Sentencia Civil 343/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 343/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 388/2022 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: PAULA BOIX SAMPEDRO

Nº de sentencia: 343/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100249

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1198

Núm. Roj: SAP BI 1198:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000343/2023

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª. Paula Boix Sampedro (Ponente)

En Bilbao, a 20 de diciembre de 2023.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000055/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por la letrada D.ª NAIARA CAYERO DURAN, contra D.ª Begoña, apelada - demandante, representada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:" Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Begoña contra BBVA S.A. y declaro la nulidad por usurario del contrato de TARJETA DE CREDITO VISA PRACTICA suscrito entre las partes el 11 de julio de 2003 con los efectos inherentes a tal declaración consistentes en reintegrar al actor en la cantidad total abonada con sus intereses legales desde cada pago así como las cantidades que se hubiesen podido cobrar por intereses durante la tramitación de este procedimiento y a la demandante a devolver la suma recibida.

Se imponen las costas a BBVA SA."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BBVA, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 388/22, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 13 de julio de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2023.

CUARTO.- Habiéndose dictado acuerdo por la Comisión Permanente del CGPJ, de fecha 19 de octubre de 2023, designando a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Paula Boix Sampedro para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 23 de octubre de 2022 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegundez, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por las Magistradas arriba indicadas, asumiendo Dª Paula Boix Sampedro la ponencia.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PAULA BOIX SAMPEDRO

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del litigio en primera instancia. Recurso de apelación

La parte actora presentó demanda interesando el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 11 de julio de 2003 por contener un interés remuneratorio usurario con condena a devolver las cantidades abonadas que exceden del capital dispuesto, los intereses legales desde cada pago y las costas procesales.

BBVA se allana a la declaración de usura pero se opone a cualquier efecto restitutorio invocando la prescripción de cualesquiera cantidades previas al 4 de diciembre de 2015. Entiende que el plazo de prescripción de cinco años opera desde que se produjeron los cargos de cada una de las liquidaciones de intereses en la cuenta del cliente. Se opone también a la pretensión de intereses.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda de forma íntegra, rechazando la prescripción y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del capital dispuesto incrementado con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta la sentencia. Se imponen las costas de la instancia.

La entidad bancaria interpone recurso de apelación manteniendo su postura sobre la prescripción e intereses.

La parte actora se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO. Sobre la prescripción y el dies a quo

La demandada pide que en ese caso se declare prescrita la acción para reclamar intereses y para ello se basa en que la fecha inicial del cómputo se produce desde el pago de cada liquidación.

Esta sección ya ha sentado un criterio al respecto, contrario al que pretende la apelante, contenido en las sentencias del 03 de julio de 2023 ( ROJ: SAP BI 436/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:436 Sentencia: 188/2023 Recurso: 190/2022 y de 20 de julio, sentencia nº 217/23, recurso 249/22. En ambas se alude al criterio establecido en la SAP, Madrid Civil sección 20 del 24 de marzo de 2023, en el que se aborda el dies a quo de la prescripcion en este tipo de contratos conforme al articulo 3 LRU y resume el sentir mayoritario en las Audiencias Provinciales en el momento actual, con los argumentos que a continuacion se reproducen, pues resultan plenamente aplicables al caso y que han de llevar a desestimar el motivo del recurso:

"Dicho precepto es claro al respecto al disponer que, declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato por usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, de manera que, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. No establece distingos, opciones o distintas posibilidades. De entenderse algo diferente, y en los términos propuestos por la recurrente, quedaría vulnerado el espíritu que anima a la referida norma, que obviamente está prevista para sancionar con dureza las prácticas usurarias, privándoles de cualquier efecto y validez, y lo que necesariamente debe pasar por la proscripción, para quien las promoviese, de obtener con ellas cualquier tipo de beneficio, y lo que ocurriría si se admitiera la posibilidad de prescribir los efectos anudados a la nulidad con anterioridad a que se declarase. Si la nulidad establecida en el artículo 3 de la LRU implica que haya de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, mal casaría con que por algún motivo el prestamista pudiese retener o hacer definitivamente suyas cantidades que indebidamente percibió y cuya devolución se le impone. Tampoco se puede perder de vista que de conformidad con lo previsto en el art. 6.3 del CC, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención; y en este caso, el art. 3 de la LRU es absolutamente nítido a la hora de establecer cuál ha de ser.

La interpretación que pretende la recurrente también casaría mal con el principio actio nondum nata non praescribitur -la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir-, al que aluden las SSTS de 12 de diciembre de 2.011 y de 9 de enero de 2.013, según el cual el plazo de prescripción no puede comenzar a correr en contra de la parte que se propone ejercitar una acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Y es evidente que mientras no se declare la nulidad del contrato por usurario ¬ acción que para lograrlo es imprescriptible-, difícilmente podría reclamar las cantidades abonadas de más por razón del mismo y con base en lo establecido en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Como declaró la Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia de 6 de septiembre de 2.022, "se considera que lo dispuesto en el citado art. 3 de la Ley de Usura es un mandato categórico que contiene una disposición doble de carácter imperativo: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado. No se trata de una mera regulación de efectos, como pueda ser la restitución que se pueda derivar de la nulidad de una cláusula, sino de una prohibición directa de percibir algo más que el principal por parte del prestamista en caso de préstamo usurario".

En cualquier caso, resulta evidente que el TS en el Auto de 22 de julio de 2.021 ha rechazado la solución propuesta por la recurrente. Como en él se expuso, "[e]l TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago], ... [y] ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad". En consecuencia, descartaba que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción fuese el aquél en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula -en este caso, contrato-, declarada abusiva.

Es esclarecedora la Sentencia de 8 de junio de 2.022 de la Sección 5ª de la AP de Asturias, con la que esta Sala muestra su total conformidad. Se expresó en los siguientes términos, resumiendo de manera certera la problemática suscitada en torno a este asunto:

"SEGUNDO.- El debate sobre la concepción dualista o monista de las acciones de nulidad y de restitución es, en la actualidad, recurrente; respecto de la nulidad por usura hicimos exposición del mismo en nuestra sentencia de 13-10- 2021, Rollo 352/2021 , pero no nos pronunciamos decididamente en favor de una u otra postura ni sobre el día inicial (en su caso) para el cómputo del plazo.

Dijimos en dicha resolución: "Una respuesta adecuada al debate planteado exige las siguientes consideraciones previas de carácter general.

Primero, por la doctrina se señaló de antiguo como un aspecto especialmente oscuro el de las consecuencias de la condición de usurario de un contrato (art. 3 LRU), comenzando por la calificación que merecía la declaración de nulidad, si de nulidad relativa o anulabilidad o bien de nulidad de pleno derecho por oponerse a norma imperativa, habiendo defensores de lo uno y de lo otro, y hasta de un tercer género (una nulidad especial y específica) pues, en principio, armonizaba mal con su consideración como nulidad radical aspectos tales como los relativos a la legitimación para el ejercicio de la acción, el distinto alcance del efecto restitutorio establecido en el art. 3 LRU puesto en relación con los artículos 1.303 y 1.306.2 del CC , así como también que la LRU tiene como presupuesto un préstamo pendiente de cumplimiento ( art. 3 y 4), no obstante lo cual nuestro TS se ha decantado decididamente por su consideración como una nulidad radical y, por tanto, ope legis, insanable e imprescriptible por exceder de los límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC y STS 25-11-2015 y las que por ella se citan).

Segundo, partiendo del presupuesto de que se trata de una nulidad radical, el siguiente motivo de controversia es si la acción de declaración de la nulidad con los efectos restitutorios (art. 3) es una o son dos acciones distintas, una, la declaración de nulidad, otra, la de restitución, la primera mera declarativa, la segunda de condena.

De acuerdo con la doctrina más caracterizada, la ineficacia del negocio radicalmente nulo se produce ipso iure, por si misma, sin intervención judicial, que será inevitable cuando uno de los contratantes se resista a ello o sea necesario para borrar su apariencia de validez, razón por la cual la acción de nulidad es meramente declarativa y de eficacia limitada a sólo en esa declaración, sin dar lugar a una sentencia de condena, a cuyo fin habrá de ejercerse la oportuna acción, y lo que ha hecho que aquélla se haya caracterizada como antecedente de la acción de condena, y en este sentido el auto del TS de 22-7-2021 , por el que plantea ante el TJUE una cuestión prejudicial relativa al cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución, recoge la referida tesis dualista y se apoya en ella para la formulación de la cuestión.La asunción de la tesis dualista conlleva la concurrencia de plazos distintos según cual sea la acción ejercitada, y así mientras la de nulidad se proclama imprescriptible, la de restitución ha de venir sujeta a plazo de prescripción ( art. 1.930 CC ), lo que, a su vez, hace que aflore un nuevo interrogante, cual es el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución, extremo sobre el que nuestros tribunales se manifiestan de forma dispar, pues para unos el plazo empezaría desde la declaración de nulidad como antecedente necesario del deber de restitución (así SAP Lleida, Sección 2ª, 9-2 - 20121, Cantabria, Sección 4ª, 8-7-2021 , Cuenca, Sección 1ª, 6-7¬ 2021 y Sección 1ª de esta Audiencia, 3- 6 y 8-7-2021 ), mientras para otras no puede vincularse el día inicial del cómputo del plazo a la declaración de nulidad so pena de convertir también en imprescriptible la acción de restitución y debe estarse al momento en que se produjo el desplazamiento patrimonial que ha de revertirse por efecto de la nulidad del negocio ( SAP Barcelona, 25-7-2018 y en el presente año las de 27 y 29-7 2021 o Las Palmas, Sección 5ª, 7-7-2021 ), debate al que la especial regulación de los efectos sustitutorios aporta complejidad si se pondera que el art. 3 (y también el número 4) toma en consideración un negocio pendiente de cumplimiento y, de acuerdo con su tenor, vincula los efectos restitutorios a la declaración de nulidad en términos similares a como lo hace el art. 1.303 CC .

Tercero, y para acabar, una última consideración, la nulidad por usura es distinta de la de nulidad por abusividad establecida en el art. 83 del TRLGDCU, tanto por sus características como por sus consecuencias ( STS 2-12-2014 ) y la LRU y su interpretación por el TS no está en contradicción con el derecho de la Unión ( Auto del TJUE de 25-3-2021, caso QYC), de modo que no viene al caso ni es correcto someter su aplicación a la legislación sectorial del derecho de consumo, ni siquiera respecto del régimen relativo a la imposición de las costas ( STS 2-2- 2021 )".

Las posiciones de nuestros tribunales pueden resumirse en dos: una, según la cual no cabe disociar los efectos de la declaración de nulidad por usura (art. 3), de suerte de lo cual deben de contemplarse conjuntamente, sin que, por tanto, sea asumible establecer plazos distintos para el ejercicio de una y otra tutelas ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 3-01¬ 2022, Madrid Secc 28 ª, de 23-12-2021 y Secc 25ª, de 19-11¬ 2020 ; Málaga, Secc 7ª, de 14-07-2021 y Pamplona, Secc. 5ª, de 23 y 24 de marzo de 2.022 y éste es también del criterio de la Secc 4ª de esta Audiencia, SAP de 28-02-2020 y 16-12-2021 y de la Secc. 7ª SAP 17-06¬ 2021).

Para otros son diferenciables y disociables una y otra acción, apreciando imprescriptible la primera y, por el contrario, prescriptible la segunda, sometida al plazo del art. 1964 del CC (así SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 28-02-2022 ), pasando el debate, entonces, a establecer el día inicial para el cómputo del plazo ( art. 1969 CC ), que unos, tomando en consideración los fundamentos de la STS de 22-07-2021 , rechazan que pueda hacerse coincidir con la celebración del contrato o del pago o del agotamiento del plazo (así SAP, Secc. 6ª, de esta Audiencia, de 11-10-2021) y otros sitúan en el momento del dictado de la STS de 25-11-2015 ( SAP Cáceres, Secc. 1ª, de 9-02-2022 ) o del último pago ( SAP Badajoz, Secc. 3ª de 13-12¬ 2021 ).

Este Tribunal en la tesitura de decidir se decanta por el criterio de que no cabe disociar la acción de nulidad por usura de las consecuencias patrimoniales y negociales que la ley apareja a esa declaración ( art. 3 LRU), de forma que el día inicial para el cómputo del plazo de restitución comienza a partir de la firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad ( art. 1971 CC ).

Entendemos que así debe de ser porque, ante todo, dado el diferente carácter y régimen de la usura y de la nulidad por abusividad ( art. 83 LGDCU ), según ha expuesto pormenorizadamente la STS de 5-12-2014 , no es aceptable trasladar a la usura el criterio de la dualidad de acciones asumido para la primera; segundo, porque de igual modo, el debate sobre el día inicial del cómputo en la nulidad por abusividad no viene condicionado por el principio de efectividad (auto citado del T.S.); y tercero, por la propia especificidad del régimen establecido por la LRU en su art. 3, en cuanto que sanciona el proceder del prestamista con el solo derecho a ser reintegrado en el capital, imputando al mismo cuantos pagos hubiese hecho el prestatario durante la vigencia del contrato, de modo que la aplicación a esos pagos de un plazo de prescripción ajeno a la declaración de nulidad daría al traste con el fin de la norma, lo que en el supuesto específico de los créditos rotativos es tanto más evidente por cuanto que, como es sabido, en la práctica es lo habitual que el acreditado, con el beneplácito de la entidad de crédito, opte por la amortización de la deuda mediante el pago de una cuota fija que ni siquiera llega a cubrir la cantidad devengada por intereses que, vencidos, se capitalizan engrosando la suma de la deuda, de modo que si, cual como que pretende la recurrente, se declara no reintegrable por razón de la prescripción los intereses devengados y capitalizados no se cumpliría el dictado de la norma de que el prestamista sólo tiene derecho al reintegro del capital y que deben de imputarse a la amortización del mismo todas las cantidades satisfechas por el prestatario durante la vigencia del contrato".

En igual sentido SAP,Madrid Civil sección 18 del 24 de marzo de 2023

SAP, Valladolid Civil sección 3 del 24 de marzo de 2023 como señala la STS de 14 de julio de 2009, " la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por elartículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva", por lo que los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud delartículo 3 de la Ley Azcárate, y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.

En este sentido el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 señala que: "6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011 , de 23 noviembrey485/2012, de 18 de julio )".

De acuerdo con estos criterios resulta evidente que la obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -- de forma inexcusable , aunque la parte no lo hubiere postulado, y como efecto inherente a la declaración de nulidad-- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de septiembre de 2022, pues los efectos de la restitución están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción; sin olvidar que se trata de un contrato de tracto sucesivo que estaba en vigor cuando se presentó la demanda. En este mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2022 y de la Coruña de 11 de enero de 2023, entre otras muchas.

Por otra parte podemos significar que incluso en el caso de que se entendiese que la acción restitutoria podría prescribir a partir del momento en el que el prestatario tuvo conocimiento del carácter usurario de los intereses, el dies a quo no debería establecerse en el momento del pago de los intereses, ni siquiera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que alude al posible carácter usurario, como pretende la entidad demandada, sino que sería más adecuado fijarlo en las Sentencias de 4 de marzo, 4 de mayo o 4 de octubre de 2022, y más concretamente en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023, en la que se indica por el Tribunal Supremo los parámetros que deben emplearse en la determinación del carácter usurario el interés pactado, por lo que tampoco con este criterio habría prescrito el efecto restitutorio de la acción ejercitada.

La sentencia de instancia rechaza la prescripción pretendida en base a mantener conforme a la Sentencia del el Tribunal Supremo en su sentencia 539/2009, de 14 de julio que dispone: "La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908, comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata".

Así, respecto a la usura, nuestro Alto Tribunal aplica el principio de especialidad normativa sobreponiendo el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura impidiendo al plazo general de prescripción de 5 años del artículo 1964 del Código Civil. Y además, lo recuerda en la ya citada sentencia de 25 de noviembre de 2015, tratando en su fundamento cuarto las "consecuencias del carácter usurario del crédito". En este sentido se expresa también la doctrina mayoritaria de las Audiencias. Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª 155/2019, de 6 de junio, Asturias, sección 4ª, 106/2020, de 28 de febrero y Gerona, Sección 1ª 157/2020, de 11 de febrero. Por ende, la acción no prescribe cuando estamos en materia de nulidad de los contratos por interés usurario, al tratarse de una cuestión de orden público comunitario y, por tanto, de derecho supranacional, de acuerdo con la doctrina comunitaria fijada por el TJUE desde la sentencia de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08, donde rige el principio de primacía del derecho comunitario y de efectividad.".

Como hemos recogido en numerosas sentencia se mantiene imprescriptible la acción de nulidad incluso tras abonarse la totalidad del préstamo con garantía hipotecaria así en las S.APBizkaia S.4ª de 22/03/2018, 26/03/2018, 30/05/2018 y 9/10/2018. Por su parte el TJUE en sentencia de 21 de diciembre de 2016 estable que: "la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615,apartado 41 )No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal - como es un plazo razonable de prescripción- de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma de Derecho de la Unión. A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que el mismo haya hecho de una norma de derecho de la Unión (véase en este sentido, sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C1988: 42, apartado 13) Efectivamente, mientras la acción por la que se solicita la declaración de nulidad de la cláusula por abusividad es imprescriptible y por lo tanto no está sometida a plazo alguno, la reclamación de los efectos restitutorios derivados de la misma está sujeta a una limitación temporal, que, a falta de disposición especial, se regirá por el plazo general de las acciones personales, que será de 5 años, de acuerdo con el art. 1964 CC en su nueva redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre. De acuerdo con el art. 1939 Código Civil al que se remite la Disposición Transitoria 5ª de dicha Ley, este nuevo plazo de prescripción será aplicable a las acciones nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, y para las acciones nacidas con anterioridad tendrán un plazo de prescripción de 15 años. Por otro lado, hay que determinar cuál es el momento en el que dicha acción puede ejercitarse. Para ello, debemos tener en cuenta el art. 1969 CC que establece que el "plazo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". A este respecto, conviene señalar que el dies ad quo para la reclamación de cantidad de una cláusula declarada nula con anterioridad por una sentencia comenzará cuando la misma adquiera firmeza. (Artículo 1971: El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme)"

TERCERO. Consecuencias de la apreciacion de usura: devengo de intereses.

Se va a estar a lo ya resuelto en un supuesto idéntico en la sentencia de 2 de noviembre de 2023, nº 284-23, autos de apelacion 319-22: "En punto al pronunciamiento sobre los intereses legales que la sentencia concede a la parte demandante y denuncia de infracción el recurrente ya por no ser conforme a derecho su imposición de oficio ya por no prever el artículo 3 de la Ley de Usura el pago de intereses legales, decir que esta Sección Tercera de la AP de Bizkaia en resolución dictada en fecha 25 de mayo 2023 en el AOR 171/2022, se ha pronuncidado analizando y resolviendo tal motivo de apelación en sentido desestimatorio a la pretension de la parte apelante; pero atendiendo que el criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial de Bizkaia (Secciones 4ª y 5ª) sostienen una posicion diferente a esta Seccion Tercera resulta procedente la modificación de nuestro criterio en aras a dar una respuesta judicial amparada en una mayor seguridad juridica para los ciudadanos.

Dicho lo cual y como dice la Seccion Quinta de esta APBizkaia en sentencia de 18 de Octubre 2023: "TERCERO.- La procedencia o no de la condena al abono de los intereses legales desde cada pago. 3

El art. 3 de la LRU al determinar cuáles son las consecuencias de la declaración de usura no establece otras que no sean por parte del prestatario la devolución solo del capital recibido y por parte del prestamista la devolución de lo que haya percibido del prestatario por cualquier concepto (devolución de capital, intereses comisiones...) y cuyo importe exceda del capital prestado, sin otros conceptos adicionales, implicando ello una liquidación.

Por tanto, no procede el devengo de intereses moratorios en la forma determinada en la sentencia de instancia, desde cada abono, como ha declarado esta Sala, entre otras resoluciones en su sentencia de 15 de junio de 2022, a lo que se une lo ya considerado al respecto en la sentencia de 15 de julio de 2009 transcrita en el fundamento de derecho precedente, no siendo de aplicación los arts. 1303 y ss Cº Civil al existir una norma especial que regula las consecuencias de la usura, cual es el art. 3 LRU.

Por otra parte, la concesión de tales intereses no fueron solicitados (principio de rogación), ya que salvo la referencia genérica en el suplico de la demandade los intereses legales y procesales, ninguna concreción a precepto específico se contiene en el escrito de demandada en el que sí se hace alusión a las consecuencias del art. 3 LRU que fija con precisión sus efectos, entre los que no se encuentran los intereses de las cantidades abonadas que excedan de la cantidad dispuesta desde su respectivo abono hasta el día de hoy, las cuales, por otra parte, no se reclaman extrajudicialmente (doc. nº 5 demanda), sin que al allanarse se haga manifestación alguna sobre intereses por la demandada como motivo de oposición y sí solo respecto de la cuantí del proceso y la prescripción de las cantidades a devolver (f. 217 y ss); de modo que solo procede la aplicación de los intereses del art. 576 LEC"

CUARTO.- Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena "al pago de intereses legales desde cada pago", manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos. En cuanto a las costas del recurso no se hace expresa imposicion al estimar parcialmente el recurso de apelacion.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 55/2022 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de excluir la condena al abono de los intereses legales desde cada pago; manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos; sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes

Devuélvase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000038822, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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