Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1778/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1191/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1778/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101201
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4032
Núm. Roj: SAP MA 4032:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 1328/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Málaga.
RECURSO DE APELACIÓN 1191/2023.
En la ciudad de Málaga a 20 de diciembre de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 1328/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Málaga, por Cristobal, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Guerrero Claros y asistido por el/la letrado/a Sr/a. de la Torre Morán. Es parte recurrida Eloisa representada por el/la procurador/a Sr./a Moreno Kustner y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Fernández-Palacios Martínez. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Contra la sentencia cuyo fallo se ha transcrito, y que desestima la pretensión modificativa de la parte actora respecto a la reducción/extinción de la pensión de alimentos de la hija Eloisa fijada en la sentencia del proceso de divorcio 206/2017, se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son:
- No se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias referidas a las necesidades de la hija Eloisa, pues lo único que se ha acontecido es una modificación en la forma de recibir el apoyo a su discapacidad.
- La pretensión del recurrente supone una contravención de la doctrina de los propios actos, dado el tenor literal del convenio de divorcio firmado.
- La incorporación de la madre al mercado laboral no supone una alteración sustancial de circunstancias dada la retribución que percibe.
- No se ha producido error en la valoración de la prueba a la hora de determinar la concurrencia o no de la alteración de circunstancias invocada en la demanda y desestimada en la sentencia de instancia.
- La imposición de costas era preceptiva, dada la mala fe con la que ha actuado el demandante, además de por estrictas razones de justicia en el caso concreto, dada la mejor situación económica del recurrente respecto a la madre apelada.
Por su parte, el M. Fiscal en su escrito de 5-9-2023 se opone al recurso por considerar que no ha existido error en la valoración de la prueba, ni alteración de circunstancias, dado que el incremento de las ayudas que percibe la hija por su discapacidad no lo es para liberar a uno solo de los progenitores de sus obligaciones. De otro lado, alega el M. Fiscal que no ha quedado probado que el recurrente tenga menos ingresos, sino, al contrario, son mayores actualmente como consecuencia de una donación recibida de sus padres.
De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, se deduce que las cuestiones sometidas a decisión de la Sala son dos:
a) Si respecto a los dos parámetros fundamentales que, conforme al artículo 146 del C. Civil, determinan la cuantía de la pensión de alimentos mediante el correspondiente juicio de proporcionalidad, esto es, las necesidades de la hija Eloisa y el caudal y medios del padre, se ha producido una alteración que deba llevar a la reducción/extinción de la pensión al amparo de los artículos 91 y 147 del C. Civil y 775 de la LEC, ponderando para ello
b) Si se ha aplicado correctamente el artículo 394.1 de la LEC respecto a la imposición de costas y, concretamente, si, al haberse desestimado íntegramente la demanda, se aprecian serias dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión debatida en la instancia.
El recurrente divide este primer motivo en dos submotivos: el referido a las nuevas percepciones sociales de la hija Eloisa por su discapacidad y el relativo a la incorporación de la madre al mercado laboral.
Este submotivo lo fundamenta el recurrente alegando que
1.- Eloisa finaliza su estancia en el centro escolar Herrera Oria e ingresa en el centro ocupacional San Vicente de Paúl. Son hechos reconocidos expresamente por la demandada en el acto de la vista, que, a raíz de dicho ingreso:
b.- Eloisa acude al centro ocupacional y regresa a su domicilio en servicio de autobús, anteriormente era recogida y llevada al centro escolar por la cuidadora particular.
Sobre esta cuestión, la sentencia se pronuncia en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Tercero): "
Delimitados así los términos del debate respecto a este submotivo, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se expresan.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba referida a las ayudas que percibe la hija Eloisa por su discapacidad limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la Juzgadora en la sentencia respecto a que los datos acreditados en autos supongan una alteración sustancial de circunstancias con efectos modificativos.
En efecto, en la sentencia no se niega que los datos que el apelante alega en su recurso respecto a las nuevas prestaciones que recibe Eloisa no sean correctos, pues ninguna mención se hace al respecto, sino que lo que afirma la Juez de Instancia en la sentencia es que tales datos, insistimos, que no se niegan en dicha resolución, representen una alteración de tal entidad que deban llevar inexorablemente a una reducción/extinción de la pensión de alimentos fijada en su día en favor de la hija. Por tanto, la clave está, como se ha apuntado en la delimitación del objeto del recurso (1.3), no en los hechos y en la valoración de la prueba que acredita los mismos (nuevas prestaciones que recibe Eloisa en relación a las que percibía al tiempo de la sentencia de divorcio), sino en la aplicación del concepto jurídico indeterminado "alteración" relevante o sustancial que exige la norma para, de existir, concluir que deben modificarse las medidas cuestionadas. De ahí la inconsistencia de argumentar error en la valoración de la prueba respecto a unos datos que nadie cuestiona. O, dicho con otras palabras, lo importante será contrastar si, como bien se alega en el segundo motivo del recurso, se han infringido las normas de derecho sustantivo ( artículos 90, 91 del C. Civil) y de la LEC (artículo 775) y la jurisprudencia que determinan si unos concretos hechos suponen una alteración o cambio de las circunstancias que concurrían al dictarse la sentencia originaria que deban llevar a modificar las medidas adoptadas en aquel momento.
Por todo ello, no se aprecia que respecto a las nuevas prestaciones sociales que recibe Eloisa por su discapacidad se haya producido un error en la valoración de la prueba, debiendo ser en el estudio y resolución del segundo motivo del recurso donde se valore si esas nuevas prestaciones deben llevar a una reducción o extinción de la pensión de alimentos con cargo al recurrente.
El recurrente respecto a este submotivo alega que
Por su parte, la sentencia se pronuncia respecto a esta cuestión en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Tercero): "
Iguales consideraciones deben hacerse en este segundo submotivo que las realizadas al desestimar el primero. No existe controversia sobre los hechos en los que se apoya la decisión adoptada en la sentencia, esto es, que la madre demandada ha comenzado a trabajar y obtiene ingresos mensuales de unos 900 euros, según la sentencia, y unos 600 según el propio recurrente. Por tanto, no se le alcanza a este Tribunal donde está el error en la valoración de la prueba, pues incluso la sentencia fija unos ingresos superiores a los que refiere el apelante en su recurso. Como se dijo al analizar el anterior submotivo, las alegaciones del recurrente no pueden sustentar un posible error en la valoración de la prueba, sino que, como el mismo reconoce al construir su argumentación ("
Por todo ello, no se estima que haya existido error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, lo que debe llevar a desestimar el primer motivo del recurso.
Fundamenta el apelante este segundo motivo en el siguiente argumento:
A esa argumentación habría que añadir la que incluye en la parte final del anterior motivo al señalar que procedería la modificación de la medida interesada en la demanda al cumplir las alteraciones acreditadas los requisitos señalados en la sentencia de la AP de Málaga de fecha 12 de septiembre de 2018 (AP nº 1160/2017), esto es, que tales alteraciones sean de notoria importancia, imprevisibles, que sean estables o permanentes y que no provengan de dolo o culpa de quien la insta.
Como ya hemos dicho al analizar el anterior motivo, lo planteado en este es la cuestión nuclear de este recurso: si las alteraciones que están acreditadas en los autos, tanto respecto a las nuevas prestaciones que recibe la hija Eloisa por su discapacidad, como la incorporación de la madre apelada al circuito laboral, y cuyos datos básicos no son controvertidos pese a lo alegado por el recurrente respecto al error en la valoración de la prueba, constituyen o no una alteración de circunstancias con las notas o características definidas por la jurisprudencia y sintetizadas correctamente en la sentencia reseñada en el recurso, de tal manera que, de ser respondida afirmativamente tal disyuntiva (tesis del apelante) ello deba comportar la modificación de las medidas adoptadas en su día. Por el contrario, la conclusión de la sentencia respecto a la misma disyuntiva es negativa
Este Tribunal coincide con la Juzgadora de Instancia en considerar que, efectivamente, ninguna de las circunstancias invocadas y acreditadas en autos (nuevas prestaciones de Eloisa e incorporación de la madre al mercado laboral) suponen una alteración con las notas exigidas por la jurisprudencia para generar efectos modificativos: sustancial o relevante, estable o permanente, imprevisible al tiempo de fijarse la medida a la que afectan e independiente de la voluntad de quien las invoca. Y tal conclusión ha de referirse, como hemos hecho al resolver el anterior motivo, separadamente a cada una de las nuevas circunstancias alegadas.
Las nuevas prestaciones de Eloisa no suponen una alteración con efectos modificativos, pues, invocadas en el ámbito de la posible reducción/extinción de la pensión de alimentos que abona el padre, ello habría requerido acreditar que las necesidades de dicha hija habrían disminuido, dado que como antes se ha apuntado, son las necesidades del alimentista uno de los parámetros, junto al caudal y medios del alimentante, que los artículos 146 y 147 del C. Civil exigen para fijar inicialmente la cuantía de la pensión y su posterior modificación. Y, discrepando con el recurrente, este Tribunal considera que el hecho básico determinante de las necesidades de Eloisa no ha variado desde la sentencia de divorcio, pues el mismo vendría constituido por su discapacidad y los gastos que ello genera, además del esfuerzo asistencial que comporta, y ello no solo no ha variado, sino que los cuidados que requieren este tipo de personas, como bien se afirma en la sentencia, se detalla en el escrito de oposición al recurso y es de dominio público, se irán incrementando a medida que cumplen más edad, al requerir una mayor atención y ser más trabajoso su manejo y control. Y esas mayores necesidades recaerán, básicamente, en la guardadora familiar primaria, la madre, y "aligerar" esa extenuante dedicación de cuidadora es la finalidad que tienen las ayudas sociales que, en una nueva forma, percibe actualmente Eloisa respecto a las que recibía cuando se fijó la pensión de alimentos, sin que, como bien sostiene el M. Fiscal, esas nuevas prestaciones puedan suponer una disminución de las obligaciones alimenticias del padre.
Por tanto, en la realización del juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) en que, en esencia, consiste el proceso de modificación de medidas, no se observa, respecto a las necesidades de Eloisa una alteración sustancial o relevante, siendo sus necesidades o bien iguales, o bien superiores actualmente en comparación a las que presentaba cuando se fijó la pensión inicialmente en el proceso de divorcio.
Y frente a las anteriores consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones contenidas en el recurso, pues las alteraciones en las prestaciones que percibe Eloisa (percepción de 679 euros al mes, ingreso en un centro ocupacional con comedor de lunes a jueves que cobra unos 250 euros al mes y asistencia domiciliaria de 22 horas mensuales por la Ley de dependencia) no suponen un cambio significativo en comparación a las que se percibían cuando era menor de edad, pues básicamente solo suponen una adaptación de dichas prestaciones a las nuevas circunstancias vitales de Eloisa. En ese sentido carece de todo valor argumentativo el cuadro contable realizado en la página 6 del recurso, pues en el mismo se mezclan percepciones que nada tienen que ver directamente con Eloisa, como las pensiones de las otras dos hermanas, prestaciones sociales que ya percibía con anterioridad (AEAT, Familia numerosa) o los ingresos de la madre que se analizan seguidamente, no haciendo referencia más que a algunos de los gastos que genera dicha hija (Centro ocupacional, cuidadora particular) obviando todos aquellos que tiene una persona con la discapacidad de Eloisa.
De otro lado, el recurso en este punto incurre en el error de analizar la obligación de alimentos respecto a Eloisa desde la perspectiva económica/contable del padre, obviando que la prestación alimenticia con cargo a la madre se efectúa con el trabajo que dedica a la atención de la hija ( art. 103 3ª del C. Civil en sede de medidas provisionales) por ser la guardadora de Eloisa, y la madre, con las nuevas prestaciones que percibe Eloisa no ha visto disminuir sustancialmente, salvo el comedor de lunes a jueves, su carga asistencial respecto a la hija, por lo que no ya suprimir, sino disminuir el importe de la pensión con cargo al padre, generaría un agravio comparativo manifiesto respecto a la prestación asistencial que debe seguir efectuando la madre.
Finalmente, la compatibilidad de las pensiones alimenticias a cargo de un progenitor con las prestaciones sociales que perciben hijos con algún grado de discapacidad viene siendo reconocido por la mayoría de la jurisprudencia, no solo la citada en la sentencia, sino por otras Audiencias Provinciales como Valencia (Sec. 10ª S. 15-4-2014 y 28-6-2017), Asturias (Sec. 7ª S. 22-12-2014), Málaga (Sec. 6ª S. 15-9-2011), Córdoba (Sec. 2ª S. 18-5-2011 y Madrid (Sec. 24ª S. 3-3-2011).
Por todo ello, ha de concluirse que las nuevas prestaciones sociales recibidas por Eloisa no suponen una alteración sustancial o relevante de circunstancias respecto a las concurrentes al tiempo de fijarse la pensión de alimentos en el proceso originario.
Esta nueva circunstancia tampoco reúne las notas necesarias para generar efectos modificativos como pretende el recurrente, y ello pese a que los datos básicos de la nueva situación laboral de la madre no son cuestionados. Y apoyamos tal conclusión en las siguientes consideraciones:
a) Salvo supuestos excepcionales, en pensiones alimenticias de hijos menores con custodia exclusiva, los ingresos del progenitor custodio son secundarios a la hora de cuantificar las pensiones y, por tanto, también su oscilación a la hora de revisarlas. Así vemos que el artículo 146 del Código Civil habla del caudal de o medios de quien abona la pensión y las necesidades de quien la recibe como parámetros determinantes de la cuantía de la pensión. Por su parte, y como hemos dicho antes, el artículo 103-3ª considera que la contribución a las cargas del matrimonio (en el caso de rupturas familiares, el sustento de los hijos) del progenitor custodio es el trabajo que supone la atención de los hijos menores comunes, y cuando los hijos son mayores de edad, el progenitor con el que conviven les presta los alimentos manteniéndoles en su compañía ( artículo 149 del C. Civil). De tales preceptos se deduce que lo determinante a la hora de cuantificar las pensiones en estos supuestos son los ingresos del progenitor no custodio, si bien a la hora de realizar el juicio de proporcionalidad utilizando el sistema de Tablas orientadoras del CGPJ se computen los ingresos del progenitor custodio, pero ello no supone que sea imprescindible dicho dato, dado que la proporcionalidad relevante debe ser la que guarda la pensión con el caudal y medios del obligado al pago y las necesidades del alimentista.
b) La incorporación de la madre demandada al mercado laboral carece de la nota de imprevisibilidad exigida por la jurisprudencia para que una alteración de circunstancias genere un efecto modificativo, pues el acceso a un trabajo de la madre era algo muy probable al tiempo del divorcio. En efecto, salvo que se pretendiese condenar a la demandada a una inactividad laboral de por vida y a sobrevivir todo el grupo familiar con las pensiones que abona el recurrente y las prestaciones sociales destinadas a cubrir las necesidades especiales de Eloisa, era algo más que previsible que la demandada terminase por acceder al mercado laboral, pues le resultaba imprescindible para sobrevivir, y, por tanto, tal circunstancia carecería de la nota de aleatoriedad exigida para generar un efecto modificativo.
c) Finalmente, y como tiene declarado esta AP (Sec. 7ª, S. 12-7-2004) y otras (Huelva S. 14-3-2006), la incorporación al mercado laboral del progenitor/a custodio/a no tiene efectos modificativos de la pensión cuando en el convenio o acuerdo, como es el caso de autos en que la pensión se fijó de mutuo acuerdo entre las partes y el Juzgado solo ratificó y aprobó el mismo, no se pactó expresamente que tal circunstancia generaría la reducción pretendida, pues ese acceso al mercado laboral, como antes se ha dicho, era más que previsible e incluso necesario.
Por todo ello, no habiéndose acreditado una alteración relevante en los parámetros esenciales para determinar la cuantía de la pensión de alimentos, conforme a lo previsto en el artículo 146 del C. Civil, esto es, necesidades de Eloisa y caudal o medios del padre que la abona, no procede modificar la cuantía fijada en la sentencia de divorcio.
Sustenta este último motivo la parte recurrente alegando que
Por su parte, la sentencia justifica la imposición de costas señalando (Fundamento de Derecho Cuarto)
Sobre la cuestión planteada, esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 25-1-2022, 8-4-2022 y 22-12-2022 por todas) que en materia de costas en los procesos de familia la norma legal aplicable no es otra, porque no está excluida en los procesos matrimoniales y de menores, que la del artículo 394 1. de la LEC, el cual consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón de la naturaleza del procedimiento de que se trate, existiendo una línea jurisprudencial mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra esta Sala de la de Málaga, que atiende en materia de costas en procesos matrimoniales y de menores a este precepto como criterio impositivo de costas al litigante vencido. Es verdad, que esa regla general que consagra el artículo 394 1. de la LEC, tiene excepciones, pero estas excepciones vendrían dadas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, como el propio precepto impone, pero tal previsión legal relativa al vencimiento objetivo no se fractura, como sostiene el recurrente, por la concurrencia o no de temeridad o mala fe en las partes, conceptos estos ajenos al vencimiento objetivo que inspira la norma estudiada, ni tampoco por la especial naturaleza del procedimiento, dado que, como antes hemos indicado, los procesos matrimoniales y de menores no quedan excluidos de la normativa general ya mencionada.
Respecto a las dudas de hecho o de derecho, como excepción al principio del vencimiento, ha de recordarse que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura las dudas de hecho como un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ya ha sido realizada por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones, destacando los autos de la Sec. 4ª de 9 de marzo de 2017 (recurso 314/2015) y 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), en los que se expresan los parámetros que han de ser tenidos en cuenta para apreciar dudas de hecho, como circunstancias excepcionales frente al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
Las dudas de derecho concurren, como se dice en el segundo auto citado anteriormente, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 1. LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
En el supuesto analizado no concurren serias dudas, de hecho, o de derecho, pues la magistrada de instancia no se las plantea, ni quedan recogidas en la sentencia respecto al objeto de la litis, ni respecto a la condena en costas, que es justificada por la desestimación integra de la demanda.
A mayor abundamiento, tampoco se concretan en el escrito de recurso cuales serían unas y otras, pues, reiteramos, esas circunstancias, y no la buena o mala fe del demandante/recurrente, sería las únicas que podrían justificar la no imposición de costas al litigante vencido.
En el caso de autos, la demanda ha sido íntegramente desestimada, no existen dudas de hecho o de derecho, pues la sentencia de instancia es contundente en la apreciación de los hechos y de la normativa aplicable, y a esta Sala tampoco se le plantean dudas al respecto, por lo que concurren todos los requisitos para su imposición a la parte demandante conforme a la previsión del artículo 394 1. de la LEC.
Por tanto, el motivo analizado ha de ser rechazado.
A la vista de las anteriores consideraciones, estimando que ni ha habido error en la valoración de la prueba, ni las nuevas circunstancias suponen una alteración sustancial o relevante con efectos modificativos, y siendo conforme al artículo 394 1. de la LEC la condena en costas en la instancia, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Cristobal.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cristobal representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Guerrero Claros frente a la sentencia de fecha 24-5-2023 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 1328.22 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
