Sentencia Civil 12/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 12/2024 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 2, Rec. 162/2023 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 06083470022024100002

Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:24

Núm. Roj: SJM BA 24:2024

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2BADAJOZ CON SEDE EN

MERIDA

SENTENCIA: 00012/2024

S E N T E N C I A Nº 12/2024

En Mérida, a 20 de marzo de 2024.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de Dª Felicidad , con petición de culpabilidad a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y afección de la calificación en la persona de la concursada, representada por la Procuradora Dª Rocío Cabeza Rubio y asistida de la Letrada Dª Magdalena Lucas Pelayo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de la administración concursal se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el art. 448.1 del RDL 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC), por el que se calificaba el concurso como culpable con la expresa declaración de afección de la calificación de Dª Felicidad. Solicitaba el dictado de una sentencia por la que:

a) Se declare culpable el concurso de Dª Felicidad.

b) Se declare persona afectada por la calificación a Dª Felicidad.

c) Se la condene por un periodo de 2 años a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.

SEGUNDO.- Mediante providencia se concedió audiencia al concursado quien, en fecha 6 de marzo, presentó escrito de oposición a la calificación.

TERCERO.- Dado que la única prueba propuesta fue la documental, los autos para resolver al amparo del art. 450.4 del TRLC.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso.

1.1 El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose por la administración concursal como culpable al concurrir los presupuestos del art. 442 del TRLC.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.

1.2 En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.

Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.

1.3 Por otro lado, el art. 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 455.2 prevé las sanciones accesorias.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia".

SEGUNDO.-Hechos relevantes para la calificación culpable del concurso.

De la prueba documental y del reconocimiento de parte de los hechos por el concursado, pueden extraerse los siguientes hechos probados:

2.1 Con fecha 13-05-2016, la concursada constituyó un préstamo personal con BBVA (nº NUM000) por importe de 19.818,83 euros, con vencimiento el 31-05-2024. El importe total a devolver ascendió a 27.952,21 euros.

Ante el impago, este préstamo fue posteriormente reclamado por KRUK España, S.L mediante carta dirigida a la concursada en febrero de 2024, alcanzado el importe pendiente de abono a 2.651,74 euros (doc. núm. 2 de la contestación).

2.2 En fecha 14-06-2018, la concursada compró la vivienda, sita en DIRECCION000 de Mérida, por importe de 40.000 euros, constituyendo préstamo hipoteco a favor de BBVA sobre la vivienda con un principal de 32.000 euros.

2.3 El 6-11-2018 la concursada solicitó un préstamo a Cofidis por importe de 15.000 euros (Cred. Proyecto NUM001). El primer recibo impagado fue el de fecha 10-05-2019, no se produjo ningún otro abono (doc. núm. 8 de la demanda). Cofidis certificó al administrador concursal que la concursada mantiene una deuda de 6.545,26 euros.

2.4 El 23 de agosto de 2022 vendió la vivienda por 61.500 euros, quedando por abonar del préstamo hipotecario, por todos los conceptos, la cantidad de 24.064,62 euros. Del precio de la compraventa, según doc. núm. 6 de la demanda, la concursada recibió:

- 6.100 euros, antes del acto de la compraventa mediante transferencia de fecha 28-07-2022.

- 817,50 euros, los recibió el día de la escritura mediante transferencia.

- 30.517,88 euros fueron pagados mediante cheque que fue ingresado en la cuenta del BBVA de la concursada el 24-08-2022.

- 24.064,62 euros los retuvo la parte compradora para el pago del saldo pendiente del préstamo garantizado con la hipoteca constituida a favor de BBVA.

2.5 En la fecha del ingreso del cheque por importe de 30.517,88 euros, la concursada conocía que había dejado de satisfacer las cuotas del préstamo con Cofidis y que la deuda estaba siendo reclamada judicialmente, puesto que la ejecución del título judicial (autos 206/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Mérida) dimanaba del Procedimiento Ordinario nº 810/2021 de ese Juzgado.

Fruto de este procedimiento de ejecución, en fecha 24-11-2022, el Juzgado le embargó 9.078,35 euros.

También tenía pendiente de abono el préstamo personal concertado con BBVA (deuda que pasó a ser reclamada por KRUK España, S.L).

2.6 Desde el 24 de agosto de 2022 aparecen reflejados en el extracto bancario de la cuenta del BBVA (doc. núm. 7), donde fueron ingresados los 30.517,88 euros, numerosas disposiciones de efectivo realizadas mediante disposiciones en cajeros automáticos, transferencias, traspasos o bizum, reflejando una frecuencia de movimientos que no se había realizado con anterioridad a esa fecha. La inmensa mayoría de ellos carecen de justificación alguna.

Tales disposiciones de efectivo motivaron que la cuenta pasara de tener un saldo de 31.344,46 euros en fecha 24-08-2022 a un saldo negativo de -1.027,77 euros en fecha 3-04-2023, cuando dicha cuenta, además, se nutría con la pensión de la concursada en cuantía mensual de 1.279,19 euros.

2.7 Dª Felicidad presentó la solicitud de concurso el 30 de junio de 2023.

TERCERO.- Culpabilidad del concurso en base al art. 442 del TRLC .

Dicho precepto establece: "1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Para aplicar la causa general de culpabilidad ( art. 442 TRLC) se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.

2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable.

La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Es cláusula de cierre y elemento vertebrador de la insolvencia culpable, pues opera solo en defecto de una presunción de culpabilidad y al mismo tiempo contiene los elementos definitorios de la culpabilidad concursal, que reproduce el esquema típico de la responsabilidad aquiliana.

CUARTO.- Aplicación al caso.

4.1 El AC defiende la calificación del concurso como culpable por la cláusula general del art. 442, pues argumenta que Dª Felicidad, no mostro la diligencia debida a la hora de solicitar los créditos con BBVA y Cofidis, generando con ellos el estado la insolvencia pues el volumen de deuda era inasumible para una persona cuyos únicos ingresos eran una pensión que, en el año 2022, tras las sucesivas actualizaciones, alcanzaba la cantidad mensual de 1.279,19 euros.

Con la venta del inmueble se agravó la situación de insolvencia de la concursada, pues los fondos obtenidos con la transmisión no se destinaron íntegramente a satisfacer los créditos que en esa fecha mantenía con los acreedores.

4.2 Se desconoce la cantidad a la que ascendía la pensión de Dª Felicidad en el año 2016 cuando concertó el préstamo personal con BBVA, ahora bien, la concursada afirma en su escrito de oposición que en el año 2016 no alcanzaba la cifra de 800 euros mensuales. Puede observarse del extracto bancario de su cuenta en BBVA que venía percibiendo la cantidad de 350 euros mensuales bajo el concepto "manutención-compensación mueb", al menos hasta agosto de 2021 (solo se ha aportado el extracto desde enero de 2021). Pudiera ser que esta cantidad fuera un complemento de sus ingresos fijos.

Ahora bien, cuando en 2018 concertó el préstamo hipotecario con BBVA y el personal con Cofidís, el hecho de que el primer impago de este último se efectuara en mayo de 2019, solo pueden llevar a concluir que la concursada ya sufría dificultades económicas y que los gastos a los que debía hacer frente superaban a los ingresos fijos con los que contaba, por lo que, en principio, podría sostenerse que con esas operaciones crediticias generó la posterior situación de insolvencia. Ahora bien, la culpa grave no puede predicarse únicamente del dato objetivo del sobreendeudamiento cuando existe una explicación razonable sobre el destino dado al dinero prestado.

4.3 La situación cambia a partir del ingreso de los 30.517,88 euros procedentes de la venta de la vivienda. Según refleja el extracto bancario, desde principios del 2021 la situación financiera de la concursada no era muy holgada como evidencia la escasa liquidez que había en la cuenta al finalizar cada mensualidad. Si al endeudamiento expuesto unimos que dispuso de la citada suma para gastos no justificados, la situación de insolvencia evidentemente se vio agravada. Pues en la fecha en que recibió esta cantidad, Dª Felicidad ya adeudaba dinero, al menos a Cofidis y a BBVA, conforme ha quedado acreditado. De este modo, al destinar la indicada suma a otros fines que no eran la satisfacción de sus deudas, sí que cabe apreciar que mediando culpa grave agravó su situación de insolvencia.

Según indica el administrador concursal, tras ser requerida la concursada para que aclarase el destino dado al dinero, reconoció que gran parte fue dirigido a sufragar deudas de su hijo, originadas por los problemas de adicción que sufría. Sobre este punto también ha incidido la concursada en su escrito de oposición.

No existe prueba alguna sobre esta alegación, pues admitiendo que saldar deudas de esta naturaleza no dejan un rastro documental y son difícilmente demostrables, no puede soslayarse que, ni siquiera, existe constancia de la supuesta enfermedad del hijo por lo que no podemos exculpar el agravamiento de la insolvencia en una mera alegación carente de prueba.

4.4 Sobre la carga de la prueba cabe añadir que, como señala la STS nº 574/2017, de 24 de octubre: "1 .- Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC . Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza".

Aun cuando esta sentencia habla del deudor persona jurídica es perfectamente trasladable a la persona física pues, en definitiva, la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, y más concretamente sobre la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), lleva a afirmar que incumbía al deudor la carga de despejar las dudas que derivan del examen de la prueba obrante en autos y del examen de las causas a las que atribuye o en las que sitúa el origen de su situación de insolvencia o del agravamiento de la misma.

Concurren, por lo tanto, los presupuestos para la declaración culpable del concurso sobre la base del art. 442 del TRLC ya que existió una agravación del estado de insolvencia mediando culpa grave del concursado.

QUINTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad sobre las personas afectadas.

5.1 El art. 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es Dª Felicidad.

5.2 En cuanto al resto de efectos de la calificación, como señala el auto de la AP de Asturias sección 1ª, nº 35/2019, de 6 de marzo de 2019, cuando dice:

"La sección de calificación del concurso no solo persigue la consecución de una serie de finalidades de orden patrimonial, sino que cumple también una función añadida de orden moralizador al sancionar determinadas conductas antijurídicas cometidas por las personas afectadas en el tráfico mercantil como es su inhabilitación para administrar bienes y para poder representar a otras personas. Se trata de un pronunciamiento que se configura como de orden público o necesario (vid. STS nº 719/2016, de 1 diciembre 2016 ,), indisponible para las partes y sustraído por lo tanto al principio de justicia rogada conforme a la excepción que contempla el art. 216 LEC , y que, como entiende la mejor doctrina, se trata de la sanción básica que prevé el ordenamiento para reprimir las conductas tipificadas como ilícitos concursales, lo que por sí solo conduciría al necesario dictado de la Sentencia que ha sido omitida".

A la vista de lo expuesto procede inhabilitar a Dª Felicidad para administrar bienes ajenos durante el período 2 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, conforme prevé el art. 455.2.2º del TRLC. Y la pérdida de cualquier derecho que aquél pueda tener como acreedor concursal o de la masa.

5.3 En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC).

SEXTO.- Costas.

Dado que no resultan de aplicación las reglas especiales del art. 455.3 del TRLC, las costas se rigen por el art. 394 de la LEC, por lo que se imponen a la demandada.

Fallo

Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro culpable el concurso a Dª Felicidad, por la causa prevista en el art. 442 del TRLC.

2. Declaro persona afectada por la presente declaración a Dª Felicidad.

3. Condeno a la citada a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 A NO S desde la firmeza de la sentencia, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4. Las costas se imponen al afectado por la calificación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A-JUEZ,

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