Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 523/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 495/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANTONIA PANIZA FULLANA
Nº de sentencia: 523/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100486
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3227
Núm. Roj: SAP IB 3227:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: MVCI HOLIDAYS, SL, MVCI MANAGEMENT, SL
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS
Recurrido: Lorenzo, Carlota
Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA, JUAN PEDRO ABRAHAM MORA
Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Alberto Izquierdo Téllez
Dª. Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca a 20 de diciembre de 2022.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.
Antecedentes
"Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abraham Mora, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dña. Carlota:
- Declaro la nulidad del contrato suscrito el 19 de junio de 2.009 con la parte demandada, así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos.
- Condeno de manera solidaria a las demandadas a devolver a la parte actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia proporcional al tiempo que resta por cumplir el contrato (al margen de los años ya disfrutados) y en todo caso teniendo en cuenta el tiempo máximo de 50 años, así como al abono de 7.742,72 euros correspondientes a las cuotas de mantenimiento satisfechas.
Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada".
La representación de DON Lorenzo Y DOÑA Carlota se opone al recurso de apelación presentado de adverso.
Este recurso fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección TERCERA en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se señaló el día 22 de noviembre de 2022 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
DON Lorenzo y DOÑA Carlota interponen, en primer lugar, acción de nulidad del contrato y, en segundo lugar, acción de resolución de dicho contrato. Alegan que no recibieron ninguna copia del contrato; que en el documento se hacía constar "esperamos que disfrute de sus vacaciones de por vida", aunque la duración de estos contratos tiene que ser determinada; que los gastos de mantenimiento han sido muy superiores a los publicados en el INE; que el contrato no tiene el contenido mínimo establecido por el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre ni la información necesaria y suficiente; que la semana que querían disfrutar de la vivienda, coincidiendo con la temporada de golf, a veces no estaba disponible.
La parte demandada entiende que sí está determinado el objeto del contrato y que la normativa aplicable no es la que cita la parte actora, ya que se trata de un régimen de derechos personales de uso a tiempo parcial constituido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y, por lo tanto, de los que se denominan "preexistentes". Entiende que, atendiendo a la Disposición transitoria segunda de la Ley citada, el régimen del Marriott Club Son Antem no está sujeto a las obligaciones contenidas en aquella Ley, solo al artículo 5 y en aquello que no resulte incompatible con la naturaleza del contrato celebrado. Por otra parte, en relación a la entrega de las condiciones generales, alegan que en las condiciones particulares consta que han recibido las condiciones generales. Además, todos los contratos recogen toda la información del artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y el contrato está firmado por los demandantes, así como el Anexo.
La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes el día 19 de junio de 2009 y sus Anexos. Además, condena de manera solidaria a las demandadas a devolver la cantidad que se determine, de forma proporcional al tiempo que resta por cumplir el contrato, al margen de los años ya disfrutados, teniendo en cuenta el máximo de 50 años y el abono de 7.742,72 euros correspondientes a las cuotas de mantenimiento satisfechas. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.
1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 LEC al desestimar la falta de legitimación pasiva de MCVI MANAGEMENT, S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio del contrato abonado por la parte actora.
2.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar que las condiciones generales no forman parte del contrato y no tenerlas por incorporadas al mismo.
3.- Duración del contrato: Infracción de la disposición transitoria 2ª, ap. 2 (tercer párrafo) y ap. 3 de la Ley 48/1998, los artículos 9 de la Constitución española y 2.3 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistentes y admitir solamente que se adaptasen a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, lo que supone una aplicación retroactiva.
4.- Infracción de la Disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 42/1998 y las formas de adaptación de los regímenes preexistentes.
5.- La sentencia, al declarar la nulidad, infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, ya que las condiciones generales establecen que en el caso de que una cláusula fuera nula, las partes acordarán su modificación, para salvar la validez del resto del contrato.
6.- Infracción del artículo 326 LEC en la valoración de la prueba documental al declarar la nulidad del contrato por supuesta falta de determinación de su objeto.
7.- Infracción de los artículos 1258 y concordantes del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, al condenar a la parte demandada al pago de las cuotas de mantenimiento abonadas por la parte actora durante los años de vigencia del contrato.
8.- Infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código civil, al ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.
La representación de DON Lorenzo Y DOÑA Carlota se opone al recurso formulado de adverso.
En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones.
Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello.
En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas. Por todo lo expuesto, hay que desestimar este motivo del recurso de apelación.
Según el punto 7 del contrato de tiempo compartido consta la entrega del contrato completo, incluyendo los términos y condiciones generales del contrato y el formulario. Este último extremo es negado por la parte actora, ahora apelada y la Sra. Rosana, declaró en el acto del juicio, que siempre se prepara el documento de condiciones con el contrato, pero que ella no acudió al acto de la firma del contrato, por lo que no puede afirmar si se entregaron o no.
El artículo 9 Ley 42/1998, de 15 de diciembre establece de forma clara y detallada el contenido mínimo que debe incluir el contrato. Sigue la tendencia en las normas de consumo de reforzar los deberes de información y documentación de los contratos. La finalidad es garantizar que el consumidor concluye el contrato con conocimiento de toda la información para entender y saber qué está contratando y cuáles son sus derechos en relación al objeto del contrato, en este caso un derecho de uso compartido. Además del artículo 9.1, el 9.2 establece una serie de documentos que deben constar como Anexos al contrato, integrándose también en el mismo. En el documento contractual deben incluirse necesariamente aspectos como la fecha de celebración del contrato, datos de la escritura reguladora del régimen; la naturaleza real o personal del derecho adquirido; la descripción del edificio y del alojamiento sobre el que recae el derecho transmitido y del turno transmitido, indicando los días en que se inicia y cuando termina; el precio de adquisición y la cantidad a pagar anualmente; los servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar; duración del régimen, etc.
Afirma la SAP de Baleares de 29 de julio de 2022 (sec. 3ª. Ponente. Sr. D. M.A. Artola Fernández) que: "...la Ley es clara al establecer los requisitos de contenido mínimo de los contratos (art. 9.1.1º a 12º), precisando el artículo 9.2 que las condiciones generales se entregarán como anexo inseparable al contrato, pero todos los extremos del artículo 9.1 del 1º al 12º deben constar en el contrato y no es posible incorporarlas en condiciones generales; de ahí la diferencia establecida por el artículo 9.2. Remitiéndose la Sala, en tal sentido, a lo ya dicho en la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016".
Y remitiéndose a la Sentencia de esta misma Sala de 2 de marzo de 2016, afirma que: "...tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que "aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98, según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil, si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad en dichos contratos".
Afirma la parte apelante que en el contrato de uso compartido que aquí se analiza consta el complejo turístico sobre el que recae el derecho, el tipo de villa (una de dos habitaciones) y el turno, concretándolo en una semana de las que integran la temporada "gold". Sin embargo, aunque conste esta información, no se facilita con el detalle y las condiciones que exige el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre.
La Sra. Rosana, que actuó como testigo en el juicio, afirma que los clientes no tienen garantizada una semana concreta, que depende de la disponibilidad y que se les asigna una villa concreta pero solo a los efectos de referencia, que lo que aseguran es una semana dentro de la temporada que los clientes han elegido en su contrato. De la prueba practicada se extrae que, si bien constaba una referencia al objeto del contrato: una villa de dos habitaciones en el período "gold", no se cumplen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre que exige: "9.3.- Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Por ello, tiene que desestimarse este motivo del recurso de apelación.
Siguiendo con el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en su apartado 10º, se refiere a la necesidad de informar al adquirente sobre la duración del régimen, "con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta". Queda patente que la duración del contrato también forma parte del contenido mínimo del contrato que debe proporcionarse al adquirente. Además, la duración del derecho tendrá que ser necesariamente acorde con lo que se establece legalmente para este tipo de contratos.
Aunque la naturaleza del "derecho de uso compartido" del contrato objeto de litigio fuera de derecho personal, tal como alega la parte demandada apelante, ello no obsta a la aplicación de las normas de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
Según el artículo 1.6 de la Ley 42/1998, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que lo sean por más de tres con un "máximo de 50 años" y en los que se anticipen las rentas correspondientes a alguna o todas las temporadas quedan sujetos a la Ley. TORRES LANA (
Se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en relación a la duración del contrato, que: "Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen.
En este caso, se ha acreditado que la duración del contrato no cumple con lo establecido en la Ley, la parte apelante reconoce que la extinción se producirá en el año 2.079, lo que no cumple el plazo máximo de cincuenta años. Expresiones como disfrute del derecho "de por vida" o como se desprende de la documentación aportada la duración va más allá de los 50 años que establece la norma aplicable al caso, lo que no es acorde con su regulación. Aunque se trate de un régimen de derecho de uso anterior a la Ley, la necesaria adaptación que se exige, hace que también tenga que cumplirse este extremo.
Por todo ello, se desestima este motivo del recurso de apelación.
La parte apelante entiende que los derechos de uso que comercializa la entidad demandada, ahora apelante, no son derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de los que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998. Se trata de regímenes preexistentes, tienen naturaleza personal y flotante. Hay que tener en cuenta que la parte demandada adaptó el régimen a la nueva norma. Aunque se trate de un régimen preexistente no puede eximirle de aplicación de las normas imperativas que prevé la Ley, como puede ser la norma contenida en el artículo 3.1.
De acuerdo con la SAP de Baleares (Sección 3ª. Ponente Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez) de 7 de junio de 2022 en relación a un caso muy similar: "...resulta obligado indicar que el Tribunal Supremo ha establecido, y reiterado, que, respecto de los regímenes preexistentes, el legislador se ocupó en la DT 2ª de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha disposición, la entidad que deseara - tras la escritura de adaptación- comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, debería constituir el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en dicha Ley, de modo que por el hecho de que, conforme a la escritura de adaptación otorgada, se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir con lo dispuesto en la Ley 42/1998". La misma doctrina fue aplicada por la SAP de Baleares (Sección tercera. Ponente Sr. D. M. Álvaro Artola Fernández) de 29 de abril de 2022.
Del Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (citado por la SAP de Baleares (Sección 3ª, ponente Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez) de 11 de marzo de 2022 y en la SAP de Baleares (Sección 3ª, ponente Sr. D. Jaume Gibert Ferragut) de 15 de febrero de 2021 se extrae que: "...lo que se solicita es la aplicación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica en el presente caso que exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema de semana a semana, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edificio, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento por turnos tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda". Y sigue afirmando que: "...la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del artículo 3 Ley 42/1998, y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre los referidos contratos".
Afirma la STS (774/2014) de 15 de enero de 2015, interpretando la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre que: "El contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".
No puede aplicarse la argumentación de la parte apelante para defender la conservación del contrato, al afirmar que el contrato no se ha suscrito al margen de la Ley, ya que contiene amplia información sobre los diferentes elementos del contrato, aunque "con la única diferencia de que el plazo de duración de duración es superior a 50 años y el objeto sobre el que recaen los derechos, si bien está determinado es de carácter flotante". Los elementos a los que hace referencia ella misma, y a los que ya se ha hecho referencia en los Fundamentos de Derecho anteriores, conllevan a la nulidad del contrato celebrado, por las materias a las que afecta de acuerdo con lo establecido en las leyes, se trata de un contrato nulo de pleno derecho; nulidad radical e insubsanable. Como afirma la SAP de Baleares de 25 de octubre de 2021, de esta misma Sala (ponente Sr. D. Carlos A. Izquierdo Téllez), la voluntad de la predisponente no puede prevalecer sobre el régimen jurídico imperativo previsto en el artículo 1.7 de la Ley de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.
OCTAVO.-
Fallo
