26). Figura su denominación, su cuantía (1.022 euros) y el porcentaje que supone sobre el total importe del préstamo, así como su forma de liquidación y adeudo.
Abordando la transparencia, y con ello la comprensibilidad entendida de manera extensiva conforme señala el Tribunal de Justicia (v. gr., Sentencia de 16 de marzo de 2023, apartados 30 y 31), hemos de destacar que, en la propia cláusula financiera 4, relativa a comisiones, aparece como apartado 4.5. otra comisión denominada "
No se ha aportado la oferta vinculante, pero en la escritura el Notario otorgante refleja que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la misma y las cláusulas financieras de la escritura, lo que conduce a estimar que la información proporcionada en la eventual oferta incluía también la referencia a la ausencia de cobro de gastos de estudio, de modo que no puede reputarse acreditado que la prestataria recibiese, en el contexto de la celebración del contrato, una adecuada información precontractual que le permitiese adquirir el conocimiento que el Tribunal de Justicia ha considerado relevante.
A mayor abundamiento, se une a la escritura un cuadro de amortización (documento n.º 1 de la demanda, pág. 57), en el se refleja asimismo que no se cobran gastos de estudio, repercutiéndose sin embargo comisiones por importe de 1.022 euros, sin mayor explicación.
No consta, por otra parte, eventual publicidad. Y, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de la cláusula de comisión de apertura no es un elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.
En conclusión, la prueba no permite concluir que la entidad entonces prestamista comunicase en el presente caso a la consumidora demandante elementos pertinentes para que ésta pudiera adquirir suficiente conocimiento de la función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato y, sobre todo, de los motivos que justificaban la retribución correspondiente a esta comisión ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 70, y de 16 de marzo de 2023, apartado 35).
La cláusula no puede, en estas circunstancias, reputarse transparente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 67, y de 16 de marzo de 2023, apartados 30 y 31). Y cabe recordar que la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben asimismo tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49).
A partir de ello, y toda vez que no consta que la entidad proporcionase a la prestataria referencias adecuadas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste total del contrato, poder verificar si existía solapamiento entre los servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado -máxime cuando el cobro de comisión de apertura no es obligatorio o imperativo-, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Y cabe asimismo apreciar que la entidad, singularmente cuando no consta que atendiese cumplidamente deberes de información impuestos por la regulación sectorial, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con la consumidora, esta habría aceptado la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
La cláusula, en suma, ha de reputarse abusiva y, por tanto, nula.
La segunda cláusula cuya nulidad cuestiona el recurso es la denominada "
Al respecto cabe comenzar recordando que la Sala Primera del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre dicha cláusula.
En este sentido, la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras ha sido examinada por la Sentencia de la Sala Primera nº 566/2019, de 25 de octubre ( ROJ: STS 3315/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3315).
Sus criterios han sido seguidos, de forma reiterada, por la presente Sección (p. ej., Sentencias nº 579/2022, de 14 de octubre [ ROJ: SAP CS 836/2022 - ECLI:ES:APCS:2022:836], y nº 674/2020, de 12 de noviembre [ ROJ: SAP CS 611/2020 -
ECLI:ES:APCS:2020:611], ambas en recursos precisamente planteados por la propia entidad aquí apelante).
Partiendo de ello, y en relación con la concreta cláusula objeto de esta apelación (documento n.º 1 de la demanda, cláusula 4.3., pág. 26), pueden destacarse los siguientes aspectos:
1. Su carácter automático.
2. No discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de una obligación de pago a su vencimiento para que, además de los intereses moratorios (cláusula 6, págs. 33 y 34), se produzca el devengo de la comisión.
3. Indeterminación del tipo concreto de gestión se va a llevar a cabo. En conexión con este último aspecto, y como advierte el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia n.º 566/2019, "
En este punto, además, la citada Sentencia n.º 566/2019 invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ):
"
Procede, en consecuencia, apreciar el carácter abusivo de la cláusula con base en el artículo 10 bis y la disposición adicional primera, apartados I 3ª segundo inciso, IV 19 y V 24, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
-vigente al otorgarse el préstamo-, y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Ello determina su nulidad ( artículo 10 bis de la propia Ley 26/1984, artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), y la desestimación del recurso en este punto.
La condena en costas de primera instancia debe mantenerse, atendidas las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según resulta en particular la jurisprudencia fijada por la reiteradamente citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (en particular, apartado 99 y declaración 5; en análogos términos, Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, apartado 49, y Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2023, asunto C-35/22, apartados 26 y 27).
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho reiterada aplicación de tales criterios, pudiendo destacar, entre otras, la Sentencia n.º 472/2020, de 17 de septiembre ( ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) o la propia Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento noveno, apartado 3, que ha mantenido incluso la condena en costas de primera instancia pese a apreciar una estimación parcial de la demanda.
La desestimación del recurso, tal y como ha sido planteado, ha de determinar la condena en costas de segunda instancia a la entidad apelante ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC).
Ha de hacerse, en este punto, alguna precisión adicional, pues en el suplico del escrito de interposición del recurso la parte apelante pretende, asimismo, la condena en costas de alzada "
Propiamente, la parte demandada es la entidad apelante, circunstancia que nuevamente revela la defectuosa redacción del suplico del escrito de interposición del recurso.
Y aun cuando pudiera entenderse que dicha errónea referencia debiera entenderse hecha a la contraparte, esto es, a la actora, tal condena en costas de segunda instancia a la parte apelada no tiene en modo alguno cabida en el régimen legal (arg. ex artículo 398.2 de la LEC; Sentencia n.º 653/2020, de 3 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ ROJ: STS 4026/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4026], fundamento tercero, apartados 7 y siguientes; Sentencia de esta Sección n.º 11/2006, de 20 de enero, con cita de numerosas otras).
Debe disponerse, finalmente, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia n.º 21/2021, de 12 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 896/2019).
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de apelación.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que debe darse su legal destino de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se informa de que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
