Sentencia Civil 1416/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1416/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1032/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ

Nº de sentencia: 1416/2023

Núm. Cendoj: 01059370012023101277

Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1347

Núm. Roj: SAP VI 1347:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 001416/2023

Presidenta

Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo

Magistrados

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Dª. M.ª Belén González Martín

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de diciembre del 2023. .

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso Familia (Migracion) 0000330/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de Dª Clemencia, representada por la procuradora D.ª MARIA ODILE SEOANE OSA y defendida por el letrado D. FERNANDO AÑUA SALAZAR, y D. Justo, representado por la procuradora D.ª ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y defendido por la letrada D.ª MARIA CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA apelantes con intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación pública que ostenta, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 69/23 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/23; y siendo Ponente el Ilmo . Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 69/23 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Que, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1.- La disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Clemencia y D. Justo con todos los efectos legales inherentes a tal resolución. Cesa la presunción de convivencia. Quedan derogados todos los poderes que cualquiera de los litigantes hubiera otorgado al otro. Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos al ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La guarda y custodia de los tres hijos menores de edad, Eufrasia, Mariano y Íñigo, se atribuye al padre, debiendo permanecer los menores en su compañía.

3.- El ejercicio de la patria potestad se mantiene de manera compartida entre ambos progenitores, de modo que todas las decisiones de trascendencia en la vida de los menores (cambio de colegio, cambio de residencia, obtención pasaporte, tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas, etc) deben ser autorizadas y adoptadas de modo conjunto.

4.- El régimen de visitas de los menores con la madre, por el momento, será el establecido por el Consejo del Menor. Una vez que concluya la intervención de la administración, deberá instarse el mismo vía judicial si se pretende alguna modificación sobre el establecido por la administración o acordado por las partes.

5.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar al Sr. Justo y a los menores, sin límite de tiempo por ser la misma propiedad de la madre del demandante. La Sra. Clemencia debe abandonar la misma en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución.

6.- La madre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos para cada uno de sus hijos, la cantidad de 100 euros al mes (300 euros al mes en total). Cantidad pagadera por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes. En la cuenta que designe el padre. Cantidad revisable conforme al IPC que de manera anual señala el INE.

7.- El Sr. Justo deberá abonar a la Sra. Clemencia a lo largo de dos años a computar desde la fecha de ésta resolución, la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria. Dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que designe la misma. Dicha cantidad no será objeto de revisión.

8.- Se declara disuelta la sociedad matrimonial.

9.- Firme que sea ésta resolución, líbrese exhorto al Sr. Encargado del Registro Civil correspondiente con testimonio de la presente resolución para que se practique la oportuna inscripción de divorcio al margen de la inscripción principal de matrimonio de ambos cónyuges."

Contra dicha Sentencia se dictó Auto de aclaración en fecha 18/05/23 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" 1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la Sentencia nº 69/2023 dictada en el presente procedimiento con fecha 26/04/2023 en el sentido que se indica:

a) Donde dice :

-En el PARRAFO SEGUNDO DEL ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO:

Que los litigantes contrajeron matrimonio en el mes de agosto de 2004, siendo el régimen del matrimonio de gananciales al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales. Que existe descendencia menor de edad. Tres hijos, en la actualidad de 13 (casi 14 años), 8 (casi 9) y 4 años de edad.

-En el PARRAFO NUEVE DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

Constando en las actuaciones la celebración del matrimonio en el mes de agosto de 2004 y el transcurso del plazo señalado, procede la declaración de divorcio.

-En el PUNTO SEXTO DEL FALLO:

La madre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos para cada uno de sus hijos, la cantidad de 100 euros al mes (300 euros al mes en total). Cantidad pagadera por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes. En la cuenta que designe el padre. Cantidad revisable conforme al IPC que de manera anual señala el INE.

b) Debe decir:

-En el PARRAFO SEGUNDO DEL ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO:

Que los litigantes contrajeron matrimonio en el mes de agosto de 2012, siendo el régimen del matrimonio de gananciales al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales. Que existe descendencia menor de edad. Tres hijos, en la actualidad de 13 (casi 14 años), 8 (casi 9) y 4 años de edad.

-En el PARRAFO NUEVE DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

Constando en las actuaciones la celebración del matrimonio en el mes de agosto de 2012 y el transcurso del plazo señalado, procede la declaración de divorcio.

-En el PUNTO SEXTO DEL FALLO:

La madre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos para cada uno de sus hijos, la cantidad de 110 euros al mes (300 euros al mes en total). Cantidad pagadera por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes. En la cuenta que designe el padre. Cantidad revisable conforme al IPC que de manera anual señala el INE.

2.- Asimismo, SE DESESTIMA la petición formulada por Justo de complemento de la Sentencia nº 69/2023 dictada con fecha 26/04/2023 , en el presente procedimiento, respecto a los gastos extraordinarios de los menores y su forma de pago por los progenitores."

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representaciones de Dª Clemencia y de D. Justo recursos que se tuvieron por interpuesto s con fecha 27/06/23 dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentándose por ambas partes escritos de oposición al recurso planteado de contrario así como por el Ministerio Fiscal y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19/09/23 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo.Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, a quien pasaron los autos a fin de resolver sobre las pruebas propuestas por la parte apelante y apelada con el resultado que es de ver en las actuaciones, y por resolución de fecha 16/11/23 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05/12/23, señalándose nueva fecha por necesidades del servicio para el día 12/12/23.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia y auto de rectificación.

El 26 de abril del 2023, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad dictó sentencia decretando el divorcio del matrimonio compuesto por doña Clemencia y don Justo.

Entre otras cosas, estableció lo siguiente:

"2.-La guarda y custodia de los tres hijos menores de edad, Eufrasia, Mariano y Íñigo, se atribuye al padre, debiendo permanecer los menores en su compañía. 4.- El régimen de visitas de los menores con la madre, por el momento, será el establecido por el Consejo del Menor. Una vez que concluya la intervención de la administración, deberá instarse el mismo vía judicial si se pretende alguna modificación sobre el establecido por la administración o acordado por las partes. 5.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar al Sr. Justo y a los menores, sin límite de tiempo por ser la misma propiedad de la madre del demandante. La Sra. Clemencia debe abandonar la misma en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 6.- La madre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos para cada uno de sus hijos, la cantidad de 100 euros al mes (300 euros al mes en total). 7.- El Sr. Justo deberá abonar a la Sra. Clemencia a lo largo de dos años a computar desde la fecha de ésta resolución, la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria. Dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que designe la misma. Dicha cantidad nos será objeto de revisión...".

La representación de don Justo pretendió la aclaración/rectificación de dicha sentencia. Ni el escrito, ni el traslado del mismo a la parte contraria, constan en Avantius, pero si la respuesta del Juzgado en un auto de 18 de mayo del 2023:

"La madre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos para cada uno de sus hijos, la cantidad de 110 euros al mes (300 euros al mes en total). Cantidad pagadera por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes. En la cuenta que designe el padre. Cantidad revisable conforme al IPC que de manera anual señala el INE.

2.- Asimismo, SE DESESTIMA la petición formulada por Justo de complemento de la Sentencia nº 69/2023 dictada con fecha 26/04/2023, en el presente procedimiento, respecto a los gastos extraordinarios de los menores y su forma de pago por los progenitores...".

SEGUNDO. - Recursos de apelación.

La sentencia fue recurrida por las dos partes. Sin perjuicio de lo que luego diremos de forma más extensa y pormenorizada, sucintamente, sus motivos de recurso fueron:

1º.- Recurso de doña Clemencia:

Como primer motivo de recurso se impugna el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia "a quo", por cuanto que se debe de atribuir la custodia de los tres hijos a favor de la madre, conforme al principio favor filii, y dado que la recurrente es víctima de violencia de género, como consta de la acreditación aportada como Documento nº 1 a nuestro escrito de conclusiones.

Como segundo motivo de recurso, se interesa que se atribuya la custodia a favor de la madre o subsidiariamente, en el supuesto improbable que no se estime, se fije un régimen de visitas a favor de la madre de jueves a lunes y mitad de vacaciones, ampliable hasta la custodia materna. En todo caso, con supervisión del Consejo del Menor en ambas figuras parentales.

Como tercer motivo de recurso se impugnan los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la Sentencia al atribuir el uso de la vivienda familiar al Sr Justo contraviniendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 7/2015. La Sentencia "a quo" habría incurrido en un error fáctico y jurídico, habida cuenta de que se le ha atribuido al esposo la vivienda familiar no siendo el suyo el interés más necesitado de protección.

Se impugna el Fundamento de Derecho Séptimo que reconoce el evidente desequilibrio económico que el divorcio ha generado a la Sra. Clemencia, sin embargo, únicamente le reconoce una pensión compensatoria a su favor de 300 euros mensuales durante dos años, a pesar de la evidente diferencia de ingresos entre los cónyuges, procediendo: 4.1 Establecer una pensión compensatoria en el importe de QUINIENTOS EUROS (500 €) durante un plazo de 3 años. 4.2 Más el abono por el Sr. Justo de abonar por cada hijo la cantidad de 500€/hijo, en concepto de pensión alimenticia, más el 100% de los gastos extraordinarios.

Ante la situación de evidente desequilibrio económico que el divorcio genera a mi representada, unido a la situación de evidente precariedad en el uso de la vivienda que ha sido domicilio familiar, por lo que en el caso de tener que pasar a residir en una alquilada, tendrá que afrontar el coste de la misma, con sus escasos ingresos, procede en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, la cantidad de 500 € por un plazo de 3 años.

Es la propia sentencia ahora recurrida la que en el Fundamento de Derecho Séptimo reconoce el evidente desequilibrio que el divorcio le ha ocasionado a mi mandante: (...) "no podemos negar que la situación económica de la Sra. Clemencia con la ruptura del matrimonio sufre un importante desequilibrio por varias razones.

En primer lugar, porque, aunque ambos hayan contribuido económicamente al matrimonio, sin duda, los ingresos del Sr. Justo son muy superiores a los de la Sra. Clemencia

En segundo lugar, porque la atribución de la vivienda al Sr. Justo sin límite de tiempo al tratarse de una vivienda propiedad de una tercera persona ajena a la relación matrimonial, la madre del demandante, causa perjuicio económico al instante de la pensión compensatoria que, no nos consta disponga de otro domicilio en el que residir, ni otro inmueble en propiedad"

Resulta evidente la diferencia de ingresos de uno y otro cónyuge, así como la diferencia existente en la estabilidad laboral de ambos, a lo que se debe unir la situación de precariedad descrita en relación con el uso de la vivienda familiar, por lo que el establecimiento de una pensión compensatoria de 300 euros mensuales por un periodo temporal de 2 años no es suficiente para que mi mandante pueda corregir el desequilibrio generado por el divorcio, razón por la que se solicita que la misma sea de 500 euros/mensuales por un plazo de 3 años.

2º.- Recurso de don Justo:

Pide la suspensión temporal de las visitas. Desde el 22 de diciembre del 2022 viven con el padre y se ha fijado un régimen restringido de visitas para la madre, el establecido por el Consejo del Menor. La progenitora no asume la situación de sus hijos, no acepta los motivos que tuvo el Consejo del Menor para intervenir y llevarse a los menores de su guarda y de su casa el 4 de noviembre de 2021, ha pasado más de año y medio, y continúa sin aceptar ni reconocer su errático proceder con sus hijos, no entiende el daño emocional, psíquico que les ha infringido, por lo que, si pudiera tener una relación plena con sus hijos, continuaría infringiéndoles ese mismo daño. Es más, el tiempo de intervención ha permitido descubrir hechos muy graves ocurridos durante ese tiempo de guarda en la atención dada a sus hijos, de tal gravedad, reiteramos, que le han llevado al Consejo a considerar la posibilidad de que exista un presunto delito de maltrato.

Señala que los gastos extraordinarios, no se recogen en la sentencia y que el Juzgado se negó a completarla. Pide que se distribuyan por mitad.

Se niega a que se fije en la sentencia de divorcio una pensión compensatoria en favor de quien fuera su esposa. Indica que no se puede entender que se afirme que los ingresos de la Sra. Clemencia son inferiores a los del Sr. Justo máxime cuando la prueba documental económica de las partes es referente a casi dos años antes del momento de dictarse Sentencia.

Realmente, añade, la Sra. Clemencia lleva residiendo a coste cero en la vivienda propiedad de la madre de mi mandante desde el 15 de julio de 2.020, fecha en la que el recurrente salió del domicilio familiar. Por el contrario, el recurrente tuvo que buscar una vivienda de alquiler donde desde hace siete meses reside con sus tres hijos. Abona un alquiler de más de 800 €/mes, y está soportando en exclusiva todos los gastos de sus hijos, ya que la apelada tampoco ha abonado la pensión de alimentos de sus hijos del mes de junio, ni ha facilitado a mi mandante un número de cuenta para el pago de la pensión compensatoria.

3º.- Posición del Ministerio Fiscal, en informe de 4 de julio del 2023, impugnó el recurso de apelación de doña Clemencia por "considerar que los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, en especial los contenidos en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto en orden a los tres menores de edad, están debidamente fundamentados y acreditados...". No consta manifestación alguna respecto del recurso de la representación de don Justo.

TERCERO. - La prueba documental está salpicada de decisiones judiciales.

En cuanto aquí nos interesa, por estar directamente afectados los hijos menores comunes, el Juzgado de instancia, en auto de 21 de enero del 2021, adoptó (158 CC) un régimen de visitas de los hijos comunes para con su padre en fines de semana alternos, con horario limitado y asistencia de un educador, y un régimen inter-semanal controlado por el PEF. Respecto de la madre un régimen de comunicación por video-llamada en un horario concreto.

El 16 de marzo del 2021, ese mismo Juzgado dictó un nuevo auto resolviendo un recurso de reposición respecto de una providencia que abordaba la imposibilidad de ejecución de ese auto por imposibilidad de desarrollar el régimen de visitas acordado.

El 5 de mayo del 2021, siempre ese Juzgado, dictó un auto ( artículo 158 CC) modificó el régimen de visitas de fines de semana alternos con intervención del PEF y en un horario concreto y mantuvo el resto de las medidas del auto de 21 de enero antes indicado. Se corrigió un error material por auto de 17 de mayo del 2021.

De modo concurrente, esa prueba documental evidencia que ha existido una intervención administrativa en salvaguarda de los menores.

Así, el 4 de noviembre del 2021, el Instituto Foral de Bienestar Social comunica al Juzgado que el Consejo del Menor de Álava ha asumido la tutela de los tres hijos menores comunes.

La resolución (documento 66 del índice electrónico), de ese 4 de noviembre, tras describir de forma pormenorizada la situación de hecho, indica que se sospecha de maltrato físico por parte del padre, existen indicios de maltrato psíquico por parte de la madre ("gravedad moderada") y que ésta instrumentaliza los conflictos con "gravedad elevada".

La consecuencia no puede ser otra que declarar a los tres menores en situación legal de desamparo, asumir su tutela, retirando a los progenitores el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia, y establecer un régimen acogimiento residencial sin perjuicio de que cada progenitor disfrute de un régimen inicial de visitas con sus hijos (una por semana), que puede modificarse en función de la evolución del caso.

Y ello nos lleva a la situación de hecho que ha evidenciado la prueba practicada en esta segunda instancia y que podemos resumir del siguiente modo:

1º.- El 7 de noviembre del 2022, el Juzgado de instancia dicta un auto desestimando la demanda de impugnación, interpuesta por el padre, respecto de la declaración de sus hijos en situación de desamparo y acordando un acogimiento residencial.

2º.- Resulta significativo que, desde el 1 de octubre del 2021, ya estaba en marcha un "Programa Especializado de Intervención Familiar" (PEIF) que había dado origen a sendos informes de evolución de 13 de marzo y 5 de octubre del 2022. Y a un tercero, de 22 de noviembre, en el que se aconsejaba mantener la tutela en manos del Consejo del Menor hasta la sentencia de divorcio, pero con un doble matiz:

1º.- Eufrasia debería seguir en DIRECCION000, en acogimiento residencial y debería modificarse el régimen de visitas del padre. 2º.- Si fracasa el plan de unificación familiar con el padre, habría que estudiar el acogimiento con los abuelos maternos.

3º.- El 15 de diciembre del 2022, el Consejo del Menor acuerda el cese del acogimiento residencial de los tres menores en el Centro de acogidas y urgencias " DIRECCION000". Lo hace con efecto 22 de diciembre de ese año. Pero les mantiene en situación de desamparo.

4º.- El 23 de abril de este año, el Juzgado dicta sentencia de divorcio señalando que los menores han sido autorizados a residir con su padre hasta que se resuelva el procedimiento de divorcio y que la Diputación Foral ha establecido un régimen de visitas respecto de la madre. Se dice en la sentencia que la reunificación familiar se acuerda por la Administración el 22 de diciembre del 2022, que el padre ha evolucionado de manera positiva, pero que la madre no. Al no tomar conciencia, ni asumir, el grado de instrumentalización de los menores, ni aceptar su grado de responsabilidad. Y añade que la Administración cierra cualquier intervención con la madre y establece unas visitas tuteladas.

Todo ello le lleva a acordar las medidas definitivas que hemos reflejado al inicio de esta sentencia por las razones que se expresan en la recurrida.

El último informe aportdo es el de 6 de junio del 2023 (octubre del 2022 a mayo del 2023) que habrá de revalorarse este mismo mes de diciembre. En él se señala que se ha producido una reunificación familiar en el contexto paterno desde diciembre del 2022 (Navidades), que se mantiene la intervención semanal con el núcleo familiar y que se desarrolla una intervención específica con la hija mayor, Eufrasia.

En ese informe se menciona, además, que se está tramitando otro proceso de impugnación de la declaración de desamparo, ahora ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esta Ciudad (autos 58/2023), al que se ha remitido el expediente administrativo.

Se dice en el informe que desde la reunificación, la relación fraternal está mucho más normalizada y estable, que el mantenimiento de la reunificación con el padre ha favorecido la reparación del vínculo de los memores y su estabilidad emocional, pero que en el contexto materno no se perciben avances "que hagan prever un cambio que favorezca la dinámica familiar" y que "la falta de avance por parte de la madre" obliga a mantener la supervisión y tutelaje de la relación de ésta con sus hijos, "ya que desaparecer éste, el riesgo de que la comunicación de Clemencia con los menores vuelva a instaurarse bajo un patrón de instrumentalización es muy elevado".

La propuesta, que esta Sala asume como propia, es que se siga manteniendo la tutela por el Consejo del Menor de Álava (tutela que no nos consta haya sido eliminada, de oficio o por resolución judicial), sin perjuicio de lo que se resuelva en este procedimiento y cuando ese pronunciamiento sea firme.

La consecuencia obligada es que, en tanto la Entidad tutelar no acuerde lo contrario, se mantiene la situación de reunificación familiar con el padre, el PEIF, y un apoyo psicológico específico respecto de Eufrasia en el plazo mínimo propuesto por la Unidad informante.

Y con ello, abordamos, de forma sucesiva, las medidas impugnadas ante esta Sala y las propuestas alternativas formuladas.

CUARTO. - Decisión de esta la Sala sobre la guarda y custodia de los menores, sus efectos en cuanto al régimen de relación y visitas con el progenitor no custodio, y pronunciamiento relativo al uso de la vivienda que fuera domicilio familiar.

La adopción de medidas para regular la situación posterior al divorcio no está sujeta, ni al principio de rogación, ni al principio dispositivo, de modo que es el Juez sentenciador el que, en atención a la prueba practicada, el obligado a adoptarlas siempre que no exista acuerdo entre las partes. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo primero del Código Civil. Nos remitimos a la STC 178/2020, de 14 de diciembre:

"...En síntesis, se debe señalar que en cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar las decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción. Porque al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor. También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE) y al ejercicio de sus derechos".

Y con expresa remisión a la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 570/2022, de 18 de julio y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan en la STS 607/2022, de 16 de septiembre, respecto de cómo debe interpretarse el interés de los hijos menores comunes afectados por este pronunciamiento, esta Sala considera que, a fecha noviembre del 2022, en un contexto de situación consolidada en la que su guarda y custodia es ejercitada de facto por el padre, no encontramos razón alguna para atribuir la guarda y custodia a la madre.

La condición alegada de víctima de violencia de género será, en su caso, un factor a ponderar desde otras perspectivas, pero no puede fundar en exclusiva una atribución de guarda y custodia en contra del interés prevalente de los hijos menores comunes afectados. Nos remitimos a la Jurisprudencia antes indicada.

Una vez cese la situación tutelar, ese régimen pasará a ser el de guarda y custodia monoparental en favor del padre, sin perjuicio de que el Juzgado, cuando sea efectivo y en su caso, se vea forzado a pronunciarse (no ha sido motivo de recurso) sobre la adaptación de esa situación al régimen de ejercicio de la patria potestad sobre los menores.

Otro tanto ocurre con el régimen de visitas, aún limitado por la intervención administrativa. En tanto no cese ésta, el adecuado y apropiado, dada la situación de hecho que hemos descrito, es el establecido por la Entidad tutelar, y que se refleja en sentencia. Cesada la tutela, de nuevo, el Juzgado de instancia deberá realizar la adaptación de dicho régimen a un régimen de relación, visitas y comunicación adecuado al interés de los menores y a la situación concurrente, teniendo especial cuidado en respetar el resultado de la intervención con la hija mayor, a quien, no hemos considerado preciso explorar precisamente para evitar interferencias en el buen resultado de su tratamiento (de hecho, nadie lo ha pedido).

La suspensión temporal de ese régimen, que pretende el padre, a la luz de los informes que se nos han aportado, carece de causa suficiente y sería perjudicial para el interés de los menores, sin perjuicio de advertir que la madre deberá, como se propone en dichos informes, gestionar su situación en el ámbito de relación y comunicación con sus hijos, no sólo en su propio interés, sino, especialmente, en el de ellos.

Y, tras todo ello, consideramos igualmente adecuado a ese interés de los hijos menores comunes (y a la legislación aplicable), el que el uso del domicilio que, en su día, fuera familiar se atribuya a los tres menores y al progenitor que ostenta su guarda y custodia, quedando su duración vinculada a que las circunstancias tenidas en cuenta no se modifiquen sustancialmente y ese hecho se dilucide mediante el acuerdo o por resolución judicial. El Juzgado valorará si mantiene, o no, el plazo perentorio que ha fijado a doña Clemencia para abandonar la vivienda de la que es titular su exsuegra.

Con ello, pasamos a abordar, de forma global, los aspectos económicos abordados en ambos recursos.

QUINTO. - Decisión de la Sala sobre los alimentos de los hijos comunes a cargo del progenitor no custodio y la pensión compensatoria reconocida a doña Clemencia. Gastos extraordinarios.

Con la STS 412/2022, de 23 de mayo, y la doctrina jurisprudencial que ésta cita, debemos recordar que los padres tienen una indiscutible obligación legal de satisfacer alimentos a sus hijos menores, lo que no es sino elemental manifestación del deber de cuidado impuesto por el ejercicio de la patria potestad, y que así expresamente lo establece el artículo 154.1.º CC.

Como señala el artículo 92 de dicho Código la separación, la nulidad del matrimonio o el divorcio no eximen a los padres de las obligaciones con respecto a sus hijos.

En este caso, los acreedores de alimentos son tres hijos menores de edad, que residirán bajo la guarda y custodia de su padre, en la forma y modo que hemos indicado, y en el domicilio familiar. También, de que en el recurso de doña Clemencia, en una especie de ob iter dicta, se hace una propuesta de fijación de una pensión alimenticia respecto de los hijos, por un total de 1500 mensuales y a cargo del padre. Y luego se fundamenta en el suplico del escrito de recurso indicando que esa es la cantidad procedente "teniendo en cuenta que percibe unos ingresos netos declarados de 5.226 euros".

Desconocemos, porque no se alegan en el recurso, cuáles son las necesidades reales de los hijos comunes. Tampoco se explica el porqué, si quien ostenta la guarda y custodia ya contribuye al sostenimiento de los alimentos ordinarios en la medida que se lo exige esa situación, debe, además, abonar una pensión de alimentos diferenciada a esos hijos que con él conviven. En todo caso, le corresponde al progenitor no custodio, en interés de sus hijos y porque es su obligación legal, abonarles alimentos. En una cantidad que, además, entendemos bien ponderada por la Juez de instancia, poco más de 3 euros diarios. Nada nos consta en el ámbito de la capacidad económica de la madre, que le exima de no prestarlos.

En cuanto a los gastos extraordinarios, entendidos tal como se hace en el número 2 del artículo 10 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, y que deben ser distribuidos en función de la capacidad económica de los progenitores, constatamos que la sentencia no fue completada en este aspecto y que ninguna de las partes no ofrece una base fáctica suficientemente acreditada para introducir un elemento corrector de lo que es usual distribución de esos gastos por mitad, y en ese sentido nos pronunciamos. La propuesta de que los gastos extraordinarios sean satisfechos en su integridad por el padre carece de soporte fáctico, como ocurre con la que acabamos de referir en el ámbito de los alimentos.

Finalmente, se discute, por ambas partes, la fijación de una pensión compensatoria, bien porque se entiende improcedente, bien porque se pretende que se amplíe a 500 euros mensuales durante tres años.

El artículo 97 del Código Civil dice: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2. ª La edad y el estado de salud. 3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4. ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9. ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

La interpretación jurisprudencial del precepto tiene su base en una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero del 2010, es la STS nº 327/2010: "... Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009)...". A su texto íntegro nos remitimos nos remitimos expresamente, al igual que a la STS 435/2022, de 30 de mayo, y específicamente a lo que se señala en su fundamento jurídico Tercero respecto de la doctrina jurisprudencial aplicable y la noción de desequilibrio económico.

Una primera advertencia, la fijación de fecha de la disolución a efectos de liquidación de la sociedad de gananciales, ni es propia de la adopción de medidas definitivas de divorcio, ni puede ser objeto de motivo de recurso de apelación sin haber interesado, en el caso de procediera, el complemento de la sentencia conforme al artículo 215 LEC, cualquier desequilibrio, por tanto, debe ser valorado desde la existencia de un cese acreditado de la convivencia conyugal, y ya en la propia demanda se indica que don Justo salió del domicilio conyugal en julio del 2020.

La reconvención, en la que se solicitaba una pensión compensatoria, se presentó el 14 de abril del 2021. En ella se ofrecían datos de los que inferir que la ruptura había producido un desequilibrio económico entre los cónyuges: La unidad familiar se surtía del sueldo del marido, 3.266 euros netos al mes, de una actividad complementaria que producía ingresos de 1.483 euros al mes, de otros 480 euros mensuales aflorados en la declaración del IRPF, y de la aportación por la esposa de 626 euros mensuales. En el escrito de contestación a la reconvención no se discuten esos datos económicos. Y, como la Juez de instancia concluye, es forzoso reconocer que el cambio produjo en la esposa un empeoramiento de sus condiciones económicas, aunque en el ámbito de los hijos fuera compensado con una pensión alimenticia. Como ella, tenemos por acreditado el desequilibrio económico.

La cuantía se determina conforme a las reglas del artículo 97 del Código Civil. Así lo refleja la Juez de instancia en su sentencia valorando lo siguiente: el tiempo que ha durado el matrimonio, con régimen de gananciales, que ambos esposos han trabajado fuera del domicilio familiar, que la esposa ha continuado con su formación académica, y que ninguno de los dos se dedicaba exclusivamente al cuidado de los hijos menores comunes.

La pensión compensatoria es discutida, como vimos, alegando circunstancias posteriores al momento en que se produce el desequilibrio, o a las consecuencias del abandono voluntario de la vivienda familiar y su uso por la esposa, y, al tiempo, manifestando que se desconoce la realidad laboral actual.

En esos términos, acogemos el criterio de la Juez de instancia, también en cuanto a la cantidad fijada, porque la fijada responde a los parámetros de una pensión compensatoria (no es un mecanismo indemnizatorio ni es una forma de equilibrar patrimonios) y al objetivo de una medida como ésta que es compensar el desequilibrio económico producido por una súbita disminución de ingresos, un mantenimiento de gastos propios y una expectativa, siempre incierta, de incorporación al mercado laboral. A lo que se une la incidencia de su edad y lo específico de su formación.

En esas condiciones, si bien entendemos que no existe motivo alguno para establecer una pensión compensatoria de carácter indefinido, dada la edad y formación de su acreedora, sí consideramos que la pensión debe mantenerse en esos 300 euros/mes, sin actualización alguna. Cantidad que permite asumir los gastos ordinarios propios.

En orden a la duración, además, no consideramos que ésta deba ampliarse a un periodo de tres años desde dictada la sentencia de instancia, y no sólo por el hecho de que la sentencia se dictó hace poco más de seis meses, sino porque consideramos ese tiempo sería más que suficiente para que doña Clemencia, en el contexto de esas circunstancias propias y del mercado laboral, obtenga una relación de empleo que le haga económicamente suficiente, y la situación se normalice, incluyendo en esa normalización la división y liquidación del patrimonio de la sociedad de gananciales.

Nos remitimos expresamente a la STS 993/2022, de 22 de diciembre, que señala:

"... La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

El reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, ya se efectúe con carácter indefinido o fijándose un límite temporal, no impide que, si, en un futuro, cambiaran las circunstancias tenidas aquí en cuenta, se pueda solicitar una modificación de medidas en lo que respecta a la cuantía, y/o a la reducción o al establecimiento de un límite temporal más amplio. Y todo ello sin perjuicio de las causas de extinción que recoge el Código Civil.

SEXTO. - Desestimado el recurso de la señora Clemencia, a ella le correspondería abonar las costas procesales a él vinculadas, pero, dadas las peculiares circunstancias de hecho que soportan el objeto del procedimiento, consideramos procedente aplicar la excepción del artículo 394.1 LEC y no hacemos especial imposición.

Respecto del recurso del señor Justo, su estimación parcial hace de aplicación el artículo 398.2 LEC, por lo que no condenamos a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Seoane Osa, en nombre y representación de doña Clemencia, y estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de don Justo, ambos contra la sentencia dictada el 26 de abril del 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad y en los autos de divorcio contencioso 330/2021, debemos dictar, y dictamos otra sentencia por la que distribuimos por mitad entre sus progenitores los gastos extraordinarios de los hijos menores comunes, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con las matizaciones que hemos hecho constar en el cuerpo de nuestra sentencia, y no condenamos a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de estas segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-1032-23. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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