Sentencia Civil 95/2008 A...o del 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Civil 95/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 193/2008 de 20 de junio del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 95/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100110

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00095/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 95/ 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 193 Año 2008

Juicio Ordinario nº 533/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veinte de Junio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.Acctal.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Magdalena ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , letra B; contra D. Jesus Miguel ; mayor de edad, con domicilio en Barbolla (Segovia), CTRA. Sepúlveda-Riaza, km. NUM003 ; y contra D. Diego , mayor de edad, con domicilio en Barbolla (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. Martín Hernández; y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendidos por la Letrado Sra. Gozalvez Escobar y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador José Alfonso Bartolomé Núñez, en nombre y representación de Magdalena , contra Diego y Jesus Miguel , con expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO: Formula la parte demandante recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba.

Manifiesta en su escrito de recurso que la Jugadora de instancia dio por probado que tras la extracción de los áridos se devolvió la restante tierra limpia a la finca, esparciéndola de manera que fuera apta par el cultivo, sin estar debidamente acreditado, ya que de las manifestaciones del representante de la actora y de la pericial aportada se deduce lo contrario, en cuanto que extrajeron áridos y no devolvieron la capa vegetal al terreno.

Estima que las supuestas mejoras no han aumentado la producción o rentabilidad, sino que las ha hecho nulas, aduciendo nuevo error en la valoración de la prueba por considerar las obras realizadas como de mejoras.

SEGUNDO: Pues bien, entrando a conocer de las distintas alegaciones vertidas en el escrito de recurso, no cabe sino llegar a idéntica conclusión que la Juzgadora de instancia, sin que se hubiere evidenciado ningún error en la valoración de la prueba practicada en autos como para poder estimar el recurso formulado, pretendiéndose en definitiva que sea sustituida la interpretación y valoración objetiva e imparcial realizada por la Juez, por la subjetiva y parcial que interesa la recurrente.

Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Se ejercita por la actora acción resolutoria del contrato de arrendamiento rústico que le liga al demandado en base a dos causas diferentes: 1º por no explotar la finca o destinarla en todo o en parte a fines o aprovechamientos distintos a los previstos en el art. 1 de la LAR , es decir, diferentes al agrícola, pecuario o forestal, en base al nº 3 del art. 75 de la LAR ; 2º por subarrendar o ceder la finca a un tercero para realizar en ella extracciones de grava a cambio de precio.

Hay que concluir, como lo hace la Juzgadora de instancia, que no ha acreditado suficientemente la actora que el arrendatario hubiere concertado contrato de subarriendo con tercero o que hubiese existido cesión de contrato a favor de tercero que tuviere por objeto la finca de su propiedad, ni que la finca fuere destinada a aprovechamientos distintos al agrícola.

Y es que como se expone en la Sentencia impugnada, lo realizado por el arrendatario en la finca objeto del contrato no es sino una mejora útil en cuanto que va dirigida a aumentar la producción, rentabilidad y valor agrario de la misma, conforme establece el art. 57 de la LAR. A ese único fin se ha acreditado ir dirigidas las obras realizadas en la finca.

Desde luego, las relaciones jurídicas habidas entre el arrendatario y la entidad Pérez Poza Construcciones y Servicios, S.L. no pueden ser calificadas como de subarriendo. Y es que no se cede por el arrendatario el uso y disfrute de la finca o de alguna de las utilidades de la misma a cambio de precio y por un tiempo determinado, tal como exigiría los arts. 1.550 y 1.543 del CC . No se ha acreditado la existencia de un precio cierto en el contrato que vincula a ambas partes.

Por ello tampoco nos encontramos ante una cesión del contrato de arrendamiento, en cuanto que además exige la transferencia a tercero del uso de la cosa, produciéndose una novación subjetiva del contrato de manera que el cesionario ocuparía la posición jurídica del cedente o arrendatario, quien desaparecería, al menos subrepticiamente, de la relación contractual, cosa que por otro lado nunca podría haber ocurrido en cuanto que sólo se pretendería ceder el uso de parte de la finca.

A lo más cabría hablar de un contrato de subarriendo parcial de la finca para la extracción de grava, aunque no a cambio de precio cierto sino a cambio de la realización de una serie de obras en la finca objeto del contrato, cuales eran las de realización de una zanja para sanearla y desviar las aguas de lluvia a fin de que no se acumulasen en su parte más baja.

Ahora bien, ni esta prestación ni la obtención de un lucro por parte del arrendatario se ha acreditado fuere la causa del contrato. Y es que la relación jurídica examinada no se agota en ello. Además de la ejecución de esa obra, que quedará incorporada definitivamente a la finca, lo que también se pretendía con ese contrato era lograr limpiar la finca de guijarros, piedras y grava, que en última instancia dificultaban la labor agrícola y hacían disminuir la producción. No perseguía el arrendatario obtener un lucro o beneficio mediante la cesión del uso parcial de la finca para que fuere explotada alguna de sus utilidades o aprovechamientos secundarios por un tercero, en este caso recursos minerales, sino que en definitiva quedaran incorporadas a la finca una serie de obras y mejoras que pudieren aumentar su valor y la producción.

El informe pericial aportado por la actora con la demanda no aporta más que datos sobre la posible superficie y volumen del material extraído de la finca de la actora. Nada se dice en él sobre que quedase perjudicada la finca hasta el punto de quedar inservible, se supone que para el uso agrícola que le es propio. En el acto de Juicio el perito que lo emitió afirmó desconocerlo. Ninguna manifestación en el acto de Juicio realizó el representante de la actora.

Por el contrario, del informe emitido por D. Pedro Miguel se desprende que las obras y la extracción de la grava de la finca de la actora constituyeron una mejora de la misma al eliminarse la grava silícea que afectaba de modo importante a la maquinaria agrícola y aperos, con desgastes innecesarios, así como que se mejoraron sustancialmente las características edáficas del suelo. Ratificado dicho informe en el acto de Juicio, aclaró el perito que desde el punto de vista agrícola la finca fue mejorada, siendo recuperable la capa vegetal del suelo que desapareció como consecuencia de la extracción y posterior lavado y cribado de la tierra.

Algo similar cabe deducirse del informe pericial emitido por D. Fidel incorporado a los autos por el arrendatario demandado. Según el mismo, la parcela que ha sido objeto de extracción de tierra, como la que es propiedad de la actora, en principio carece de capa vegetal, aunque ello no significa que devenga inservible para el uso que le es propio, ya que con las correspondientes labores de perfilado de la superficie, arado y abonado, puede quedar en la situación inicial, ya que es rellenada con la arcilla y el material granular más fino, como limos, arenas y las gravas más finas.

El contenido de tales informes periciales no ha sido contradicho por otros ni por ninguna otra prueba practicada en autos, por lo que no hay porqué negarles valor probatorio alguno.

Por tanto, no acreditándose que la finca objeto del contrato hubiere quedado dañada o perjudicada por las obras realizadas y la extracción de la grava, ni que el arrendatario hubiere obtenido un beneficio o lucro en su relación jurídica con la empresa Pérez Poza Construcciones y Servicios, S.L.; estimándose en consecuencia que iban destinadas a mejorar la producción de la finca y a aumentar su posible valor, como se desprende de la pericial practicada a instancia de los demandados; y resultando que al quedar incorporadas a la finca el beneficiario último de las mejoras sería su propietario, no cabe hablar de subarriendo o cesión a los efectos resolutorios pretendidos.

Por tanto, tampoco ha quedado probado que el arrendatario hubiese destinado la finca a aprovechamientos distintos al agrícola, ya que como se expuso, no consta acreditado que por las obras realizadas hubiere obtenido beneficio alguno ni que éstas tuvieren otra finalidad que la de introducir mejoras en la finca.

Ciertamente el arrendatario no ha acreditado que hubiese notificado a la actora la realización de las obras de mejora, tal y como le exige el art. 60 de la LAR , pero tal incumplimiento no constituye causa de resolución del contrato. A lo más podrá reclamar los daños y perjuicios que por ello se le podrían haber ocasionado, o bien rechazar la posible reclamación que a la finalización del contrato pudiere hacerle el arrendatario conforme a lo establecido en el art. 62 de la LAR , aunque hay que tener en cuenta a tales efectos que las mejoras realizadas no le han supuesto al arrendatario coste alguno. Obviamente podrá reclamar al arrendatario al concluir el contrato todos los daños que pudiere haber causado en la finca o por los daños y perjuicios derivados de no haberla utilizado diligentemente o conservado en el estado de servir para el uso a que se le destina.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia se impondrán a la parte apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda en el Juicio Ordinario nº 533/06 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, .de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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