Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 469/2022 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 351/2021 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Nº de sentencia: 469/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100766
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:768
Núm. Roj: SAP GU 768:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: Héctor
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: JORGE JUAN HIDALGO ROMERO
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado: NATALIA SUSANA GOMEZ LOPEZ
En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 900/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 351/21, en los que aparece como parte apelante Héctor, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JORGE JUAN HIDALGO ROMERO, y como parte apelada D/Dª BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª NATALIA SUSANA GOMEZ LOPEZ, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
(I). BBVA interpuso demanda de reclamación de cantidad frente al apelante con base en un contrato de tarjeta de crédito de 19 de diciembre de 2017, firmado sobre un antecedente contrato marco de operaciones bancarias.
Frente a tal reclamación, la parte demandada opuso la falta de firma en los contratos, que no se demuestra que la disposición de efectivo tuviera causa en los mismos pudiendo obedecer a otra relación contractual y que no se desglosan las operaciones. En los fundamentos jurídicos de la contestación hacía referencia a un contrato de préstamo respecto del cual afirma que ha habido un incumplimiento previo de la parte actora, pues no recabó la información suficiente sobre la solvencia del deudor y por tal motivo no debió conceder el préstamo.
(II). La sentencia de instancia aplica las reglas sobre la carga de la prueba en orden a acreditar la existencia de la obligación, llegando a la conclusión de que los contratos están debidamente firmados electrónicamente, valorando además las manifestaciones evasivas del demandado y el hecho de que proporcionara su DNI, por lo que considera probada la existencia de la obligación relativa a un contrato de tarjeta de crédito en cuya liquidación se han aplicado exclusivamente nominal e intereses sin comisiones o penalizaciones, de modo que en base a la documental existente considera probada la deuda, al considerar que es la que usualmente se emplea en esta clase de operaciones.
(III). Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación alegando que la sentencia viola los principios de las condiciones generales de la contratación, pues no se cumple el control de incorporación al remitirse a un contrato marco cuya comprensión exige conocimientos técnicos inusuales.
Igualmente se refiere a la cláusula de gastos, intereses, comisiones y valoraciones manifestando que su supresión supone que no pueda aplicarse una norma supletoria del derecho nacional, no pudiendo ser integrada y por lo tanto no pudiendo acudirse al arancel de los Notarios y Registradores, siendo así que la integración realizada impide el efecto disuasorio perseguido por la normativa europea, refiriéndose a la cláusula gastos y la Jurisprudencia estudiándola, así como a las comisiones, para finalizar refiriéndose a la letra del contrato que considera ilegible.
(I). Centrados así los términos de la apelación, hemos de recordar que en esta sede resulta aplicable en principio el conocido aforismo
Igualmente hemos de recordar el art. 456.1 de la L. E. C. según el cual, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente.
De tal precepto se deduce que el recurso de apelación ha de ceñirse estrictamente las cuestiones que se hayan planteado primero en la instancia, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho de los respectivos escritos de alegaciones, de tal suerte que lo no alegado en el momento procesal idóneo a tal fin no puede ser luego alegado en apelación, por haber precluido la posibilidad para ello en atención a las previsiones del art. 136 de la L. E. C., no pudiendo convertirse la apelación en una primera instancia donde el tribunal tenga que pronunciarse sobre cuestiones que se introducen por primera vez y que no se alegaron en el momento procesal oportuno a tal fin pudiendo haberlo hecho.
Ya aludíamos a esta cuestión en la SAP de Guadalajara, Civil sección 1 del 28 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP GU 428/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:428
Se trata de la misma postura que ha mantenido el Tribunal Supremo en relación al recurso de casación, pudiendo citarse al efecto la STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2022 (ROJ: STS 96/2022 - ECLI:ES:TS:2022:96
Por ello, si bien es reiterada la doctrina sentada por el T. J. U. E. en cuanto a que el juez nacional debe entrar de oficio a conocer sobre las cláusulas contractuales que puedan ser abusivas, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios a tal fin, doctrina esta sobre la que se volverá más adelante, podemos afirmar con carácter general que en sede de apelación la norma es que no puede entrarse a conocer sobre cuestiones diferentes a las suscitadas en la instancia y de las que contenga el propio recurso.
Así las cosas, es claro que todas las alegaciones efectuadas por la parte en su recurso bajo el epígrafe denominado gastos, intereses, comisiones y valoraciones no pueden ser objeto de apelación, pues no fueron alegadas en primera instancia, ni parecen guardar relación alguna con el presente procedimiento, ya que se centran en la existencia de una cláusula de gastos y comisiones que no se ha aplicado en el presente supuesto, cuyo objeto es el saldo de una tarjeta de crédito, lo cual se corrobora con el documento 3 de la demanda, consistente en acta notarial de fijación de saldo deudor en la que consta únicamente aplicado principal e intereses, sin que se reclame ningún tipo de gastos o comisiones.
(II). Continuando con el recurso formulado, recordamos que a juicio del recurrente el contrato en cuestión no cumple el control de incorporación al remitirse a un contrato marco cuya comprensión exige conocimientos técnicos inusuales e igualmente afirma que su letra resulta ilegible.
Comenzando por esta última cuestión, hemos de decir que observado el documento 2 de la demanda, podemos afirmar que el mismo es perfectamente legible teniendo un tamaño de letra adecuado a una visión normal.
En cuanto a la no incorporación debemos destacar que no se identifican por el recurrente qué concretas cláusulas han sido aplicadas en la liquidación efectuada por la entidad actora que no se contuvieran en el de tarjeta y estuvieran en el contrato marco, por lo que resulta imposible discernir cual es la queja del recurrente a este respecto.
(III). En relación a esta cuestión resulta clarificadora la S. T. S. de 23 de enero de 2020 , explicando hasta donde llega el control de oficio que puede asumir un tribunal de apelación. Indica dicha resolución que:
De lo que acaba de exponerse resulta que en caso de disponerse de los elementos de hecho y de derecho necesarios, si la reclamación en la que se funda la demanda tiene por base una cláusula abusiva habrá de entrarse de oficio a su conocimiento, aunque la abusividad no haya sido alegada expresamente por el consumidor. En el caso de autos, lo que se alega es la falta de transparencia por considerar que el contrato de tarjeta remite a otro contrato marco, más no se identifica qué cláusulas concretas son las no contenidas en el contrato de tarjeta y han sido aplicadas en la reclamación del saldo deudor en el contrato de tarjeta por lo que no es posible apreciar la falta de transparencia alegada.
Así las cosas, por lo que se refiere a la liquidación origen del presente proceso, no parece que pueda considerarse que se haya efectuado aplicando alguna cláusula que pueda considerarse abusiva con los datos de que se dispone pues, como se ha dicho, la entidad bancaria se limita a reclamar el capital y el interés, apareciendo especificado en el contrato cual es el remuneratorio y estableciendo que el moratorio supone añadir a este dos puntos, sin que haya datos para considerar que pueda ser considerado abusivo, razones por las cuales no habrá lugar a estimar el recurso.
En esta materia resulta de aplicación lo establecido en el art. 398.1 de la L. E. C. en relación al artículo 394 del mismo Texto Legal, por lo que habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas con la misma.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por Héctor, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara en fecha 7 de junio de 2021 con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo. Dese por el Juzgado de origen destino legal al depósito.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
