PRIMERO .- La sentencia de Primera Instancia, estimando la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Anselmo, acuerda la extinción de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de julio de 2018 a favor del hijo mayor de edad.
Interpone recurso de apelación la parte demandada Doña Modesta, solicitando la revocación de la Sentencia de Primera Instancia y que se desestime la demanda.
Como motivos del recurso alega:
- Errónea valoración de la prueba por la Sentencia apelada al concluir que la ausencia de relación entre el padre y el hijo Efrain es imputable, de manera principal y relevante, al hijo. Que para llegar a esta conclusión la Sentencia apelada:
.- Sólo ha atendido al informe de 19 de Enero de 2023 remitido por el Gerente Municipal de Servicios Sociales, con referencia al informe de Evolución 18 de Enero de 2022 del Equipo Municipal de Apoyo a Familias (EAF), " que no describe suficientemente la situación y no contempla el resto de contenidos y circunstancias que si son puestas en consideración y de relieve por los informes de Aprome y es un informe simple, escueto e insuficiente para causar prueba de que la ausencia de relación es imputable principalmente al hijo. Y es que, muy al contrario, consta en el mismo informe lo siguiente: "... (el padre) rechaza las orientaciones que desde el equipo se le hacen para intentarlo alegando que esas acciones le harían traicionar sus principios de justicia a los que valora por encima de todo."
.- Que no se han valorado los informes de Aprome, ni tampoco se ha tenido en cuenta las valoraciones que se hacían en los Autos de 8 de Junio de 2017 y 19 de Enero de 2019 del mismo Juzgado.
- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia 502/2019, de 19 de febrero.
SEGUNDO .- D. Anselmo formuló demanda de modificación de medidas, al amparo del art.775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única pretensión de que se dejara sin efecto la pensión alimenticia fijada a su cargo en la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de julio de 2018 a favor de su hijo mayor Efrain, que en la fecha de la demanda que inicia este procedimiento era ya mayor de edad, 20 años, dependiente económicamente por cuanto seguía estudiando y viviendo en el domicilio familiar junto a su madre y sus dos hermanos menores.
La petición de extinción de la pensión de alimentos de Efrain se fundamentaba en la inexistencia de relación con el hijo, desde agosto de 2018, por decisión unilateral del hijo, que se niega a tener contacto alguno con su padre, pese a los intentos del Sr. Anselmo de comunicarse, por mensajes de móvil, WhatsApp.
La sentencia de Primera Instancia estima la demanda, después de señalar:
- " Obra en autos informe de fecha de 19 de enero de 2023 remitido por el Gerente Municipal de Servicios Sociales en que se hace constar que desde el EAF se han realizado varias propuestas para iniciar contactos mínimos del padre con los hijos mayores Efrain y Leopoldo, describiendo que los hijos han rechazado las entrevistas con el padre, indicando los hijos que en la actualidad están bien así y volver a abrirlo después de los años les hace daño, resignándose el padre a vivir así."
-"Consta una ausencia de relación manifiesta y prolongada en el tiempo según se constata de los distintos informes de APROME y aportados a autos, constando acreditado que la asunción de relación es imputable al hijo de manera principal según se desprende del citado informe."
El actor pretendía en su demanda, estimada por la Sentencia recurrida, la extinción de la pensión de alimentos de su hijo mayor, de 20 años, por la falta de correspondencia afectiva del alimentista hacia su progenitor, dada la falta de relación entre los mismos, que era imputable en exclusiva al hijo mayor de edad pese a sus intentos de tener contacto con el mismo.
En el caso de autos, la falta de relación entre el padre y su hijo Efrain (único al que se refiere la pretensión extintiva de la pensión de alimentos) es una realidad acreditada y no discutida.
Ahora bien, para que la falta de relación entre padre e hijo pueda justificar tanto la extinción de los alimentos como la desheredación, es necesario comprobar cual es la causa del desapego o desafecto entre padre e hijo, exigiéndose para poder extinguir la pensión de alimentos, que es lo nos ocupa, que sea imputable al hijo, como decisión del mismo inmotivada.
La Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de Febrero de 2019, que estimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada, rectificando el criterio de la Audiencia Provincial que había considerado irrelevante la causa de desafecto entre alimentista y alimentante, desestimó la demanda interpuesta por el padre en la que pretendía la extinción de la pensión alimenticia del hijo por la nula relación, declarando: " Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.
(ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".
Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.
Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia."
La Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de Febrero de 2019 llega a la anterior conclusión, después de razonar:
"6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función 6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.
Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4. º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .
Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.
7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.
Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".
Causa ésta que el Código Civil no recoge.
8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.
La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ' extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."
La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.
Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".
Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.
9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.
Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.
Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)."
TERCERO.- En el caso de autos, conforme resulta del Informe de Evolución, del Equipo Municipal de Apoyo a las Familias (EAF) , de fecha 18 de enero de 2022, remitido al Juzgado por el Gerencia Municipal de Servicios Sociales en fecha 19 de Enero de 2023, único al que se refiere la Sentencia apelada , Informe de Evolución referido al tercero de los hijos de los litigantes, Leopoldo , consta: " Desde el EAF hemos realizado varias propuestas para iniciar contactos mínimos del padre con sus hijos mayores Efrain y Carlos Daniel. Se ha invitado a los hijos a entrevistas con el padre y sin el padre pero las han rechazado. Nos han pedido no hablar del tema, pues en la actualidad están bien así, y volver a abrirlo después de los años les hace daño. El padre se ha resignado a vivir así, entiende que es una situación cronificada y estancada y cree que él no puede hacer nada si sus hijos no quieren contacto con el. Se mantiene firme en su creencia acerca de que no puede cambiar esta situación y rechaza las orientaciones que desde el equipo se le hacen para intentarlo alegando que esas acciones le harían traicionar sus principios de justicia a los que valora por encima de todo. Da importancia al vinculo que tiene con su hijo menor Leopoldo, deseando mantenerlo y realizando cambios en beneficio del menor: ha logrado entender y ampliar las propuestas que hace tanto a su hijo como en APROME. Se observa desde el EAF más variedad y flexibilidad en las actividades propuestas que realiza con su hijo menor en comparación a los mayores.
Desde el EAF se va a proceder al cierre de la intervención al haberse conseguido los objetivos respecto al hijo menor y no ver posibilidad en el momento actual de que se produzcan cambios en la relación del padre con los hijos mayores."
Este Informe acredita:
- que se ha invitado a Efrain (único hijo al que se refiere la demanda) y a Carlos Daniel a entrevistas con el padre y sin el padre, que las han rechazado, que han pedido no hablar del tema, porque en la actualidad están bien así y volver a abrirlo desde hace años les hace daño.
- que el padre se ha resignado a vivir así, que entiende que es una situación cronificada y estancada y cree que él no pueda hacer nada si sus hijos no quieren tener contacto con él.
- que el padre se mantiene firme en su creencia acerca de que no puede cambiar esta situación y rechaza las orientaciones que desde el equipo se le hacen para intentarlo alegando que esas acciones le harían traicionar sus principios de justicia a los que valora por encima de todo.
- que desde el EAF se observa más variedad y flexibilidad en las actividades propuestas que realiza con su hijo menor en comparación a los mayores.
Es un hecho probado que desde Agosto de 2018, Efrain no tiene relación con su padre.
No obstante, el demandante pretende ignorar todo lo sucedido con anterioridad a ese momento, o mejor dicho pretende responsabilizar de todo lo sucedido con anterioridad a ese momento a la madre y a los hijos menores de edad, obviando la actuación que él ha tenido.
Es más, en su escrito de oposición al recurso de apelación, viene a justificar la extinción de la pensión de alimentos, incluso en la actuación de su hijo cuando era menor de edad, y así dice " Efrain "adulto de 20/21 años" lleva desde los 14 años sin querer ni tener trato alguno con su padre y todo ello a pesar de tener marcado en la resolución de divorcio hasta su mayoría de edad las estancias con su padre todos los fines de semana alternos durante estos años a través de APROME, disponiendo de la posibilidad de iniciar un contacto y mantenerlo con su padre si lo hubiera querido."
Como resulta de la doctrina del Tribunal Supremo, no son irrelevantes las causas de la ausencia de relación paterno-filial que se esgrime para justificar la extinción de la pensión alimenticia.
Para valorar la situación actual, se ha de partir de las siguientes consideraciones:
- En el Auto de 2 de Diciembre de 2016 dictado en el Procedimiento 1093/2016 de Medidas Provisionales Previas a la demanda iniciado a instancia de Doña Modesta, al que se acumula la demanda formulada por D. D. Anselmo, se fijaron visitas del padre con los tres hijos ( Efrain, el mayor, en ese momento tenia 14 años) con entrega y recogida en APROME.
- Según Informe de APROME de Marzo de 2017 "Las entregas y recogidas dancomienzo el 14 de Enero de 2017, y hasta la fecha se han cumplido todas de manera regular a excepción de un fin de semana, el correspondiente al 11 y 12 de febrero, por encontrarse don Anselmo hospitalizado.
Los encuentros paterno-filiales suceden en una dinámica similar, los menores acuden serios y reacios a irse con su padre, llegando incluso a llorar los dos hermanos mayores en algunas ocasiones y no queriendo salir de las instalaciones del PEF en compañía de su padre, transcurrido un tiempo los menores salen del recurso tranquilo en compañía de don Anselmo. A su regreso los menores acuden cabizbajos y alegrándose de ver a su madre.
Con respecto al cumplimiento horario de las entregas y recogidas se han adaptado a las actividades deportivas y celebraciones de cumpleaños de los amigos de los menores, a petición Doña Modesta, Don Anselmo se ha mostrado disconforme por reducir e' tiempo de estar con sus hijos pero accediendo finalmente a los horarios solicitados por la madre de los menores.
Doña Modesta ha telefoneado en varias ocasiones a este Servicio transmitiendo su preocupación acerca de los comentarios que don Anselmo hace delante de los menores, refiere que estos le mensajean vía WhatsApp cuando están con su padre y le escriben que les "amenaza" con no dejarles realizar la actividad deportiva del fin de semana si no se muestran más participes en el tiempo que pasan con él o les hace comentarios que ellos interpretan como negativos acerca de la madre.
Por su parte, don Anselmo mantiene una actitud dispar con Efrain y Carlos Daniel, siendo más cariñoso con Leopoldo ya que este también se muestra más cercano con su padre, en las entregas y recogidas de los menores, teniendo que intervenir los técnicos indicándole que cese algunos comentarios tales como "hasta ahora no me han dejado veros", "ya estamos como ayer", al verles llorar, dándole pautas de cómo abordar las reacciones de los menores.
Este equipo técnico ha observado a lo largo de la intervención con la familia Efrain que los menores son participes del conflicto entre sus progenitores. Los profesionales han instado tanto a Don Anselmo como a Doña Modesta que mantengan a los menores alejados de la problemática familiar, puesto que ello podría perjudicarles en su desarrollo psicoemocional. Si bien se ha seguido observando que la dinámica de ambos padres continúa, obviando las recomendaciones aportadas, y realizando comentarios en presencia de los niños."
- Con fecha 8 de Junio de 2017 se dicta Auto desestimatorio de la oposición a la Ejecución 59/2017, en cuyo Fundamento de Derecho Primero, se consigna: " Ambas partes se atribuyen mutuamente el incumplimiento del régimen de visitas que fue aprobado, previo acuerdo de las mismas, bien impidiendo las visitas, bien obstaculizándolas por diversos medios, y vienen a apoyarse igualmente en favor de sus pretensiones respectivas en una interpretación sesgada del informe objetivo emitido por Aprome, ignorando expresamente que la esencia del mismo en cuanto a la situación del cumplimiento de las visitas, es la de que "los menores son partícipes del conflicto entre sus progenitores", y que han puesto esta situación en conocimiento de ambos progenitores, si bien se ha seguido observando que la dinámica de ambos padres continúa, obviando las recomendaciones aportadas, Y realizando comentarios en presencia de los niños".
Estas circunstancias también se evidenciaron en la reciente celebración de la vista del juicio de divorcio, cuya suspensión se acordó al considerarse pertinente y útil la emisión del informe por el Equipo psicosocial adscrito a este Juzgado.
Así las cosas, la voluntad de los hijos no es autónoma o libre en cuanto no resulta ajena a las inducciones e influencias de los progenitores; más bien al contrario, las anomalías en el cumplimiento del régimen de visitas solamente son achacables a ambos progenitores, sin que su grado de incumplimiento llegue a alcanzar en esto momentos las consecuencias jurídicas del art. 776.3 de la Ley de enjuiciamiento civil Código Civil , que deben quedar siempre subordinadas al interés superior de los menores de relacionarse con ambos progenitores, quienes deberán hacer lo posible para evitar la ruptura del contacto presencial convirtiendo en inexistente la relación con uno de ellos, por lo que no se vislumbra cuál puede ser el mayor beneficio de la reducción de las visitas acordadas, debiendo mantenerse tal como fueron acordadas , si bien ambos progenitores deberán colaborar decididamente a tal fin evitando las interferencias en las visitas, los comentarios delante de los hijos en definitiva, lo que los técnicos de Aprome ya han aconsejado a pesar de constatar un caso omiso.
Por otro lado, resulta conveniente que estas relaciones conflictivas entre los progenitores no influyan ni se utilicen arteramente para hacerlas valer en el procedimiento de divorcio que está en trámite, en el que a la vista del resultado de las visitas y del informe del Equipo psicosocial se acordará lo más conveniente en cuanto al régimen."
-En el Informe de APROME de 17 de Septiembre de 2017 consta: "
Los encuentros paterno-filiales se desarrollan con fluidez.
Acude en primer lugar el padre, posteriormente los menores en compañía de su madre, quien los deja en la puerta del PEF. El padre saluda a sus hijos con un beso éstos lo reciben y abandonan seguidamente el Centro, sin apenas hacer comentarios. El regreso se lleva a cabo de manera similar.
Con respecto al horario de las entregas y recogidas no se han llevado a cabo tal y como establece la resolución judicial -de 12 a 20 horas- ya que se han adaptado a las actividades deportivas y/o lúdicas de los menores. De los diecinueve encuentros paterno-filiales realizados, ocho, son los que se han llevado a cabo en su totalidad horaria. Los días que el encuentro se ha reducido ha sido a petición de los menores para adaptarse a sus actividades lúdicas y o deportivas, comunicándonoslo previamente bien D. Anselmo o Dña. Modesta.
Doña Modesta ha verbalizado en varias ocasiones a los técnicos su preocupación respecto a los encuentros paterno-filiales refiriendo que sus hijos no quieren irse con su padre, que éste y la familia paterna hace comentarios negativos de ella en presencia de los menores -refiere saberlo porque sus hijos se lo van escribiendo por whatsapp mientras están con el padre-, que se aburren y no hacen otra cosa que quedarse en casa. Ha expresado su malestar por la ocasión en que Carlos Daniel relató que su padre le había insultado y agarrado del brazo y comentó haberlo puesto en conocimiento de su letrado.
La progenitora tras los encuentros, instaba a los menores para que relatasen en presencia de los técnicos el encuentro con su padre o bien era ella quien les preguntaba por el mismo.
Por su parte, D. Anselmo ha referido a los técnicos que el régimen de visitas no ha mejorado, que sus hijos apenas hablan, que no comen y no quieren hacer nada, que él nunca ha insultado ni pegado a sus hijos y cree que lo menores acuden preparados de casa
Durante estos meses se han dado indicaciones a los progenitores en varias ocasiones para que no hiciesen ciertos comentarios delante de los menores. Se ha observado que en los últimos intercambios estos comentarios se han reducido en el PEF. Dña. Modesta ha cesado las preguntas a sus hijos al regreso de estar en compañía de su padre y D. Anselmo no ha repetido comentarios anteriores.
Los menores acuden serios al PEF saludan a su padre, con un beso a petición de éste, responden escuetamente sus preguntas y suelen abandonar el Centro en silencio. El menor Leopoldo suele expresar alegría al verlo y se muestra relajado en compañía de su padre. En alguna ocasión, Efrain y Carlos Daniel al regresar han solicitado hablar con los técnicos relatando Carlos Daniel que no se lo había pasado bien porque su padre no le había llevado al cumpleaños de un amigo y se habían quedado en casa y su padre y abuelos se habían puesto a discutir y le culpaban a él de la discusión, que habían ido al parque y se habían aburrido relatando Carlos Daniel que su padre lo había insultado y lo agarró del brazo. También verbalizó que su abuela no le dejaba llevar el móvil y que no comía cuando iba a casa de los abuelos porque se le cerraba el estómago.
Este equipo técnico ha observado a lo largo de la intervención con la familia Efrain que los menores son participes del conflicto entre sus progenitores. Los profesionales han instado tanto a Don Anselmo como a Doña Modesta a que mantengan a las menores alejados de la problemática familiar, puesto que ello podría perjudicarles en su desarrollo psicoemocional. Actualmente se ha observado que los comentarios vertidos en el PEF de ambos progenitores respecto del otro, en presencia de sus hijos, se han reducido."
-En el Auto de 23 de Enero de 2019, en el Fundamento de Derecho Primero: " De los informes DE APROME y las versiones contradictorias de las partes, se deduce un defectuoso cumplimiento del régimen de visitas que encuentra su causa principal en la subsistencia de la mala relación entre los padres, en la que encuentra sentido que las visitas se realicen en APROME. De esta mala relación entre los progenitores participan también los dos hijos mayores de 16 y 13 años respectivamente, así como el menor de edad de 6 años; ya en la sentencia se habló de la afectación emocional de los hijos y la posible agravación de las relaciones paternofiliales."
Y según consta en el Fundamento de Derecho Segundo: " Es obvio, por tanto, que solo superando ambos progenitores la mala relación que mantienen se verá satisfecho de forma real y efectiva el superior interés de los menores. No se aprecia en este sentido un gran interés de ambos por alcanzar un dialogo básico que permita una cierta normalidad en el desarrollo del régimen de visitas; así lo evidencia que el padre decline el ofrecimiento del propio Equipo Técnico de APROME para desarrollar con él y los hijos una intervención técnica que facilite la superación del conflicto evidente entre el padre y los dos hijos mayores, que debería hacerse extensiva a la madre; solo de esta manera podrán alcanzarse las condiciones mínimas que hagan normal la relación entre los progenitores y los hijos comunes, para lo cual se hace preciso y urgente dar comienzo a un programa de intervención familiar con los técnicos de APROME, por resultar estos quienes tienen pleno y cabal conocimiento de las posturas de todos los miembros de la familia.".
-En el Informe de APROME de 16 de Junio de 2019 consta: " El Punto de Encuentro familiar de Burgos tiene a bien informar que, desde el último informe emitido en fecha 19 de noviembre de 2018 acude únicamente Leopoldo - el menor de los hermanos - con su progenitor.
Efrain y Carlos Daniel han trasladado en numerosos momentos a este Equipo Técnico su deseo de no acudir a los encuentros con su padre, preguntándoles doña Modesta en la mayoría de las ocasiones que acuden en su compañía si desean acceder y declinando éstos la invitación".
"En fecha 1 de diciembre de 2018, Carlos Daniel -de 13 años de edad- traslada a este Equipo Técnico su malestar debido a que su progenitor le ha bloqueado en WhatsApp y no ha podido felicitarle por su cumpleaños. El técnico presente en la intervención se lo traslada a su padre, quien se muestra indiferente y refiere que "la gente que me tenía que felicitar ya me ha felicitado". En este periodo de intervención, el progenitor no ha solicitado información a este Servicio acerca del estado de sus hijos mayores, así como tampoco ha solicitado apoyo del Equipo Técnico para retomar los intercambios paterno-filiales con los mismos .
-En el Informe de APROME de 18 de Junio de 2020 consta:
. "El Punto de Encuentro familiar de Burgos tiene a bien informar que, desde el último informe emitido en fecha 16 de junio de 2019, los encuentros paternofiliales establecidos se realizan únicamente entre don Anselmo y el menor de sus hijos, Leopoldo. Efrain y Carlos Daniel acuden a este Servicio acompañados de su madre y de su hermano menor, Leopoldo. En varias ocasiones doña Modesta y este Equipo Técnico han propuesto a los menores acceder a saludar a su padre declinando ambos hermanos la invitación.
."El pasado 10 de agosto de 2019, Carlos Daniel- de 15 años de edad traslada a este Equipo Técnico encontrarse molesto debido a que padre no le había felicitado por su cumpleaños, manifestando no entender la situación. Según señala el menor, a su otro hermano, Efrain, sí que le felicita, mostrándose afectado por la situación y rechazando la posibilidad de explicarle él mismo, con ayuda de un técnico, la circunstancia a su padre. Días después, se mantiene entrevista con don Anselmo a fin de trasladarle la importancia que esto tiene para su hijo, mostrándose reacio a seguir las pautas del profesional y a cualquier cambio en su actitud.
El 28 de diciembre de 2019 se personan simultáneamente doña Modesta acompañada de sus tres hijos- y don Anselmo, realizándose el intercambio en el dintel de la puerta de este Servicio. El progenitor saluda a la profesional y al menor de sus hijos, sin dirigirse a los otros dos menores - Efrain y Carlos Daniel- que permanecen en silencio."
-En el Informe de APROME de 18 de Diciembre de 2020 consta: "Los intercambios entre don Anselmo y sus tres hijos se han estado realizando de manera similar a la informada con anterioridad. Efrain y Carlos Daniel se mantienen en su negativa de permanecer tiempo con su padre, únicamente acude el menor de los tres hermanos, Leopoldo. El menor en ocasiones acude al encuentro con su padre de manera tranquila y sonriente, sin embargo, en otras ocasiones se observa a Leopoldo serio y cabizbajo, conversando padre e hijo sobre las actividades que realizarán durante el tiempo juntos. Al regreso de la estancia paterno filial el menor saluda a su madre con un abrazo.
Doña Modesta ha manifestado su preocupación por el estado del menor de sus hijos, ya que en diversas ocasiones éste se muestra reticente a permanecer tiempo con su padre, manifestándolo con angustia mediante llanto que le provoca una situación de vómitos. Así mismo la progenitora también ha trasladado su deseo de que la situación se normalice y que sus hijos mayores puedan retomar la relación con su progenitor.
Desde este Servicio se ha propuesto a don Anselmo mantener una conversación con Efrain y Carlos Daniel a fin de desculpabilizar a los menores de la situación y dejar la posibilidad de un reencuentro a futuro cuando éstos se sientan preparados. El progenitor ha denegado la propuesta de este Equipo Técnico, señalando estar enfadado con sus hijos por lo que no le interesa retomar dicho contacto".
La falta de relación de Efrain, ahora mayor de edad, con su padre, se ha ido fraguando durante su minoría de edad, como consecuencia de la ruptura matrimonial de sus progenitores, y de la mala relación y el enfrentamiento existente entre los mismos, que se produce cuando Efrain tiene 14 años. Los dos progenitores, lejos de dejar al menor al margen de su mala relación le hacen partícipe de la misma, vertiendo comentarios inadecuados, uno respecto del otro en presencia de los menores, incluso delante de los técnicos del Punto de Encuentro Familiar. Los padres, ambos, no obstante ser advertidos reiteradamente por los profesionales del PEF, de las actitudes a corregir, así como de que las mismas podrían perjudicar a los menores en su desarrollo psicoemocional, durante mucho tiempo hicieron caso omiso.
De los informes de Aprome reseñados, consta también concretas actitudes del demandante D. Anselmo, señaladas por los técnicos del PEF como inadecuadas respecto de los menores Efrain y Carlos Daniel, mostrándose este reacio a modificarlas. Igualmente, durante la minoría de edad de Efrain consta acreditado que el padre rechaza la propuesta del Servicio Aprome de mantener una conversación con los dos hijos mayores Efrain y Carlos Daniel a fin de desculpabilizarles, manifestando estar enfadado con los mismos por lo que no le interesa retomar dicho contacto. Así en el Informe de APROME de diciembre de 2020.
El Sr. Anselmo modifica, posteriormente, el posicionamiento adoptado, intentando un acercamiento con su hijo Efrain, tendente a retomar la relación. Que Efrain no haya sido capaz de cambiar de actitud, cuando su padre lo hace, en modo alguno supone que la falta de relación paterno-filial sea imputable de modo principal y relevante al hijo.
En el caso de autos la falta de relación de padre e hijo no es imputable de forma principal y relevante a Efrain, como se exige por el Tribunal Supremo, para poder determinar la extinción de la pensión de alimentos.
Esta falta de relación paterno-filial es consecuencia de la inadecuada gestión de la ruptura familiar por el padre y la madre, de la inmersión del menor en el conflicto existente entre ellos, del que debieron dejarle ambos al margen durante su minoría de edad, con la consiguiente afectación y daño emocional al mismo.
Si bien, como se ha expuesto, la falta de relación paterno-filial puede ser causa de extinción de la pensión de alimentos, dicha causa debe ser objeto de interpretación rigurosa y restrictiva, y además debe ser imputable de forma relevante y principal, es decir de forma exclusiva, al hijo, siendo irrelevante la intervención (en uno u otro sentido) de la madre en la relación paterno/filial.
El padre durante la minoría de edad del menor, sin ser responsable en exclusiva de la falta de relación, pues igual responsabilidad ha de atribuirse a la madre, conforme resulta de los Autos señalados dictados en ejecución de sentencia, si ha venido rechazando todos los recursos y posibilidades de acercamiento propuestos por APROME.
Ha sido al final de la minoría de edad de Efrain cuando el padre ha intentado un acercamiento. Que el menor en ese momento, mayor poco después, inmerso en la conflictiva de sus padres, de la que debieron haberle dejado al margen, con la consiguiente afectación emocional, no estuviera preparado para ese acercamiento que el padre inicia, no permite responsabilizarle de esa falta de relación paterno-filial, ignorando lo anteriormente sucedido.
No siendo irrelevante las circunstancias que han llevado a la ausencia de relación paterno-filial. Que el menor llegado a la mayoría de edad, se niegue a retomar una relación paternofilial inexistente desde la minoría, propiciada por la actitud de ambos progenitores como se señala en los Autos transcritos, dictados en ejecución de Sentencia, no le hace responsable de forma principal y relevante de la inexistencia de relación paterno-filial.
La falta de valoración por la Sentencia recurrida del origen o causa de esa falta de relación paterno-filial da lugar a una errónea valoración de la prueba, y a una injustificada extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, estudiante y dependiente económicamente, por el único argumento alegado para ello, la falta de relación paterno-filial, al no quedar acreditado que la misma sea imputable de forma principal y relevante al hijo ahora mayor de edad.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 LEC).
No obstante la desestimación de la demanda, dada la naturaleza de la materia controvertida, no procede hacer imposición de costas de la primera instancia ( artículo 394 LEC).