Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 98/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 178/2023 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100104
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:500
Núm. Roj: SAP IB 500:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: DAVID VICH COMAS
Recurrido: Fructuoso, Carmela
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: ALBERT GARCIA BORRAS, ALBERT GARCIA BORRAS
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa bajo el número 461/2020, Rollo de Sala número 178/23, entre:
-D. Fructuoso y Dª Carmela representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS MARI ABELLAN y asistidos por el letrado D. ALBERT GARCIA BORRAS, como parte actora apelada
-BANCO SANTANDER S.A. representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LOPEZ LOPEZ, y asistido de la letrada Dª NOELIA ALONSO CIRIANO por D. DAVID VICH COMAS, como parte demandada-apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
A.- Como ACCIÓN PRINCIPAL:
A.1.- La NULIDAD (ANULABILIDAD) de los contratos de compra de acciones otorgados por mis mandantes con la demandada para la ampliación de capital de 2012 y 2016 por VICIO DEL CONSENTIMIENTO, tanto en su modalidad de ERROR como por DOLO reticente y directo sobre la solvencia del Banco Popular, propiciando una compra de acciones que sin aquella información jamás se hubiera producido, debiéndose restituir a mis mandantes la cantidad de 69.737,46 €, cantidad total que tuvo que satisfacer para la compra de las acciones; más los intereses legales del principal desde la fecha de la compra de las acciones, con devolución de las acciones por parte de los actores al Banco Popular, y de los dividendos si los hubiere.
A.2.- De forma acumulada y simultáneamente, una acción de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo dispuesto en los incumplimientos relativos al artículo 1.101 del Código Civil, incumplimiento del artículo 124 TRLMV (información financiera anual y semestral).
Afirmaba al respecto que dicha acción tiene su fundamento en la infracción grave del deber de información, al ocultar la verdadera situación financiera de la entidad, no reflejar en sus balances la imagen fiel del Banco, y no informar de los riesgos posteriores a la contratación. El quantum de la indemnización asciende a 190.753,23€ más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
B.1- SUBSIDIARIAMENTE, a la acción de nulidad (A.1), acción de resarcimiento de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el art 37 y 38 TRLMV, responsabilidad por folleto, y por la infracción grave del deber de información derivado del artículo 1.101 del Código Civil al ocultar la verdadera situación financiera de la entidad, no reflejar en sus balances ni en su folleto la imagen fiel del Banco, y no informar de los riesgos posteriores a la contratación, riesgo de intervención de la JUR. El quantum de la indemnización de esta acción subsidiaria asciende a 69.737,46 € más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
B.2.- SUBSIDIARIAMENTE, a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios (A.2), acción de resarcimiento de daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en los incumplimientos relativos a la información financiera anual y semestral específicamente del ejercicio 2016 y la falta de información relativa al riesgo de intervención de la J.U.R, así como responsabilidad por folleto. El quantum de esta acción subsidiaria asciende a 81.258,05€ más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
La representación de BANCO SANTANDER SA se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. En síntesis, negó la insolvencia de Banco Popular y alegó falta de legitimación pasiva, inaplicabilidad de la acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones por vicio en el consentimiento, falta de concurrencia de los requisitos que permitirían anular el contrato por esa causa y ausencia de responsabilidad contractual en relación a la información facilitada por la entidad antes de la suscripción de las acciones por los actores.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos que figuran en el Fallo de la misma, antes transcrito.
BANCO SANTANDER SA interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Tras formular una alegación previa primera, en la que menciona los antecedentes del caso y los pronunciamientos objeto de recurso, y una alegación previa segunda, en la que pone de manifiesto las "flagrantes incorrecciones e incongruencias contenidas en la sentencia a quo", la representación apelante plantea la falta de legitimación (acción) de los accionistas demandantes para exigir responsabilidad a su representada en razón a lo resuelto por la Sentencia TJUE 05/05/22; si bien mantiene que la demanda debería haber sido igualmente desestimada en su integridad, con imposición de costas a la actora aun sin la referida S TJUE.
La representación de los demandantes, sin formular impugnación de la sentencia, se opone al recurso en cuanto a la pretensión revocatoria referida al pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, argumentando sobre las dudas de derecho que ha mantenido el propio Tribunal Supremo en torno a cuestiones semejantes a las que son objeto de debate.
I.-/ Los actores, como se relacionó en el escrito de demanda, llevaron a cabo las siguientes operaciones de adquisición de acciones de Banco Popular Español, S.A:
-Adquisición por canje-conversión, el 25 de junio de 2012, de 5.154 títulos de AC BANCO POPULAR por valor de 9.649,53 euros.
- Adquisición por canje-conversión, el 17 de octubre de 2012, de 184.524 títulos de AC BANCO POPULAR por valor de 250.399,9 euros
- Adquisición en la ampliación de capital de 5 de diciembre de 2012, de 12.957 títulos de AC BANCO POPULAR por valor de 51.992,46 euros.
- Adquisición en la ampliación de capital de 20 de junio de 2016, de 14.196 títulos de AC BANCO POPULAR por valor de 17.745 euros.
II.-/ La entidad emisora de dichas acciones, como expuso esta Sala en su Sentencia núm. 229/23, de 5 de abril (Ponente Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut), "
2º. - Con carácter simultáneo ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 por importe de mil trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil euros (1.346.542.000 euros) dividido en acciones de 1 euro de valor nominal, así como efectuar la correspondiente modifón de los estatutos sociales de conformidad con el artículo 64.1 e) de la Ley 11/2015 de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión.
6º. - Transmitir a Banco Santander la totalidad de las acciones de Banco Popular Español emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2, en virtud del artículo 256 de la Ley 11/2015 de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión. La efectividad del acuerdo fue inmediata, dado el carácter ejecutivo de los actos administrativos (la naturaleza administrativa es reconocida expresamente por los artículos 35.1 y 65 de la Ley 11/2015).
III.-/ En el marco expuesto, aprecia la Sala que, como en el caso de su Sentencia núm. 229/23, de 5 de abril, antes citada, ha de estarse a la falta de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas del Banco Popular por aplicación de lo establecido en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución den entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, a través de la cual se produjo la resolución del Banco Popular y su posterior adquisición por el Banco de Santander.
Como decíamos en la meritada sentencia, "esta Ley supuso la trasposición al derecho interno de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de créditos y empresas de servicios de inversión"
"
IV.-/ La aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso de autos, tomando los argumentos de la sentencia que citamos, conduce a la estimación del recurso planteado, por cuanto se alegó la infracción de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, estableciendo la falta de legitimación activa de la parte actora como accionista para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda. Conclusión que ha de extenderse en cuanto a la desestimación de la acción de la anulabilidad de la compra de acciones ejercitada por error vicio de consentimiento, pues se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, que es el supuesto base de la sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad el que comporta que carezca de acción frente al Banco.
Consecuentemente a lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, desestimando la demanda en su día interpuesta.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de la primera instancia entendemos que, no obstante las alegaciones de la parte apelante sobre esta cuestión, la sentencia del TJUE ha tenido un carácter decisivo en la decisión del pleito, y es demostrativa de la existencia de las serias dudas de derecho que, como criterio justificador para la no imposición de costas, contempla el art. 394 LEC. Dudas de derecho que vienen además acompañadas por la existencia de jurisprudencia contradictoria y recientemente evolutiva de las Audiencias Provinciales en casos similares (como, de hecho, queda de relieve en los escritos de demanda y contestación, así como en los de apelación y oposición al recurso), como dijo la Sala en su Sentencia núm. 247/23, de 12 de abril (ponente Ilmo. Sr. Don Miguel-Álvaro Artola Fernández); en la que añadía lo siguiente: "Conclusión también alcanzada en este punto en la sentencia de esta Sala, núm. 95/21, de tres de marzo de dos mil veintiuno, así como en la número 66/2021, de 11 de febrero, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial", referidas a supuestos fallados con anterioridad a la S. TJUE 05/05/22, y en los que se apreciaron las referidas dudas de derecho.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1.-/ Se estima el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de 29 de noviembre de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa, en su procedimiento de Juicio Ordinario número 461/2020, del que este rollo de apelación dimana; resolución que se revoca y queda sin efecto. En su virtud,
2.-/ Se desestima íntegramente la demanda promovida por la representación de D. Fructuoso y Dª Carmela contra BANCO SANTANDER SA, al que absolvemos de los pedimentos en la misma deducidos en su contra, sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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