Sentencia Civil 175/2023 ...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Civil 175/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 41/2023 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 175/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100117

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:549

Núm. Roj: SAP IB 549:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00175/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07015 41 1 2022 0000579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000295 /2022

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SA

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: SANDRA PEREZ RUIZ

Recurrido: Loreto

Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI

Abogado: JOSE MARIA PLAZA NAVARRO

Rollo núm. 41/23

Autos núm. 295/22

SENTENCIA núm. 175/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre infracción del derecho al honor y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Loreto, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Llabrés Martí y defendida por el Letrado D. José Mª Plaza Navarro, y como parte demandada- apelante la entidad "Caixabank Payments Consumer EFC EP, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Miró Martí y defendida por la Letrada Dª Sandra Pérez Ruiz; siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en fecha 28 de octubre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción derivada de infracción del derecho al honor con reclamación de cantidad, seguidos con el número 295/2022, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Llabres Martí, en nombre y representación de Dª Loreto, contra Caixabank Payments Consumer EFC EP SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Miró Martí, debo:

a. Declarar que la inclusión de los datos de carácter personal de Dª Loreto, por parte de la entidad Caixabank Payments Consumer EFC EP SA, en los ficheros "Asnef" y "Badexcug" de fechas 13/10/2020 y 18/10/2020, lo ha sido con sin la concurrencia de los requisitos del artículo 38 y 39 del RDL 1720/2007 y vulneración del derecho al honor.

b. Condenar a la parte codemandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.000 euros, en concepto de daños morales ocasionados a razón de la indebida inclusión en los citados ficheros de moroso, todo ello más el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos por disposición del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo y efectivo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. Haciendo lo propio el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia en base a los motivos incorporados a su informe de fecha 15/12/2022.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio la parte actora accionaba contra la mercantil "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C, E.P, SAU", en ejercicio de acción de protección del derecho al honor y reclamación de cantidad, con fundamento en que la entidad mercantil demandada, en fechas 13/10/2020 y 18/10/2020 respectivamente, procedió a la inscripción de la actora en los ficheros de morosos "Asnef" y "Badexcug" por un presunto saldo deudor impagado de 350,90 euros, desconociendo la demandante el origen presunto de la deuda y alegando que, en cualquier caso, no ha resultado requerida previamente de pago antes de la inscripción en los referidos ficheros de morosos.

En dicho sentido, considera la parte actora que ha existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que se ha infringido claramente el artículo 9-2 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, todo ello puesto en relación con el artículo 7-7 de dicho texto legal, los artículos 4 y ss de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal, los artículos 8- 5 y 38-1-a) del Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096, 1100, 1101, 1108 y 1157 del Código Civil; en concordancia todo ello con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución.

En consecuencia, peticionaba una condena a la entidad demandada a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 5.000 euros. Para la determinación de la referida cantidad, la actora citaba determinadas sentencias emanadas del Tribunal Supremo y, al mismo tiempo, refiere que se incurrió en un evidente perjuicio cuando la hoy demandante solicitó financiación a la entidad "BBVA" por importe de 13.500 euros para la instalación de placas solares, el cual le fue denegado al haberse comprobado la inclusión de la actora en los ficheros de morosos.

La parte demandada se opuso y pidió la desestimación de las pretensiones actoras, alegando que la contraparte suscribió un contrato de seguridad que fue emitido con el número NUM000 con la empresa "Securitas Direct", la cual cedió el crédito que ostentaba frente a la Sra. Loreto por la falta de pago de los importes debidos, explicando al respecto que:

" 1.- Con fecha 31 de agosto de 2018, la Sra. Loreto suscribió con Securitas Direct España, S.A.U. (en adelante, "Securitas Direct") un contrato de servicio de seguridad con núm. NUM000, que se aporta como DOCUMENTO NÚM. 2. Tal y como se puede apreciar en la pág. 3 de las condiciones particulares de dicho acuerdo, las partes pactaron cuáles serían las formas de pago y los importes de las cuotas a abonar.

2.- Securitas Direct cedió a esta parte el crédito que ostentaba frente a la Sra. Loreto. Ante la falta de pago de los importes debidos, mi mandante, con fecha 2 de octubre de 2020, remitió a la Sra. Loreto un requerimiento fehaciente en el que (i) se informaba de la deuda existente; (ii) se requería a la actora para que procediese al abono del importe adeudado; y (iii) se advertía expresamente que, en caso contrario, sus datos podrían ser incluidos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En dicha misiva también se le facilitaron instrucciones de pago para que pudiese extinguir su deuda. Aportamos dicho requerimiento como DOCUMENTO NÚM. 3 y el certificado de su envío como DOCUMENTO NÚM. 4, donde se expresa que durante el proceso de entrega "[N]o ha habido incidencia y tampoco devolución alguna de dicha carta hasta la fecha".

La anterior comunicación es especialmente relevante por cuanto en el requerimiento realizado a la Sra. Loreto ya se indicaba expresamente que la deuda que se le reclamaba procedía del contrato núm. NUM000, que, como se ha acreditado, la actora había suscrito anteriormente con Securitas Direct.

Por tanto, resulta indiscutible que, pese a que lo niega en su escrito de demanda, la actora sí comprendía el motivo por el que mi mandante le estaba reclamando el abono de diversos importes y que, además, había sido advertida de las consecuencias que podrían producirse en caso de que se mantuviera en situación de impago.

3.- Por si lo expuesto hasta el momento no fuera suficiente para desacreditar el relato de hechos presentado por la actora, lo cierto es que la anterior no fue la única gestión que mi mandante llevó a cabo para intentar que la Sra. Loreto procediese al pago de los importes que adeudaba. El 20 de enero de 2021, la actora recibió la llamada de ISGF Informes Comerciales, S.L., sociedad a quien mi mandante tiene encargada la gestión de la reclamación de diversas deudas. Pese este nuevo intento de cobro de lo adeudado, la actora rechazó hacer frente a su obligación de pago y la única explicación que aportó para ello fue remitir a su abogado. Así consta en el certificado elaborado por ISGF que aportamos como DOCUMENTO NÚM. 5.

En cualquier caso, este hecho no hace sino incidir en algo que ya ha sido acreditado: la Sra. Loreto no solo conocía la existencia y origen de la deuda que se le reclamaba sino que, ante los requerimientos de pago, decidió ignorar sus obligaciones y no revertir su posición deudora.

4.- Pues bien, pese a habérsele informado de la deuda y de que sería incluida en ficheros de solvencia patrimonial, la demandante nada cuestionó sobre la deuda ni sobre la inclusión, ni se puso en contacto con mi mandante para solicitar la cancelación de dicha inscripción. Es por este motivo por el que, conforme a lo que se le había advertido anteriormente, los datos de la Sra. Loreto fueron incluidos en los ficheros de Asnef-Equifax y Experian BADEXCUG.

No ha sido hasta casi dos años después de que mi patrocinada incluyese la deuda de la Sra. Loreto en los referidos ficheros cuando el actor se opone a dicha inclusión por falta de notificación previa y sostiene que CaixaBank Payments habría atentado gravemente a su derecho al honor. Y aspira a obtener nada más y nada menos que 5.000 euros por supuestos daños y perjuicios que dice que se le habrían irrogado a resultas de tal inclusión.

Sin embargo, como veremos a continuación, la demanda es del todo improcedente, por lo que la misma está abocada a decaer."

Todo ello, precisando que se han cumplido todos los requisitos del artículo 38 RDL 1720/2017 y 20.1 de la Ley 3/2018 para la inclusión en los ficheros de morosos: la deuda era líquida, vencida y exigible (doc. 6); se había remitido en fecha 2/10/2020 requerimiento de pago a la parte actora/deudora, previo a la inclusión en los ficheros de morosos; y la deuda se originó entre los años 2018 y 2020, dentro del plazo máximo de seis años legalmente estipulado. Y, asimismo, alegando que la cuantía indemnizatoria resulta desproporcionada, por cuanto solo 3 entidades distintas a Caixabank habrían accedido al fichero de morosos y comprado la inclusión de la deudora, al mismo tiempo que ha transcurrido más de un año hasta la reclamación judicial objeto de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia analizó los requisitos de los artículos 38 y 39 RDL 1720/2007, subrayando que, conforme al artículo 38 del RDL 1720/2007, para que resulte admisible la inclusión en los ficheros relativos a datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, se precisan los siguientes requisitos: a) Preexistencia de deuda cierta, vencida, líquida y exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha del impago. c) Que el deudor haya sido requerido, previo a la inclusión en el fichero de moroso, del pago, advirtiéndole que, caso contrario, se podrá proceder a la inclusión en el referido fichero. Y, en dicho contexto, analizada la documental obrante en autos, la resolución hoy apelada consideró que no se han cumplido los requisitos antes citados. Y ello por las razones que se transcribirán en los puntos siguientes:

"En cuanto a la preexistencia en sí misma de deuda vencida, líquida y exigible a la deudora, alega la entidad mercantil demandada Caixabank que la deuda que motivó la inclusión de la actora en los ficheros de moroso tiene su origen en contrato suscrito por aquella con la entidad Securitas Direct en fecha 31/08/2018, contrato número NUM000.

Ciertamente, se adjunta a la contestación a la demanda el citado contrato entre la actora y la entidad Securitas Direct; sin embargo:

a) No se adjunta cesión del crédito de la entidad Securitas Direct, a favor de la entidad Caixabank. Ni siquiera se adjunta certificación emitida por la entidad Securitas Direct, acreditativa de la referida cesión del crédito. No se acredita, por tanto, que Caixabank ostente, respecto de la deuda de la parte actora, la condición de acreedor y, en consecuencia, que se encontrara legitimada para instar la oportuna inclusión en los ficheros de moroso.

b) No se adjunta certificado de la deuda emitido por la entidad Securitas Direct, así como tampoco histórico de movimientos asociado a la deuda. No se acredita, por tanto, la deuda en sí misma.

En cuanto al requerimiento de pago dirigido al deudor, previo a la inclusión en el fichero de moroso, tampoco se acredita. Adjunta la parte demandada a su contestación a la demanda, carta presuntamente remitida a la actora comunicándole la existencia de la deuda, su reclamación y posibilidad de inclusión en el fichero de moroso. Sin embargo:

a) La documental adjunta a la contestación no justifica debidamente que, en efecto, el requerimiento previo haya sido dirigido a la deudora. Así, se trata de una carta y un certificado unilateral emitido por la entidad mercantil CGI, que alude a que la carta emitida por Caixabank fue remitida por servicio postal de Correos. Sin embargo, no se adjunta el resguardo justificativo de su remisión por servicio Correos, así como tampoco el estado del envío. Y, tampoco se solicitó ninguna diligencia probatoria a tal efecto, como pudo haberlo sido oficio a servicio de Correos para su comprobación, previa indicación de todos los datos relativos al envío (fecha de envío, oficina de envío...), pero ni siquiera estos datos tampoco fueron facilitados. No consta, pues, la efectiva remisión del requerimiento previo de pago.

b) La documental adjunta a la contestación a la demanda, al margen de lo expuesto en la letra a) precedente, resulta que resultaría errónea. Con independencia de que no se tratara de un burofax, o que no conste la efectiva remisión por servicio ordinario de Correos, se comprueba que la dirección a la que presuntamente se habría remitido la carta (no acreditado) no se corresponde con la designada por la deudora en el contrato del que presuntamente dimana la deuda, y no es cuestión baladí, por cuanto debe estarse a lo pactado entre las partes a efectos de comunicaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y si una de las partes, sin causa justificada al efecto, no cumple con la forma de comunicación pactada en contrato, debe asumir las consecuencias negativas derivadas de ello y, en definitiva, la falta de acreditación del debido envío de la comunicación.

De la cuantía indemnizatoria. Una vez acreditado que se ha producido la indebida inclusión de los datos personales de carácter patrimonial de la parte actora en los ficheros destinados a tal efecto y, en consecuencia, la vulneración del derecho al honor de la parte actora, debe proceder a analizar si la indemnización peticionada en la demanda es adecuada a las circunstancias del caso planteado, recordando que, en los términos del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , el perjuicio se presume una vez acreditada la intromisión ilegítima. Pues bien, la cuantía indemnizatoria peticionada de 5.000 euros se estima adecuada, no solo a cuantías indemnizatorias similares a las del caso de autos apreciada por la jurisprudencia (véase la misma Sentencia Nº 592/2021 de 9 de septiembre de la Ilma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo citada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución), sino por cuanto se corrobora la efectiva causación de un daño patrimonial y moral a la parte actora, que no puede menos que ser resarcido en base a la cuantía indemnizatoria peticionada, incurriéndose, en caso contrario, en riesgo de reconocimiento de cuantía irrisoria en perjuicio del afectado.

Consta en autos (acontecimientos Nº 68 y 69 Visor), que hasta cuatro entidades distintas de Caixabank (BBVA, Banca March, Banco Cetelem y Telefónica Móviles) accedieron al fichero de moroso en el que se insertó a la parte actora, y que dichos accesos se produjeron no en una única ocasión, sino en varias ocasiones y a lo largo del período comprendido entre el 13/10/2020 y el 27/06/2022.

Consta en autos (acontecimiento Nº 5 Visor), que la entidad BBVA, una de las que precisamente accedió al fichero de moroso de la parte actora, denegó a ésta un crédito por importe de 13.500 euros para la instalación de placas solares.

Luego, no solo se acredita el efectivo acceso por múltiples entidades de índole financiera o de prestación de servicios al fichero de moroso, sino que se acredita que, inclusive, en el período de tiempo en que se produjeron dichos accesos una de las referidas entidades, al menos, denegó financiación a favor de la actora y, precisamente, la existencia de los referidos ficheros de moroso, y el acceso al mismo, se efectúa por las entidades financieras para conocer el estado patrimonial del solicitante de un crédito, por lo que no puede menos que considerarse la efectiva y considerable causación de un perjuicio.

En definitiva, la cuantía indemnizatoria no puede estimarse desproporcionada, sino que, junto a corresponderse con similares cantidades a las que la jurisprudencia reconoce para supuestos similares de protección al honor, se evidencia adecuada al perjuicio moral real sufrido por la actora."

Finalmente, la sentencia consideró que la cantidades indicadas devengarán el interés legal del dinero del artículo 1108 del Código Civil (CC) desde la interpelación judicial, y, asimismo, dispuso que no se efectuaba pronunciamiento jurisdiccional relativo al cese de la inclusión de los datos personales de la actora en el fichero de morosos por cuanto, según aquellos oficios (acontecimientos Nº 68 y Nº 69 Visor), en fecha 27/06/2022 ya se había producido la baja en sendos ficheros de morosos.

Por todo ello, declaró que la inclusión de los datos de carácter personal de Dª Loreto, por parte de la entidad "Caixabank Payments Consumer EFC EP SA", en los ficheros "Asnef" y "Badexcug" de fechas 13/10/2020 y 18/10/2020, lo ha sido sin la concurrencia de los requisitos del artículo 38 y 39 del RDL 1720/2007 y con vulneración del derecho al honor. Condenando a la parte codemandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños morales ocasionados a razón de la indebida inclusión en los citados ficheros de morosos, todo ello más el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos por disposición del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo y efectivo pago. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que se cumplen los requisitos del art. 38 del RD 1720/2007: liquidez de la deuda, requerimiento previo y no transcurso de seis años desde la fecha de exigibilidad o vencimiento de la obligación. Precisando, en cuanto al requerimiento, que la actora fue requerida previamente, puesto que: " En la contestación a la demanda se acompañaron como Documento número 3 requerimiento de pago a la Sra. Loreto, destacando en negrita que "[E]n caso contrario, CaixaBank Payments & Consumer se verá obligada a incluir los datos relativos a esta deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito". Asimismo, mediante Documento número 4 se aportó certificado de envío, que indica que en fecha 2 de octubre de 2020 se había remitido a la Sra. Loreto dicha comunicación sin que la misma constara devuelta."

En dicho sentido y respecto de la acreditación del requerimiento a la deudora, sostiene que, para los casos en los que las entidades bancarias remiten cartas en bloque, tal posibilidad fue contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 81/2022, de 2 de febrero, concordante con la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 660/2022 de 13 de octubre, que consideran acreditado el cumplimiento del pago mediante la aportación de cartas remitidas al domicilio del deudor a través del Servicio de Correos por empresas de gestión documental que hacen entregas de comunicaciones en masa a dicho Servicio, certificando que las cartas no constan devueltas.

Todo ello, afirmando la apelante que consta acreditado que en las comunicaciones remitidas por "CaixaBank Payments" a la Sra. Loreto, se le advertía de la posibilidad de incluir los datos relativos a la deuda en cuestión en ficheros de solvencia patrimonial; y, asimismo, la letra "I" de las condiciones generales del contrato suscrito entre la actora y Securitas Direct (Documento 2), informa expresamente sobre dicha posibilidad.

Finalmente entiende que, a la vista de la ausencia de vulneración del derecho al honor de la Sra. Loreto, dicha pretensión económica debió ser desestimada de plano, o, en todo caso, moderarse en relación con el perjuicio sufrido: "Por otra parte, conforme a la información obrante en los documentos aportados de contrario (Documento 1 y 4 de la Demanda), tan solo fueron tres empresas ajenas a CaixaBank las que consultaron los datos de la Sra. Loreto, que obraban en los referidos ficheros y que exclusivamente hacía referencia a una deuda por importe de

350,90 euros. Resulta inverosímil pensar que la desestimación a la solicitud de un préstamo por importe de 13.500 euros por parte de una entidad bancaria tiene relación con la previa existencia de una deuda por un importe de 350,90 euros. Por lo tanto, no se acredita la cantidad que arbitrariamente se reclama a mi representada ni tampoco en la Sentencia se motiva por qué dicha cuantía es apropiada al caso, considerando esta parte que la demanda interpuesta de adverso es una reclamación ventajista de quien, conociéndose incluido en un fichero de solvencia, trata de obtener una indemnización completamente desproporcionada e improcedente por unos daños inexistentes."

Por su parte, la apelada hizo propios los motivos de la sentencia en el modo en que obra en su escrito, al cual procede remitirse, y solicitó la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la recurrente. Finalmente, el Ministerio Fiscal también solicitó la desestimación del recurso en concordancia con la sentencia de instancia.

CUARTO.- En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que la parte apelante no solo no desvirtúa, sino que ni siquiera ataca algunos de los principales argumentos en que se fundó la sentencia de instancia para considerar acreditada la infracción contra el derecho al honor, puesto que, por ejemplo, en cuanto al requerimiento de pago dirigido a la parte deudora y previo a la inclusión en el fichero de morosos, no discute que en la carta pretendidamente remitida a la actora comunicándole la existencia de la deuda, su reclamación y la posibilidad de inclusión en el fichero de morosos: " se comprueba que la dirección a la que presuntamente se habría remitido la carta no se corresponde con la designada por la deudora en el contrato del que presuntamente dimana la deuda".

De hecho, la dirección a la que fue remitida la notificación no solo no coincide con la facilitada por la actora en su día en el contrato del que derivaría la deuda, sino que tampoco coincide, como afirma la apelada, con la dirección de la actora reflejada en el poder general para pleitos que se acompañó a la demanda. Es decir, incorporando la sentencia, como un argumento relevante en orden a entender que la notificación a la deudora no fue correctamente realizada, el que esta se enviara a un domicilio incorrecto, y sosteniendo la actora-apelada que la dirección del envío era completamente ajena a su representada, la apelante no discute tal dato, impidiendo, por lo tanto, que la Sala pueda considerar correctamente remitida la notificación previa.

Todo ello, pese a la insistencia de la parte apelante en otros aspectos relativos a la notificación, cuales son, por ejemplo, los considerandos de determinadas sentencia del TS en relación con casos en los que las entidades bancarias remitieron cartas en bloque. Lo cual resulta, en la consideración de la Sala, un razonamiento que no desvirtúa el anterior si el envío lo fue a una dirección ajena a la parte notificada. Bien entendido que, en el contrato con "Securitas Direct", la actora hizo constar una dirección que no fue empleada por la demandada, sin que tampoco esta explique por qué no tuvo en cuenta tal dato contractual.

Todo ello sin perjuicio de referir, saliendo así al paso de los citados argumentos del recurso, que el Tribunal Supremo analiza en cada caso concreto el alcance de la prueba de la notificación en función de todos los elementos probatorios concomitantes, como lo era, por ejemplo en el caso de la última sentencia citada en el recurso (Roj: STS 3609/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3609), núm. 660/2022, de fecha, 13/10/2022 (Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas), en la que el Tribunal consideró que no había vulneración del derecho al honor atendidas las circunstancias concurrentes, en las que aparecía suficientemente acreditado que la parte demandante había sido advertida de las consecuencias del impago, pues las notificaciones fueron remitidas a su domicilio sin que constara la devolución de los correos, pero dándose la circunstancia de que no se cuestionaba la corrección del domicilio y de que se habían remitido hasta en ocho ocasiones, además de que existía una deuda cierta, vencida y exigible, tratándose de una deuda que, por otro lado, había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones.

Supuesto que contrasta con el de autos, en el que, además de la incorrección del domicilio y de la ausencia de esa pluralidad de envíos, es una deuda aislada, sin poderse comparar, por lo tanto, con la situación narrada en la citada sentencia.

Además, en cuanto a la liquidez de la deuda y la exigibilidad de esta -negada tal deuda por la contraparte, tampoco cuestiona la demandada-apelante los principales argumentos de la sentencia sobre la no presencia de prueba de tales circunstancias, pues se explica pormenorizadamente en la resolución de instancia que, aunque se adjunta a la contestación a la demanda el contrato entre la actora y la entidad "Securitas Direct", sin embargo: " No se adjunta cesión del crédito de la entidad Securitas Direct, a favor de la entidad Caixabank. Ni siquiera se adjunta certificación emitida por la entidad Securitas Direct, acreditativa de la referida cesión del crédito". Y, si bien afirma la apelante que de la tenencia del contrato en su poder se debería derivar implícitamente la cesión, lo cierto es que, en cualquier caso, la apelante tampoco acredita la propia existencia de la deuda, pues no discute el reproche judicial en lo relativo a que: "No se adjunta certificado de la deuda emitido por la entidad Securitas Direct, así como tampoco histórico de movimientos asociado a la deuda.". Apreciando la Sala que, ciertamente, no se adjunta tal certificado, pero tampoco se adjuntan ni se concretan, por ejemplo, las facturas pendientes de pago.

En consecuencia, no se desvirtúan por la demandada los principales motivos en que se basa la sentencia para concluir en la inexistencia de acreditación de la deuda y su pendencia, y en la inexistencia de notificación en forma a la deudora, porque, de hecho, ni siquiera se atacan propiamente. Siendo ocasión propicia para recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.

En dicho sentido, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

" A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

Así lo recordaba también la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13/02/ 2020 (Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933):

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

QUINTO.- Finalmente y en cuanto a la cuantía, cabe resaltar que una vez acreditado que se ha producido la incorrecta inclusión de los datos personales de la parte actora en los ficheros de morosidad, y, en consecuencia, la vulneración del derecho al honor de la demandante, existe un derecho indemnizatorio legalmente previsto. Y, en el caso enjuiciado, respecto de la adecuación de la indemnización peticionada en la demanda, en relación con las circunstancias del caso planteado y en los términos del artículo 9.3 de la LO 1/1982, la sentencia recuerda que el perjuicio se presume una vez acreditada la intromisión ilegítima y considera que la suma de 5.000 euros es adecuada a las circunstancias, remitiéndose el Juzgador "a quo" a la sentencia nº 592/2021 de 9 de septiembre del Tribunal Supremo.

Al respecto, y si bien entiende la apelante -como se ha expuesto- que la pretensión económica debería ser desestimada de plano, o, en todo caso, moderarse en relación con el perjuicio sufrido, lo cierto es que, acreditada la intromisión, el derecho a una indemnización es derivable de la propia intromisión y de las consultas de varias entidades en el periodo de incorporación irregular de la información a los ficheros (la propia apelante admite que fueron tres entidades las que accedieron, y no niega que lo hicieran en plurales ocasiones, si bien la sentencia concreta que fueron cuatro las entidades que accedieron, sin que la recurrente cuestione propiamente tal dato).

Bien entendido que no cabe compartir la conclusión apelatoria en lo relativo a que, como quiera que exclusivamente se hacía referencia a una deuda por importe de 350,90 euros "Resulta inverosímil pensar que la desestimación a la solicitud de un préstamo por importe de 13.500 euros por parte de una entidad bancaria tiene relación con la previa existencia de una deuda por un importe de 350,90 euros.". Conclusión que, en la consideración de la Sala, en modo alguno sería inverosímil dado que se otorgaba a la actora una apariencia de incumplidora incluso de una deuda de escasa cuantía, lo que le restaba toda credibilidad para afrontar deudas superiores, como la que derivaría del crédito de 13.500.- € solicitado a la entidad "BBVA", y que no se discute en la alzada tal solicitud ni su no concesión. Se remite la Sala, por lo tanto, a lo dicho en la sentencia al respecto, a saber:

"Consta en autos (acontecimientos Nº 68 y 69 Visor), que hasta cuatro entidades distintas de Caixabank (BBVA, Banca March, Banco Cetelem y Telefónica Móviles) accedieron al fichero de moroso en el que se insertó a la parte actora, y que dichos accesos se produjeron no en una única ocasión, sino en varias ocasiones y a lo largo del período comprendido entre el 13/10/2020 y el 27/06/2022.

Consta en autos (acontecimiento Nº 5 Visor), que la entidad BBVA, una de las que precisamente accedió al fichero de moroso de la parte actora, denegó a ésta un crédito por importe de 13.500 euros para la instalación de placas solares."

Por todo ello, se corrobora por la Sala la efectiva causación de un daño patrimonial y moral a la parte actora, que no puede por menos que ser resarcido en base a la prudente cuantía indemnizatoria concedida, pudiéndose incurrir, en caso contrario, en riesgo de ineficacia del respaldo judicial a la perjudicada pese a la intromisión en su derecho al honor.

Nótese, en dicho sentido, que las prevenciones legalmente establecidas como previas al acceso de datos a los registros de morosos -no correctamente cumplidas en el caso enjuiciado-, tienen como finalidad la de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario o por cualquier otra circunstancia similar, se sitúan en la apariencia de incumplimiento de una obligación dineraria. Lo que podría haber acontecido en el caso de autos, por lo que, ante la falta de rigor y de prudencia en la incorporación de tales datos en el registro de morosos, no cabe sino considerar que tal situación es imputable a la demandada, por lo que se ha convertido en tributaria de una indemnización en los términos de la reclamada en autos y concedida por la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "Caixabank Payments Consumer EFC EP, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Miró Martí, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en fecha 28 de octubre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción derivada de infracción del derecho al honor con reclamación de cantidad, seguidos con el número 295/2022, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado

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