Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 12/2024 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 2, Rec. 162/2023 de 20 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 06083470022024100002
Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:24
Núm. Roj: SJM BA 24:2024
Encabezamiento
En Mérida, a 20 de marzo de 2024.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de
Antecedentes
a) Se declare culpable el concurso de Dª Felicidad.
b) Se declare persona afectada por la calificación a Dª Felicidad.
c) Se la condene por un periodo de 2 años a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.
Fundamentos
La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.
Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.
Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.
Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación,
De la prueba documental y del reconocimiento de parte de los hechos por el concursado, pueden extraerse los siguientes hechos probados:
Ante el impago, este préstamo fue posteriormente reclamado por KRUK España, S.L mediante carta dirigida a la concursada en febrero de 2024, alcanzado el importe pendiente de abono a 2.651,74 euros (doc. núm. 2 de la contestación).
- 6.100 euros, antes del acto de la compraventa mediante transferencia de fecha 28-07-2022.
- 817,50 euros, los recibió el día de la escritura mediante transferencia.
- 30.517,88 euros fueron pagados mediante cheque que fue ingresado en la cuenta del BBVA de la concursada el 24-08-2022.
- 24.064,62 euros los retuvo la parte compradora para el pago del saldo pendiente del préstamo garantizado con la hipoteca constituida a favor de BBVA.
Fruto de este procedimiento de ejecución, en fecha 24-11-2022, el Juzgado le embargó 9.078,35 euros.
También tenía pendiente de abono el préstamo personal concertado con BBVA (deuda que pasó a ser reclamada por KRUK España, S.L).
Tales disposiciones de efectivo motivaron que la cuenta pasara de tener un saldo de 31.344,46 euros en fecha 24-08-2022 a un saldo negativo de -1.027,77 euros en fecha 3-04-2023, cuando dicha cuenta, además, se nutría con la pensión de la concursada en cuantía mensual de 1.279,19 euros.
Dicho precepto establece:
Para aplicar la causa general de culpabilidad ( art. 442 TRLC) se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.
2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable.
La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Es cláusula de cierre y elemento vertebrador de la insolvencia culpable, pues opera solo en defecto de una presunción de culpabilidad y al mismo tiempo contiene los elementos definitorios de la culpabilidad concursal, que reproduce el esquema típico de la responsabilidad aquiliana.
Con la venta del inmueble se agravó la situación de insolvencia de la concursada, pues los fondos obtenidos con la transmisión no se destinaron íntegramente a satisfacer los créditos que en esa fecha mantenía con los acreedores.
Ahora bien, cuando en 2018 concertó el préstamo hipotecario con BBVA y el personal con Cofidís, el hecho de que el primer impago de este último se efectuara en mayo de 2019, solo pueden llevar a concluir que la concursada ya sufría dificultades económicas y que los gastos a los que debía hacer frente superaban a los ingresos fijos con los que contaba, por lo que, en principio, podría sostenerse que con esas operaciones crediticias generó la posterior situación de insolvencia. Ahora bien, la culpa grave no puede predicarse únicamente del dato objetivo del sobreendeudamiento cuando existe una explicación razonable sobre el destino dado al dinero prestado.
Según indica el administrador concursal, tras ser requerida la concursada para que aclarase el destino dado al dinero, reconoció que gran parte fue dirigido a sufragar deudas de su hijo, originadas por los problemas de adicción que sufría. Sobre este punto también ha incidido la concursada en su escrito de oposición.
No existe prueba alguna sobre esta alegación, pues admitiendo que saldar deudas de esta naturaleza no dejan un rastro documental y son difícilmente demostrables, no puede soslayarse que, ni siquiera, existe constancia de la supuesta enfermedad del hijo por lo que no podemos exculpar el agravamiento de la insolvencia en una mera alegación carente de prueba.
Aun cuando esta sentencia habla del deudor persona jurídica es perfectamente trasladable a la persona física pues, en definitiva, la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, y más concretamente sobre la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), lleva a afirmar que incumbía al deudor la carga de despejar las dudas que derivan del examen de la prueba obrante en autos y del examen de las causas a las que atribuye o en las que sitúa el origen de su situación de insolvencia o del agravamiento de la misma.
Concurren, por lo tanto, los presupuestos para la declaración culpable del concurso sobre la base del art. 442 del TRLC ya que existió una agravación del estado de insolvencia mediando culpa grave del concursado.
En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es Dª Felicidad.
A la vista de lo expuesto
Dado que no resultan de aplicación las reglas especiales del art. 455.3 del TRLC, las costas se rigen por el art. 394 de la LEC, por lo que se imponen a la demandada.
Fallo
Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
