Sentencia Civil 523/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 523/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 495/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIA PANIZA FULLANA

Nº de sentencia: 523/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100486

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3227

Núm. Roj: SAP IB 3227:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00523/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2021 0010272

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2021

Recurrente: MVCI HOLIDAYS, SL, MVCI MANAGEMENT, SL

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS

Recurrido: Lorenzo, Carlota

Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA, JUAN PEDRO ABRAHAM MORA

Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ

Rollo núm.: 495/2022

S E N T E N C I A Nº 523/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Alberto Izquierdo Téllez

Dª. Antonia Paniza Fullana

En Palma de Mallorca a 20 de diciembre de 2022.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 676/2021, Rollo de Sala número 495/2022, entre, de una parte, DON Lorenzo y DOÑA Carlota, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Pedro Abraham Mora y defendida por el letrado, Don José A. Fernández López, como parte actora-apeladas, y de otra, las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales Don Julián Ángel Montada Segura y defendido por la letrada Doña Marta Gispert Soteras, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abraham Mora, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dña. Carlota:

- Declaro la nulidad del contrato suscrito el 19 de junio de 2.009 con la parte demandada, así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos.

- Condeno de manera solidaria a las demandadas a devolver a la parte actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia proporcional al tiempo que resta por cumplir el contrato (al margen de los años ya disfrutados) y en todo caso teniendo en cuenta el tiempo máximo de 50 años, así como al abono de 7.742,72 euros correspondientes a las cuotas de mantenimiento satisfechas.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, la representación de MVCI HOLIDAYS, S.L. y mvci management, s.l. interpone recurso de apelación.

La representación de DON Lorenzo Y DOÑA Carlota se opone al recurso de apelación presentado de adverso.

Este recurso fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección TERCERA en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se señaló el día 22 de noviembre de 2022 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El 19 de junio de 2009 DON Lorenzo y DOÑA Carlota suscribieron un contrato con las empresas MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. por el que compraban un derecho de uso compartido en el Marriot's Club Son Antem por valor de 21.250 euros, más los gastos de mantenimiento. En el contrato se establecían la forma y los plazos del pago. El 16 de julio de 2009 obtuvieron por parte de Marriot Vacation Club el certificado de miembro del Marriot's Club Son Antem. El objeto que consta en el contrato es: "El vendedor vende al adquirente un derecho de uso compartido en el Resort Vacacional. La venta está sujeta a la recepción del precio total de compra por parte del vendedor y está sujeta a las normas de reserva y a las condiciones generales del "Contrato de compra del derecho de uso del Marriott's Club Son Antem en régimen de tiempo compartido". Se trataba del uso de una vivienda de 2 habitaciones en la temporada "gold", siendo el primer año de uso el 2009. Según este documento, la cuota de mantenimiento para el año 2009 de una vivienda vacacional de 2 habitaciones era de 780,51 euros, haciendo una remisión a las condiciones generales.

DON Lorenzo y DOÑA Carlota interponen, en primer lugar, acción de nulidad del contrato y, en segundo lugar, acción de resolución de dicho contrato. Alegan que no recibieron ninguna copia del contrato; que en el documento se hacía constar "esperamos que disfrute de sus vacaciones de por vida", aunque la duración de estos contratos tiene que ser determinada; que los gastos de mantenimiento han sido muy superiores a los publicados en el INE; que el contrato no tiene el contenido mínimo establecido por el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre ni la información necesaria y suficiente; que la semana que querían disfrutar de la vivienda, coincidiendo con la temporada de golf, a veces no estaba disponible.

La parte demandada entiende que sí está determinado el objeto del contrato y que la normativa aplicable no es la que cita la parte actora, ya que se trata de un régimen de derechos personales de uso a tiempo parcial constituido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y, por lo tanto, de los que se denominan "preexistentes". Entiende que, atendiendo a la Disposición transitoria segunda de la Ley citada, el régimen del Marriott Club Son Antem no está sujeto a las obligaciones contenidas en aquella Ley, solo al artículo 5 y en aquello que no resulte incompatible con la naturaleza del contrato celebrado. Por otra parte, en relación a la entrega de las condiciones generales, alegan que en las condiciones particulares consta que han recibido las condiciones generales. Además, todos los contratos recogen toda la información del artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y el contrato está firmado por los demandantes, así como el Anexo.

La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes el día 19 de junio de 2009 y sus Anexos. Además, condena de manera solidaria a las demandadas a devolver la cantidad que se determine, de forma proporcional al tiempo que resta por cumplir el contrato, al margen de los años ya disfrutados, teniendo en cuenta el máximo de 50 años y el abono de 7.742,72 euros correspondientes a las cuotas de mantenimiento satisfechas. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- La representación de MVCI HOLIDAYS, S.L. y mvci management, s.l. interpone recurso de apelación contra esta Sentencia, fundamentando su recurso en 10 motivos que se expondrán a continuación de forma agrupada por el objeto de las mismas:

1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 LEC al desestimar la falta de legitimación pasiva de MCVI MANAGEMENT, S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio del contrato abonado por la parte actora.

2.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar que las condiciones generales no forman parte del contrato y no tenerlas por incorporadas al mismo.

3.- Duración del contrato: Infracción de la disposición transitoria 2ª, ap. 2 (tercer párrafo) y ap. 3 de la Ley 48/1998, los artículos 9 de la Constitución española y 2.3 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistentes y admitir solamente que se adaptasen a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, lo que supone una aplicación retroactiva.

4.- Infracción de la Disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 42/1998 y las formas de adaptación de los regímenes preexistentes.

5.- La sentencia, al declarar la nulidad, infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, ya que las condiciones generales establecen que en el caso de que una cláusula fuera nula, las partes acordarán su modificación, para salvar la validez del resto del contrato.

6.- Infracción del artículo 326 LEC en la valoración de la prueba documental al declarar la nulidad del contrato por supuesta falta de determinación de su objeto.

7.- Infracción de los artículos 1258 y concordantes del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, al condenar a la parte demandada al pago de las cuotas de mantenimiento abonadas por la parte actora durante los años de vigencia del contrato.

8.- Infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código civil, al ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.

La representación de DON Lorenzo Y DOÑA Carlota se opone al recurso formulado de adverso.

TERCERO.- La excepción de falta de legitimación pasiva.

En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones.

Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello.

En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas. Por todo lo expuesto, hay que desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- Válida incorporación de las condiciones generales al contrato, indeterminación del objeto y falta de contenido del artículo 9 de la Ley 42/1998 .

Según el punto 7 del contrato de tiempo compartido consta la entrega del contrato completo, incluyendo los términos y condiciones generales del contrato y el formulario. Este último extremo es negado por la parte actora, ahora apelada y la Sra. Rosana, declaró en el acto del juicio, que siempre se prepara el documento de condiciones con el contrato, pero que ella no acudió al acto de la firma del contrato, por lo que no puede afirmar si se entregaron o no.

El artículo 9 Ley 42/1998, de 15 de diciembre establece de forma clara y detallada el contenido mínimo que debe incluir el contrato. Sigue la tendencia en las normas de consumo de reforzar los deberes de información y documentación de los contratos. La finalidad es garantizar que el consumidor concluye el contrato con conocimiento de toda la información para entender y saber qué está contratando y cuáles son sus derechos en relación al objeto del contrato, en este caso un derecho de uso compartido. Además del artículo 9.1, el 9.2 establece una serie de documentos que deben constar como Anexos al contrato, integrándose también en el mismo. En el documento contractual deben incluirse necesariamente aspectos como la fecha de celebración del contrato, datos de la escritura reguladora del régimen; la naturaleza real o personal del derecho adquirido; la descripción del edificio y del alojamiento sobre el que recae el derecho transmitido y del turno transmitido, indicando los días en que se inicia y cuando termina; el precio de adquisición y la cantidad a pagar anualmente; los servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar; duración del régimen, etc.

Afirma la SAP de Baleares de 29 de julio de 2022 (sec. 3ª. Ponente. Sr. D. M.A. Artola Fernández) que: "...la Ley es clara al establecer los requisitos de contenido mínimo de los contratos (art. 9.1.1º a 12º), precisando el artículo 9.2 que las condiciones generales se entregarán como anexo inseparable al contrato, pero todos los extremos del artículo 9.1 del 1º al 12º deben constar en el contrato y no es posible incorporarlas en condiciones generales; de ahí la diferencia establecida por el artículo 9.2. Remitiéndose la Sala, en tal sentido, a lo ya dicho en la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016".

Y remitiéndose a la Sentencia de esta misma Sala de 2 de marzo de 2016, afirma que: "...tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que "aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98, según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil, si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad en dichos contratos".

Afirma la parte apelante que en el contrato de uso compartido que aquí se analiza consta el complejo turístico sobre el que recae el derecho, el tipo de villa (una de dos habitaciones) y el turno, concretándolo en una semana de las que integran la temporada "gold". Sin embargo, aunque conste esta información, no se facilita con el detalle y las condiciones que exige el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre.

La Sra. Rosana, que actuó como testigo en el juicio, afirma que los clientes no tienen garantizada una semana concreta, que depende de la disponibilidad y que se les asigna una villa concreta pero solo a los efectos de referencia, que lo que aseguran es una semana dentro de la temporada que los clientes han elegido en su contrato. De la prueba practicada se extrae que, si bien constaba una referencia al objeto del contrato: una villa de dos habitaciones en el período "gold", no se cumplen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre que exige: "9.3.- Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Por ello, tiene que desestimarse este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- En relación a la duración del contrato.

Siguiendo con el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en su apartado 10º, se refiere a la necesidad de informar al adquirente sobre la duración del régimen, "con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta". Queda patente que la duración del contrato también forma parte del contenido mínimo del contrato que debe proporcionarse al adquirente. Además, la duración del derecho tendrá que ser necesariamente acorde con lo que se establece legalmente para este tipo de contratos.

Aunque la naturaleza del "derecho de uso compartido" del contrato objeto de litigio fuera de derecho personal, tal como alega la parte demandada apelante, ello no obsta a la aplicación de las normas de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

Según el artículo 1.6 de la Ley 42/1998, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que lo sean por más de tres con un "máximo de 50 años" y en los que se anticipen las rentas correspondientes a alguna o todas las temporadas quedan sujetos a la Ley. TORRES LANA ( La multipropiedad, 2007) en relación a esta cuestión, afirma que el derecho de aprovechamiento por turnos de carácter personal es un derecho temporal igual que el que tiene naturaleza real y su duración ha de oscilar entre tres y cincuenta años. Esta es una exigencia impuesta por el artículo 1.6 de la Ley 42/1998. Afirma este autor que: "No se piense, sin embargo, que la aplicación de la LAT puede eludirse mediante el sencillo expediente de fijar una duración inferior o superior a la establecida. La represión del fraude de ley prevista en el artículo 6.4 del Cc. reintegraría el supuesto de hecho al ámbito de la LAT". Además, el apartado tercero de la disposición transitoria segunda (regímenes preexistentes) es muy clara al respecto: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley...". Lo que no se cumple en este caso.

Se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en relación a la duración del contrato, que: "Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute del adquirente. Esta limitación de la duración del régimen es, además, la que permite que el propietario que lo ha constituido siga, durante la vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es deseable a partir del momento en que se considera que lo que ofrece el propietario no es solo una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante la existencia del derecho, que es lo que explica la naturaleza necesariamente compleja de la relación entre el titular de un derecho de aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble".

En este caso, se ha acreditado que la duración del contrato no cumple con lo establecido en la Ley, la parte apelante reconoce que la extinción se producirá en el año 2.079, lo que no cumple el plazo máximo de cincuenta años. Expresiones como disfrute del derecho "de por vida" o como se desprende de la documentación aportada la duración va más allá de los 50 años que establece la norma aplicable al caso, lo que no es acorde con su regulación. Aunque se trate de un régimen de derecho de uso anterior a la Ley, la necesaria adaptación que se exige, hace que también tenga que cumplirse este extremo.

Por todo ello, se desestima este motivo del recurso de apelación.

SEXTO.- Disposición transitoria 2ª.2, los artículos 9 y 10 y la jurisprudencia del TS. Aplicación de la Ley de forma retroactiva.

La parte apelante entiende que los derechos de uso que comercializa la entidad demandada, ahora apelante, no son derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de los que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998. Se trata de regímenes preexistentes, tienen naturaleza personal y flotante. Hay que tener en cuenta que la parte demandada adaptó el régimen a la nueva norma. Aunque se trate de un régimen preexistente no puede eximirle de aplicación de las normas imperativas que prevé la Ley, como puede ser la norma contenida en el artículo 3.1.

De acuerdo con la SAP de Baleares (Sección 3ª. Ponente Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez) de 7 de junio de 2022 en relación a un caso muy similar: "...resulta obligado indicar que el Tribunal Supremo ha establecido, y reiterado, que, respecto de los regímenes preexistentes, el legislador se ocupó en la DT 2ª de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha disposición, la entidad que deseara - tras la escritura de adaptación- comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, debería constituir el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en dicha Ley, de modo que por el hecho de que, conforme a la escritura de adaptación otorgada, se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir con lo dispuesto en la Ley 42/1998". La misma doctrina fue aplicada por la SAP de Baleares (Sección tercera. Ponente Sr. D. M. Álvaro Artola Fernández) de 29 de abril de 2022.

Del Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (citado por la SAP de Baleares (Sección 3ª, ponente Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez) de 11 de marzo de 2022 y en la SAP de Baleares (Sección 3ª, ponente Sr. D. Jaume Gibert Ferragut) de 15 de febrero de 2021 se extrae que: "...lo que se solicita es la aplicación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica en el presente caso que exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema de semana a semana, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edificio, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento por turnos tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda". Y sigue afirmando que: "...la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del artículo 3 Ley 42/1998, y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre los referidos contratos".

Afirma la STS (774/2014) de 15 de enero de 2015, interpretando la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre que: "El contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".

SÉPTIMO.- Incumplimiento del principio de conservación de los contratos.

No puede aplicarse la argumentación de la parte apelante para defender la conservación del contrato, al afirmar que el contrato no se ha suscrito al margen de la Ley, ya que contiene amplia información sobre los diferentes elementos del contrato, aunque "con la única diferencia de que el plazo de duración de duración es superior a 50 años y el objeto sobre el que recaen los derechos, si bien está determinado es de carácter flotante". Los elementos a los que hace referencia ella misma, y a los que ya se ha hecho referencia en los Fundamentos de Derecho anteriores, conllevan a la nulidad del contrato celebrado, por las materias a las que afecta de acuerdo con lo establecido en las leyes, se trata de un contrato nulo de pleno derecho; nulidad radical e insubsanable. Como afirma la SAP de Baleares de 25 de octubre de 2021, de esta misma Sala (ponente Sr. D. Carlos A. Izquierdo Téllez), la voluntad de la predisponente no puede prevalecer sobre el régimen jurídico imperativo previsto en el artículo 1.7 de la Ley de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.

OCTAVO.- Infracción del artículo 1258 Cc y el artículo 7 Cc . Devolución de cantidades.

Alega la parte apelante en las alegaciones novena y décima de su recurso la falta de buena fe junto con la infracción de la doctrina de los actos propios, ya que la parte actora disfrutó del derecho de uso compartido firmado en el año durante 13 años y, solo después, transcurrido todo este tiempo, interpone la demanda interesando su nulidad. Además, también impugna la devolución de las cuotas de mantenimiento abonadas durante los años de vigencia del contrato.

En relación con la cuestión de la actuación contraria a la buena fe y contraria a la doctrina de los actos propios alegadas por la parte apelante hay que recordar que estamos ante un supuesto de nulidad del contrato al incumplir lo establecido por la Ley 42/1998 por lo que se refiere al régimen, ya sea personal, ya sea real, de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Por lo que se refiere al elemento temporal, hay que recordar que la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que no puede oponerse la doctrina de los actos propios para que no prospere una acción de nulidad, ya que iría contra su propia naturaleza jurídica. Como ya se afirmó en su momento por la SAP de Baleares (Sección 3ª. Ponente Sr. D. Carlos A. Izquierdo Téllez) de 25 de octubre de 2021 : la doctrina de los actos propios no es aplicable cuando se está ante un supuesto de nulidad radical del contrato como es el caso que ahora se analiza. Además, la parte actora ha ido pagando las cuotas de mantenimiento durante estos años, lo que deberá tenerse en cuenta al establecer el alcance y las consecuencias de la nulidad.

Por lo que se refiere al alcance del pronunciamiento de condena, hay que decir que, a pesar de estar ante un supuesto de nulidad del contrato, deben deducirse las cantidades correspondientes al periodo que efectivamente se ha disfrutado. Así consta en la SAP de Baleares (Sección 3ª. Ponente Sr. D. Carlos A. Izquierdo Téllez) de 11 de marzo de 2022 . Sigue el mismo criterio la STS de 30 de mayo de 2018 : "Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 Cc . en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo a su "espíritu y finalidad". En el mismo sentido, entre otras, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 30 de septiembre de 2022 .

En el caso del artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante trece años de los alojamientos que los contratos les ofrecían, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años". Concluye, en consecuencia, que la cantidad a devolver tiene que ser la que corresponda proporcionalmente a los años no disfrutados.

Por otra parte, alega en su recurso la parte apelante que no pueden retornarse los gastos de mantenimiento ya que, aplicando la misma jurisprudencia expuesta anteriormente, solo deberían retornarse aquellas cantidades de la parte proporcional que no se ha disfrutado del contrato. Al tratarse estas cantidades de cuotas de mantenimiento de los años en los que los demandantes han disfrutado de su derecho de uso compartido, les corresponde hacerse cargo de ellos, ya que realmente han disfrutado durante ese tiempo de su derecho. Lo contrario, podría contradecir lo expuesto en relación a las cantidades pagadas y los servicios ya disfrutados.

De acuerdo con ello, en relación al pronunciamiento de condena de la sentencia: "Condeno de manera solidaria a las demandadas a devolver a la parte actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia proporcional al tiempo que resta por cumplir el contrato (al margen de los años ya disfrutados) y en todo caso teniendo en cuenta el tiempo máximo de 50 años, así como al abono de 7.742,72 euros correspondientes a las cuotas de mantenimiento satisfechas". Hay que decir que, si la cantidad a devolver debe ser proporcional al tiempo que resta por cumplir, al margen de los años ya disfrutados, la misma fórmula debe aplicarse a los gastos de mantenimiento. La cantidad de 7.742,72 euros corresponde a cuotas de mantenimiento ya satisfechas en el periodo que han disfrutado de su derecho, en consecuencia, no se les puede abonar aquella cantidad.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente este motivo del recurso de apelación.

NOVENO.- Por todo lo expuesto anteriormente, se estima parcialmente el recurso de apelación en lo referente al pronunciamiento de condena y los gastos de mantenimiento, manteniéndose la nulidad del contrato.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que tampoco se debe realizar pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en primera instancia al ser, finalmente, solo en parte estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Julián Ángel Montada Segura en nombre y representación de MCVI HOLIDAYS, S.L. y MCVI MANAGEMENT, S.L. contra la Sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma en fecha 21 de marzo de 2022 , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

2º.- Revocar parcialmente dicha resolución en cuanto a la condena a la demandada al pago de las cuotas de mantenimiento y así debe decir:

"Condeno de manera solidaria a las demandadas a devolver a la parte actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia proporcional al tiempo que resta por cumplir el contrato (al margen de los años ya disfrutados) y en todo caso teniendo en cuenta el tiempo máximo de 50 años, no procediendo la devolución de las cuotas de mantenimiento satisfechas".

3º Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, salvo el relativo a la estimación plena de la demanda, que pasa a ser parcial, y al pronunciamiento en costas, que seguidamente se modificará.

4º No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en ambas instancias. Con devolución del depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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