PRIMERO . La representación procesal de la mercantil BUDGETCAR, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A. -como sucesor de Banco Popular- en ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios prevista en el artículo 1101 C.Ci. derivada del incumplimiento "...del deber de información a suministrar por la entidad de crédito al particular en la suscripción del siguiente contrato, y el posterior canje de dicho producto por un nuevo producto complejo que, finalmente fue canjeado por acciones del banco popular, lo que llevó a nuestra mandante a un error doloso al consentir su compra.:
- Suscripción de Bonos Subordinados, emitidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A Bo. Popular Capital Conv. V.2013) adquiridas en octubre de 2009, por un importe nominal de TREINTAMIL EUROS (30.000.- €).- canjes posteriores por otros productos complejos y por acciones del banco popular ."
Sustenta su pretensión en el siguiente relato; que, su representada es una sociedad mercantil constituida en el año 1985 cuyo objeto es la compraventa de vehículos a motor y actividades conexas que no cuenta con personal experto o cualificado en la compra de productos financieros complejos que debe de ser calificada como minorista. Que, en su condición de cliente minorista y sin haber recibido información sobre las condiciones, características y riesgos del producto, por oferta y recomendación del personal de la sucursal con la que trabajaba, 0075 Teulada-Moraira, movido por la apariencia de solvencia de la entidad y en la creencia de que se trataba de una inversión segura y rentable, en fecha 14 de octubre de 2019 su representante legal, Dº Leoncio, adquirió el producto "Bonos", Bo. Popular Capital Conv. V.2013 por valor de 30.000 euros. Que, dicho producto fue canjeado a su vencimiento, 24 de octubre de 2013, por 1.680 acciones por valor de 7.17972 euros. Que, por resolución de la entidad bancaria en el mes de junio de 2017 por orden de la JUR las acciones pasaron a valor 0. Que, por lo expuesto, la entidad bancaria incurrió en una negligencia/responsabilidad contractual, ex. Artículo 1.101 C.Ci que sustenta la indemnización de daños y perjuicios que se demanda de 30.000 euros, menos los rendimientos obtenidos por su mandante durante el tiempo de tenencia de los títulos, más intereses desde la interpelación judicial.
La representación procesal de Banco Santander, como sucesor procesal de Banco Popular, se opuso a la pretensión actora sobre la base de los siguientes argumentos; prescripción de la acción, ex at. 945 C. Co. y, en cuanto al fondo, se niega un servicio de asesoramientos para la contratación litigiosa y haber incurrido en su formalización en la vulneración de deberes de información denunciada de adverso, el representante de la demandante fue sometido al preceptivo test de conveniencia y era conocedor de la naturaleza y riesgos del producto contratado máxime, conocida su experiencia profesional, se dice administrador/gestor de 20 mercantiles. Se defiende inexistente un nexo causal entre el pretendido incumplimiento por su representada del deber de información y el perjuicio reclamado. De forma subsidiaria, para el supuesto de estimación de la demanda, se manifiesta disconformidad con el importe de los daños y perjuicios reclamados pues, debe de ser minorado en el importe de los beneficios/rendimientos obtenidos por los bonos y en el valor de las acciones en el momento del canje de los bonos.
La sentencia de 1ª instancia estimó en parte la demanda. Declaró probada la vulneración del deber de información bancaria que incumbía a la demandada en el marco de la contratación litigiosa y condenó a la precitada demandada al abono a la demandante, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios determinados por dicho incumplimiento contractual/perjuicio patrimonial indemnizable, de la cantidad de 16.37783 euros, (inversión-rendimientos-valor de las acciones percibidas por canje de los bonos). No se efectuó expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
Contra dicha resolución se alza en apelación la parte demandada sobre la base de las siguientes consideraciones:
.PRIMERA. La falta de legitimación activa de la adversa para ejercitar acciones anulatorias o resarcitorias frente a productos financieros de Banco Popular, de las que era titular a fecha de su resolución, y de la falta de legitimación pasiva de Banco Santander para soportar tales acciones.
1.1. Apreciación de oficio de la falta de legitimación activa y pasiva.
1.2. El TJUE ha declarado que la Directiva 2014/59 excluye la posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por la suscripción de un producto cancelado frente a la entidad emisora o aquella que le suceda.
.SEGUNDA. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba: el perfil de la adversa imposibilita que pueda estimarse cualquier acción fundada en un déficit de información en la suscripción del producto litigioso. No se acreditó por la actora que tuviera un perfil minorista. El representante legal de Budgetcar confirmó que la mercantil pertenece a un grupo de empresas y que éste detentaba la gerencia de todas ellas. Indebida inadmisión de la prueba en la Audiencia Previa: deben valorarse todas las cuentas anuales de las empresas del grupo para poder clasificar a Budgetcar como cliente profesional o no.
2.1. La actora no es un cliente minorista sino profesional conforme lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley de Mercado de Valores .
2.2. La ocupación profesional de D. Leoncio- representante legal de BUDGETCAR- le permitía comprender la naturaleza y riesgos del producto litigioso.
2.3. Banco Popular ofreció una información completa acerca de la naturaleza y riesgos del producto.
Por Otrosí Digo Primero del escrito de recurso de apelación fue solicitada la práctica de prueba a los efectos previstos en el artículo 460.2.1ª de la LEC. Sin haber recaído pronunciamiento sobre esta cuestión, en fecha 23/9/2022 fue dictada Providencia firme, por consentida, acordando; " ...no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de Vista, se señala para Votación y Fallo el próximo 15 de noviembre de 2023."
La representación procesal de la entidad demandante presentó escrito en oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Se denunció la inadmisibilidad del recurso de apelación por incumplimiento normativo o, subsidiariamente, se interesó su desestimación y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada en 1ª Instancia.
Quedó planteado en los términos expuestos el conflicto en la alzada.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación sobre cuya admisión la Sala no aprecia el defecto formal denunciado por la parte apelada, toda vez que, en el escrito presentado en su planteamiento no concurre la "vaguedad" invocada en su formulación como infractora del artículo 457.2 de la LEC pues, aparecen identificados de forma individualizada los pronunciamientos realizados en la 1ª Instancia que son objeto de protesta, hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
...Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia,..>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>
TERCERO . Sobre el primer motivo de la apelación.
Manifiesta la entidad demandada que, es cuestión pacífica y jurisprudencialmente asentada por el Tribunal Supremo, la procedencia del control de oficio de la legitimación y que, por tanto, la Sala "... (i) puede y debe observar si la adversa posee legitimación para ejercitar acciones frente a mi representada, y (ii) si mi mandante está legitimada pasivamente para soportarlas aun cuando dichas excepciones no fueron alegadas en sede de contestación a la demanda." Y, desde tales premisas, invoca de aplicación al caso de autos la Sentencia dictada por el TJUE, Sala Tercera, de 5 de mayo de 2022, asunto C.410/20 en la que se concluye y declara que la Directiva 2014/59 impide ejercitar frente a la entidad emisora o aquella que le suceda acciones anulatorias o de responsabilidad, por la adquisición de acciones de una entidad de crédito que ha sido resuelta.
Esta Sala considera que el recurso, ciertamente, apreciable de oficio la legitimación de los litigantes tanto para accionar como para soportar la demanda que les es dirigida, debe desestimarse pues compartimos los acertados razonamientos recogidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia de instancia, dado que, lo resuelto por el TJUE en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 en solución de la concreta y específica cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en Auto de 28 de julio, Rollo de apelación 784/2019, no resulta de aplicación a la acción entablada en la demanda rectora del presente proceso en reclamación de daños y perjuicios determinados por la adquisición del producto Bonos Subordinados, producto distinto al que se analiza en la precitada resolución, acciones suscritas directa y voluntariamente en los meses anteriores al inicio del procedimiento de resolución, con motivo de la ampliación de capital con oferta pública de suscripción, en la confianza de solvencia de la entidad emisora .
Se dice en la meritada Sentencia del TJUE, se insiste, en respuesta concreta a las concretas preguntas que se le formularon;
"En consecuencia, cuando en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34, apartado 1, letra a ); 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, letras b) ye), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover, con posterioridad a la decisión de resolución, demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior...Por todas estas razones,... los mecanismos de resolución que implican una recapitalización interna, una amortización total y la venta del negocio se oponen al ejercicio de una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones con posterioridad a la fecha de la decisión de resolución."
La entidad demandante ni está legitimada este procedimiento, ni acciona por ser un accionista que perdió todo el valor de sus acciones al tiempo de la resolución del Banco Popular, pues concurriendo tal circunstancia, la misma no deviene de la adquisición voluntaria de acciones del Banco Popular con motivo de la OPS, las acciones se titulaban por la demandante con causa en un canje que no exigió de ninguna manifestación de voluntad para su aceptación, sino que, se acciona en reclamación del perjuicio patrimonial determinado a consecuencia de la responsabilidad contractual generada, ex. artículos 79 bis y concordantes de la LMV, por una contratación distinta, como se ha expuesto, compra de Bonos Subordinados realizada en el año 2009.
Como segundo motivo de la apelación la entidad recurrente denuncia la concurrencia de error en la valoración de la prueba realizada, en esencia, se manifiesta que, la mercantil actora es cliente profesional, no minorista, ex, artículo 8 de la LMV y, dada la ocupación profesional de Dº Leoncio, legal representante de la mercantil actora, el mismo estaba capacitado para comprender la naturaleza y riesgos del producto litigioso.
Por todo, denunciado un error en la valoración de la prueba realizada en 1ª Instancia, al respecto la jurisprudencia tiene declarado que, si bien es cierto, tal y como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C.174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
En aplicación de las premisas expuestas al presente caso, valorado por ese Tribunal la totalidad de lo actuado, pivotando todo el motivo de recurso analizado en torno a la discrepancia con la catalogación de la demandante que se estima acreditada en la Instancia como cliente minorista pues, se defiende que en la misma concurre la condición de cliente profesional al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 bis de la LMV en redacción dada por Ley 47/2007, el motivo de la apelación debe de decaer, toda vez, que a la parte recurrente era a quien, previamente a la formalización de la contratación litigiosa, con la finalidad de definir el alcance de las obligaciones que a cada contratante incumbían, y no en este momento, correspondía efectuar tal clasificación, y la misma decidió que a su cliente, se entiende que analizada la experiencia, conocimientos, condición y ocupación profesional del mismo, debía de atribuírsele la condición de minorista, no hay constancia contraria y de haber existido clasificación distinta debía de haberla, toda vez que la demandada debió de haberla notificado a su cliente a fin de dar al mismo posible trámite de oposición en demanda de un reconocimiento de protección más amplio como minorista, por lo que, no puede ahora la apelante, en un intento de minorar/atenuar sus obligaciones frente a la demandante, formular protesta contra la precitada clasificación ni intentar modificarla.
Desde lo expuesto, sentadas la naturaleza, características, complejidad y riesgos de los bonos u obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, con remisión a las consideraciones recogidas en la de la STS de 17 de junio de 2016, se trata no solo de productos complejos sino también arriesgados, mismas conclusiones confirmatorias deben de predicarse con relación a la correcta valoración efectuada en 1ª Instancia sobre el nivel de conocimientos, formación y grado de experiencia en la contratación de productos similares al litigioso del legal representante de la demandante, puestos en relación con la calidad y entidad de la información y el asesoramiento dados al mismo antes de contratar, ello, con la finalidad de que alcanzase, en tal fase precontractual, un cabal y cierto conocimiento de la real naturaleza, características y riesgos del producto financiero que se adquiría, deber de información, exigido a las empresas que prestan los servicios de inversión y que operan en el mercado de valores en estos extremos en estándares muy altos, tal y como también se analiza en la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2016, que hila y marca el discurso y el análisis realizado en 1ª Instancia.
En este sentido, sobre la entidad y alcance del deber de información que incumbía a la demandada, al margen del contenido de los documentos que manifiesta entregados a la demandante, ejemplar sobre condiciones generales para la contratación de servicios de inversión, tríptico resumen del folleto de la emisión de los bonos, orden de suscripción y test Mifid de resultado fallido, por no conveniente para el cliente, podemos reseñar la STS de 24 de mayo de 2017, en la que se dijo:
"Es importante destacar que la jurisprudencia admite que un defecto de información comprensible y adecuada puede dar lugar al error vicio ( STS de 29/10/2013 , 20/1/2014 ) o permite presumirlo ( STS -Pleno- de 12/1/2015 , 24/10/2016 ). Los deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual (así, sentencia 149/2017, de 2 de marzo y sentencia 694/2016, de 24 de noviembre , con cita de las sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero y 489/2015, de 16 de septiembre ). Lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información como las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. En particular, no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato ....: se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente, como son los que se concretaron posteriormente (...) ( sentencias 689/2015, de 16 de diciembre , 31/2016, de 4 de febrero , 562/2016, de 23 de septiembre , 149/2017, de 2 de marzo )".
CUARTO . Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recuso de apelación comporta la imposición de las causadas a la parte apelante.
SEXTO.- Recursos: Art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,