Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil 142/2011 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 179/2011 de 20 de mayo del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00142/2011
Rollo nº 179/11
Modificación Medidas nº 599/10
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO 142/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veinte de Mayo de 2.011.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de medidas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 8 de Febrero de 2.011 , entre partes, de un lado, como apelante, DON Sabino , representado por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y asistido por la Letrada Doña María Teresa Alonso Salazar, y de otro, como apelada, DOÑA Elena , representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez, y defendida por el Letrado Don Diego Prádanos Niño, siendo parte igualmente apelada EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Juzgado indicado dictó, en fecha 8 de Febrero de 2.011 sentencia, cuyo fallo dice textualmente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Anero Bartolomé,, en nombre y representación de DON Sabino , contra DOÑA Elena , representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez, no ha lugar a modificar la sentencia dictada por este Juzgado el día 26 de Mayo de 2.009 en los autos de Divorcio de mutuo acuerdo 400/2009, todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas" .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la representación del demandante DON Sabino escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO .- La parte apelante presentó, en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia, el escrito interponiendo el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al mismo, lo que así efectivamente hizo la parte demandada y apelada DOÑA Elena y el MINISTERIO FISCAL, ambos en el sentido de oponerse al recurso, tras de lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación del esposo, DON Sabino , se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 8 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia , en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el hoy recurrente, contra su esposa DOÑA Elena , en la que pretendía la modificación de las medidas adoptadas en su día con motivo del proceso divorcio seguido entre las partes, y que habían sido acordadas por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, en la propuesta de convenio regulador aprobado judicialmente en la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.009 del mismo Juzgado .
En concreto, en la demanda que inicia el procedimiento de modificación de medidas correspondientes, la representación del esposo pretendió el cambio de las siguientes medidas: en primer término que se extinguiese la pensión compensatoria, en cuantía de 60 Euros mensuales, fijada a favor de la esposa hoy demandada; en segundo lugar, que se extinga igualmente la obligación del esposo de contribuir en un 50% al pago del préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges y que grava la vivienda del matrimonio, sin perjuicio de que las cantidades abonadas por la esposa desde ese momento constituyan un crédito a favor de la misma en la liquidación de la sociedad de gananciales; en tercer lugar, que sea la esposa la que se haga cargo del pago de la totalidad de los gastos ordinarios y extraordinarios de la comunidad de propietarios, así como el IBI, correspondiente a dicha vivienda; en tercer y último lugar, que se deje sin efecto la atribución del uso de la referida vivienda a la esposa. Todo ello basado, fundamentalmente, en la sustancial alteración de las circunstancias económicas del esposo tenidas en cuenta al aprobarse las medidas cuya modificación se pretende, al encontrarse el mismo en una situación de grave e irreversible enfermedad y desempleo.
La sentencia recurrida desestima la demanda por entender que no se ha producido la alteración sustancial de circunstancias precisa para ello, y al recurrir en apelación dicha resolución la parte demandante reproduce de nuevo en esta segunda instancia idénticas pretensiones.
SEGUNDO .- Esta Sala, tras el examen de las actuaciones, llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 91 y 100 del Código Civil , así como el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrá procederse a modificar las medidas definitivas acordadas judicialmente en un proceso matrimonial anterior, a petición de los cónyuges, siempre y cuando se acredite suficientemente, incumbiendo la prueba a quien pretende tal modificación, que se ha producido una alteración "sustancial" de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar o acordar dichas medidas definitivas, o bien de la fortuna de uno u otro cónyuge. Por lo tanto, aun cuando no pueda sostenerse que las referidas medidas definitivas acordadas en una sentencia que puso fin a un proceso matrimonial anterior, bien por acuerdo de los cónyuges, bien por haber sido fijadas por la Autoridad Judicial, no pasan en autoridad de cosa juzgada, puesto que son por esencia temporales, pudiendo ser sustituidas, dejadas sin efecto o modificadas, para ello es preciso que se produzca con posterioridad a su fijación una alteración de las circunstancias fácticas, o de la situación económica de los cónyuges, que tiene que tener una relevancia de cierta entidad.
Por lo que respecta al asunto que nos ocupa, tal y como correctamente se razona en la sentencia recurrida del Juzgado de Primera Instancia, las circunstancias actuales de tipo económico y de enfermedad que el actor padece son básicamente las mismas, o muy similares, a las que existían en el momento de firmar el convenio regulador de los efectos del divorcio, que no lo olvidemos se produjo apenas hace dos años, y así, en el primer aspecto, debe tenerse en cuenta que el mismo declaró en el año 2.008, en su declaración de la renta, unos ingresos de 1.200 Euros, si bien en el momento de presentar la demanda de divorcio, año 2.009, pudieran ser incluso un poco inferiores, por hallarse de baja cobrando la prestación por incapacidad laboral transitoria, lo que prorrateado por 12 meses nos da una cantidad de unos 1.000 Euros mensuales, mientras que en la actualidad, cuando ya se ha culminado su proceso de jubilación por incapacidad permanente absoluta, sus ingresos provenientes de la correspondiente pensión son de 925 Euros mensuales, como la propia parte actora y apelante reconoce. Igualmente, en cuanto a la grave e irreversible enfermedad que el actor padece, la misma ya existía con anterioridad a la firma del convenio regulador de los efectos del divorcio, no existiendo ni una sola razón para considerar que en ese punto se haya producido alteración alguna de circunstancias. Tampoco ha de tenerse en cuenta el hecho de que el actor esté viviendo en un cuarto trastero, tal y como alega, que no reúne condiciones de habitabilidad, puesto que eso es decisión suya y tiene otras posibles opciones.
En definitiva, por tanto, en modo alguno puede hablarse de que se haya producido alteración "sustancial" de circunstancias ya dichas, y en consecuencia no puede prosperar la demanda de modificación de medidas entablada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto y confirmándose la sentencia recurrida..
TERCERO .- En cuanto a las costas de esta apelación, entiende la Sala que, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la vista de la especial naturaleza de la cuestión debatida, es procedente no hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sabino contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia , en los autos de modificación de medidas nº 599/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

