Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 539/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 853/2022 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Nº de sentencia: 539/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100435
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3925
Núm. Roj: SAP V 3925:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario [ORD] - 001141/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de GANDÍA, entre partes: de una como apelante la demandante DÑA. Emilia, representada por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y dirigida por el Letrado D. VICENTE CHOVA MORANT y, de otra, como apelada la demandada D. Plácido, representada por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU y dirigida por la Letrada Dª INMACULADA BERNAT GAVILA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda alegando que durante dicha convivencia, las partes asumieron distintos gastos de forma voluntaria, no exigiéndose en ningún momento la devolución de las cantidades utilizadas para sufragar gastos de uno o de otro y que aun cuando las partes establecieron su vivienda habitual en la vivienda de la actora, pasaban las temporadas estivales en la casa del demandado sito en Partida Canyades.
Que no es cierto que pasara una mala época que durara 10 años (2008-2018), dado que durante dicho periodo de tiempo trabajó, aportando al hogar familiar su salario para cubrir gastos de alimentos y otros servicios.
Que algunos de los documentos aportados no demuestran que los pagos los hiciera la actora y otros se corresponden con suministros de las viviendas en la que ambos convivían y que en todo caso fueron pagos hechos voluntariamente por la demandante.
La sentencia apelada desestimó la demanda y dice:
"Del conjunto de prueba practicado se desprende que las partes mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial desde la anualidad 2.006 hasta la de 2.018, lo que se constata con el interrogatorio de las partes así como con las testificales practicadas con el señor Secundino, ex cónyuge de la actora, y con la señora Teodoro, sobrina del demandado, relación durante la cual, por parte de la demandante se procedió a satisfacer determinados cargos que correspondían al demandado, según éste asumidos voluntariamente por aquélla sin intención de reclamarlos con posterioridad, afirmación esta última con la que la actora no está de acuerdo, pero que en realidad no fueron por ésta reclamados sino con la presentación de la presente. Pues bien, de estos hechos se desprende que durante esos 12 años en los que duró la relación entre las partes, éstas decidieron constituir un proyecto de vida en común, en la que acordaron destinar, a la atención de las necesidades y obligaciones que surgiesen durante esa realidad de unidad familiar, la totalidad de los ingresos que, por la causa que fuese, cada uno adquiriese, en beneficio exclusivo de la misma."
Y concluye:
"procederá, tal y como se ha adelantado, desestimar la pretensión de la parte actora, al considerar que ambas consintieron, durante todo el tiempo que duró su relación sentimental, en contribuir al sostenimiento de las necesidades que tal unión conllevaba, aceptando colaborar económicamente, conforme a sus posibilidades, para hacer frente a aquéllas, lo que impide que ahora ninguno de ellos le pueda exigir al otro un derecho de crédito en atención a esas contribuciones, ya que ello iría en contra de la doctrina de los actos propios."
Alega la apelante que su reclamación se basa en los:
1.- Pagos efectuados a la AGENCIA TRIBUTARIA por actas de inspección de IVA de los años 2004 (2.682,36 €) -doc. 12 demanda- y 2007 (2.594,99 €) -doc. 13-, y acta de inspección por IRPF de 2004 (321,53 €) -doc. 14 demanda-. Total: 5.598,88 €
2.- Pagos efectuados a la SEGURIDAD SOCIAL: 12.828,91 €
2546,59 € del año 2011 (doc. 18, 21 y 22), 2598,59 € del año 2012 (doc. 24, 26, 28 y 30), 2053,68 € del año 2013 (doc. 32, 35, 38 y 46), 2053,68 € del año 2014 (doc. 53, 58, 67 y 74), 2045,44 € del año 2015 (doc. 80, 86, 94 y 100), 1530,93 € del año 2016 (doc. 106, 113 y 120).
3.- Impuesto de circulación de vehículos del demandado y otros tributos de titularidad del mismo: 1016,06 €.
-Impuesto de circulación del año 2007 del vehículo Suzuki GS500 matrícula ....-PYJ, y tasa de basura del inmueble en CALLE000 NUM000 de Oliva. Por 79,55 €. (doc. 2 demanda. Con fecha de pago en la cuenta de la actora el 14.02.2008 -doc. 1 demanda-).
-Impuestos de circulación del año 2000 y 2006 del vehículo Nissan matrícula Q-....-BE, y tasa de basura del inmueble en CALLE000 NUM000 de Oliva. Por 248,56 € (doc. 3 demanda).
-Tasa de basura de 2009, de Canyaes. Por 66 € (doc. 8).
-Tasas de basura 2007, 2008 e IBI 2009 (apremio), de partida Canyaes. Por 189,50 € (doc. 9).
-IBI 2010, por 77,43 € (doc. 10).
-Consorcio de residuos 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de partida Canyaes de Oliva, por importe total de 355,02 € (doc. 33, 37, 40, 62, 68, 91, 95, 116, 122, 141 143, 151 y 152).
4.- Aguas Potables Playa de Oliva e Iberdrola suministros Oliva. 2945,92 €.
5.- Telecomunicaciones (Ono, Vodafone y Cableuropa SAU) titularidad del demandado. 3012,54 €. Doc 4 a 7, 39, 41, 43, 45, 48, 50, 52, 54, 56, 59, 61, 63, 66, 69, 71, 73, 76, 77, 81, 82, 84, 88, 89, 90, 96, 98, 101, 103, 104, 108, 109, 112, 114, 115, 117, 121, 124, 126, 129, 131, 133, 136 a 140, 144 a 147, 148 a 150 demanda.
Y sostiene que con independencia de la mayor o menor intensidad de la relación mantenida entre las partes y no tratándose de gastos comunes de convivencia que se reclamaban al demandado, se pretendía justificar que no se trataba de una convivencia continuada con la actora en el domicilio de la misma (en Bellreguard). Siendo que el empadronamiento acredita fehacientemente el domicilio y residencia habitual de una persona, y al menos durante tantos años (más de 10) en que mantuvieron una relación sentimental resultaría notablemente curioso que el demandado no cambiara nunca su residencia si hubiera habido una convivencia con la intensidad que se expresa ("more uxorio").
Que los pagos realizados por la actora respecto de determinadas deudas del demandado, no se trataban actos de mera liberalidad, puesto que el
Que del acervo probatorio no consta la existencia de convenio o pacto conjunto expreso o tácito por el que se hicieran comunes los ingresos y gastos de ambos litigantes (el demandado nunca aportó nada tampoco); así como tampoco se desprende la facta concludentia consistente en la aportación continuada de la actora de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, pues no existió acervo común entre los litigantes ni los conceptos reclamados por la actora fueron para beneficio de ambos litigantes, siendo el demandado el único beneficiado en perjuicio de la actora.
No se creó una comunidad global para hacer comunes bienes.
SUBSIDIARIAMENTE. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DE NO SER APLICABLE EL ARTICULO 1158 CC.
SUBSIDIARIAMENTE. INFRACCIÓN DEL ART. 394.1 LEC SOBRE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ACTORA.
La sentencia del Tribunal Supremo 1.048/2.006 de 19 de octubre de 2.006 dijo:
"es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia " more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial, lo que no implica que puedan éstas y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris", como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, sentencia de veintidós del mes de febrero del año 2.006" (ver asimismo las sentencias del tribunal supremo de 40/2.011 de siete del mes febrero, 299/2.008 de ocho del mes de mayo y 1.048/2.006 de diecinueve del mes de octubre).
Y la Sentencia también del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 2187/2008 - ECLI:ES:TS:2008:2187 ) dijo también:
"Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
También las SSTS de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la "
Y como regla general en las relaciones de parejas de hecho no opera una presunción de condominio o comunidad patrimonial de bienes, derechos y deudas, sino que por el contrario ello solo puede apreciarse así cuando consta expresamente pactado por los integrantes de la pareja o, en su caso, se revele como razonable deducción por actos concluyentes de la pareja (en este sentido, cabe citar STS de 29 de octubre de 1997, 24 de mayo de 1998 o 23 de julio de 1998). Por ello, si no existe pacto (expreso o tácito) de comunidad durante la convivencia, los integrantes de la pareja pueden instar, tras su ruptura, las reclamaciones o reembolsos de las aportaciones efectuadas para la adquisición de bienes privativos o para saldar deudas exclusivas o privativas del otro, con apoyo en el principio que proscribe el enriquecimiento injusto.
Por tanto, en ausencia en este caso de prueba de la existencia de un pacto que regule las consecuencias económicas de la unión de hecho, habrá de estarse a las pruebas que permitan concluir si tal pacto existió o no.
"En la SAP de Burgos, Sección 3ª, nº 174/2017 de 16 de Marzo, se insiste en esta idea cuando se afirma que los pagos realizados durante la convivencia ". . . no están sujetos a una liquidación posterior, salvo que exista un pacto expreso al respecto, pues son pagos que realizan los miembros de la unión para atender gastos comunes, siendo irrelevante que uno de ellos realice pagos por mayor importe que el otro miembro de la pareja, dado que ello debe entenderse consentido, y por ello quien realiza el pago lo asume como el pago de una deuda propia en la que no cabe repetir contra el otro beneficiado por razón del pago. Por otra parte establecer una liquidación sobre los pagos efectuados para gastos comunes una vez producida la ruptura de la convivencia, sería inviable, pues es obvio que de buena fe los miembros de la parte no efectúan cuentas y conservan todos los documentos de los gastos existentes y los pagos realizados, dado que no existe intención alguna de liquidación final y de reclamación por lo pagado de más. En definitiva los pagos realizados por uno de los miembros de la pareja de hecho para atender gastos comunes generados por la convivencia común responden a una deuda asumida como propia por quien realiza el pago, sin que los mismos estén sujetos a una posterior liquidación, salvo que se haya pactado la práctica de la misma, con lo no existe un derecho de repetición o reembolso que quede amparado por los arts. 1. 158 y 1. 145 del CC frente al otro miembro de la pareja que se ha beneficiado de los mismos. Y en el presente caso debe añadirse que debe presumirse que existe un reparto igualitario de los gastos, dado que ambos litigantes tienen ingresos similares y consta que la demandada se ha hecho cargo del pago de otros gastos comunes como los relativos a servicios y suministros de la vivienda, pero en todo caso, incluso de no existir tal reparto igualitario tampoco existiría la acción de reembolso, dado que debe presumirse que quien realiza los pagos consintió, por las razones que sean ( generalmente por ser mayores los ingresos de uno de los miembros de la pareja y pactase de modo tácito que éste se haga cargo en mayor medida de los gastos comunes de la convivencia) hacerse cargo de ellos en porcentaje mayor, o incluso en exclusiva, respecto de lo pagado por el otro conviviente. ".
Y añadíamos:
"este tribunal participa de la tercera de las conclusiones expuestas en el precedente fundamento pero con la matización de la SAP de Burgos mencionada, esto es, que permaneciendo la unión de hecho no surge un derecho de crédito de un integrante frente al otro aún cuando las aportaciones de uno sean superiores al del otro por la doctrina de los actos propios, derecho que solo surge una vez que conste que esa unión se ha disuelto por la ruptura de sus integrantes, que es la tesis acogida en la resolución recurrida. Destacar como se resalta que el apelante contribuía de otras formas (abonando los recibos por suministro de agua o luz, seguro, trabajos en la casa etc. ), por lo que no surge un derecho de crédito porque durante la convivencia las contribuciones al sostenimiento de dichos gastos fueran en mayor o menor medida, o por diversos conceptos. En palabras de las sentencias de las AAPP de Madrid y Burgos citadas en último lugar en el fundamento precedente, ha existido un acuerdo de las partes por el que contribuyen al sostenimiento de los diversos gastos comunes generados por el mantenimiento del inmueble porque está en la base de la situación que ambos aceptan hacer frente a su convivencia colaborando económicamente o de otra forma a los gastos comunes según su capacidad y su situación personal, de modo que iría contra la doctrina de los propios actos que ahora uno de ellos pudiera ostentar un derecho concreto de crédito. "
Y recogíamos nuestra sentencia de 28 de junio de 2018 ( ROJ: SAP V 5735/2018 - ECLI:ES:APV:2018:5735 ) que citando la de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia 284/2013 de 7 Oct. 2013, decía:
" el que, en atención a una proyectada convivencia, hace inversiones que favorecen únicamente al otro miembro de la actual o proyectada pareja, lo efectúa con la idea de establecerse esa convivencia. Si luego no se produce o se rompe, podrá reclamar aquello que quede definitivamente incorporado al patrimonio del otro, y que no se haya consumido o agotado con el normal uso propio de la vida en común, pues evidentemente aquello habrá beneficiado a uno y perjudicado al otro. "
Y por ello, lo que resulta de la prueba que se ha practicado en este pleito, y estando acreditada la existencia de esa unión de hecho entre los litigantes que duró desde 2.006 a 2.018, durante la cual consta que convivieron en la vivienda de la actora y en temporada estival en la del demandado, se generaron gastos que la actora reclama afirmando que los pagó con su propio dinero, la mayoría de ellos se corresponde con gastos de suministros, también de la vivienda propiedad del demandado pero en la que ambos convivían en época estival, como ya hemos dicho, y por ello a ambos beneficiaba, por lo que no existe un derecho de repetición o reembolso que quede amparado por el art. 1.158 del CC frente al otro miembro de la pareja que se ha beneficiado de los mismos.
Respecto del pago de los impuestos al Ayuntamiento por los vehículos del demandado, no es un hecho plenamente acreditado, pues son pagos hechos por caja.
Destaca además el hecho de que la mayoría de los recibos, los de suministros, estaban domiciliados en la cuenta de la actora, lo que demuestra una aportación
El Tribunal Supremo dijo en su Sentencia de 21 de Mayo de 2.001, que esa Sala:
" tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000, "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior"
Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca, de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
En conclusión, no existe en el presente procedimiento ningún dato ni conducta de las partes que contradiga los actos propios y sí concluyentes de ambos litigantes durante los años que duró su relación sentimental, actos que permiten afirmar la existencia, la voluntad evidenciada y continuada de dar lugar a una puesta en común y abono indistinto de las distintas cargas familiares, y las trasmisiones a título gratuito son aceptables siempre que se acredite que estaban dirigidas al mantenimiento de la vida en común de la pareja, pues si esa unión de hecho no existe, no hay prueba del título por el que se verifica la trasmisión y no se puede presumir que sea una donación sino a título oneroso.
Y esa voluntad se demuestra con el hecho de que los pagos hechos por la actora por aplazamientos a la Seguridad Social, se trata de recibos domiciliados en la cuenta de la misma, y que se repiten durante los años 2.011 a 2.016 trimestralmente, por lo que existió una aportación continuada y duradera de las ganancias del trabajo de la actora al acervo común, puesta de manifiesto a través de actos concluyentes durante el prolongado período que duró la convivencia de hecho, que los pagos de suministros y de la Seguridad Social, se domiciliaran en una cuenta titularidad de la actora cuando se podían haber hecho en la del demandado, y el que en la cuenta se cargasen gastos de la pareja de todo tipo y también los gastos individuales, y la persistencia de esta situación durante tantos años sin que se practicasen o requiriesen liquidaciones periódicas que pusiesen de manifiesto el deseo de mantener los patrimonios separados, demuestra esa voluntad de las partes.
No debe excluirse la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho, siempre que concurran los requisitos propios de esta institución. Y para la apreciación de enriquecimiento injusto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 Nov. 2011:
"La sentencia de 23 de julio de 2010 señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa."
Por su parte, la sentencia de 29 Febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esa Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007).
Y en el caso que nos ocupa, hemos de tomar en consideración que las partes asumieron el mantenimiento de una comunidad de vida afectiva, con la obligación recíproca de prestarse ayuda y socorro mutuo, y contribuir a su sostenimiento al ser aplicables analógicamente a las parejas de hecho, en este aspecto, las normas sustantivas que regulan el matrimonio, pero ello no supone per se, que al disolverse dicha pareja se pueda hablar de un enriquecimiento injusto, si no se prueba, como sucede en este supuesto, el correlativo empobrecimiento de la actora con el consiguiente incremento patrimonial del demandado a costa de la misma.
En este caso no se ha acreditado que el patrimonio del demandado aumentase como consecuencia de las aportaciones de la actora como integrante de una pareja de hecho estable, y ya hemos dicho antes que los gatos de suministros e impuestos abonados al Ayuntamiento beneficiaron a ambos, y en cuanto a los pagos a la AEAT y a la Seguridad Social, la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, exige la concurrencia de los cuatro requisitos siguientes: a) Un enriquecimiento procurado a uno de los convivientes, b) Un empobrecimiento sufrido por el otro conviviente, c) Una relación de causalidad entre aquel enriquecimiento y este empobrecimiento, y d) La falta de causa justificada del enriquecimiento.
Y en cuanto a este último requisito, no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz como puede serlo una mera liberalidad por parte de la actora plenamente asumida por ella durante tantos años, y que como ya hemos señalado, el afecto entre los miembros de la pareja puede justificar los desplazamientos patrimoniales entre ellos para necesidades comunes o de uno de los miembros de la pareja, resultando por otra parte que lleva razón la apelada cuando afirma que el demandado se hizo cargo de otros gastos de la pareja con el salario obtenido con su trabajo ya que:
Y dice en su recurso que:
Esa afirmación queda acreditada, por tanto y aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa tampoco puede prosperar la acción subsidiaria ejercitada por cuanto no se acredita que la situación de la actora se viera empobrecida por su relación con el demandado.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Emilia.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

