Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 240/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 797/2022 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 240/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100209
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2861
Núm. Roj: SAP B 2861:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120208122747
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012079722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012079722
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Parte recurrida: CAN HORTA 1027 S.L.
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a:
Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 20 de marzo de 2024
Antecedentes
" DESESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Consuelo contra CAN HORTA 1027, S.L., y ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/03/2024.
Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
2.- Subsidiariamente se condene a la demandada a la devolución a mi mandante de la suma que resulte de moderar judicialmente la cantidad de 199.000 euros entregados, en base a lo expuesto en la presente demanda, y a la entrega a mi mandante del vehículo Suzuky "Santana", con matrícula NUM000."
Expone que las partes concertaron en fecha 19 de julio de 2016, un contrato denominado de promesa de venta, en relación a la finca rústica sita en Avinyó, procedente del Manso Abadal, de unas 186 Has., en la cual se ubica una casa masía destinada a vivienda y restauración y unos cubiertos anexos. Que en el mismo acto de otorgamiento del documento privado, se le entregó ya la posesión de la finca a la demandante. Que dada la elevada cuantía del precio estipulado - 1.700.000 euros- , la actora debía obtener financiación bancaria para hacer frente al mismo, condición "sine qua non" para el cumplimiento del contrato, y se pactó un pago inicial -4.000 euros- y una serie de pagos parciales de 10.000 euros durante tres años hasta la suma de 356.000 euros, plazo durante el cual, y una vez obtenida la financiación correspondiente, se otorgaría la escritura pública de compraventa con el pago del precio restante. Que las dos condiciones que fueron determinantes a la hora de concertar la compraventa, fueron que el comprador pudiera obtener financiación para pagar el total precio, y que la finca estuviera libre de cargas.
Que en ejecución del contrato la demandante pagó a la demandada la suma total de 199.000.- €. Que paralelamente, la demandante, con el pleno conocimiento de la mercantil demandada, llevó a cabo una serie de obras en la finca, tanto de conservación y reforma, como de acondicionamiento y mejora, por importe de 16.669,91 €.
Que la demandada, en fecha 22 de julio de 2019, tres días después del teórico vencimiento del plazo de tres años, remitió carta a la demandante en la que entendía resuelto el contrato y no pensaba retornar ninguna cantidad de las pagadas. Que, en fecha 13 de septiembre de 2019, la mercantil demandada recuperó por la fuerza y con total mala fe la posesión de la finca, reteniendo el mobiliario propiedad de la demandante, y entre el mismo: -Un vehículo marca SUZUKY modelo SANTANA, con matrícula NUM000, y 7 bidones metálicos de capacidad 200 litros cada uno.
Que se ejercita una acción de resolución del contrato, por desistimiento de la compradora, al no haber sido posible obtener la financiación para poder pagar la parte restante del precio estipulado, al denegarle las entidades bancarias tal posibilidad. Subsidiariamente se articulan dos peticiones: Igualmente procedería la resolución del contrato, puesto que la demandada vendedora incumplió con una obligación básica y fundamental, dado que en la fecha máxima pactada, es decir, a los tres años desde el otorgamiento del contrato, a 19 de julio de 2019, la finca seguía estando gravada; y si el Juzgador entiende que el contrato podría resolverlo la demandada como lo hizo, entiende que la consecuencia no puede ser que se adueñe de la suma de 199.00 euros, haciendo suyas además las obras realizadas, pudiendo el tribunal moderar la cláusula penal que contiene el pacto quinto del contrato que establece que el comprador perderá la totalidad de la cantidad entregada, por ser la pena excesiva y desproporcionada, y porque cuando las partes establecieron esta cláusula penal no pensaron en un supuesto como el presente.
Que, dado que la Sra. Consuelo dejó de cumplir con los pagos acordados, y tras TRES MESES del último pago (marzo 2018), CAN HORTA se vio en la obligación de requerirla de manera fehaciente para que procediera al cumplimiento del contrato o bien manifestara la intención de resolver el mismo, según el burofax de fecha 14 de junio de 2018, contestando la Sra. Consuelo que los pagos eran "orientativos" (a pesar de que constaban claramente definidos), y que podía efectuar los mismos hasta el momento de la finalización del contrato, esto es, hasta el 19 de julio de 2019, forzando, de este modo, mantener el contrato entre las partes, a pesar del impago sostenido en el tiempo. Que la Sra. Consuelo retenía una finca que sabía que no podía comprar y de la que dejó de pagarlo todo, a sabiendas que la compraventa no se formalizaría, y de que, incluso, dejaría deudas pendientes de consumos, que tuvo que satisfacer la demandada.
Niega que se realizaran obras de mejora en la finca, que quedó en una situación tan deplorable que imposibilitó poder obtener la cédula de habitabilidad de la misma.
Que pasados los TRES AÑOS desde la fecha del contrato, ante el silencio de la parte actora, quien no instó a la demandada para formalizar la escritura de compraventa, se vio en la obligación de resolver el contrato, en virtud de la facultad que le otorgaba el PACTO QUINTO DEL CONTRATO.
Que los gravámenes eran puramente de carácter formal, esto es, las hipotecas ya se habían pagado (aporta certificados de las entidades bancarias que acreditan que dichos créditos hipotecarios se cancelaron a nivel bancario en fechas 01/07/2011 y 31/05/2017), y lo único que hacía falta era cancelar las mismas formalmente ante el Registro de la Propiedad. Que finalmente pudo vender la finca a un tercero, pero por un precio substancialmente inferior al pactado en su momento, esto es, por un importe de 1.140.000€ atendido el estado de la finca, y circunstancias del momento, por lo que el perjuicio causado a esta parte es substancialmente mayor de lo que la parte contraria ha pagado.
Y respecto a la petición de la parte contraria en torno a un vehículo, manifiesta que no se encuentra en la finca que fuera objeto de compraventa, y que desconoce si lo ha estado alguna vez cuando la Sra. Consuelo gozaba de la posesión de la finca.
Concluye que se vio en la obligación de resolver el contrato por incumplimiento único, exclusivo, absoluto, substancial y sostenido durante el contrato de las obligaciones de la Sra. Consuelo.
No es un hecho controvertido que la actora no notificó a la demandada su intención de otorgar la escritura pública de compraventa en el plazo indicado en el citado pacto, por lo que el contrato quedó válidamente resuelto a instancia de la demandada cuando esta así lo comunicó a la actora -22 de julio de 2019- (comunicación que tampoco se discute), rigiendo lo previsto en el párrafo primero del pacto quinto en cuanto a la pérdida de la cantidad total entregada por la Sra. Consuelo.
La recurrente no discute una circunstancia que la sentencia recoge y que se ha reconocido en todo momento, cual es que en el contrato no hay ninguna cláusula que condicione el otorgamiento de la escritura de compraventa a la obtención de financiación por parte del comprador para el pago del resto del precio -1.340.000 eur-. Si interpretamos el contrato de forma literal es así. Sin embargo, la intención real de los contratantes fue la de condicionar el cumplimiento del contrato a la obtención de financiación por parte de la compradora. Y al respecto de la prueba practicada destaca:
-La declaración del Sr. Abel, que le parece realmente sincera y verídica, y que confirma este extremo.
-La declaración del A.P.I. Sr. Jesús Ángel, que confirma los intentos tanto de la recurrente como de él mismo para obtener la financiación para el pago del precio.
-La documental aportada con la demanda, consistente en certificados de dos entidades bancarias -documentos nº s 21 y 22-.
En cuanto a la cancelación de las cargas, es un hecho aceptado que la vendedora demandada debía cancelarlas para poder otorgar la escritura de compraventa, y es un hecho acreditado que cuando requirió a la vendedora en vía extrajudicial no lo había llevado a cabo, ni aun cuando se interpuso la demanda.
Entiende que no se ha interpretado correctamente la cláusula penal, obviando lo que disponen los artículos 1282 y 1285 del Código Civil. De la lectura del contrato y entendemos que de su correcta y lógica interpretación, lo que pretende asegurar es el pago de la suma de los 356.000 euros. No se establece para asegurar que la compradora comunicará al vendedor que quiere escriturar, sino para asegurar que pague la cantidad establecida. Entiende por ello que la obligación fue cumplida en parte, por lo que aplicar la cláusula penal establecida es totalmente desproporcionado.
Como indicador, y a fin de establecer un criterio de moderación, ya se señaló en el hecho 4.2.2. de la demanda, y ha quedado confirmado por la prueba testifical -minuto 27 y ss. de la declaración del Sr. Abel-, que con anterioridad al contrato suscrito con mi mandante, la finca se hallaba arrendada por un precio de 1.200 o 1.300 euros mensuales. Por ello si aplicamos tal suma -1.300 euros- a tres años de posesión, 46.800 euros, procedería la devolución de la suma de 152.200 euros. La vendedora seguiría siendo propietaria de la finca y habría percibido 46.800 euros, aparte de las múltiples obras de reforma llevadas cabo en la misma.
Si bien la carga de la prueba en cuanto a la certeza de los hechos corresponde a la parte que los alega, en el presente caso y dada la dificultad probatoria, la demandada bien podía haber aportado algun tipo de documentación fehaciente, acta notarial, informe técnico o al menos fotografías de la finca y de sus edificaciones de la fecha en que recuperó la posesión de la misma. Y habiendo quedado acreditado que el vehículo es propiedad de la recurrente, tiene el derecho a exigir su entrega a quien lo posee sin su consentimiento, siendo el presente procedimiento adecuado a tal fin.
Insiste la recurrente en que la intención real de los contratantes fue la de condicionar el cumplimiento del contrato a la
En primer lugar en la declaración del Sr. Abel, que es el hijo de la recurrente, y no participó de las negociaciones para la celebración del contrato. También en las manifestaciones del API Sr. Jesús Ángel quien, en palabras de la propia recurrente, únicamente confirma los intentos de obtener la financiación para el pago del precio, pero desconoce que ello fuera, como se afirma en la demanda, una condición "sine qua non" para el cumplimiento del contrato. Y también destaca la recurrente la aportación de unos certificados bancarios que lo único que acreditan es que se buscó financiación pasados dos años de la firma del contrato (a BBVA el 06/07/2018, y a BANC SABADELL el 02/08/2018). Se hace evidente que, si la obtención de financiación hubiera sido tan relevante no se hubiera esperado tanto tiempo para iniciar los trámites con las entidades financieras. Por el contrario, lo que evidencia el dejar trascurrir un lapso tan largo de tiempo es que la financiación no fue inicialmente ni siquiera una preocupación para la parte compradora.
Son las propias manifestaciones de la Sra. Consuelo, en su respuesta, de 9 de julio de 2018, al requerimiento realizado por CAN HORTA 1027, S.L. (dto. 24 de la demanda), las que acreditan que la obtención de financiación nunca fue una condición del contrato. Se comunica a la vendedora que se está buscando financiación, indicando:
Se hace evidente que, de haber existido el pacto contractual que condicionara la compraventa a la obtención de financiación por parte de la compradora, en esta misiva se hubiera hecho referencia a ello. Pero se limita únicamente a informar que se está buscando financiación, lo que evidencia que sobre este tema no se había informado a la compradora con anterioridad; y también a un pretendido y genérico amparo legal, pero la norma invocada solo permite el desistimiento del comprador "
En consecuencia, no acreditado que existiera como condición contractual la obtención de financiación por parte de la compradora, ello no puede constituirse en fundamento para la legítima resolución del contrato de compraventa por parte de la misma. Tampoco obsta a la resolución por parte de la vendedora que formalmente no se hubieran cancelado ante el Registro de la Propiedad las hipotecas, puesto que a nivel bancario habían finalizado el 01/07/2011 y 31/05/2017, y la obligación contractual era que "
Respecto a la interpretación del PACTO QUINTO, de la
La resolución del contrato puede instarse por la vendedora si, transcurrido el plazo máximo de tres años fijados en la cláusula CUARTA
No existió cumplimiento parcial de la obligación de notificar la intención de escriturar en el plazo máximo de tres años desde la firma del contrato, porque es una obligación que no puede cumplirse parcialmente.
Finalmente, como se indica asimismo en la resolución recurrida, no ha quedado acreditado que la demandada se haya apropiado de un
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Consuelo, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa, el 11 de febrero de 2022. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, y una vez firme la resente resolución, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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