Sentencia Civil 368/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 368/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 238/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS

Nº de sentencia: 368/2022

Núm. Cendoj: 05019370012022100486

Núm. Ecli: ES:APAV:2022:486

Núm. Roj: SAP AV 486:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00368/2022

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 368/2.022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la ciudad de Ávila, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 27/2.021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 238/2.022, entre partes, de una como apelante-demandante, la entidad mercantil, CERAMICA CISTIERNA S.L. representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA ALFAYATE JIMENO, dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS GARCÍA ÁLVAREZ, y de otra como apelado-demandado, la entidad mercantil JMI OBRAS Y REFORMAS S.L., representada por el Procurador Dº. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO y dirigida por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR CESTEROS GARCÍA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 07 de Abril de 2.022, cuya parte dispositiva dice: " DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. Alfayate Jimeno, en nombre y representación de CERÁMICA CISTIERNA, S.L., frente JMI OBRAS Y REFORMAS, S.L., que actuó representada por el Procurador Sr. López del Barrio, debiendo absolver y absolviendo a la demandada de todo pedimento interesado en la demanda interpuesta. Y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte apelante-demandante, la entidad mercantil, CERAMICA CISTIERNA S.L., el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte demandante recurre en apelación la sentencia de fecha 7 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila dentro del procedimiento ordinario nº 27/2021.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada y condena en costas a la parte demandante. En dicha demanda se solicitaba la condena de la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 54.143,91 euros. Esa cantidad, según la parte demandante, se corresponde con el precio no satisfecho por la ejecución por la demandante de concretos trabajos relacionados con el refuerzo de estructura metálica y cerrajería en un centro comercial sito en León llamado "Espacio León", que fueron subcontratados por la entidad demandada en cuanto contratista principal de la obra de reforma acometida en el referido centro comercial.

La sentencia de instancia, después de fijar como hecho no controvertido la existencia de la relación contractual habida entre las partes (la subcontrata de obras), desestima la demanda por considerar que la parte demandante no había acreditado haber realizado los concretos trabajos por los que reclamaba.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia en primer lugar falta de motivación de la sentencia de instancia que le ha generado indefensión.

Es sabido que el deber de motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado o Tribunal exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.

Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.

Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [ STS de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)].

En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), entre otras muchas.

La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ STC 101/1992 y STS de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.

La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010)].

La sentencia de instancia es ciertamente parca a la hora de exponer las razones que llevaron al juzgador a no tener probado que la parte demandante hubiera realizado los trabajos por los que reclama, que es el fundamento básico de la desestimación de la demanda. A la hora de resolver el siguiente motivo de apelación nos centraremos en esta cuestión, pero aquella parquedad no es sinónimo de falta de motivación, pues el juzgador de instancia expresa en su sentencia que llegó a esa conclusión tras valorar toda la prueba practicada y, en particular, la prueba testifical prestada por los operarios de las partes en la obra (la jefa de obra de la parte demandada y el empleado delineante de la parte demandante), valorando también la prueba documental remitida por la empresa OTIS.

Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, la cognitio en segunda instancia es plena, sólo limitada por los motivos de recurso (tantum devolutum quantum apellatum), porque a través del recurso de apelación puede perseguirse que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia. El Tribunal de apelación, por tanto, está habilitado para valorar la prueba practicada en primera instancia, pudiendo apartarse de la valoración realizada por el órgano a quo, bastando con que la nueva valoración aparezca debidamente justificada.

Al formular este motivo de apelación, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia debió cuando menos estimar la demanda por la cantidad reclamada de 3.467,42 euros. Este concreto motivo de apelación merece ser acogido por lo que se pasa a exponer.

Consta debidamente acreditado a través de la prueba documental aportada a las actuaciones por una y otra parte que, con ocasión de la realización de los trabajos de refuerzo de estructura encomendados por la demandada a la entidad demandante ésta última emitió dos facturas:

-La factura NUM000, de fecha 25-5-2018, por importe de 70.476,10 euros (IVA incluido).

-La factura NUM001, de fecha 31-7-2018, por importe de 13.435,37 euros (IVA incluido).

Ambas facturas fueron pagadas mediante "confirming", si bien la parte hoy demandada retuvo de cada una de ellas un 5% de su importe, porcentaje que aplicado a una y otra factura nos da la cantidad reclamada de 3.467,42 euros.

Es cierto que la parte demandante no reclama esa cantidad en la demanda con base en la retención, pero esta cuestión carece de trascendencia, porque no cabe duda alguna que la parte demandada tenía en su poder esa cantidad en garantía de la buena ejecución de los trabajos subcontratados, como lo admite la demandada y lo confirma el documento 2.11 de la demanda ("informe de recibos de cliente"), donde se especifica esa cantidad como pendiente de cobro por estar retenida.

Y como la retención ya ha cumplido su finalidad, pues en momento alguno se ha puesto en cuestión la buena ejecución de los trabajos, es evidente que la demanda debió ser estimada en todo caso respecto de la expresada cantidad.

No podemos olvidar que la parte demandada sólo reconoció procedente su entrega una vez interpuesta la demanda. La parte demandada pudo haberla liquidado antes, no siendo excusa para no haberlo hecho el que la parte demandante no le entregara el certificado de estar al corriente con la TGSS y con la Agencia Tributaria, pues este deber estaba al margen de la retención practicada en las facturas, retención que como se ha dicho tenía por finalidad garantizar la buena ejecución de los trabajos encomendados.

CUARTO.- Pasamos a continuación a examinar la prueba practicada en relación con la otra cantidad reclamada por importe de 50.676,49 euros, según factura proforma de fecha 21-1-2019 que se acompaña con la demanda (documento 2- 12).

Las partes litigantes, ya se ha dicho, concertaron un subcontrato de arrendamiento de obras por el cual la parte hoy demandante se obligaba a realizar en el centro comercial de León unos trabajos de refuerzo de estructura metálica y cerrajería. Esos trabajos fueron previamente presupuestados por la entidad demandante, pactándose un precio por unidad de medida, en función del precio kilo de hierro empleado, que se fijó en 1,85 euros el kilo. Ese era el grueso de la obra inicialmente subcontratada; es la obra que ha ejecutado la parte demandante y la que ha cobrado a través del pago de las facturas a las que se ha hecho mención en el anterior fundamento de derecho.

La reclamación que se realiza con la demanda por importe de 50.676,49 euros se debe a trabajos inicialmente no encomendados ni presupuestados, pero que se encargaron "a mayores" durante la ejecución de la subcontrata.

La factura proforma acompañada con la demanda relaciona y cuantifica esos trabajos nuevos a mayores de los inicialmente contratados. Estos trabajos nuevos (aumentos de obra, en definitiva) se refieren a estructura de quiosco montada en obra, refuerzo de escaparates, izado de vigas, reposición de dinteles, trabajos para la empresa OTIS que eran de cuenta de la demandada, así como trabajos varios. El juzgador de instancia considera que no está debidamente probada su realización, de ahí que desestime la demanda.

La parte demandante ha tratado de acreditar la realización de esos trabajos a través de lo que ella denomina "órdenes de fabricación", que acompaña como documento 2-2 de la demanda. En esas órdenes de fabricación se expresa el material empleado y las horas de mano de obra para su realización. También acompaña con la demanda los partes de trabajo emitidos durante la obra por los empleados, en los que se cuantifican las horas empleadas en los distintos trabajos realizados en el centro comercial. Todos estos documentos fueron expresamente impugnados por la parte demandada, que los tachó de unilaterales, injustificados y arbitrarios. Sobre ellos nada dice la sentencia de instancia en cuanto a su valor probatorio.

Otros medios de prueba utilizados por la parte demandante para acreditar la realización de los trabajos fueron la prueba testifical y los libros de órdenes de la obra, a los que en el escrito de recurso se da una virtualidad probatoria no tenida en cuenta por el juzgador a quo.

Pues bien, analizados los escritos de demanda y contestación y la prueba practicada, esta Sala entiende que es posible tener por acreditado, en contra del criterio del juez a quo, los trabajos adicionales por los que se reclama, aunque luego veremos si con la entidad recogida en la demanda y documentación que la acompaña.

En efecto, hay prueba suficiente para concluir que los trabajos por los que se reclama se efectuaron a mayores de los inicialmente contratados, a excepción de los que se dicen que se realizaron para OTIS por cuenta de la parte demandada, pues al acontecimiento 90 consta la contestación dada por OTIS, contraria a los postulados de la parte demandante. Ello es así por los siguientes motivos:

1º.- Como bien apunta la parte recurrente, la parte demandada vino a reconocer la realización de esos trabajos adicionales en el hecho sexto de la propia contestación, cuando después de denunciar los retrasos en la ejecución de la subcontrata y de que tuvo que ayudarle con maquinaria y operarios propios, indicó que aquéllos trabajos "quedaron tácitamente compensados con los costes de personal que mi representada hubo de asumir y que no le correspondían".

2º.- En el acto de juicio declaró la Jefa de la Obra como testigo. Reconoció que se encargaron y se ejecutaron trabajos adicionales durante la ejecución de la obra, entre ellos varios de los reclamados, aunque los cifró en un 10% aproximadamente en relación con lo que constituyó el grueso de obra.

3º.- El contenido del libro de órdenes de la obra y la declaración testifical prestada por el empleado de la demandante que actuó como delineante, Hipolito.

4º.- Constituye un dato relevante el hecho de que los trabajos adicionales ya se relacionaran y cuantificaran en la factura NUM000, de 25-5-2018, aunque la gran mayoría de ellos no se incluyeran finalmente en el importe de la factura. No tendría sentido su indicación si no se hubieran hecho ni pretendido facturar. Como tampoco tendría mucho sentido que la parte demandada admitiera recibir y pagar esa factura con las referidas indicaciones de trabajos adicionales si realmente no se hubieran hecho en todo o en parte.

QUINTO.- Ahora bien, una cosa es que se tenga acreditado que la parte demandante realizó trabajos a mayores de los que ya tiene pagados y fueron inicialmente subcontratados, y otra muy distinta es que se deba estimar la demanda en la entidad y coste de los trabajos que se reclaman.

En relación con estos trabajos adicionales nos topamos con dos problemas fundamentales: la entidad de tales trabajos y la determinación de su precio.

El precio de los trabajos adicionales no se fija y factura por unidad de medida como ocurrió con el grueso de la obra inicialmente subcontratada. Ahora se factura por administración, es decir, en función de los materiales y horas de mano de obra empleados en cada uno de los trabajos acometidos, como se desprende de la factura proforma aportada y de las órdenes de fabricación.

No hay prueba alguna que acredite que las partes convinieran esta nueva forma de determinar el precio a facturar en relación con los trabajos adicionales, y cómo debía intervenir la parte demandada en su control y conformidad.

Lo anterior no impide la posibilidad de determinar a posteriori el precio de esos trabajos adicionales, pero tal precio ya no será el que unilateralmente fije el comitente, sino el que se determine pericialmente o por el propio órgano judicial. Y ello con la evidente finalidad de no dejar al arbitrio de una sola de las partes la determinación del precio de esos trabajos. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1145/1994, de fecha 13 de Diciembre, señaló con respecto al requisito de la certeza del precio que "la jurisprudencia de esta Sala ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil en el sentido de que el requisito del precio cierto existe, aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente- si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra [ Sentencias de 16 enero, 21 octubre y 25 noviembre 1985 (RJ 1985\176, RJ 1985\4956 y RJ 1985 \5899)] o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada [ Sentencia de 12 junio 1984 (RJ 1984\3233)], sentando incluso la Sentencia de 3 octubre 1986 (RJ 1986\5236) que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumentan la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada [ Sentencia de 4 septiembre 1993 (RJ 1993\6636)].

SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento, hubiera sido muy conveniente la práctica de una prueba pericial. A través de ella hubiéramos podido conocer la concreta entidad de los trabajos realizados, los materiales empleados en ellos y horas de mano de obra necesaria para acometerlos, así como el coste de todo ello conforme a cánones de normalidad dentro del sector.

Pero desgraciadamente no contamos con tal pericia. No se propuso ni se practicó a instancia de ninguna de las partes. Pero sobre todo no se practicó a instancias de la parte demandante, que es quien corría con la carga de probar la realización de los trabajos y su justo coste, debido a que las partes no convinieron nada al respecto, por lo que el precio quedó indeterminado aunque fuera determinable.

A falta de prueba pericial, la determinación del precio sólo podría venir por vía judicial, con base en la prueba practicada a instancias de la parte demandante, que es quien corre con la carga de la prueba.

En tal sentido, la prueba fundamental viene constituida por las "ordenes de fabricación" y los partes de trabajo aportados con la demanda, que son la base que justifica el coste de los trabajos relacionados en la factura proforma que se reclama con la demanda. Esos documentos resultan insuficientes para la correcta determinación del precio de los trabajos, por los siguientes motivos:

1º.- Son documentos unilateralmente emitidos por la entidad demandante, sin el consenso y conformidad de la parte demandada, que expresamente los impugnó.

2º.- Se factura por administración, es decir, por coste de materiales y mano de obra empleados, y no consta que esto se pactase y fuese admitido por la parte demandada en todos los casos.

3º.- En las órdenes de fabricación se detallan los materiales y herramienta empleada, pero sin justificación documental adicional alguna. Es decir, no es posible comprobar que se empleó y está en obra el material que se recoge en las órdenes de fabricación.

4º.- El grueso del importe de la factura proforma lo representan las horas de trabajo empleadas en los distintos trabajos adicionales. Sumadas dan un total de 1.209 horas, a 35 euros la hora.

Llama la atención ese número tan elevado de horas de trabajo, cuando las horas de trabajo empleadas en los trabajos inicialmente contratados ascendieron a 1.293. Es decir, se habrían empleado casi las mismas horas de trabajo en los trabajos adicionales que en el trabajo principal inicialmente subcontratado, lo que no concuerda con lo que indicó la jefa de obra, quien cifró esos trabajos adicionales en un 10% en comparación con los principales.

5º.- No declararon como testigos los empleados de la demandante cuyos nombres figuran en los partes de trabajo, partes que no están firmados por nadie y, por supuesto, tampoco por nadie que representara a la parte demandante en la obra.

6º.- El apartado "Trabajos varios", que suma la nada desdeñable cifra de 765 horas de mano de obra, no tiene especificación suficiente sobre en qué consistieron y por qué se emplearon tantas horas en su realización.

Todo lo anterior impide estimar la demanda en la cantidad reclamada con la factura proforma.

SÉPTIMO.- Sin embargo, estando acreditado que se realizaron trabajos adicionales y que gran parte de ellos no están abonados, a esta Sala no se le escapa que, de no estimar al menos en parte la reclamación, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto o sin causa para la parte demandada y un empobrecimiento correlativo de la demandante.

La prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa constituye un principio general del derecho de origen jurisprudencial que, en cuanto fuente del ordenamiento jurídico, es preciso traer a colación para estimar parcialmente la demanda en cuanto a los trabajos adicionales reclamados.

Para estimar parcialmente la demanda en este punto tendremos en cuenta los siguientes datos y circunstancias:

-En un fundamento anterior dijimos que declaró como testigo la Jefa de Obra y que ésta, tras reconocer la realización de trabajos a mayores de los inicialmente contratados, los cifró en aproximadamente un 10% adicional a lo inicialmente contratado.

-La factura NUM000, de fecha 25-5-2018, relacionaba los trabajos adicionales reclamados, pero no los facturaba, salvo el correspondiente a izado de vigas, que sí lo facturó por importe de 2.650 euros y fue cobrado. Este dato es relevante, porque si la parte demandada pagó este trabajo a mayores, lo que también ocurrió con la ejecución de unas jardineras, también tendrá que pagar otros trabajos adicionales que encargó y se le hicieron.

-Esa factura NUM000, de 25 de mayo de 2018, indica el importe de esos trabajos adicionales, que los cuantifica muy por debajo de lo que luego lo hace en la factura proforma.

Por lo expuesto, entendemos procedente estimar la demanda por las cuantías de los trabajos adicionales que se recogen en la factura NUM000. En concreto, estos trabajos son: 1.- Refuerzo escaparates montados en obra (1.125 euros). 2.- Trabajos varios no presupuestados (7.750 euros). 3.- Reposición de dinteles (1.656,25 euros). 4.- Estructura metálica quiosco montada en obra (3.850 euros). En total, 14.381,25 euros, más el 21% de IVA.

No se estiman los trabajos por izado de vigas, porque ya se facturaron y pagaron con la factura NUM000. Y no se estiman los trabajos para OTIS, porque no se ha acreditado que se hicieran por cuenta de la entidad demandada.

Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, con ello, estimar también parcialmente la demanda por estas cantidades:

-La cantidad de 3.467,42 euros, en concepto de devolución de las retenciones practicadas en las facturas abonadas por la subcontrata.

-La cantidad de 14.381,25 euros, más el 21% de IVA, por los trabajos adicionales, que se deberá abonar por la parte demandada a la demandante, con simultánea entrega de la correspondiente factura a elaborar por la parte demandante.

Con los intereses derivados de la mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, la estimación parcial del recurso conlleva el que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, tampoco procede imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes litigantes, al ser parcial la estimación de la demanda.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CERÁMICA CISTIERNA S.L. contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila dentro del procedimiento ordinario nº 27/2021, que revocamos parcialmente.

En su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por la entidad CERÁMICA CISTIERNA S.L. contra la entidad JMI OBRAS Y REFORMAS S.L., debemos condenar y condenamos a la referida entidad demandada a abonar a la entidad demandante las siguientes cantidades:

-La cantidad de 3.467,42 euros, en concepto de devolución de las retenciones practicadas en las facturas abonadas por la subcontrata.

-La cantidad de 14.381,25 euros, más el 21% de IVA, por los trabajos adicionales relacionados en el fundamento de derecho séptimo, que se deberá abonar por la parte demandada a la demandante con simultánea entrega de la correspondiente factura a elaborar por la parte demandante.

Con los intereses derivados de la mora procesal.

Y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni sobre las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.

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