Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 840/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 406/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 840/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100821
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3297
Núm. Roj: SAP IB 3297:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: CAIXABANK
Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA
Abogado: MARC PUJOLÀS RECIO
Recurrido: Alfredo
Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado: JAVIER SIMON GARCIA
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000806 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 406/2023, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA y asistido por el Abogado D. MARC PUJOLÀS RECIO; y como parte apelada, D. Alfredo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO BERNAL GARCIA y asistido por el Abogado D. JAVIER SIMON GARCIA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por D. Alfredo, representado por el Procurador D. Gonzalo Bernal García, frente a la entidad financiera "CAIXABANK, S.A.", representada por la Procuradora Dª Isabel Muñoz García, en relación a la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 28/12/2010, autorizada por el Notario D. Andrés Isern Estela al número 2928 de su protocolo:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la condición general de la contratación relativa a COMISIÓN DE APERTURA, eliminándola de la escritura. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la condición general de la contratación relativa a INTERESES DE DEMORA, dejándola sin efecto.
3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la contratación relativa a GASTOS a cargo del prestatario, eliminándola de la escritura. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a estar y pasar por la anterior declaración.
4.- Con imposición de costas a la entidad demandada"
Fundamentos
La entidad demandada opuso la excepción de prescripción de los gastos e importe de la comisión de apertura reclamado, y en cuanto al fondo reconoce la nulidad de la cláusula de gastos, pero sostiene la validez de las cláusulas de comisión de apertura e intereses de demora.
La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada, y declara la nulidad por abusivas de las tres cláusulas objeto de esta litis, con imposición de costas a la parte demandada por aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020.
Dicha sentencia es apelada únicamente por la representación de la demandada con tres peticiones: A) Se desestime la demanda por falta de legitimación activa ad causam del demandante para la interposición de esta demanda. B) Validez de la comisión de apertura. C) Las costas de primera instancia en atención a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre el particular, cabe reseñar que el demandante no es el único deudor hipotecario del importe del préstamo que nos ocupa, sino que lo es también Dª Valentina, quien, a la vez, es propietaria por mitad indivisa con el demandante del bien hipotecado, y que responde solidariamente con el mismo del importe de la deuda. La demanda ha sido interpuesta únicamente por uno de los dos prestatarios. Asimismo, las facturas cuyo importe se reclama obran exclusivamente a nombre del demandante, y "prima facie" en una relación interna entre los deudores, ambos asumirían la mitad de su importe. La deuda es solidaria en relación con la entidad prestataria, conforme con toda claridad se indica en la escritura. Según el encabezamiento de la escritura, ambos prestatarios en la fecha del otorgamiento convivían en el mismo domicilio, que es la vivienda adquirida con el préstamo e hipotecada en garantía de su cumplimiento por los prestatarios.
La representación de la entidad demandada considera que existe una incompleta integración de la legitimación activa para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.
La sentencia de instancia desestima dicha excepción, y declara la existencia de legitimación activa ad causam del demandante.
Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la actora en petición de que se desestime dicha legitimación.
En cuanto a la alegada excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, la STS de 13 de julio de 1.995 señala, en cuanto a dicha figura, que esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, las sentencias de 10 de noviembre de 1.992, 3 de Junio 1.993, 10 de noviembre 1.994, y especialmente la de 20 de junio de 1.994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba:
La STS de 13 de julio de 2.012, indica:
"
Asimismo, y en un supuesto de reclamación de nulidad de una cláusula suelo por uno solo de los prestatarios, esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en la alegada sentencia de 28 de noviembre de 2.017 en los siguientes términos:
Del mismo modo se pronuncia la SAP de León de 28 de septiembre de 2.015, igualmente en una reclamación de nulidad de una cláusula suelo.
En el caso concreto, la Sala comparte la argumentación de la sentencia de instancia, por cuanto:
A) La pretensión de esta litis beneficia y no perjudica a la cotitular prestataria y propietaria de una mitad indivisa del inmueble adquirido mediante el préstamo hipotecario, e integrante de la comunidad de bienes. Se solicita la nulidad de tres cláusulas: gastos, comisión de apertura e intereses de demora. En cuanto a la primera, no apreciamos qué interés puede tener la otra prestataria en el mantenimiento de la cláusula con unos pagos efectuados en el año 2.010, esto es, hace 13 años, aparte de que las facturas obran exclusivamente a nombre del demandante; y, en cuanto a la segunda, en todo caso le beneficia, pues en la hipótesis de que los prestatarios incurrieren en mora, abonarían ambos un interés más reducido, esto es, el remuneratorio, en caso de que se anule tal cláusula. Debemos resaltar que la deuda es solidaria y no mancomunada, tal como así se reseña expresamente en la escritura.
B) No consta que la cotitular hubiere mostrado disconformidad con la interposición de esta demanda.
C) No nos hallamos ante un supuesto en el cual alguna norma jurídica limite la disponibilidad del demandante sobre el objeto de la demanda de modo que la acción exija como requisito para su apreciación, el ejercicio de forma conjunta o mancomunada de todos los comuneros. Sobre esta concreta acción, ninguna norma jurídica obliga a actuar a los dos comuneros responsables solidarios con carácter conjunto, a diferencia de otros contratos, con lo cual la demandante ostenta disponibilidad sobre el objeto de la demanda. Por ello, la actora ostenta legitimación activa conforme al artículo 10 de la LEC y es titular de la relación jurídica sobre la que funda su pretensión.
D) No apreciamos indicios de una posible situación fraudulenta, como separación o fallecimiento de la otra copropietaria, para intentar perjudicar a la otra prestataria o a sus herederos. En todo caso, la supresión de la cláusula de interés de demora le beneficia, y en cuanto a los gastos pagados, "prima facie" la factura está a nombre del codemandante, y cabría una hipotética reclamación contra el codeudor solidario en caso de fraude. Como se indica en la aludida sentencia de la AP de León, "
E) Ciertamente en la demanda no se indica que el demandante actúe en beneficio o con el consentimiento de la otra prestataria. No obstante, consideramos que del contexto de la demanda, aunque no se utilicen formulismos como "en interés de la comunidad" o "en beneficio de la comunidad", se infiere su intención de actuar en interés de aquel con quien se comparte el derecho, el crédito o la deuda.
En consecuencia, se estima el motivo del recurso, y procede entrar en el examen del fondo de la acción ejercitada.
La sentencia de instancia la declara nula en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 16 de julio de 2.020, la cual considera altera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS Pleno de 23 de enero de 2.019.
La representación de la parte demandada apelante considera que la aludida sentencia no modifica la del Pleno del Tribunal Supremo. Como aspectos más relevantes refiere que la parte prestataria recibió el folleto de tarifas, condiciones de valoración y gastos repercutibles asimilables, con lo cual se supera el control de transparencia, por mucho que no se detallen los servicios o la actuación desarrollada, lo cual puede razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto, que, además se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, que regula dicha comisión; la cual no entraña desequilibrio alguno, ya que responde al pago de las gestiones que la entidad financiera debe realizar para estudiar la viabilidad de la operación y la solvencia económica de los deudores y fiadores, de modo que se precisa la intervención de distintos profesionales de perfil técnico y el uso de herramientas y aplicaciones informáticas, aprovisionamiento de fondos, estructuración de la operación o generación y gestión de los documentos contractuales; y que esta comisión ha sido expresamente prevista en numerosa normativa reguladora de la gestión de préstamos y créditos por parte de las entidades financieras, con lo cual concluye que es una comisión equilibrada y amparada por el ordenamiento jurídico y responde a la necesidad de realizar numerosas gestiones para estudiar y analizar la viabilidad de la financiación hipotecaria; y no es una comisión cobrada por el mero hecho de conceder un préstamo hipotecario; es posible acreditar la validez con la prueba que se practique operando el sistema de presunciones del artículo 386 LEC, siendo dicha comisión inherente a la actividad del prestamista por definición contenida en las normas nacionales de transparencia bancaria; al integrar el precio del contrato no puede examinarse la adecuación entre precio y remuneración, y los servicios proporcionados como contraprestación.
La posición de las Audiencias Provinciales sobre la validez o nulidad de cláusula que establece una comisión de apertura no ha sido unánime, con distinta interpretación de la STJUE de 16 de julio de 2020 en relación con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 44/2.019 de 23 de enero, en una cláusula de idéntico contenido a la que nos ocupa. Esta última concluye en que no es abusiva, y supera el control de transparencia.
Esta Sala interpretaba la STJUE de 16 de julio de 2020, y la consideraba nula "
En auto de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo ha planteado tres cuestiones prejudiciales sobre la cuestión, en atención a las discrepancias existentes en la denominada jurisprudencia menor tras la STJUE antes referida. El Alto Tribunal parte de la premisa de que las indicaciones del órgano judicial remitente que planteó la anterior cuestión prejudicial resuelta en la aludida STJUE de 16 de julio de 2020 expusieron la normativa interna y la jurisprudencia nacional de una manera distorsionada. Tras recordar la doctrina jurisprudencial mantenida en la referida STS de 23 de enero de 2019, plantea regula un elemento esencial del contrato, que constituye una partida principal del precio y no puede apreciarse su carácter abusivo si está redactada de forma clara y comprensible; "
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea contestó dichas cuestiones en su sentencia de 16 de marzo de 2023, y finalmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando la argumentación contenida en la contestación a las cuestiones prejudiciales, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, y en la que, como regla general declara la validez de dicha cláusula, si bien establece una serie de pautas a tener en cuenta en el juicio sobre transparencia material.
En cumplimiento de dicha doctrina jurisprudencial, la Sala modificará el criterio general de nulidad que mantenía con anterioridad.
"«1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
»2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
A modo de resumen de la fundamentación de dicha sentencia, debemos reseñar:
A) En el conjunto de normas de transparencia bancaria, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al resto de comisiones bancarias. Alude específicamente a la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; a la Ley 2/2009 de 31 de marzo por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito; y al artículo 14 de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
B) Refiere apartados de la STJUE de 3 de octubre de 2019, apartados 54, 55 y 56:
54.-
Este criterio fue reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, al referir:
«
C) .- Se descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, modificando doctrina jurisprudencial anterior, y "
D) Resalta que "
Seguidamente aplica la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto para concluir que la cláusula de comisión de apertura en dicho supuesto es válida, y destaca que la información relacionada con la normativa nacional en la fecha del préstamo fue respetada;
También tiene en cuenta que no hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente y en el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.
"
A) En el año 2010 la normativa sobre transparencia vigente se encontraba en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, la cual en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:
«
B) En el supuesto enjuiciado no se ha aportado oferta vinculante, y la misma era obligatoria por superar los 25 millones de pesetas (el capital prestado asciende a 268.000 euros). La escritura pública no hace referencia alguna a la misma, ni siquiera a que el prestatario pueda examinar el proyecto de escritura con tres días de antelación a la misma. Ello conlleva la ausencia de acreditación de información precontractual por la entidad bancaria al prestatario consumidor sobre la existencia de esta cláusula, y a su vez, el incumplimiento de la normativa vigente sobre el particular, en concreto la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
C) Tal como indica la tan referida STS de 29 de mayo de 2023, con remisión al apartado 57 de la STJUE de 16 de marzo de 2023:
En el caso, una cantidad equivalente al 1,5 % del capital del préstamo, conforme a lo antes indicado, en un contexto de una media que oscila entre el 0,50% y el 1,50% del capital del préstamo, no se considera desproporcionado.
D) Dicha cláusula 4.A establece que en este acto y por una sola vez, se establece una comisión de apertura de 4020 euros Se expresa con claridad, y convenientemente diferenciada de otras cláusulas, pues en otros apartados se establecen comisiones de novación modificativa, amortización anticipada, gastos, subrogación de acreedor hipotecario, compensación por desistimiento, etc, No apreciamos solapamientos entre los distintos gastos previstos en el contrato y los servicios que se retribuyen, esto es, no están incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.
E) En el contrato no se precisa la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, tal como indica dicha doctrina jurisprudencial, pero los mismos pueden entenderse del contrato en su conjunto.
F) En el caso, conforme a la tan aludida doctrina jurisprudencial podemos concluir que la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial en la constitución del préstamo; es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto, y no consta el menor indicio de que no se tuviera en cuenta para el cálculo de la TAE.
Atendido el conjunto de circunstancias concurrentes, y la doctrina jurisprudencial antes aludida, consideramos que la ausencia total de acreditación de información precontractual sobre esta comisión, expuesta en el anterior apartado A) conlleva la nulidad de la cláusula.
La parte apelante alega que la imposición de costas es improcedente, pues la estimación es parcial, y no sustancial; interpretación incorrecta de la STJUE al no haber minoración de cantidades, sino desestimación total de la acción de reclamación de cantidades; supone una actuación totalmente abusiva y desproporcionada que no merece amparo judicial, contraviniendo el principio general de buena fe.
La Sala no comparte esta argumentación.
Al apreciarse la prescripción de la acción, resulta desestimada la acción de reclamación de cantidad sobre los gastos y el importe de la comisión de apertura. En principio, la desestimación de la petición de reclamación de cantidad supondría una estimación parcial de la demanda, pues la misma ha resultado improcedente por prescrita. No obstante, dicho pronunciamiento debe considerarse alterado por la interpretación que efectúa la STJUE de 16 de julio de 2.020, en atención a la relación del artículo 394.1 de la LEC con la Directiva 93/13, en supuestos de consumidores.
Esta situación de una demanda, como la que nos ocupa, en la cual se declara la nulidad de tres cláusulas abusivas, pero en la que se desestiman algunos o todos los gastos reclamados por el consumidor, ha sido objeto de una cuestión planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, en su sentencia de 16 de julio de 2.020, ha establecido una doctrina jurisprudencial, a tener en cuenta en la interpretación de la normativa general sobre costas procesales establecida en el artículo 394 de la LEC.
Tras recordar que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
Se plantea si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
Indica que "
Y concluye: "
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, puesto que se ha declarado la nulidad de las tres cláusulas abusivas, siendo irrelevante a tales efectos que no se acceda a reintegro de suma alguna, en este caso, por prescripción. Interpretando la doctrina jurisprudencial contenida en la aludida sentencia, no se distingue si se han estimado o no alguno de los gastos o cantidades reclamadas. Cabe recordar que la parte actora hizo caso omiso del requerimiento extrajudicial en el que se solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos y comisión de apertura, pudiendo haber reconocido su nulidad, con lo cual obligó a la parte demandada a la interposición de esta demanda para ver satisfechos sus legítimos derechos.
Se desestima el motivo del recurso.
Fallo
1)
2)
3) Se imponen a la parte demandada apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito presentado para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
