Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 175/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 41/2023 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 175/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100117
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:549
Núm. Roj: SAP IB 549:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SA
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: SANDRA PEREZ RUIZ
Recurrido: Loreto
Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI
Abogado: JOSE MARIA PLAZA NAVARRO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
En dicho sentido, considera la parte actora que ha existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que se ha infringido claramente el artículo 9-2 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, todo ello puesto en relación con el artículo 7-7 de dicho texto legal, los artículos 4 y ss de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal, los artículos 8- 5 y 38-1-a) del Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096, 1100, 1101, 1108 y 1157 del Código Civil; en concordancia todo ello con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución.
En consecuencia, peticionaba una condena a la entidad demandada a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 5.000 euros. Para la determinación de la referida cantidad, la actora citaba determinadas sentencias emanadas del Tribunal Supremo y, al mismo tiempo, refiere que se incurrió en un evidente perjuicio cuando la hoy demandante solicitó financiación a la entidad "BBVA" por importe de 13.500 euros para la instalación de placas solares, el cual le fue denegado al haberse comprobado la inclusión de la actora en los ficheros de morosos.
La parte demandada se opuso y pidió la desestimación de las pretensiones actoras, alegando que la contraparte suscribió un contrato de seguridad que fue emitido con el número NUM000 con la empresa "Securitas Direct", la cual cedió el crédito que ostentaba frente a la Sra. Loreto por la falta de pago de los importes debidos, explicando al respecto que:
"
Todo ello, precisando que se han cumplido todos los requisitos del artículo 38 RDL 1720/2017 y 20.1 de la Ley 3/2018 para la inclusión en los ficheros de morosos: la deuda era líquida, vencida y exigible (doc. 6); se había remitido en fecha 2/10/2020 requerimiento de pago a la parte actora/deudora, previo a la inclusión en los ficheros de morosos; y la deuda se originó entre los años 2018 y 2020, dentro del plazo máximo de seis años legalmente estipulado. Y, asimismo, alegando que la cuantía indemnizatoria resulta desproporcionada, por cuanto solo 3 entidades distintas a Caixabank habrían accedido al fichero de morosos y comprado la inclusión de la deudora, al mismo tiempo que ha transcurrido más de un año hasta la reclamación judicial objeto de las presentes actuaciones.
"En cuanto a la preexistencia en sí misma de deuda vencida, líquida y exigible a la deudora, alega la entidad mercantil demandada Caixabank que la deuda que motivó la inclusión de la actora en los ficheros de moroso tiene su origen en contrato suscrito por aquella con la entidad Securitas Direct en fecha 31/08/2018, contrato número NUM000.
Finalmente, la sentencia consideró que la cantidades indicadas devengarán el interés legal del dinero del artículo 1108 del Código Civil (CC) desde la interpelación judicial, y, asimismo, dispuso que no se efectuaba pronunciamiento jurisdiccional relativo al cese de la inclusión de los datos personales de la actora en el fichero de morosos por cuanto, según aquellos oficios (acontecimientos Nº 68 y Nº 69 Visor), en fecha 27/06/2022 ya se había producido la baja en sendos ficheros de morosos.
Por todo ello, declaró que la inclusión de los datos de carácter personal de Dª Loreto, por parte de la entidad "Caixabank Payments Consumer EFC EP SA", en los ficheros "Asnef" y "Badexcug" de fechas 13/10/2020 y 18/10/2020, lo ha sido sin la concurrencia de los requisitos del artículo 38 y 39 del RDL 1720/2007 y con vulneración del derecho al honor. Condenando a la parte codemandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños morales ocasionados a razón de la indebida inclusión en los citados ficheros de morosos, todo ello más el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos por disposición del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo y efectivo pago. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
En dicho sentido y respecto de la acreditación del requerimiento a la deudora, sostiene que, para los casos en los que las entidades bancarias remiten cartas en bloque, tal posibilidad fue contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 81/2022, de 2 de febrero, concordante con la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 660/2022 de 13 de octubre, que consideran acreditado el cumplimiento del pago mediante la aportación de cartas remitidas al domicilio del deudor a través del Servicio de Correos por empresas de gestión documental que hacen entregas de comunicaciones en masa a dicho Servicio, certificando que las cartas no constan devueltas.
Todo ello, afirmando la apelante que consta acreditado que en las comunicaciones remitidas por "CaixaBank Payments" a la Sra. Loreto, se le advertía de la posibilidad de incluir los datos relativos a la deuda en cuestión en ficheros de solvencia patrimonial; y, asimismo, la letra "I" de las condiciones generales del contrato suscrito entre la actora y Securitas Direct (Documento 2), informa expresamente sobre dicha posibilidad.
Finalmente entiende que, a la vista de la ausencia de vulneración del derecho al honor de la Sra. Loreto, dicha pretensión económica debió ser desestimada de plano, o, en todo caso, moderarse en relación con el perjuicio sufrido:
Por su parte, la apelada hizo propios los motivos de la sentencia en el modo en que obra en su escrito, al cual procede remitirse, y solicitó la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la recurrente. Finalmente, el Ministerio Fiscal también solicitó la desestimación del recurso en concordancia con la sentencia de instancia.
De hecho, la dirección a la que fue remitida la notificación no solo no coincide con la facilitada por la actora en su día en el contrato del que derivaría la deuda, sino que tampoco coincide, como afirma la apelada, con la dirección de la actora reflejada en el poder general para pleitos que se acompañó a la demanda. Es decir, incorporando la sentencia, como un argumento relevante en orden a entender que la notificación a la deudora no fue correctamente realizada, el que esta se enviara a un domicilio incorrecto, y sosteniendo la actora-apelada que la dirección del envío era completamente ajena a su representada, la apelante no discute tal dato, impidiendo, por lo tanto, que la Sala pueda considerar correctamente remitida la notificación previa.
Todo ello, pese a la insistencia de la parte apelante en otros aspectos relativos a la notificación, cuales son, por ejemplo, los considerandos de determinadas sentencia del TS en relación con casos en los que las entidades bancarias remitieron cartas en bloque. Lo cual resulta, en la consideración de la Sala, un razonamiento que no desvirtúa el anterior si el envío lo fue a una dirección ajena a la parte notificada. Bien entendido que, en el contrato con "Securitas Direct", la actora hizo constar una dirección que no fue empleada por la demandada, sin que tampoco esta explique por qué no tuvo en cuenta tal dato contractual.
Todo ello sin perjuicio de referir, saliendo así al paso de los citados argumentos del recurso, que el Tribunal Supremo analiza en cada caso concreto el alcance de la prueba de la notificación en función de todos los elementos probatorios concomitantes, como lo era, por ejemplo en el caso de la última sentencia citada en el recurso (Roj: STS 3609/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3609), núm. 660/2022, de fecha, 13/10/2022 (Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas), en la que el Tribunal consideró que no había vulneración del derecho al honor atendidas las circunstancias concurrentes, en las que aparecía suficientemente acreditado que la parte demandante había sido advertida de las consecuencias del impago, pues las notificaciones fueron remitidas a su domicilio sin que constara la devolución de los correos, pero dándose la circunstancia de que no se cuestionaba la corrección del domicilio y de que se habían remitido hasta en ocho ocasiones, además de que existía una deuda cierta, vencida y exigible, tratándose de una deuda que, por otro lado, había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones.
Supuesto que contrasta con el de autos, en el que, además de la incorrección del domicilio y de la ausencia de esa pluralidad de envíos, es una deuda aislada, sin poderse comparar, por lo tanto, con la situación narrada en la citada sentencia.
Además, en cuanto a la liquidez de la deuda y la exigibilidad de esta -negada tal deuda por la contraparte, tampoco cuestiona la demandada-apelante los principales argumentos de la sentencia sobre la no presencia de prueba de tales circunstancias, pues se explica pormenorizadamente en la resolución de instancia que, aunque se adjunta a la contestación a la demanda el contrato entre la actora y la entidad "Securitas Direct", sin embargo: "
En consecuencia, no se desvirtúan por la demandada los principales motivos en que se basa la sentencia para concluir en la inexistencia de acreditación de la deuda y su pendencia, y en la inexistencia de notificación en forma a la deudora, porque, de hecho, ni siquiera se atacan propiamente. Siendo ocasión propicia para recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.
En dicho sentido, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:
"
Así lo recordaba también la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13/02/ 2020 (Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933):
Al respecto, y si bien entiende la apelante -como se ha expuesto- que la pretensión económica debería ser desestimada de plano, o, en todo caso, moderarse en relación con el perjuicio sufrido, lo cierto es que, acreditada la intromisión, el derecho a una indemnización es derivable de la propia intromisión y de las consultas de varias entidades en el periodo de incorporación irregular de la información a los ficheros (la propia apelante admite que fueron tres entidades las que accedieron, y no niega que lo hicieran en plurales ocasiones, si bien la sentencia concreta que fueron cuatro las entidades que accedieron, sin que la recurrente cuestione propiamente tal dato).
Bien entendido que no cabe compartir la conclusión apelatoria en lo relativo a que, como quiera que exclusivamente se hacía referencia a una deuda por importe de 350,90 euros
Por todo ello, se corrobora por la Sala la efectiva causación de un daño patrimonial y moral a la parte actora, que no puede por menos que ser resarcido en base a la prudente cuantía indemnizatoria concedida, pudiéndose incurrir, en caso contrario, en riesgo de ineficacia del respaldo judicial a la perjudicada pese a la intromisión en su derecho al honor.
Nótese, en dicho sentido, que las prevenciones legalmente establecidas como previas al acceso de datos a los registros de morosos -no correctamente cumplidas en el caso enjuiciado-, tienen como finalidad la de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario o por cualquier otra circunstancia similar, se sitúan en la apariencia de incumplimiento de una obligación dineraria. Lo que podría haber acontecido en el caso de autos, por lo que, ante la falta de rigor y de prudencia en la incorporación de tales datos en el registro de morosos, no cabe sino considerar que tal situación es imputable a la demandada, por lo que se ha convertido en tributaria de una indemnización en los términos de la reclamada en autos y concedida por la sentencia de instancia.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado
